JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000406

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 290-13 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.859 y 10.212 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IVONNE ENGELHARDT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.170.887, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2013, la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2012 por el Abogado Edison René Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Engelhardt Martínez, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose pasar el presente expediente a los fines que dictara decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2001, los Abogados Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ivonne Engelhardt Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su mandante ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 1º de enero de 1999, prestando servicios con antelación en el Instituto Nacional de Nutrición, donde desempeñaba el Cargo de “Planificador Jefe Grado24”, siendo posteriormente solicitada por la Alcaldía del Municipio Libertador en comisión de servicios para ocupar el Cargo de Coordinadora de Área, catalogado de libre nombramiento y remoción.

Indicaron, que en fecha 1º de septiembre de 1999, su mandante fue trasladada a la Dirección de Control Interno ingresando a la nómina administrativa con un cargo que estos denominan de “grado 32”, es decir “Coordinador de Programas Especial Jefe”.

Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2000, recibió el oficio signado con el Nro. “002824” donde “…se le participaba de su traslado a la Unidad de Control Previo en donde recibió de su nuevo jefe instrucciones para hacer bosquejo de los procedimientos de las aptitudes de Caja Chica e igualmente [su] representada iniciaba los oficios de trámite de la Unidad de Control Previo a la Dirección de donde se le participó su traslado a la Unidad de Control Previo, a la Dirección de Control Interno y la verificación y tramitación de las diferentes operaciones que se realizaban en la unidad. Como puede observarse [su] representada ejercía Funciones (sic) Administrativas (sic) y como tal pertenecía a nomina administrativa con la Categoría (sic) de grado 32…”.

Que, en fecha 2 de marzo de 2001, se le notificó a su representada del acto administrativo contenido en Resolución Nº 252 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le removía del Cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno, Código 0121 y consecuencialmente concediéndosele el mes de disponibilidad correspondiente de ley.

Adujeron, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, en razón de que su poderdante no ejercía para el momento de su remoción ningún cargo de libre nombramiento y remoción, sino al contrario, un cargo con funciones administrativas y no uno perteneciente a la categoría de alto nivel.

Señalaron, que la accionante debió de ser considerada como funcionaria de carrera administrativa, en vista de que esta lo había sido por más de veinticinco (25) años en la administración pública, es por lo que la Alcaldía debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y, no lo establecido en el numeral 12 del artículo 4 del mencionado instrumento.

Sostuvieron, que dichas actuaciones se encuadran en una serie de infracciones que vician el acto administrativo y que hacen ilegal su ejecución, puesto que no solo violenta lo establecido en su propia Ordenanza, sino también derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron la declaratoria Con Lugar de la querella interpuesta, así como la reincorporación de su mandante y, el consecuente pago de salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ivonne Raquel Engelhardt Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Engeihardt (sic) Martínez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio (sic) Nro 212/01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual su mandante fue removida del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno de dicha Alcaldía, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro 252 de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual fue removida de su cargo.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ordenanza Modificatoria la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del distrito (sic) Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria Nro. 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, que señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
Se colige de los artículos anteriormente transcritos, que el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, es un cargo catalogado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, por tanto, un funcionario que ostente dicha categoría, que sea removido del cargo tendrá derecho al período de disponibilidad, de un (1) mes contado a partir de la notificación del cese de sus funciones, el cual se tendrá como la prestación efectiva del servicio, y (sic) durante este lapso la Administración (sic) deberá reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último desempeñado, por lo que al vencerse dicho período y, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias, este será retirado de la administración.
Siendo ello así, se puede apreciar del escrito libelar que la parte actora indicó que el cargo por el cual fue destituida (sic) fue el de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, el cual afirma no haberlo desempeñado.
En este orden de ideas, cabe indicar que en el Oficio (sic) Nro. 1778-99 de fecha 1º de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cual corre inserto al folio 170 del expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana Ivonne Engeihard (sic) Martínez, antes identificada, fue trasladada a la Dirección de Control Interno con el Cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe.
Asimismo, consta al folio 171, copia del Punto de Cuenta Nro. 008 de fecha 28 de agosto de 1999, presentado por la Dirección de Control Interno al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, solicitando el traslado de la querellante del cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja al cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, con el objeto que ‘(…) pueda cumplir cabalmente con las responsabilidades que le son propias del respectivo cargo. (sic)’
De igual manera cursa al folio 168 copia fotostática del Oficio (sic) Nro 8456 de fecha 23 de agosto de 1999, emanado del Director de Control Interno y dirigido a la Directora de Recursos Humanos en el cual se le informa a la parte querellante, al periodo (sic) 1998-1999 oportunidad en la cual se desempeñó como Coordinador de Programas Especiales Jefe.
Con fundamento en los instrumentos probatorios antes descritos, estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la ciudadana Ivonne Engeihardt (sic) Martínez, antes identificada, ocupaba el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Unidad de Control Posterior de la dirección (sic) de Control Interno, lo cual efectivamente se circunscribe en el supuesto normativo previsto en el numeral 12 del artículo 4 de la referida Ordenanza, la cual establece de manera taxativa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación no se encuentra afectado de nulidad. Así se decide.
De acuerdo a la argumentación que antecede, la Administración Municipal al momento de dictar el acto administrativo impugnado fundamentó la remoción de la querellante en lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicios del Municipio Libertador del Federal (sic) de fecha 9 de junio de 1997, por considerar que la parte actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sobre la base que el órgano querellado aplico (sic) falsamente el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
Resuelto lo antes señalado, cabe precisar que se aprecia de los autos que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias de la parte actora, tal como se evidencia a los folios 110 al 126 del expediente administrativo, con lo cual se demuestra que el órgano querellado respeto el derecho a la estabilidad de la parte actora, razón por la cual considera quien aquí decide que si se tomo (sic) en consideración los cargos anteriores de la ciudadana Ivonne Engeihardt (sic) Martínez, antes identificada, habían sido de carrera administrativa.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Engeihardt (sic) Martínez, ya identificados contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro 252, de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Mediante el cual fue removida del Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno de dicha Alcaldía. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Engeihardt (sic) Martínez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252, de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital(sic) (Negrillas del Texto Original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2013, el Abogado Edison René Crespo Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ivonne Raquel Engelhardt Martínez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que el Juzgado A quo incurrió en un error al basar su sentencia en que el cargo de Coordinador de Programas Jefe es de libre nombramiento y remoción, puesto que esa representación no ha negado, que tal cargo sea de libre nombramiento y remoción, sino que la actividad que realizaba para el momento de su remoción era de carácter eminentemente administrativo.

Arguyó, que el A quo no debió de calificar a su representante dentro del cargo de libre nombramiento y remoción como lo establece el artículo 4 numeral 12 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, sin tomar en cuenta el Parágrafo Único del artículo 5quinto de la referida Ordenanza, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que el Municipio Libertador no probó cual era el perfil de actividades y atribuciones asignadas para el cargo en cuestión.

Indicó, que estas defensas no fueron resueltas, incurriendo así el A quo en un vicio de incongruencia del fallo, en otras palabras, éste no hizo referencia al cargo de grado 32 alegado por la parte accionante, por lo cual no se sirvió de lo alegado y probado en autos.

Aseveró, que “…[es] una funcionaria municipal con más de 25 (sic) años de servicio en la administración pública, con sesenta (60 ) años de edad en situación de jubilación, derecho éste, que ya había planteado al municipio en su procedencia y el cual fue interrumpido con mi retiro y remoción (sic), siendo este legítimo derecho otro motivo para fundamentar el presente recurso. (Corchetes de esta Corte)

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y, que consecuencialmente se anule la sentencia objeto del presente recurso declarándose la nulidad del acto administrativo recurrido.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el Apoderado Judicial de la recurrente

Manifestó, que su mandante negó y rechazó que el Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe sea de carrera.

Señaló, que la querellante realizaba funciones de “…revisión y verificación en el archivo de Las (sic) Empresas (sic) que participan en las licitaciones y verificar que el procedimiento de las licitaciones se estuviese cumpliendo en la Dirección (sic)…”. Con base a ello, consideró que las funciones desempeñadas por la hoy apelante eran de carácter decisorio, por lo que solicitó a esta Corte así sean considerados.

Expuso, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quedan fuera de la protección que sí poseen los funcionarios de carrera, como es la estabilidad en el cargo.

Arguyó, que un funcionario de carrera que acepta un cargo de libre nombramiento y remoción, no lo hace con la intención de hacer carrera dentro de la administración y que el mismo debe tener en consideración que la relación de empleo va a terminar por acto discrecional del jefe.

Asimismo, que dentro de las funciones descritas por la recurrente en su escrito libelar, se evidencia que ésta realizaba actividades dentro de las consideradas libre nombramiento y remoción, es decir, de cargos típicos de libre nombramiento y remoción.

Negó y rechazó, que la apelante no ejerciera las funciones inherentes a la naturaleza del cargo, puesto que ella misma alegó en su libelo que ejercía funciones de revisión de archivos de empresas que participaban en las licitaciones y que estas son consideradas de confianza y por ende libre nombramiento y remoción.

Indicó, que ante el alegato de la querellante que goza de veinticinco (25) años de servicio para optar por la jubilación, estima que esta no goza de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad, que tiene como requisitito necesario que los últimos quince (15) años de servicio hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Capital.

Con base a lo anteriormente expuesto solicitó, que fuese declarada Sin Lugar el presente recurso de apelación.

V
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Engelhardt Martínez, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial, interpuesta contra el acto de remoción Nº 252 de fecha 28 de febrero de 2001 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, resolución de la cual fue notificada en fecha 2 de marzo de 2001, a tal efecto se observa:

-Del vicio de incongruencia negativa:

Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte querellante alegó la existencia del vicio de incongruencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numeral 5º ejusdem, al expresar que el A quo no debió basar su sentencia en el señalamiento de que el cargo de Coordinador de Programas Jefe es de libre nombramiento y remoción, cuando éste ha sostenido que las funciones que desplegaba su representada dentro del organismo era de carácter eminentemente administrativo “grado 32”.

Asimismo indicó, que el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece el principio de realidad sobre las formas al momento de remover a un funcionario en la Municipalidad.

En ese sentido, debe esta Corte señalar que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme al artículo previamente mencionado, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).

Siendo ello así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, sí el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y sí por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Siendo así, se evidencia que el A quo en el fallo apelado se manifestó sobre la naturaleza del cargo que ejercía la hoy apelante de la siguiente manera “…Con fundamento en los instrumentos probatorios antes descritos, estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la ciudadana Ivonne Engeihardt (sic) Martínez, antes identificada, ocupaba el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Unidad de Control Posterior de la dirección (sic) de Control Interno, lo cual efectivamente se circunscribe en el supuesto normativo previsto en el numeral 12 del artículo 4 de la referida Ordenanza, la cual establece de manera taxativa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación no se encuentra afectado de nulidad…”.

Con base a ello, estima esta Alzada que el Tribunal en primer grado de la jurisdicción, determinó y ponderó que entre los alegatos de la parte querellante (que realizaba actividades de una funcionaria de carrera), los alegatos del ente querellado (que realizaba funciones inherentes a su cargo de libre nombramiento y remoción) y el expediente administrativo, que la ciudadana Ivonne Raquel Engelhardt Martínez realiza funciones de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y no una de carrera como lo alega la parte atendiendo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, llenando así los extremos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento con lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

-Del beneficio de jubilación:

Indicó la apelante que, “…finalmente quiero expresar, que soy una funcionaria municipal con de (sic) 25 años de servicio en la administración pública con sesenta (60) años de edad en situación de jubilación, derecho éste, que ya había planteado al municipio (sic) su procedencia y el cual fue interrumpido con mi retiro y remoción, siendo este (sic) ultimo (sic) otro motivo para fundamentar la apelacion (sic)…”.

En este sentido, evidencia esta Corte del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente judicial, que la parte apelante invocó en este segundo grado de la jurisdicción, hechos que no fueron alegados ante el Tribunal A quo en el escrito contentivo de la querella, por lo que ha sido doctrina patria en materia recursiva que no se pueden traer hechos que no hayan sido argüidos previamente en primera instancia. Sin embargo esta Corte manifiesta la eminente connotación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la figura jurídica de la jubilación (Vid. Sentencia Nº 1392 Expediente Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014) y, a fin de verificar la procedencia o no de tal alegato, pasa a revisar de oficio la presente denuncia.

De esta manera se evidencia de los antecedentes de servicios insertos en el expediente administrativo, lo siguiente:

• Folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, constancia de Antecedente de Servicio bajo el Cargo de Auditor I, con fecha de ingreso el 2 de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1979, con el Cargo de Auditor III en el Instituto Nacional de Nutrición, para un total de 4 años 10 meses y 28 días de Servicios.
• Folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, constancia de Antecedente de Servicio del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, bajo el cargo de Gerente de Avance, con fecha de ingreso 15 de noviembre de 1982 hasta el 20 de octubre de 1983, para un total de 1 año con un 1 mes y 5 días de Servicios.
• Folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, constancia de Antecedentes de Servicio del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, bajo el Cargo de Jefe de Proyecto, con fecha de ingreso el 24 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1990, para un total de 5 años 3 meses y 6 días de Servicios.
• Folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, constancia de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Nutrición bajo el Cargo de Planificador Jefe, con fecha de ingreso 5 de septiembre de 1988 hasta el 1º de enero de 1999, para un total de 9 años 5 meses y 25 días de Servicios.
• Folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, Oficio de Traslado de la ciudadana Ivonne Engelhardt a la Alcaldía de Caracas bajo el Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe de Nomina Nº 097, con fecha de ingreso desde 1 de septiembre de 1999 hasta el 2 de abril de 2001, fecha en la que se le remueve del Cargo, para un total de 2 años 5 meses y 1 día.

De lo anterior se evidencia un total de 23 años 2 meses y 4 días de servicio de la querellante. En ese mismo sentido, constata esta Corte que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial especificado (Vid. Sentencia Nº 1392 Expediente Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014), establecido por la Sala Constitucional con respecto a la institución de la Jubilación, en alusión a que la parte apelante no cuenta con el tiempo necesario de servicio, es decir que le faltan 1 año 10 meses y 29 días de servicio, aunado a que se evidencia en actas que para la fecha de su remoción no contaba con 55 años de edad (sino 47 años) como segunda causal concurrente para la jubilación.

En este sentido la Sala Constitucional, en misma sentencia estableció lo siguiente:
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito. (Destacado de esta Corte)

Por lo antes descrito y viéndose que no existe una excepción prevista en la propia norma para otorgar el beneficio de jubilación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato de beneficio de jubilación formulado por la ciudadana Ivonne Raquel Engelhardt Martínez.

Por las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edison René Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Raquel Engelhardt Martínez, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

2.1 IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de jubilación invocado por la ciudadana Ivonne Raquel Engelhardt Martínez.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,

EFREN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp N°: AP42-R-2013-000406
MECG/TV


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



El Secretario Acc,