JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001392
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 979 de fecha 31 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Carrero González y Dalia Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.163, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Henry Valera Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro José Caña Zambrano, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y, a los fines de la continuación de la presente causa, acordó notificar a las partes. En consecuencia, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, hacer de su conocimiento que una vez constaran en autos las referidas notificaciones y vencidos los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 707 de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida; siendo agregado a los autos en fecha 21 de junio de ese mismo año y de la cual se observó que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia en fecha 18 de mayo de 2012, que los ciudadanos Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira y Síndico Procurador del referido Municipio fueron notificados en fecha 17 de ese mismo mes y año, no ocurriendo lo mismo con el recurrente.
En fecha 21 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de septiembre de 2012, visto que no cursaba en autos la notificación de la parte recurrente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó practicar la notificación del mismo y, por cuanto se encontraba domiciliado en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alejandro José Caña Zambrano; indicándosele que una vez constara en autos la referida notificación y vencidos los nueve (9) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 17 de marzo de 2014, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2034/2014 de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida, en la cual se observó que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente.
En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira y, por cuanto lo referidos ciudadanos se encontraban domiciliados en el estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que practicara las referidas notificaciones, indicándoseles a las partes que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, luego de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, en virtud de vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrente, se acordó librar boleta por cartelera, la cual fue fijada en fecha 22 de octubre de 2015 en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta de notificación al recurrente publicada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 152 de fecha 12 de febrero de ese mismo año, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos en fecha 13 de ese mismo mes y año, en las cuales se observó que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia en fecha 12 de febrero de 2015, que los ciudadanos Alcalde del Municipio Guasimos y Síndico Procurador del referido Municipio fueron notificados en esa misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, de igual forma se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) (sic) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015) y al (sic) día 04 (sic) de agosto de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil quince (2015)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2003, las Abogadas Belkis Carrero González y Dalia Carrero González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Alejandro José Caña Zambrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que su representado en fecha 1º de febrero de 1996, fue contratado como Inspector o Fiscal de Obras, y que aproximadamente en el mes de agosto de ese mismo año, fue ascendido al cargo de Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.
Que, “…permaneció por un lapso de tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años cinco (5) meses y catorce (14) días laborando para la Alcaldía del Municipio Guásimos. Relación Laboral ésta que se vió (sic) ininterrumpida cuando por razones de cambio de personal motivado a las elecciones se vió (sic) obligado a firmar la renuncia”.
Indicaron, que “[su] poderdante ha realizado múltiples [gestiones] para el cobro de lo que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde, por el tiempo laborado, pero todo lo cual ha resultado total y absolutamente infructuoso; puesto que siempre le indican que el pago se le llevará a cabo en la próxima Partida Presupuestaria. Y fue hasta el día 16 de Agosto (sic) de 2.002 (sic), en que mediante ACTA le cancelaron a [su] representado la suma de Un millón quinientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 1.565.175,84)…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, por “…Indemnización de antigüedad más Compensación Por Transferencia, calculados a razón de sesenta y siete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 67.318), multiplicados por 4 años de trabajo, en cada concepto, lo cual da un total de Quinientos (sic) treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 538.544,00)…”, lo cual solicitó le sean pagados.
Señalaron, que por prestaciones de Antigüedad “…le sean canceladas (sic) la suma de Cinco (sic) Millones (sic) ochocientos treinta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y ocho (Bs. 5.832.825,98)”.
Asimismo, que por vacaciones fraccionadas “Le corresponde a [su] representado (…) calculados a razón de 33,6 días hábiles más 17 de Bono Vacacional, la cantidad de Ocho (sic) millones cincuenta y ocho mil nueve bolívares (Bs. 5.058.00,6) (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que por intereses de fideicomiso “Le corresponde a [su] poderdante, la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos (Bs. 2.419.684,00)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, por Intereses acumulados en la antigüedad “Le corresponde a [su] mandante la cantidad de Ciento (sic) setenta y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares (175.188)” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…los conceptos laborales demandados ascienden en total a la cantidad de DIECISIETE (sic) MILLENES (sic) VEINTICUATRO (sic) MIL (sic) DOSCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 17.024.250). Cantidad ésta a la que se le resta la suma de Un Millón quinientos sesenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.565.176,54), ya que fue recibida por [su] representado en fecha 16 de agosto de 2002”.
Por último, solicitaron la indexación y la condenatoria en costas de la parte querellada.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“En el artículo 92 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela (sic) establece que todos ‘…los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…’ derecho consagrado como irrenunciable y necesariamente conlleva afirmar el criterio que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que pertenece legalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional. En tal sentido del caso de manera (sic) se observa de las actas procesales, concretamente de los folios 59 al 70, que el quejoso recibió un adelanto de las prestaciones sociales lo cual no fue desvirtuado si no que lo reconoce como tal, pero siendo demostrado el tiempo de trabajo efectivamente prestado por el quejoso desde el 01 (sic) de febrero de 1996, correspondiendo a la antigüedad hasta el 18 de Junio de 19997 (sic), intereses hasta el 18 de Junio de 1997 y la Compensación por Transferencia, que son tres (3) elementos de corte de cuenta Prestaciones de_ (sic) según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad del 19 de Junio de 1997 al 31 de Julio del 2000, le corresponde un monto de Siete Millones Seiscientos Noventa y tres (sic) mil (sic) Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (7.693.149,50), deduciendo de esta cantidad los anticipos recibidos, siendo estos la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y cuatro (sic) Céntimos (5.694.831,54Bs), que no satisfacen la totalidad del pasivo laboral, quedando un saldo a favor del quejoso de la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Ocho trescientos Dieciocho Bolívares con dos (sic) Céntimos (1.998.318,02), por Diferencia de Prestaciones Sociales fundamentalmente por acumulación de intereses que reciben el mismo tratamiento de la deuda principal según el artículo 92 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑA ZAMBRANO (…) en contra de la ALCADIA (sic) DEL MUNICIPIO GUASITO (sic) DEL ESTADO (sic) TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria, por experticia complementaria del fallo, sobre la diferencia de Prestaciones Sociales de UN (sic) Millón Novecientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Dos Céntimos (1.998.318,02 Bs.) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2004, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015) y al día 04 (sic) de agosto de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2004, por la parte querellante. Así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa lo constituye el Municipio Guasimos del estado Táchira, esta Corte debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 20 de mayo de 2004, resulta objeto de consulta.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario indicar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 20 de mayo de 2004, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Visto que, la sentencia objeto de consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro José Caña Zambrano contra la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, con las consecuencias que de ello se devino, vale decir, el pago de diferencia de prestaciones sociales al querellante en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta y, tomando en cuenta que la naturaleza de la Institución en cuestión, a saber, la consulta es la revisión de aquellos aspectos derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses del Municipio querellado, en esta causa la consulta se circunscribirá, a determinar si el Juzgado A quo analizó todos los elementos probatorios que lo llevaron efectivamente a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En ese sentido y de la revisión exhaustiva de autos, esta Corte no evidenció que el Juzgado A qu, haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 20 de mayo de 2004, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado A quo y, en consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2004, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Belkis Carrero González y Dalia Carrero González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑA ZAMBRANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo objeto de consulta y, en consecuencia se declara FIRME el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2004-001392
MECG/AS
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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