JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001120
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2267-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Lino Augusto Belisario, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.255, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SISAPERMACOT 66, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha 28 de febrero del 2005, bajo el Nº 114, Protocolo Primero, folios 958 al 967, primer trimestre, e igualmente inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el Nº 71759, debidamente asistido por el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.700, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la Abogada Giseth Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, otorgándose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Lino Augusto Belisario Martínez, debidamente asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas y, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa. Asimismo, presentó diligencia de adhesión a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Lino Augusto Belisario Martínez, debidamente asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas y consignó escrito de fundamentación de la adhesión a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 11 de marzo 2013, esta Corte mediante sentencia interlocutoria solicito cómputo de los días de despacho al Juzgado A quo, a los fines de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 25 de marzo de 2013, en cumplimiento con la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, se libró oficio al Juzgado A quo.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció el ciudadano Lino Augusto Belisario, debidamente asistido del Abogado Manuel Díaz Rojas y consignó diligencia mediante la cual se dió por notificado de la sentencia de esta de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, se envió oficio Nº 2013-1998, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que remitiera lo solicitado en sentencia de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1769-2013 mediante el cual remitió el cómputo solicitado en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el ciudadano Lino Augusto Belisario, debidamente asistido de Abogado debidamente asistido por el abogado Manuel Díaz Rojas y consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de septiembre de 2012 el ciudadano Lino Augusto Belisario Martínez asistido del Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, consignó escrito de reposición de la causa, fundamentado en los siguientes argumentos:
Indicó, que él A quo “…incurrió en una trasgresión del orden procesal establecido en el ordenamiento jurídico contencioso administrativo al oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Lara, parte demandada en la presente causa, sin que hubiere constado en autos de la (sic) notificación de la definitiva que el tribunal (sic) A QUO, acordó realizarle al Procurador General de la Procuraduría General de la República (sic) ...”.
Señaló, que “Aunque la apelación fue interpuesta previamente al comienzo del lapso establecido, situación que en reciente criterio jurisprudencial, no establece extemporaneidad previa, no es menos cierto que el pronunciamiento del tribunal (sic) sobre su admisión debió producirse en lapso útil, ya que cualquiera de las partes tienen el derecho de interponer su recurso de apelación sobre lo no concedido, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos, la ultima notificación practicada, y que en el caso de marras, esta fue interpuesta, oído y el expediente remitido en fecha 14-08-2012 (sic), último día de despacho antes del periodo de vacaciones judiciales por la que la apelación realizada truca (sic) del lapso previsto en la ley, por la representación judicial de la parte demandada debió oírse dentro de los tres días siguientes a los cinco del lapso de apelación, que debió comenzar a computarse al comienzo de las actividades judiciales que se produjeron en fecha 17-09-2012 (sic) por lo que en la presente fecha es que debieron realizarse los actos procesales indicados….”.
Refutó que, “…la realidad de los hechos no fue así, por lo que en [su] caso, como parte demandante no [tuvo] la oportunidad de ejercer [su] derecho a apelación, ya que en el lapso que [le] correspondía por derecho a hacerlo, el expediente ya se había remitido a esta corte, situación esta que vulnera lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva procesal venezolana representada por el Código de Procedimiento Civil, como normas fundamentales de todo proceso…”.
Por último, solicita “…tomar los correctivos pertinentes, en concreto se proceda a reponer la causa al estado de apertura del lapso de apelación; con el objeto de solventar la presente situación que [lo] coloca en [su] condición de demandante, en una posición comprometida con respecto al ejercicio de [sus] derechos…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el articulo 24 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
En primer término, correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Lino Augusto Belisario, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SISAPERMACOT 66, R.L, debidamente asistido por el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, contra la Gobernación del estado Lara.
En este sentido, observa esta Corte que el ciudadano Lino Augusto Belisario solicitó la reposición de la causa y adicionalmente se adhirió a la apelación de la parte apelante, cuestión que podría mediante este medio convalidar el vicio procesal que denuncia a través de su solicitud de reposición de la causa, sin embargo, también se observa que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación, por lo que consecuencialmente se debe considerar decaída tal adhesión en virtud de su naturaleza accesoria. Ello así tendría esta Corte que conocer en consulta del fallo del A quo. En este sentido, ante los alegatos de las violaciones constitucionales argüidas, debe estimar este Órgano Jurisdiccional si se debe reponer la causa con prelación a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración.
En este orden de idea, se tiene que la figura de la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando así el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, se observa del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, que:
Que en fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por la Asociación Cooperativa Sisapermacot 66 R.L, y ordenó la notificación de las partes
Consta a al folio trescientos diecisiete (317) del expediente judicial, boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandante en fecha 25 de abril de 2012. Igualmente se evidencia al folio trescientos diecinueve (319) del expediente judicial, boleta de notificación debidamente recibida por la Procuraduría General del estado Lara en fecha 14 de mayo de 2012.
Asimismo, evidencia este Órgano jurisdiccional que el Juzgado A quo en fecha 9 de julio de 2012, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la notificación librada a la Procuraduría General de la República, en base a lo siguiente: “…Visto el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual por error material involuntario se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, [ese] Tribunal acuerda dejar sin efecto la referida comisión librada al Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código (sic) de Procedimiento Civil. Por otro lado y visto que las partes interesadas en el presente asunto se encuentran debidamente notificadas de la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, las cuales corren insertas a los folio 319 y 322, consignada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, en consecuencia se acuerda computar los lapsos correspondientes a los fines de que las partes interesadas en el presente asunto ejerzan el recurso pertinente contados a partir del día hábil siguiente de la fecha del presente auto…”.
Luego en fecha 27 de julio de 2012, la representación de la Procuraduría General del estado Lara apeló de la decisión de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, apelación que fue oída en fecha 1º de agosto de 2012 y cuyo expediente se remitió en fecha 7 de agosto de 2012.
Ahora bien en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho, en virtud de la solicitud realizada por esta Corte en fecha 11 de marzo 2013, a los fines de proveer sobre la solicitud de reposición de la parte accionante y, en este sentido se observa del cómputo “...En tal sentido, la suscrita secretaría adscrita a [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que durante el periodo comprendido entre el día 09 (sic) de julio de 2012 al 01 (sic) de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, [ese] Juzgado despacho 17 días, siendo tales los siguientes: Julio: 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31; agosto: 01 (sic)…”
Ahora bien del análisis exhaustivo del auto de fecha 9 de julio de 2012, se observa el A quo anuló la notificación librada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela he indicó consecuencialmente que con esa anulación corrían los lapsos para la interposición de los recursos que le otorga la ley a las partes.
De lo antes expresado se tiene que de conformidad con el cómputo enviado a esta Corte, el Juzgado A quo dio despacho los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio y el 1º de agosto de 2013, por lo que correría desde el día 10 de julio de 2012 inexorablemente la prerrogativa establecida artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa aplicable a la Procuraduría de la Gobernación del estado Lara en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y posteriormente el lapso de apelación previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa es decir, los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 correspondería a los ocho (8) de prerrogativa procesal de la Procuraduría y después comienza a transcurrir el lapso para apelar, es decir, los días 20, 23, 25, 26 y 27 del mes de julio de 2013.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el auto que deja sin efecto la notificación librada por “error material” del Juzgado A quo iba dirigida a la Procuraduría General de la República y, en virtud de ellos indicó la parte solicitante que “…no [tuvo] la oportunidad de ejercer [su] derecho a hacerlo, el expediente ya se había remitido a esta Corte…”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que efectivamente las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión, pero esto no debe entenderse como que también lo estarían del auto dictado por el Juzgado A quo, porque bien pudo la parte accionante o la accionada contar con que se había librado comisión para el Procurador General de la República y que había que esperar las resultas para comenzar el cómputo correspondiente de los ocho (8) días de despacho de la prerrogativa atribuida a la Procuraduría para que después comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días para interponer la apelación.
Por lo que el Tribunal en primer grado de la jurisdicción debió librar notificaciones a las partes informando que estaba dejando sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la República y que a partir de esa fecha correrían los lapsos de ley para interponer los recursos que las partes consideraran necesario como en efecto una de ellas no pudo hacerlo. Por lo que al no librar notificación de tal actuación creó un estado de indefensión e incertidumbre jurídica en las partes del litigio.
De esto se concluye que el Juzgado en cuestión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la reposición, ya que creó una incertidumbre respecto al lapso en el que se debía interponer el recurso de apelación, aunado a ello trasgrede principios intrínsecos de los actos procesales como el de la certeza y seguridad jurídica, el cual consecuencialmente priva del derecho a recurrir de la decisión en tiempo hábil, rompiendo así con el equilibrio procesal en cuestión puesto que el acto procesal que fue el de anular tal notificación no alcanzó el fin, el cual es el conocimiento de las partes, porque con ello comenzaba a correr el lapso de recurribilidad de la sentencia.
Por lo antes expuesto considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Negrillas de esta Corte)
De lo antes expuesto se evidencia que tal actuación creó una subversión procesal en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, -Artículos 49, 26, 257 y 334 Constitucional- aunado al hecho de que toda actuación de un Órgano Jurisdiccional debe estar revestida de la protección de estos principios y derechos ya que como se expuso, la consecuencia jurídica de un acto procesal que cercene garantías constitucionales y no cumpla con la validez para constituirse como acto, lo hace susceptible de nulidad absoluta. Por lo que de las consideraciones narradas resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren nuevamente las notificaciones de la referida sentencia con el fin de que corran nueva e íntegramente los lapsos respectivos de ley para que ambas partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la Abogada Giseth Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Lino Augusto Belisario, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SISAPERMACOT 66, R.L., debidamente asistido por el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas.
2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el ciudadano Lino Augusto Belisario, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SISAPERMACOT 66, R.L., debidamente asistido por el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.700.
3.- SE ANULAN las actuaciones posteriores al auto de fecha 9 de julio de 2012.
4.- SE REPONE la causa al estado de apertura del lapso de apelación tomando en cuenta los ocho (8) días de la prerrogativa procesal atribuida a la Procuraduría del estado Lara, con el fin de que corran nueva e íntegramente los lapsos respectivos de ley para que ambas partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2012-001120
MECG/TV
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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