JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000248

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Milena Liani Rigall y Carlos Eduardo Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 71.049 y 98.453, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita bajo el número 110 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública, constituida mediante documento inscrito inicialmente ante el Registro Mercantil (hoy en día Primero) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el N° 38, Tomo C, Nº 98, folios N° 151 al 167, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, bajo el N° 13, Tomo 84 A, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30081400-9, contra la providencia administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

En fecha 11 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 12 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: “…siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta (…) contra la providencia administrativa Nro. F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.,(sic) estima que la competencia para conocer de la misma corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, razón por la cual, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales pertinentes. (Negrillas del texto original).

En fecha 24 de septiembre de 2015, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de septiembre 2015, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de agosto de 2015, los ciudadanos Milena Liani Rigall y Carlos Eduardo Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, S.A., interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública, emitió Resolución Nº F-003, por medio del cual (sic) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por la ciudadana Guasimara Candelaria Plasencia Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.891.084, actuando en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001963 de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión administrativa recurrida en todas y cada una de sus partes. …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Señalaron, que “La imposición de la multa que hoy se impugna en sede judicial tuvo lugar mediante Providencia Administrativa Nº FSSA-2-3-000534 emanada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 19-02-2014 (sic), a través de la cual ese Órgano de Control resolvió (…) ´PRIMERO: Sancionar a la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., con multa por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (715.000,00), monto que corresponde a la suma de las sanciones aplicadas en sus límites mínimos de conformidad con lo indicado en los artículos 154 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora por haber incurrido en los supuestos de incumplimiento de la obligación de prestar información y elusión en el cumplimiento de sus obligaciones, establecidos en el artículo 7, numeral 37 y 130 de la supra mencionada ley, con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por la ciudadana ANGELES CASAS DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.484, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-923.680. La referida multa deberá ser pagada con el Formulario ÑIQ-01, que le será entregado una vez emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza. SEGUNDO: Notificar la decisión contenida en este Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitar la emisión de la correspondiente planilla de liquidación. TERCERO: Ordenar la publicación de la presente Providencia Administrativa, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Contra la presente decisión la a la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., podrá intentar el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo´…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegaron, que el “…Recurso de Reconsideración fue declarado improcedente, por lo que la aludida Providencia Administrativa N º FSSA-2-3-000534 de fecha 19-02-2014 (sic) quedó ratificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Providencia Administrativa Nº FSSA-2-3-0001963 de fecha 13-08-2014 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Arguyeron, que se ejerció “…en sede administrativa Recurso Jerárquico contra la aludida sanción de multa por la cantidad de setecientos quince mil bolívares sin céntimos (Bs.715.000,00), impuesta a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicaron, que el “…Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante la Providencia Administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, (sic) y notificada a nuestra representada en fecha 11-02-2015 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, solicitaron que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y de las Providencias confirmadas por ésta, a saber; Providencia Administrativa Nº FSSA-2-3-000534 de fecha 19-02-2014 (sic) y la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001963 de fecha 13-08-2014 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Milena Liani Rigall y Carlos Eduardo Ruíz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., contra la providencia administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte demandante solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública.

En relación con ello, esta Sala ha sostenido que en el supuesto de que el recurrente haya optado por recurrir en sede administrativa, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquel mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” y que en tal sentido, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso contencioso administrativo deben estar referidos al acto que causa estado. (Vid. sentencia N° 01249 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia.)

En atención a lo anterior, es menester aludir al contenido numeral 5 artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva de la República, los Ministro o las Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribuna ”.

En ese mismo sentido, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

5. “La demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estuviere atribuido a otro órgano de Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.”.

De las normas transcritas, se desprende claramente que corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos emanados de los ministros o ministras.

Con base en lo expuesto, en atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la contra la Providencia Administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 23 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Milena Liani Rigall y Carlos Eduardo Ruíz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., contra la providencia administrativa Nº F-003 de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

2. Se DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en primera instancia de la presente causa.

3. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez allá transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000248
MECG/RC
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,