JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000063
En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Diana Esther Urbaneja Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.291, 55.264 y 111.517, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, contra la Resolución Administrativa Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, para lo cual se concedieron 10 días hábiles. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2010, la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03579 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual se remitió el expediente administrativo del caso, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Alexandra Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la competencia y de la admisibilidad del recurso interpuesto, solicitud que fue ratificada en fechas 17 de enero de 2011 y 2 de marzo de 2011, fecha esta última en la cual también solicitó se fijara el monto de la caución o fianza suficiente que debía presentar ante este Órgano Jurisdiccional, para garantizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la Entidad Bancaria recurrente, mediante la cual consignó copia simple de la planilla de liquidación de la multa que le fuera impuesta por la Resolución Nº 449.09 de fecha 28 de septiembre de 2009; asimismo, desistió del pedimento contenido en la diligencia de fecha 2 de marzo de ese mismo año, relativo a la fijación del monto de la caución o fianza a los fines de garantizarle al Tesoro Nacional el pago de la sanción impuesta y, finalmente, solicitó se emitiera pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1144, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley. De igual forma, se ordenó al referido Juzgado abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
En fecha 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra indicada.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, acordó abrir cuaderno separado. De igual forma, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Hermilio Delgado, como tercero interesado en la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, visto que el mismo se encontraba domiciliado en el estado Táchira, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara la misma.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 5 de ese mismo mes y año, fue notificada la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, se envió mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) oficio Nº 1420-11, contentivo de la comisión que le fuera conferida al ciudadano Juez Primero de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-00544 de fecha 11 de enero de 2012, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual acusaron recibo del oficio de notificación Nº 1419-11 de fecha 8 de noviembre de 2011, que le fuera remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fechas 24 de abril y 16 de mayo de 2012, se recibieron diligencias consignadas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante las cuales solicitaron se oficiara al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que informara el estado de la comisión que le fuera encomendada.
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio Nº 0771-12 al ciudadano Juez de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que suministrara información sobre el estado en que se encontraba la comisión que le fuera conferida en fecha 8 de noviembre de 2011, para practicar la notificación del ciudadano Hermilio Delgado. El mencionado oficio se envió mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 3140-548 de fecha 23 de julio de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual señaló que ese Despacho “…en fecha 12 de enero de 2012, con oficio Nº 3140-36, contante de ocho (8) folios, debidamente cumplida y fue consignada en IPOSTEL (sic) el día 18 de enero de 2012” (Mayúsculas del texto original).
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº 1249-12 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de solicitarle información acerca de la comisión que le fuera conferida para notificar al ciudadano Hermilio Delgado.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 10 de ese mismo mes y año, se envió mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), oficio ut supra indicado, contentivo de la solicitud de información.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 3140-808 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió la información que le fuera solicitada en fecha 20 de septiembre de 2012, siendo ordenado agregarlas a las actas 31 de enero de 2013. Asimismo, se evidencia de los folios 116 al 118 del presente expediente, que el ciudadano Hermilio Delgado fue notificado en fecha 14 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2013, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó para el día martes dos (2) de abril de dos mil trece (2013), a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primero con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibieron escrito de informe presentado por la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y escrito de opinión Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 644 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera ordenada en el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, las cuales se ordenó agregarla a las actas en fecha 10 de ese mismo mes y año. En la misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación al ciudadano Hermilio Delgado, en fecha 17 de enero de 2012.
En fechas 3 de diciembre de 2013 y 22 de abril de 2014, se recibieron diligencias presentadas por la Representación Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 2 de octubre de 2014 y 22 de enero de 2015, se recibieron diligencias presentadas por la Apoderada Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de febrero de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “…en fecha 22 de diciembre de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20145, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificó a nuestro representado (…) la Resolución Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por nuestro representado, en fecha 14 de octubre de 2009, contra la Resolución Nº 449.09, de fecha 20 de septiembre de 2009 (…) mediante la cual se le impuso (…) una Multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF 1.078.274,75), de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, equivalente al cero como (sic) uno por ciento (0,1%) del capital pagado de nuestro representado para el momento de la infracción en virtud del incumplimiento a lo previsto en el artículo 251 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “Con ocasión al procedimiento administrativo que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS acordó iniciarle a [su] representado, (…) por haber presuntamente incumplido lo previsto en el artículo 251, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) consignamos por ante dicho organismo, Escrito de Descargo, en el cual explanamos las razones por la (sic) cual (sic) nuestro representado no pudo consignar la copia del contrato solicitado por ese Despacho, las cuales responden a motivos involuntarios y sobrevenidos como es el extravío y por ende falta de ubicación del citado ejemplar, siendo que, se extremaron las gestiones de búsqueda para obtener el físico de dicho recaudo, tanto en la sede principal como en nuestras instalaciones de Archivos Generales con resultados infructuosos” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “…la falta del (sic) ubicación de la copia del contrato solicitado no impidió a nuestro representado dar cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia (…) lo cual se desprende de las comunicaciones consignadas en fechas 19 de agosto de 2008, 9 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009, mediante las cuales se informó a dicho Organismo sobre las condiciones del contrato a saber: Fecha (sic) de formalización: 15 de Febrero (sic) de 2002 y la fecha de Vencimiento (sic) : 15 de Febrero de 2004, Plazo (sic): Veinticuatro (sic) (24) meses, igualmente se remitió la tabla de amortización del crédito otorgado al ciudadano Hermilio Delgado, suministrando mediante medios de prueba alternativos, la información exigida a nuestro representado”.
Mencionaron, que “En fecha 29 de septiembre de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, nos notificó mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14693 de fecha 28 de septiembre de 2009, la Resolución (…) Nº 449-09, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió sancionar a nuestro representado, en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con Multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic)FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF. 1.078.274,75), equivalente al cero como (sic) uno por ciento (0,1%) del capital pagado de nuestro representado para el momento de la infracción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señalaron, que “Contra (…) la Resolución [ut supra indicada] interpusimos en fecha 14 de octubre de 2009, Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 449-09, (…) que nos fuere notificada mediante Oficio (sic) No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14693 de fecha 28 de septiembre de 2009” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que en “…el Recurso de Reconsideración (…) expusimos que, en nuestra opinión, de la lectura de la motiva de la decisión contra la cual recurrimos, se desprende que, ese Organismo, no había analizado a cabalidad todos y cada uno de los argumentos explanados en nuestro escrito de Descargos, los cuales resumimos ut supra, razón por la cual solicitamos la Reconsideración de la mencionada decisión y en consecuencia, la revocatoria de la Multa…”.
Que, “Mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20145, de fecha 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le notificó a [su] representado (…) en fecha 22 de diciembre de 2009, la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto, contenida la Resolución Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Resaltaron, que “Si bien es cierto que, los obstáculos experimentados ‘por [su] representado (…) impidieron, efectivamente que (…) consignara copia del contrato suscrito entre el ciudadano Hermilio Delgado y el BANCO PROVINCIAL, no es menos cierto que [su] representado suministró toda la información y recaudos técnicos (tabla de amortización), relacionados con el crédito otorgado al mencionado ciudadano a los fines de proveer al Órgano Regulador de todos los datos y soportes necesarios para que pudiere llevar a cabo las funciones establecidas en el numeral 29 del artículo 235 ejusdem; estimamos entonces que mal puede la Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras sostener que [su] representado no dio cumplimiento a los requerimientos formulados por ese Organismo, pues de manera alternativa sí cumplió con lo exigido al suministrar toda la información inherente al contrato solicitado, incluidos los elementos esenciales de validez del contrato como son: Las Partes; El Objeto; La Causa; La Duración; El Monto a Pagar; Número de Cuotas; Metodología para el Cálculo de las Cuotas; Tasas de Interés; etc…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Indicaron, que su “…representado está consciente de la obligatoriedad de someterse a la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente lo preceptuado en el artículo 251, como advierte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) no obstante consideramos que la falta de remisión de la copia del contrato solicitado no debe calificarse como conducta omisiva, pues nuestro representado realizó sus mejores esfuerzos para la consecución de la obligación in comento, es decir, para proveer a la Superintendencia (…) de toda la información y soportes eficaces a fin de suplir con ellos la información contenida en el contrato solicitado, (…) por lo que no puede la Superintendencia (…) afirmar (…) que nuestro representado incumplió con lo solicitado al no remitir copia del contrato suscrito entre la partes, incurriendo (…) en conducta omisiva, lo cual es absolutamente falso…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Expresaron, que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debió ponderar entre las consideraciones para decidir, los elementos fácticos señalados los cuales son absolutamente reales, no atados a formas y/o formalismos no esenciales, los cuales, de haberlos valorado y apreciado en toda su extensión, no le hubiere impuesto a nuestro representado, Multa (…) absolutamente desproporcionado con la supuesta falta, por cuanto nuestro representado le suministró a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información requerida, que fue mas (sic) que la copia del contrato por la cual se le sanciona…” (Negrillas del texto original).
Denunciaron, que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Acto recurrido viola la Garantía al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional así como el Principio de Exhaustividad y Globalidad (…) ya que ese despachó (sic) en cumplimiento de la Garantía y Principios antes determinados debió analizar y valorar las Pruebas (sic) por nosotros acompañadas al Escrito (sic) de descargo…”.
Solicitaron, que “…decrete la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.21 Ejusdem (sic), en virtud de que, aún cuando el pago de la Multa no le causaría, en principio, perjuicio irreparable o de difícil reparación alguno a nuestro representado, no obstante, el reintegro por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, de la suma que se pagare por concepto de la Multa, conllevaría un proceso engorroso, de declararse Con Lugar el presente Recurso. A los fines de la procedencia de la Medida Cautela (sic) solicitada, invocamos la solvencia económica de nuestro representado…” (Subrayado del texto original).
Finalmente, señalaron que interponen “…el presente Recurso Contencioso de Nulidad, el cual solicitamos (…) admita por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19.6 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo sustancia (sic) conforme a Derecho y lo declare Con Lugar en la definitiva (…) Revocando en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, distinguida con el Nº 750.09, de fecha 18 de diciembre de 2009 (…) quedando sin efecto la multa impuesta…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de oposición a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[su] representada recibió la denuncia [por el ciudadano Hermilio Delgado], y seguidamente solicitó al Banco la documentación legal y contable necesaria sobre la referida denuncia, fundamentando dichos requerimientos en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuera de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en concordancia con el artículo 251 ejusdem, trascurridos los días estipulados en la ley para la recepción de los recaudos por parte del banco, y no habiéndose producido la entrega del contrato de préstamo, el Banco consignó comunicaciones en fechas 19 de agosto de 2008, 9 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009, informando en ellas las condiciones del contrato, más no presentaron a Sudeban (sic) el cuerpo del contrato, siendo que una vea (sic) que [su poderdante] con ocasión del procedimiento administrativo inició al Banco por el presunto incumplimiento del artículo 251 de la Ley de Bancos y conforme a lo previsto en los artículos 405 y 455 ejusdem, el Banco explica en su escrito de descargo las razones por las cuales no ha consignado ante el ente supervisor la copia del contrato, alegando motivos involuntarios y sobrevenidos como es el extravío y por ende falta de ubicación del citado ejemplar, indicando además que se habían extremado las gestiones de búsqueda para obtener el contrato, tanto en la sede principal como en los archivos generales del Banco con resultados infructuosos…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que de conformidad con “…la ley (sic) de Bancos [la Superintendencia goza de] las más amplias facultades para ejercer el control, supervisión, inspección, vigilancia y regulación, debiendo en cada caso respetar a su órgano de control y en el caso de marras es evidente que no hubo acatamiento de las normas establecidas en la Ley de Bancos, y mucho menos de los requerimientos de su órgano de control…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que de acuerdo a las amplias facultades que tiene su representado en cuanto a inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las operaciones de las instituciones financieras, puede en cualquier momento solicitar la información y recaudos que juzgue pertinente para el mejor análisis de los hechos.
Que, “De los requerimientos efectuados al Banco no se obtuvo el contrato de préstamo, por lo tanto resulta impertinente el argumento esgrimido por el recurrente [relativo a que suministraron toda la información y recaudos técnicos relacionados con el crédito otorgado], ya que la entidad financiera no dio cumplimiento a los requerimientos formulados por [su] representada, no presentó el contrato de préstamo, instrumento fundamental en una relación entre prestamista y prestatario, pues allí constan las obligaciones contraídas por las partes es la esencia de la negociación, por lo tanto en atención a que [su] representada debe garantizar el cumplimiento estricto de las funciones de supervisión, vigilancia, regulación y control que le han sido encomendadas, debe velar en consecuencia porque las instituciones financieras den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema financiero…” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el “…el procedimiento administrativo sancionatorio seguido al Banco Provincial Banco Universal, C.A., (…) se fundamenta en el incumplimiento de esa institución financiera de entregar a [su] representada el contrato de préstamo suscrito entre el Banco y el ciudadano Hermilio Delgado, contrato este solicitado como requerimiento (…) con ocación a la denuncia formulada por ese ciudadano, incumpliendo entonces la [entidad bancaria] con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) y enmarcando su conducta en la sanción que establece la misma ley en su artículo 422…” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que su representada recibió la denuncia y seguidamente, solicitó al Banco hoy recurrente “…la documentación legal y contable necesaria sobre la referida denuncia, fundamentando dichos requerimientos en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuera de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en concordancia con el artículo 251 ejusdem, trascurridos los días estipulados en la ley para la recepción de los recaudos por parte del banco, y no habiéndose producido la entrega del contrato de préstamo, el Banco consignó comunicaciones en fechas 19 de agosto de 2008, 9 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009, informando en ellas las condiciones del contrato, más no presentaron a Sudeban (sic) el cuerpo del contrato….”, razón por la cual, se inició un procedimiento administrativo contra la referida Entidad Bancaria por el presunto incumplimiento del artículo 251eiusdem.
Que, la Institución Bancaria explicó en su escrito de descargo “…la razones por las cuales no han consignado ante el ente supervisor la copia del contrato, alegando motivos involuntarios y sobrevenidos como el extravío y por ende falta de ubicación del citado ejemplar, indicando además que se habían extremado las gestiones de búsqueda para obtener el contrato, tanto en la sede principal como en los archivos generales del Banco con resultados infructuosos…”.
Arguyó, en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, que “…el vicio del silencio de pruebas no existe por cuanto el procedimiento administrativo sancionatorio se basa en el incumplimiento por parte del Banco Provincial, C.A., Banco Universal del envió de un requerimiento solicitado por Sudeban (sic), por lo tanto yerra el recurrente al señalar este vicio e indicar que la administración (sic) no había tomado en cuenta ni analizado a cabalidad todos y cada uno de los argumentos explanados en su escrito de descargo (….) puesto que el procedimiento administrativo (…) se abrió por la falta de envío del (….) requerimiento solicitado al banco no fue remitido por el banco (sic) en la oportunidad señalada por el ente regulador…”.
Destacó, que “De los requerimientos efectuados en el Banco con ocasión de la denuncia presentada ante sudeban (sic) por el ciudadano Hermilio Delgado, no se obtuvo el contrato de préstamo, por lo tanto resulta impertinente el argumento esgrimido por recurrente, ya que la entidad financiera no dio cumplimiento a la solicitud de este requerimiento formulado por [su] representada, no presentó el contrato de préstamo, instrumento fundamental en una relación entre prestamista y prestatario, pues allí se constan todas las obligaciones contraídas por las partes, es la esencia de la negociación, por lo tanto en atención a que [su] representada debe garantizar el cumplimiento estricto de las funciones de supervisión, vigilancia, regulación y control que le han sido encomendadas, debe velar en consecuencia porque las instituciones financieras den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el sistema financiero…” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, “…en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban (sic) y al recuso (sic) de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si así lo deseaba”.
Manifestó, que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, C.A., “…fue puesto en conocimiento desde su inicio, de la averiguación administrativa que se le seguía, con indicación expresa de los motivos de la misma, por lo que resulta infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa por tales conceptos…”.
Argumentó, que en el “…presente caso, la Administración si siguió un procedimiento administrativo en el que se garantizó al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso. Y las pruebas presentadas por el recurrente fueron analizadas por [su] representadas (sic) brindándole al administrado una tutela judicial efectiva. Sin embargo la institución financiera no envío el contrato de préstamo impidiendo al ente regulador ejercer sus funciones de analizar los demás documentos aportados por el Banco, puesto que es el contrato de préstamo el instrumento que contiene todas las estipulaciones de la negociación efectuada entre prestamista y prestatario, y (sic) aún cuando señaló la institución bancaria haber enviado toda información relacionada con el contrato a través de las comunicaciones enviadas a Sudeban (sic), el órgano rector no tuvo a su vista el contrato de préstamo a los fines de corroborar toda la información del Banco, en consecuencia no es posible saber si de la información enviada se correspondía con el texto del contrato de préstamo, pues el banco finalmente indico (sic) que el contrato se extravío, por lo tanto no es posible examinarlo...” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que el “…procedimiento sancionatorio se inició con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Hermilio Delgado (…) y la Superintendencia, mediante el oficio (…) N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09076 de fecha 21 de abril de 2008, procedió a solicitar al Banco Provincial, S.A., Banco Universal la información allí detallada, con el fin de aclarar la situación expuesta por el ciudadano antes indicado…” (Mayúsculas del texto original).
Relató, que “Una vez realizado el análisis correspondiente a la tabla de amortización remitida por ese Banco, se determino (sic) que era necesario que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal remitiera copia del contrato correspondiente e indicara el plazo de dicho crédito, información que le fue solicitada a través del oficio (…) Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16217 fechado al 12 de agosto de 2008…” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…en fecha 19 de agosto de 2008, la Institución Financiera como respuesta al precitado oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16217 señal[ó] que ‘el contrato del cual este Organismo requirió copia, fue solicitado al archivo general del Banco que se [encontraba] ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estando a la espera del mismo (sic), de igual forma indic[ó]: ‘Le informamos, que, por cuanto el contrato suscrito entre el Banco y el Sr. Delgado se hace en varios ejemplares, puede solicitarle copia al Sr. Hermilio Delgado’…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la Superintendencia mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-03036 de fecha 4 de marzo de 2009, procedió a ratificar lo requerido mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16217, obteniendo respuesta del citado Banco en fecha 9 de marzo del mismo año, en el cual se señaló que ‘no han logrado ubicar la información solicitada por este Ente Supervisor’, todo lo cual fue valorado por la SUDEBAN al momento de concluir el procedimiento sancionatorio…” (Mayúsculas del texto original).
Destacó, que “…el Banco Provincial, S.A no presentó la debida información conforme a lo requerido por la Sudaban (sic), incumpliendo con ello la imagen y deber de custodiar adecuadamente la documentación de los clientes, sobre los cuales ejerce actividad de intermediación financiera, no siendo valedera ni suficiente la defensa opuesta, que ‘se le requerirá la copia del documento al denunciante’….”.
Resaltó, que en apreciación del Ministerio Público, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “…actuó ajustada a derecho, dadas las amplias facultades de inspección, investigación y fiscalización que ostenta (…) como ente regulador del sistema bancario cuando luego de sustanciar el debido proceso, procedió a sancionar a la entidad bancaria, mediante la Resolución impugnada por haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 6 del artículo 201 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), esto es, multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado…”.
Finalmente, que “Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público, estim[ó] que el presente recurso contencioso administrativo, debe ser declarado, ‘Sin Lugar’…” (Corchetes de esta Corte).
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como fue en la sentencia Nº 2011-1144 de fecha 17 de octubre de 2011, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S. A. Banco Universal, el cual está encaminado a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 449.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, que impuso a su representada sanción de multa, razón por la cual pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
En ese sentido, se evidencia de autos que la parte accionante denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios siguientes: i.-Violación a la Garantía al Debido Proceso; i.-Violación de los principios de exhaustividad y globalidad de las decisiones administrativas; iii.- Violación al principio de proporcionalidad; iv.-Vicio de silencio de pruebas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de las denuncias ut supra mencionadas.
i. -De la violación al Debido Proceso:
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, señalaron que aun cuando su mandante presentó en sede administrativa sus alegatos y defensas, se les colocó en estado de indefensión, ya que, no se examinaron cabal y exhaustivamente los argumentos, así como las respuestas a los requerimientos realizados por el ente supervisor de la actividad bancaria, las cuales manifestaron el esfuerzo realizado por la parte actora para ubicar el contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano Hermilio Delgado y ese Banco.
En relación a esta denuncia, la Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida manifestó que la misma no tenía asidero jurídico, catalogándola como “infundada”, por cuanto de las actas que rielan en el expediente administrativo constaba el ejercicio de su derecho a la defensa y el respeto al debido proceso, tanto así, que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración dentro del lapso de Ley previsto para tal fin, contra la Resolución Nº 449.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, el cual le fue declarado Sin Lugar, razón por la cual decidieron recurrir en vía judicial, también en tiempo oportuno, lo cual evidencia que estuvo a derecho en todo momento.
En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso, en el cual convergen un conjunto de garantías fundamentales otorgadas constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como, el derecho a un procedimiento administrativo, el derecho a que los administrados sean oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos y defensas que estimen convenientes para la protección de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Para garantizar un debido proceso al administrado, deben convergir varias garantías y/o derechos, uno de los principales es el derecho a la defensa, el cual ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas e impugnar las decisiones que le afecten, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001 (vigente para la fecha de los hechos), se establecía el procedimiento administrativo a seguir por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ese sentido, se observa lo siguiente:
“Artículo 251
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales”.
“Artículo 422
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.
(…Omissis…)
Artículo 451
Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
(…Omissis…)
Artículo 455
Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.
Artículo 456
El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución. La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
Artículo 457
Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos ut supra expuestos, se videncia que la sanción impuesta al demandante se encontraba consagrada textualmente en el Decreto Ley que regulaba a los Bancos y otras Instituciones Financieras, asimismo, se establecía un procedimiento a seguir a los fines de recurrir contra las sanciones impuestas.
En ese sentido, pasa esta Corte a examinar las actas que conforman el expediente administrativo que fue llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en virtud del caso de marras, de lo cual se observa que:
-Riela al folio 46, Reclamo de fecha 26 de noviembre de 2007, realizado por el ciudadano Hermilio Delgado, consistente en la revisión de un préstamo que le había efectuado la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
-Corre inserto a los folios 53 y 54, Requerimiento Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09076 de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó a la entidad bancaria demandante una serie de recaudos relativos al préstamo.
-Respuesta de fecha 6 de mayo de 2008 (vid., folios 55 al 57), realizada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a la solicitud ut supra indicada.
-Riela a los folios 59 y 60, requerimiento Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16217 de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el ente supervisor de la actividad bancaria nacional, solicitó a la parte actora del presente recurso “1. Copia legible del contrato suscrito entre el ciudadano Hermilio Delgado y ese Banco, el cual deberá indicar el plazo en que fue otorgado el referido crédito. 2. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesario (sic) para aclarar el presente caso”, en virtud de la recomendación (folio 58) realizada por los analistas financieros de esa Superintendencia.
-Respuesta de fecha 19 de agosto de 2008 (vid. folios 61 y 62), otorgada por el Banco a la solicitud arriba señalada, mediante la cual señaló; “Le informamos, que, por cuanto el contrato suscrito entre el Banco y el Sr. Delgado se hace en varios ejemplares, puede solicitarse copia al Sr. Hermilio Delgado”; asimismo, remitió anexo copia de la “Consulta de nuestro sistema de Pidacrédito signado con el Nº 0108-0070-9600035427, en el cual se evidencia: Fecha de Formalización: 15-02-2002 (sic) y la Fecha de Vencimiento: 15-02-2004 (sic), Plazo: 24 meses”.
-Comunicación Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-03036 de fecha 4 de marzo de 2009 (folios 63 y 64), emitido por la Superintendencia a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en la que señaló lo siguiente: “…dicha comunicación [del 19 de agosto de 2008] podría constituir un incumplimiento al artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que la misma no cumple con las estipulaciones previstas en el mencionado oficio [del 12 de agosto de 2008] (…), al respecto, es preciso indicarle que la solicitud de la copia del referido contrato, se exigió con fundamento en el mencionado artículo 251 ejusdem, razón por la cual ese Banco no le está permitido, máxime cuando es una obligación de esa Entidad Bancaria mantener a disposición de este Organismo los documentos que conformen los expedientes de los créditos. En virtud de lo expuesto, (…) [se] ratifica el requerimiento de información exigido en el punto 1 del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16217 del 12 de agosto de 2008. Cabe destacar, que la información solicitada precedentemente, deberá ser enviada en un lapso improrrogable no mayo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del presente oficio” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Respuesta de fecha 6 de marzo de 2009 (folio 65), otorgada por el Banco a la solicitud ut supra indicada, mediante la cual indicaron “…hemos realizado nuestros mejores esfuerzos tendientes a la ubicación de la copia legible del documento suscrito entre el Sr. Delgado y el Banco, sin embargo, hasta la presente fecha, no hemos logrado localizar el mismo. No obstante, en el Archivo General del Banco, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, se continúan llevando a cabo las gestiones pertinentes de búsqueda y ubicación del ejemplar del contrato solicitado, a los fines de la remisión a ese Despacho…”.
-Auto de Apertura del procedimiento administrativo de fecha 7 de mayo de 2009 (folios 67 y 68).
-Riela al folio 66, Comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06613 del 7 de mayo de 2009, emitida por Superintendencia recurrida, mediante la cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que se había acordado iniciar un procedimiento administrativo en su contra, informándosele a su vez, que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que expusiera sus alegatos y argumentos que estimara señalar con relación a los hechos indicados en el auto de apertura, del cual se le anexó copia.
-Escrito de descargos presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal (vid., folios 11 al 14).
-Resolución Nº 449.09 del 28 de septiembre de 2009 (vid., folios 70 al 76), mediante la cual el Ente Supervisor de la actividad bancaria decidió imponer a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sanción con multa a pagar por la cantidad un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.078.274,75), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a un mil setenta y ocho millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.078.274.750,00), notificada mediante comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14693 de esa misma fecha, por cuanto no consignar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano Hermilio Delgado y ese Banco.
-Recurso de reconsideración contra de la Resolución Nº 449.09, consignado en fecha 14 de octubre de 2009 (vid., folios 26 al 31).
-Resolución Nº 750.09 del 18 de diciembre de 2009 (vid., folios 1 al 10) emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y notificada a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20145 de esa misma fecha (de la cual el Banco accionante tuvo conocimiento en el día 22 de diciembre de 2009, según se evidencia de los folios 12 al 21 del expediente judicial), en la que se le informó que se había declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, decidiéndose ratificar en todas sus partes la Resolución Nº 449.09 del 28 de septiembre de 2009.
De lo ut supra indicado, esta Instancia jurisdiccional constató que en efecto a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le siguió el procedimiento legalmente establecido en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Hermilio Delgado, evidenciándose que le fue resguardado el debido proceso y con el su derecho a la defensa, pues la parte actora desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio estuvo a derecho, fue debidamente notificada, presentó dentro del lapso de ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación su escrito de descargo y, una vez emitida la Resolución Nº 449.09 del 28 de septiembre de 2009, que lo sancionó con multa, ejerció el recurso de reconsideración, el cual le fue declarado Sin Lugar, razón por la cual estimó pertinente recurrir solicitando la nulidad del acto administrativo que se pronunció en relación a la reconsideración, todo ello dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, tal y como lo establecía el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001 (vigente para la fecha de los hechos), razón por la cual, esta Corte desestima el alegato esgrimido por el recurrente respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.
ii. -De la violación de los principios de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas:
Observa esta Corte que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, adujo en su escrito libelar que se materializó la violación del principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas pues estimó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no tomó en cuenta en su decisión todos los argumentos y defensas alegadas por ellos.
Al respecto, la Superintendencia arguyó en su defensa que si consideró a la hora de decidir, todos los alegatos señalados en el procedimiento administrativo, no obstante, el motivo por el cual se le sancionó, fue la no consignación del contrato de préstamo suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el ciudadano Hermilio Delgado. Por lo que, las defensas esgrimidas por la entidad bancaria, a los fines de justificar los motivos por los cuales no hizo entrega de lo solicitado, fueron estimadas por el órgano supervisor como insuficientes, independientemente que haya informado acerca de los datos del contentivos en el contrato, sin la presentación del físico del contrato en cuestión, no podía la Superintendencia recurrida corroborar dicha información.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y, cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Visto lo anterior, esta Corte debe resaltar que de la revisión efectuada, el ente recurrido sí se pronunció con respecto a todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de reconsideración, aunque las haya considerado como insuficientes para justificar su incumplimiento y por ende en forma alguna podría hablarse de violación al principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas, por el hecho que tal análisis efectuado no haya sido a favor del Banco recurrente.
Asimismo, es importante destacar que la Representación Judicial de la precitada institución financiera en comunicaciones remitidas a la Superintendencia, indicó que motivado al extravió del contrato de préstamo no podía cumplir con lo requerido, que aún seguía con las gestiones para ubicar tal documentación y que tal Órgano Rector si así lo consideraba, podía en virtud que “…el contrato suscrito entre el Banco y el Sr. Delgado se hace en varios ejemplares…” solicitar una copia al Sr. Hermilio Delgado.
Visto lo ut supra expuesto, esta Corte comparte el criterio del ente demandado, de considerar inadmisible, la respuesta otorgada por la Sociedad Mercantil accionante, pues constituye obligación legal para los Bancos, no para los clientes, el resguardo de la documentación que avale las operaciones con relativas su actividad y, a consecuencia de su incumplimiento la información por ellos suministrada, no pudo ser confrontada con el físico del contrato de préstamo.
Visto lo ut supra señalado, esta Corte desestima la denuncia de violación de los principios de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas. Así se decide.
iii. -De la violación al Principio de Proporcionalidad:
De igual forma, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal destacó que en su opinión, “…la Superintendencia De (sic) Bancos Y (sic) Otras Instituciones Financieras, debió ponderar entre las consideraciones para decidir, los elementos fácticos señalados los cuales son absolutamente reales, no atados a formas y/o formalismos no esenciales, los cuales, de haberlos sopesado, valorado y apreciado en toda extensión, no le hubiere impuesto a nuestro representado, Multa (…) equivalente al cero como (sic) uno por ciento (0,1%) del capital pagado (…) para el momento de la infracción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 422, en virtud del incumpliendo a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, multa absolutamente desproporcionada con la supuesta falta, por cuando nuestro representado le suministró (…) todo la información requerida, que fue mas (sic) que la copia del contrato por el cual se le sanciona…”.
En lo atinente, a la denuncia de que la sanción impuesta era desproporcional, esta Corte estima pertinente hacer mención a lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Negrillas del texto original).
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo con la debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003, ratificada por decisión N° 00047 del 18 de enero de 2011).
Aplicando la interpretación anterior al caso in examine, observa esta Corte que mediante el acto administrativo primigenio, confirmado por el acto que se recurre, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando dentro de sus atribuciones, impuso multa a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.078.274,75), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a un mil setenta y ocho millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.078.274.750,00), por incurrir en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 422 ejusdem.
Al respecto, se evidencia de autos que la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal no es “desproporcionada”, tal y como denunció su Representación Judicial, pues en el Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001 (vigente para la fecha de los hechos), se establecía claramente cuál era la sanción a la que se enfrentaban los Bancos y demás Instituciones Financieras al no dar cumplimiento a los requerimientos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la presente causa la sanción impuesta devenía por incurrir en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 422 ejusdem, por lo cual no resultaba ser una novedad para la entidad bancaria, pues al ser la Ley que lo regulaba estaba en pleno conocimiento de que su incumplimiento acarreaba dicha sanción.
Por lo antes dicho, esta Órgano Jurisdiccional desecha el vicio alegado por la parte accionante por encontrarse dentro del marco de legalidad establecido. Así se decide.
iv.- Del vicio de silencio de pruebas:
Observa esta Corte que fue alegado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, el vicio de silencio de pruebas, ya que a su criterio la Administración “…debió analizar y valorar las Pruebas por nosotros acompañadas al Escrito (sic) de descargo…”.
En ese sentido, la Superintendencia sostuvo que “…el vicio del silencio de pruebas no existe por cuanto el procedimiento administrativo sancionatorio se basa en el incumplimiento por parte del Banco Provincial, C.A., Banco Universal del envió de un requerimiento solicitado por Sudeban (sic), por lo tanto yerra el recurrente al señalar este vicio e indicar que la administración (sic) no había tomado en cuenta ni analizado a cabalidad todos y cada uno de los argumentos explanados en su escrito de descargo (….) puesto que el procedimiento administrativo (…) se abrió por la falta de envío del (….) requerimiento solicitado al banco (…) en la oportunidad señalada por el ente regulador”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte actora no especificó que prueba le fue silenciada, por lo cual esta instancia jurisdiccional realizó una revisión exhaustiva a la Resolución impugnada Nº 750.09 del 18 de diciembre de 2009, así como a la primigenia, a saber, Resolución Nº 449.09 del 28 de septiembre de 2009, evidenciándose que en dichas Resoluciones la Administración Bancaria valoró de manera general las defensas expuestas por el Banco, no obstante, cabe destacar, no fue presentada por la entidad bancaria prueba alguna, pues las “…comunicaciones consignadas en fechas 19 de agosto de 2008, 9 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009, mediante las cuales se informó a dicho organismo sobre las condiciones del contrato a saber: fecha de formalización: 15 de febrero de 2002 y la fecha de Vencimiento (sic): 15 de Febrero (sic) de 2004, Plazo (sic): Veinticuatro (sic) (24) meses, igualmente se remitió la tabla de amortización del crédito otorgado al ciudadano Hermilio Delgado, suministrado mediante medios de pruebas alternativos, la información exigida a nuestro representado…”, no daban cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia.
En ese sentido, para esta Corte el alegato del vicio de silencio de pruebas, no es factible, pues la sanción impuesta se fundamentó en el incumplimiento del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para la fecha de los hechos), es decir, por la no consignación de la documentación solicitada (contrato de préstamo objeto de la denuncia efectuada por el ciudadano Hermilio Delgado en sede administrativa), en razón de ello, concluye este Órgano Jurisdiccional que con ese hecho se configuró el supuesto que acarreaba la sanción consistente en la multa impuesta, pudiendo modificar tal situación con la entrega del contrato en cuestión, lo cual el Banco no efectuó, justificándose con el alegato del “extravió” del contrato de préstamo. De conformidad con expuesto, esta Instancia Sentenciadora desecha el vicio de silencio de prueba alegado. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado en fecha 14 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 449.09 del 28 de septiembre de 2009, dictada por la Superintendencia recurrida, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa Nº 750.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Administrativa Nº 449.09 del 28 de septiembre de 2009, a través de la cual se le sancionó con una multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2010-000063
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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