JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000567

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1519-03 de fecha 7 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eddy Urdaneta Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 47.852, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA URRIBARRI VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.661.555, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Resolución Número 06-02, de fecha 10 de enero de 2002, dictado por CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha se remisión se efectúo, en virtud que en fecha 18 de agosto de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2003, por el Abogado Armando Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.391, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia de 25 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha se ordenó notificar a la parte recurrente, y a los ciudadanos Contralor del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se fijará el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presente el escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el acápite 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió de la Abogada Damaris Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.916, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 5 de mayo de 2006.

En fecha 8 de mayo de 2006, se difirió la fijación de la oportunidad para celebrar el acto de informes en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se recibió de la Abogada Yennifer Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 104.878, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de agosto de 2006, la Abogada Jennifer Bello González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, sustituyó poder, en la Abogada Elizabeth Joan Hernández González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 98.764, renunciando al ejercicio de la misma.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la celebración de la Audiencia de Informes, para el día martes diez (10) de octubre de 2006, a la una y treinta de la tarde (1:30pm), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, para las doce y veinte de la tarde (12:20 pm), del mismo, día martes diez (10) de octubre de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, quedando fijada para el día miércoles 1º de noviembre de dos mil seis (2006), a las doce y veinte (12:20 pm).

En fecha 1º de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Informes, dejandose constancia de la no comparencia de la parte querellante.

En esta misma fecha, se recibió del Abogado Oleary Elías Contreras Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 53.920, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, escrito de informes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos, disco compacto contentivo de la Audiencia de Informes celebrada. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió del Abogado Eddy Urdaneta Meléndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Urribarri, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO; Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de cotubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decision correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2002, el Abogado Eddy Urdaneta Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Urribarri Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Resolución Nro. 06-02, de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…en su condición de funcionaria de carrera (…), ejerciendo el cargo de analista III, desde el día dos (02) (sic) de Enero (sic) de 1998, como consta en la comunicación que le fue entregada por el ciudadano contralor (sic) Carmelo Villacinda Velarde, por la cual le notifica su decisión de despedirla del cargo público que venía desempeñando…”.

Expuso, que “…la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos y que ‘…no constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo’…”.

Indico, que “…el 10 de enero del 2002, mi representada recibió del ciudadano Contralor (…), una comunicación notificándole su decisión de despedirla…”, igualmente, señaló que se le entregó una “…copia de la resolución número 06-02 dictada por el ciudadano contralor (sic) municipal (sic), en la cual afirma que en uso de los atributos que le confiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto ‘El Concejo Municipal (…) aprobó por reducción de personal en la Contraloría del Municipio Miranda’…”.

Aseveró, que “...la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trato (…) en este sentido para que la administración (sic) lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada…”.

Arguyó, que “…se deduce que al proceder el ciudadano Contralor Municipal, a despedir a mi representada basado en una ‘supuesta reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal’, violó los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa’ y los artículos 118 y 119 de su reglamento…”.

Refirió, que el acto administrativo adolece de variados vicios que acarrean su nulidad, entre ellos; la ausencia de apertura del respectivo procedimiento para la defensa de su representada, que la Cámara Municipal no es órgano competente para aprobar la reducción de personal.
Asintió, que además que incurrió en falta de motivación, violando de esta manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que sin duda, a su decir, arrastra la nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y destitución del cargo de analista III…”, que se ordene “…la reincorporación o reenganche (…) y se le cancelen los salaríos caídos, bonos vacacionales, vacaciones, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier concepto que le pueda corresponder…”.


-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las consideraciones siguientes:

“Como punto previo a la sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir lo conducente a la defensa opuesta en cuanto a la improcedencia del recurso por cuanto la querellante no agotó la vía administrativa mediante la conciliación prevista en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

‘…Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.’

Al efecto esta Sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones de conciliación ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sentado que ‘De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a la elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio’, ya que debe prevalecer el mandato constitucional referente a que la justicia no debe estar sujeta a formalidades, por lo que ‘…La consecuencia inmediata de las anteriores consideraciones está sujeta en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio aún para los casos que se encuentran en curso establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa…’. Por consiguiente no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

Con respeto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en Derecho.

Ahora bien, en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que : ‘ De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad’. Así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2006, la Abogada Damaris Centeno, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal y de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:

Expuso, que “…la recurrente Ana María Urribarri Vargas, no agotó la vía administrativa, toda vez, que consta acreditado en autos el no cumplimiento de tal requisito, el cual es necesario a los efectos de admitir el recurso interpuesto…”.

Aseveró, que “...el acto administrativo dictado por el ciudadano Contralor, mediante el cual retira el cargo de Analista III a la querellante, cumple con todas las especificaciones de ley…”, y añadió, “…por lo que, surte todos sus efectos legales…”.

Aseguró, que “…mi representada cumplió con el mencionado requisito, (gestiones reubicatorias) tal como se desprende de los autos, mediante la comunicación que riela en el folio 64 del presente expediente seguido en primera instancia, en la cual se le solicita al Alcalde proceda a realizar las gestiones correspondientes para la reubicación de la ciudadana Ana María Urribarri a otro cargo de similar categoría…”.

Por último, solicitó “…se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. En consecuencia, se revoque la sentencia apelada, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en contra del acto administraitvo de fecha 10 de enero de 2002, contentivo de las Resoluciones 01/02 y 08/02, suscritas por el Contralor del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 8 de julio de 2002, el Abogado Eddy Urdaneta Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Urribarri Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 06-02, de fecha 10 de enero de 2002, mediante la cual se acordó la remoción de la recurrente del cargo de Analista III, dictado por Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento correspondiente, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 25 de marzo de 2003, la cual fue posteriormente impugnada por la parte perdidosa a través del recurso de apelación, donde señaló que “…la recurrente Ana María Urribarri Vargas, no agotó la vía administrativa, toda vez, que consta acreditado en autos el no cumplimiento de tal requisito, el cual es necesario a los efectos de admitir el recurso interpuesto…”.

Ahora bien, es menester para esta Corte, efectuar pronunciamiento sobre lo señalado por la parte querellada en su escrito de apelación, con relación al agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, es importante destacar que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 8 de julio de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia del 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”.

De lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, o en caso tal que hubiese solicitado su constitución, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.

Ello así, siendo que en fecha 8 de julio de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Ana María Urribarri Vargas, interpuso recurso de nulidad, según consta a los folios uno (1) al veintitrés (23) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, en tal sentido, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003, por el Abogado Armando Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana ANA MARÍA URRIBARRI VARGAS, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA

2. REVOCA por razones de orden público el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000567
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,