JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000202

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 932-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANK EDUARDO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.180.439, debidamente asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.952, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2015, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Frank Eduardo Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que, ¨En fecha 06 (sic) de junio de 2011, a las 4:00pm, en mi condición para ese entonces de SUPERVISOR DE DEPOSITO, recibí unos bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para ser resguardados en el área de depósito ubicada en la sede de la citada Alcaldía (…), consistentes en: Una Motosierra Marca Steel, dos tiempos de 4.8 HP y 5 rollos de cable Nº4¨ (Mayúsculas del Original).

Que, ¨Al día siguiente, 07 (sic) de junio de 2011, al llegar al Depositado citado, me percate que se observaba una abertura en el techo del mismo y no se encontraban dentro del depósito los bienes antes descritos, por lo que procedí a formular la respectiva denuncia por ante la Sub-Delegación del CICPC San Cristóbal, tal y como se evidencia en Planilla de Control de Investigación Nº 821214¨ (Mayúsculas del Original).

Que, ¨…La Contraloría del Municipio San Cristóbal, con ocasión de los hechos narrados, dio inicio a un procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades que culmina con la Resolución Impugnada en este escrito, en la que declara –en mi contra- la Responsabilidad Administrativa por el hurto de los bienes propiedad del Municipio San Cristóbal, antes descritos y se acuerda imponerme una multa por la cantidad de 41.800Bs y se me ordena un `reparo´ por la cantidad de 5.500,00Bs¨ (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicito que, ¨sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada y se acuerde medida cautelar de Suspensión de Efectos…¨.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

¨…Se desprende de autos, que el ciudadano FRANK EDUARDO GUERRERO CONTRERAS, ya antes identificado, ejerció recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares en contra la Resolución Identificada como: DC-0071/2014 de fecha 6 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 6 de siembre de 2014, por medio del cual se declaro su Responsabilidad Administrativa con imposición de multa y formulación de reparo al recurrente dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Omisis (…)
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establece el artículo 24 numeral 1 y 26 numeral 2, de la Ley que rige la materia.
Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido del el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé:
Omisis (…)

En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK EDUARDO GUERRERO CONTRERAS, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara (Mayúsculas y Negritas del Original) ¨.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el presente caso, el ciudadano Frank Eduardo Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de San Cristóbal y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DC-0071/2014 de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANK EDUARDO GUERRERO CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado Emerson Simbaud Mora contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión a los fines de que continúe su curso legal. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000202
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,