JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000200

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0287 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada María Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.979, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 90-A, siendo su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 174-A Segundo, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 012506 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Dicha remisión, se efectúo en virtud que en fecha 22 de enero de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada María Teresa Faisca Sousa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gimnasio Victoria, S.R.L, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito de informes, en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito presentado.

En fecha 16 de abril de 2009, vencido el lapso establecido para las observaciones al mencionado escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000857 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2009, y ordenó reponer la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, conforme a lo acordado en la decisión anteriormente señalada se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Gimnasio Victoria, S.R.L., y los oficios Nros. 2009-9827 y 2009-9828, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-9827, debidamente librada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Gimnasio Victoria, S.R.L.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-9828, debidamente librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de abril de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Gimnasio Victoria, S.R.L., para ser fijada en la sede de este Alto Tribunal, ello de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de junio de 2011, se libró por cartelera la boleta de notificación acordada en el anterior auto.

En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de diciembre 2008, la Abogada María Teresa Faisca Sousa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gimnasio Victoria, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012506 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, que en fecha 10 de julio de 2008, el Abogado Jesús Rafael Senior Anato, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDESTE S.R.L., supuesta propietaria del local sótano (propiedad horizontal) del edificio denominado “Villa del Este”, solicitó la regulación del inmueble, señalando a los efectos, que se trata de un local comercial ubicado en el sótano del referido edificio.

Manifestó, que el uso autorizado y otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Libertador en el Distrito Capital, al momento de tramitarse los permisos de habitabilidad del inmueble, fue y es, de estacionamiento, y no de un “local sótano”, como falsamente esgrimió el solicitante.

Indicó, que el ente regulador se basó en el documento de propiedad el cual está registrado en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 9 de mayo de 1990, bajo el Nro. 31, folio 262, Protocolo Primero del Tomo 38 de fecha 21 de agosto de 1975, donde se establece una venta de dos locales y un sótano, que tiene una superficie de 39 mts2, para el local “A”, y 40 mts2 para el local “B”, así como 577 mts2 para el sótano (estacionamiento).

Señaló, que el Informe de Avalúo de fecha 23 de julio de 2008, fue practicado por el ciudadano Vicente Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 4.092.582, el cual no señaló si era un funcionario público o no, sin embargo el mismo sostuvo que fue autorizado por una persona con nombre ilegible, quien señaló que era “Jefe de Oficina”, sin establecer quien lo nombró ni señalando la publicación respectiva. En dicho informe se señaló como Código Catastral el Nro. 13-06-10-06, el cual pertenece a la Quinta Rosa, ubicada entre la Avenida Carona y Avenida Capanaparo, por lo cual, se presume que el avalúo realizado se refiere a dicha Quinta y no del Edificio Villa del Este, puesto que el Número de Catastro que legalmente tiene asignado este último, de acuerdo a la Oficina Municipal de Catastro es el Nro. 20-02-10-06, además estableció que el área es de 577 metros cuadrados, estimándole precio de regulación a razón de “Bs. 3.700,00” el metro cuadrado para un total de “Bs. 2.134,900”, y una rampa de acceso de 33 metros a razón de “Bs. 740,00”, lo que daba la cantidad de “Bs. 24.420,00”, haciendo un gran total de 600 metros cuadrados por un total de “Bs. 2.159.320,00”, por un sótano de estacionamiento.

Arguyó, que el supuesto fiscal realizó la inspección inaudita parte, con vicios de forma y de fondo que lo hacen ilegal y de imposible ejecución, además el informe fue elaborado por el supuesto funcionario sin que conste la firma del interesado y del arrendatario. Asimismo, el Director General de Inquilinato, con fundamento en el acto preparatorio y con el agravante que no realizó ninguna observación al avalúo, procedió a dictar la Resolución que hoy se recurre en nulidad.

Indicó, que el acto administrativo es absolutamente nulo por expreso y positivo mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 25, 26, 49 y 87, así como lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que son actos de nulidad absoluta e inconstitucionales, que parten de falsos supuestos, notoriamente injustos, arbitrarios y es dictado con abuso y desviación de poder.

Manifestó, que la Resolución recurrida violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Estado, el derecho al trabajo y desconoce que el mismo es un hecho social que goza de protección del estado.

Sostuvo, que las autoridades del Municipio Libertador no le han otorgado un uso distinto al sótano destinado a estacionamiento objeto de regulación, tal y como lo señala el oficio dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, dando respuesta a la petición formulada por su persona.

Arguyó, que no se le notificó de ningún acto previo a la regulación, de ningún procedimiento ni del avalúo realizado por el ciudadano Vicente Medina, ya que en el mismo no consta la firma del propietario ni del arrendatario.

Indicó, que el canon de arrendamiento a razón de Dieciséis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.16.194, 90), es violatorio del “derecho al trabajo”, puesto que dicho canon es superior a las ganancias que percibe por la actividad que realiza en el gimnasio.

Alegó, que el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el inmueble al cual se refiere la Resolución Nro. 012506 de fecha 1º de octubre de 2008, tiene un metraje de 600 metros cuadrados, cuando lo correcto es que el referido sótano destinado a estacionamiento de vehículos tiene 577 metros cuadrados.

Denunció, que la resolución impugnada está viciada de nulidad por no haberse efectuado un examen exhaustivo de las variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, tampoco señala cuales fueron los métodos utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostuvo, que en la resolución hoy recurrida, tampoco se indican los factores que sirvieron de base para determinar el precio del inmueble, ni se indicaron los precios medios de los últimos dos años, así como los valores establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los últimos seis meses antes de la solicitud de regulación.

Aseguró, que la resolución impugnada lesionó su derecho a la defensa al elaborar el expediente inaudita parte, sin que le informaran de la instauración del mismo, por lo cual la resolución se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que es violatoria del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se agotó la citación personal. Con respecto a esto, sostuvo que en el folio 90 del expediente administrativo cursa un informe donde se señala que en fecha 18 de julio de 2008 a las 02:30 pm, se notificó a los interesados del inicio del procedimiento, sin embargo no consta en la referida notificación que la misma fue dirigida a Gimnasio Victoria, S.R.L., por lo que se infiere que la misma no se realizó, ya que el funcionario solamente se limitó a señalar que “se dejó copia del cartel al encargado al momento de la visita quien firmó como recibido”, por lo cual es una notificación defectuosa, toda vez que no se indicó la persona que recibió la misma.

Por último, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nro. 012506 de fecha 01-10-2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró entre otras cosas la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Teresa Faisca Sousa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gimnasio Victoria, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 012506 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con fundamentando en los términos siguientes:

“(…)
En cuanto a la Suspensión de los Efectos, que el artículo 21 aparte 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia `que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…´.
En virtud de lo cual este Juzgador observa que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, y en consecuencia estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y notifíquese a la sociedad mercantil INDESTE S.R.L, en la persona de su representante legal JESÚS RAFAEL SENIOR, (…). Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificación ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario `El Nacional´, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por la bogada MARIA TERESA FAISCA SOUSA, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil `GIMNASIO VICTORIA S.R.L´, (…), contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 012506 de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (Resaltado de la Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de enero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural. Así se declara.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada María Teresa Faisca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, presentó escrito contentivo de informes, en los siguientes términos:

Determinó, que “DENUNCIO ERROR POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DEL JUEZ A-QUO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y en tal sentido, fundamentó su denuncia en que la decisión del Juzgado “…no corresponde con la verdad, por cuanto se aportaron los elementos probatorios correspondientes, donde se demostrada (sic) con la Nomina de Trabajadores, Inscripción en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Declaración de Impuesto Sobre la Renta y (sic) Informe Contable, que el monto establecido en la regulación es superior a los ingresos netos que percibe mi patrocinada y que de llevarse a cabo la exigibilidad del cano (sic) en la mitad de: DECISEIS (sic) MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 16.194,94), acarearía a mi representado un cierre técnico de actividades, quedando de esta manera un grupo de trabajadores sin su fuente de empleo, aunado a ello, el cambio unilateral del uso del estacionamiento a local comercial, no fue autorizado por la Alcaldía del Municipio Libertador, trayendo como consecuencia que la empresa que represento no ha podido obtener la Conformidad de Uso, para que de esa forma tramita la Licencia de Industria y Comercio, todos estos elementos de convicción obran a favor de mi patrocinada, por lo cual no me queda la menor duda que esta Corte en definitiva va a proceder acordar la medida solicitada y negada por el a-quo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, la violación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “Es importante informarle ciudadano magistrado, que al negarse la medida solicitada, el juez que estaba conociendo la causa no ordeno la apertura del cuaderno de medidas como era su deber, sino por el contrario, que con el auto de admisión del recurso de nulidad, es decir, un acto de mero tramite (sic), procedió a dictar la sentencia interlocutoria de negativa de la medida solicitada, violando de esta manera el procedimiento legalmente establecido e infringiendo lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, tampoco ordeno agregar las pruebas relacionadas con la medida solicitada en un cuaderno separado, el juez a-quo, se subvirtió el debido proceso, pues desde el inicio ha debido ordenar abrirse y tramitarse la medida solicitada en cuaderno separado, aunado a lo anterior en reiteradas oportunidades se solicito al a-quo que se ordenara la apertura del cuaderno de medidas, haciendo caso omiso a dichas solicitudes: Las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este Principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva: Si se decide el juicio principal, generara la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra decisiones que resuelvan la incidencia cautelar” (Negrillas de la cita).

Por último, señaló que “…Se hace necesario señalar que en varias oportunidades se solicitó el desglose de las pruebas unas eran las destinadas al juicio de nulidad y otras se relacionaban con las medidas, sin embargo hasta la presente fecha el aquo no se ha pronunciado, por las razones antes expuestas pido la revocatoria de la negativa de la medida solicitada y en consecuencia se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto de regulación de alquileres hasta tanto se produzca la sentencia referente a la nulidad solicitada”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ya fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la empresa recurrente, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento, por notoriedad judicial que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 08-2387, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/NOVIEMBRE/2111-24-08-2387-.HTML); dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012506 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, causa principal en la cual se solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Asimismo, por notoriedad judicial, se advirtió que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 1º de diciembre de 2009, por la parte querellante por intermedio de su Representante Judicial; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado A quo.

Igualmente, se advirtió que el Juzgado A quo remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 10-0153 de fecha 29 de enero de 2010, el cual fue recibido el 5 de febrero de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Corte, Expediente AP42-R-2010-000141.

En el mismo orden, se constató que en fecha 10 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa.

En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “…podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Así pues, dicha norma tiene por objeto que la acumulación del recurso pendiente, contra la interlocutoria del recurso interpuesto contra la definitiva-con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Artículo 48-, a fin de que la sentencia de Alzada que resuelva el recurso contra la definitiva, abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio, cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto principal, señaló lo siguiente:

“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 8 de enero de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado por la parte recurrente y, por la otra, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, pesando sobre ésta, el correspondiente recurso de apelación incoado por la parte recurrente.

Ahora bien, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que antecede, este medio de gravamen constituye instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva. En consecuencia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.

En razón de lo anteriormente expuesto, se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto principal en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2010-000141, correspondiente a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2009-000200. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada María Teresa Faisca Sousa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 012506 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

2.- ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2010-000141.

3.- ORDENA el cierre informático de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,




EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000200
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,