JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001484

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1768-13 de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.236, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2013, por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte consignase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 14 de enero de 2014, la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de enero de 2014.

En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2013, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Procuraduría del estado Zulia, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Mi representado en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO del año DOS MIL (2.000) (sic), comenzó a laborar para la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, en el cargo de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, cargo éste que desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el DIEZ (10) de ENERO del presente año DOS MIL TRECE (2.013) (sic), fecha en la cual fue removido por la nueva designación para ese cargo que hiciera el Gobernador actual, haciendo entrega de dicho Cargo a la nueva titular designada en esa misma fecha indicada, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 01-000162 emanada de la Contraloría General de la República, percibiendo para ese momento un salario mensual de DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 76/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 12.385,76), por lo antes expuesto, ejerció y cumplió con las funciones inherentes a ese cargo por un período de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) días” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…una vez culminada la relación funcionarial de mi representado, múltiples han sido las gestiones efectuadas por él para que la ciudadana Procuradora le cancele las correspondientes prestaciones sociales, obteniendo de su parte una rotunda negativa a su pedimento, hasta el punto que se ha negado en forma reiterada e inexplicable a expedirle la correspondiente Constancia de Trabajo, que le solicito (sic) en comunicación dirigida a ella el DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DE DOS MIL TRECE (2.013) (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…hasta el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012) (sic) fecha en la cual mi mandante solicito (sic) un corte al departamento de personal de la Procuraduría [arroja un total de] NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 908.331,22)” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…de la referida cantidad recibió mi poderdante en calidad de adelanto la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 02/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 485.017,02), en tres abonos realizados durante los años 2.005, (sic) 2.008 (sic) y 2.011 (sic); por lo que deducimos de tales cantidades, la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 422.856,20)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Estimó la demanda en la cantidad de “…CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 422.856,20)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que la querellada convenga o en su defecto sea condenada “…en cancelar a mi poderdante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 422.856,20), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, y la diferencia en el cálculo a este concepto desde el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2012 AL DIEZ (10) DE ENERO DEL 2013, que falten por estimar y no fueron incluidos en esta demanda. Se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; así mismo, que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Pido al Tribunal admitida la presente demanda, le dé trámite conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero, con fundamento en lo siguiente:

“I
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: La Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, antes identificada, actuando como parte querellada, expone que ‘…SE OPONE E IMPUGNA…’ de las pruebas promovidas por el querellante en los particulares ‘…identificadas I, III y VII…’ en virtud que `…es impertinente, por cuanto la promoción de escrito contentivo de la Orden del día del Consejo Legislativo del estado Zulia de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), así como también la Prueba de Informes al Consejo Legislativo del estado Zulia a los efectos que se remita información sobre el contenido de Orden del día de la fecha supra indicada…´ arguyendo que lo que se pretende demostrar a través de dicha prueba no guarda relación con el proceso.

De actas se observa, que la parte querellante mediante las promociones ‘…I, II Y VII…’ de su escrito de pruebas ofrece una serie de documentos que corren insertos en las actas procesales; y visto que los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente, alusivo al principio de la libertad de admisión; es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la oposición realizada por la representante judicial de la parte querellada, quedando ésta sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, ello de ser admisible, una vez providenciada la misma. Así se decide.-

Sin menoscabos a lo anteriormente resuelto, con respecto a la oposición presentada contra la promoción identificada como ‘ÌII.-Prueba de Informes’ del escrito de pruebas de la parte querellante, con la cual requiere de este Juzgado oficie al Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia para que informe ‘…sobre el contenido del orden del día de fecha 08 de enero de 2013, en que se trató la autorización al Gobernador para el nombramiento de la ciudadana Janeth González, como Procuradora General del Estado (sic) Zulia…’, este Tribunal al verificar las actas corrobora que la parte querellante al ofrecer esta prueba de informes objeto de oposición, una vez más, ataca la falta de legitimidad y legalidad de la ciudadana Janeth González, en su condición de Procuradora del Estado (sic) Zulia.

En tal sentido, quien suscribe considera necesario ratificar el auto dictado por este Órgano Superior Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013, en lo que se refiere a dejar sentado que para verificar la ilegitimidad o ilegalidad de la Procuradora del Estado (sic) Zulia, se requiere la instauración de un procedimiento distinto al del recurso contencioso administrativo funcionarial; y por cuanto claramente se verifica que con la promoción identificada ‘III.-Prueba de Informes’ la parte pretende demostrar situaciones fácticas distintas a la controversia que constituye la presente causa, cotejándose de esta manera la manifiesta impertinencia conforme a lo previsto en el prenombrado artículo 398 ejusdem; y en consecuencia, se declara procedente la oposición realizada por la Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado (sic) Zulia, parte querellada, declarándose INADMISIBLE dicha prueba ofrecida por la parte querellante. Así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, ya identificada, se opone a la promoción identificada como ‘VI’ del escrito de pruebas de la parte querellante, indicando que dicha prueba ‘…es impertinente, por cuanto la Prueba de Inspección Judicial al Expediente Administrativo de la ciudadana Janeth Teresa González Colina, no guarda relación con lo debatido en el presente proceso, como tampoco manifiesta el promovente que quiere probar con dicha inspección…’.

Luego de analizada la promoción ‘VI.- Prueba de Inspección Judicial’ del referido escrito de la parte querellante, este Tribunal verifica que dicha prueba se ofreció a fin de practicarse una inspección judicial en un expediente administrativo aperturado a la ciudadana Janeth González Colina, es decir de un apersona distinta a la del querellante, pretendiendo demostrar situaciones fácticas distintas a las ventiladas en el presente proceso, que no atañen a la controversia que constituye la presente causa, evidenciándose así la manifiesta impertinencia en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia a ello se declara procedente la oposición realizada por la Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado (sic) Zulia, parte querellada, y así INADMISIBLE el referido particular ‘VI.- Prueba de Inspección Judicial’ del escrito de pruebas de la parte querellante. Así se decide.-.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora discurre oportuno ratificar el ut supra mencionado auto dictado por este Órgano Superior Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013, en lo que se refiere a dejar sentado que para verificar la ilegitimidad o ilegalidad de la Procuradora del Estado (sic) Zulia, se requiere la instauración de un procedimiento distinto al del recurso contencioso administrativo funcionarial, así también se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Resuelta la oposición presentada por la parte querellada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada Ana Ferre Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, también identificada ut supra; y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a las promociones identificadas como `I´ y `II´ del escrito de pruebas de la parte querellante, este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo referente a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-

Con respecto la promoción identificada `IV.- Prueba de Informes´, mediante el cual promueve la prueba de informes a evacuar en la `Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, esta Juzgadora observa que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que la apoderada judicial de la parte recurrente, procura que este Tribunal oficie a la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, a fin de requerirle que informe lo indicado por la promovente, es decir, que la presente prueba de informes va dirigida a su contraparte en el presente juicio, es por lo que está (sic) Juzgadora atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente trascrito, declara inadmisible de la referida promoción. Así se decide.-
Y por último, en atención a la promoción identificada ‘V.-Prueba de Inspección Judicial’ del escrito del referido (sic) pruebas, este Tribunal al observar que los hechos que la parte pretende demostrar con la aludida inspección Judicial pueden verificarse a través de la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se constata que el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo, y por ende impertinente; en consecuencia, se niega su admisión, criterio éste reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual es acogido por esta Sentenciadora y conforme lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil vigente y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.-” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó, con respecto al auto mediante el cual el Tribunal A quo “…providenció las pruebas presentadas por la parte querellante. La mencionada decisión se produce a propósito del escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 31 de julio de 2013, y sobre las cuales la parte querellada Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del estado Zulia, de fecha 6 de agosto de 2013 hace oposición e impugnación de las pruebas promovidas”.

Manifestó, que “…se denuncia en principio la temeraria oposición que hace la parte querellada de forma tendenciosa, de prácticamente todo el material probatorio llevado a las actas. Así como lo confuso del pronunciamiento del Juez de mérito, en la oportunidad del pronunciamiento de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, por decir lo menos, lo cual es evidente de la simple lectura del mismo, por lo que opto por traer a la (sic) esta instancia el expediente completo de modo de permitir a esta instancia un (sic) mejor apreciación en todo su contexto de lo que la Juez de la causa alude en la decisión objeto de apelación, incluso donde al haberse apelado de los dos autos que componen la totalidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad del material probatorio llevado a las actas por las partes, el tribunal lo hace por separado y al apelarse de ellos el tribunal procesa por separado cada uno lo que ha conllevado a dos causas separadas que se refieren a la apelación de dos autos producidos en la misma fecha, sobre el mismo asunto (admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes), lo que puede conllevar a decisiones contradictorias en un mismo asunto y sobre el mismo asunto admisibilidad de pruebas”.

Que, “…so pena lo confuso de los argumentos esgrimidos por la Juez de mérito para declara inadmisible la prueba III, Prueba de Informes al Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia, pero admite una documental que adminicula a ésta deja en evidencia lo denunciado en la audiencia preliminar, por lo que es importante ilustrar a esta instancia al respecto. Y es que la Juez de mérito, rechazó la denuncia y solicitud de pronunciamiento in limini litis -hecha en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, al vicio de nulidad absoluta y la inexistencia del Decreto Nº 34 de nombramiento de la ciudadana Janeth González Colina, como Procuradora General del Estado (sic) Zulia; de fecha 2 de enero de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial del estado (sic) Zulia, en fecha 3 de enero de 2013, pero autorizado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia en fecha ocho (8) de enero de 2013; contrariando lo establecido en el artículo 15.13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 78.9 de la Constitución del Estado (sic) Zulia, lo cual acarrea la ilegitimidad de la parte querellada para ejercer la representación del Estado (sic) Zulia, por considerar ese Tribunal que; `dicha solicitud constituye un recurso o demanda autónoma que ataque la legitimidad y legalidad de los actos de dicha Procuradora del Estado (sic) Zulia, con lo cual para verificar la ilegitimidad alegada se requiere la instauración de un procedimiento distinto al del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia se tienen como legítimos y legales todos los actos de la administración pública. Así se decide.-´.” (Negrillas y subrayado de la cita).

Continuó señalando que “Así mismo, niega la solicitud de reposición de la presente causa al estado de citar al legítimo representante judicial del Estado (sic) Zulia y se lleve a cabo el saneamiento de este proceso conforme a las previsiones de la ley y la jurisprudencia, de igual modo señaló mi representante y parte querellante que lo denunciado constituye un hecho público, notorio y comunicacional, e igualmente denunció que esta situación irregular configura un delito contra la cosa pública, previsto en el artículo 213 del Código Penal que se refiere al delito de usurpación de funciones públicas, y se oficiara en consecuencia al Ministerio Público y a la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, por cuanto ello constituye un hecho generador de responsabilidad civil, penal y administrativa; el Tribunal al respecto, mediante el auto apelado, sobre la gravísima denuncia, se pronuncia en el tenor siguiente; …`este Juzgado establece que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho pedimento forma parte de una Litis distinta a la controversia que constituye la presente causa, toda vez que pronunciarse sería decidir y acordar sobre la solicitud de nulidad de nombramiento de la actual Procuradora del Estado (sic) Zulia. Así se decide.-´” (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “…la pretendida declaratoria de este Órgano Jurisdiccional, se observa que el Sentenciador de instancia incurrió en infracción de normas legales y procesales de orden público, que regulan la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso funcionarial, las cuales son impositivas en su sentido absoluto, para las partes y el juez, pues así lo ha dispuesto el legislador en la ley procesal, apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos”.

Señaló, que “…del acta de la audiencia preliminar en todas y cada una de sus partes evidencia que sobre los hechos denunciados por mi representado, el abogado sustituto de la parte querellada formuló consideraciones que trabaron la Litis. Es la misma parte querellada, la que hace alegaciones en defensa de un nombramiento espurio -ilegal e ilegítimo- admite y afirma que se evidencia en actas, que el nombramiento de la ciudadana Janeth González Colina, como Procuradora General del Estado (sic) Zulia, se produce en fecha anterior a la autorización que debía aprobar el Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia conforme al mandato de la Constitución del Estado (sic) Zulia; y es que, fue un hecho público y notorio que tal autorización ocurrió días después, es decir, el ocho (8) de enero de 2013, como también consta en actas. Es decir, ciudadanos Jueces que estamos ante la violación de un aspecto de orden público legal y constitucional que atañe al debido proceso y afecta el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto, uno de los hechos relevantes está referido a la pretendida caducidad de la acción invocada por la parte querellada, al ser nulo de pleno derecho, esa designación, y coloca este proceso en presencia de un hecho sumamente grave, como lo es la usurpación de funciones públicas, lo que da al traste con la pretendida y falsa interpretación con la que se pretende decir, que en derecho público mi representado cesó sus funciones cuando se publicó el referido acto de nombramiento -Decreto Nº 34- en Gaceta Oficial, lo cual es una interpretación errónea, y que se dilucidara en su oportunidad. Por el contrario lo que se debió haber ocurrido es un acto administrativo de remoción del cargo del Procurador General del Estado (sic) Zulia, para el momento, ciudadano Asdrúbal José Quintero, por parte del Gobernador del Estado (sic) Zulia, conforme a la Constitución del Estado (sic) Zulia, y la correspondiente notificación del mismo, si de buen ejercicio del derecho público se quiere hablar”.
Expuso, que “…declara procedente la oposición de la querellada y declara inadmisible el referido particular VI Prueba de Inspección Judicial, de nuevo bajo el mismo argumento, es decir, que con esa prueba se pretende verificar la ilegitimidad o ilegalidad de la Procuradora del Estado (sic) Zulia, cuando la argumentación u objeto de la prueba puede verificarse en su promoción, no es otro, demostrar del REFERIDO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que los pagos anticipados de prestaciones que recibió la ciudadana Janeth Teresa González Colina; las cantidades por ese concepto y otros que hoy se le pretenden negar mi representado, las fechas en que fueron recibidos, los instrumentos legales a través de los cuales fueron calculados y recibidos, el salario devengado en su condición como funcionario del organismo procuradural, y todos aquellos aspectos que sean de interés para la presente causa,. Por cuanto en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte querellada hoy objeta una fórmula de cálculos, forma parte de pago y términos de los mismos, que se practicó en su oportunidad, lo que va a evidenciar, que ella los recibió en los mismos términos y condiciones que mi representado ciudadano Asdrúbal José Quintero que a ella, se le pago lo que demando, y ahora objeta a mi representado, llegando al extremo de desconocerle el derecho a sus prestaciones sociales por haber recibido adelanto de las mismas, lo que se observa con preocupación por cuanto en su oportunidad la referida ciudadana también recibió un adelanto de prestaciones. Resultando pertinente el medio seleccionado para desvirtuar lo alegado por la querellada, siendo que resulta materialmente imposible obtener copia del mismo o recordar allá de la circunstancia fácticas referidas los detalles con exactitud pero que una inspección judicial si arrojaría” (Mayúsculas de la cita).

Narró, que “Ahora bien, en un punto II DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, la juez de mérito, repito en un auto confuso, pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas como I, II y declarando su admisibilidad, pero en el punto I ya se refirió a ello, y luego para pronunciarse sobre la prueba promovida como ‘IV.-Prueba de Informes’ y la Prueba ‘V.-Prueba de Inspección’, todas objeto de oposición e impugnación por la querellada, pero la Juez de mérito abre un aparte II DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, para pronunciarse, de verdad muy confuso ciudadanos Magistrados” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el punto IV y V que “…en el presente caso resulto materialmente imposible hacer uso del medio que sugiere como idóneo, y en su defecto hacer afirmaciones sobre su contenido de un acta de entrega que contiene data de más de 10 años, y que involucra bienes del Estado resultaría temerario e irresponsable, que se pretenda reproducir sin que se incurra en un supino o garrafal error, por lo que la otra condición esto es, otro medio de prueba que constituya presunción, no cabalga sola en la solicitud, porque los dichos deben ser acompañados de ese otro medio de prueba que constituya presunción, que el caso de marras es una presunción legal, que el expediente reposa en la Procuraduría del estado Zulia. En consecuencia para garantizar el derecho a la defensa de la parte promovente y querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha avanzado en la interpretación y uso de este medio probatorio, siendo que, el deber fundamental de hacer justicia en cada caso sometido a decisión jurisdicción, ahora se nos revela con mayor vigor, al declararse expresamente en la vigente Constitución nuestra de Estado de Derecho y de Justicia, debiendo hacer esfuerzos por superar el elemental estadio del debido proceso legal, referido en la fundamentación de la sentencia, para alcanzar el superior estadio del debido proceso justo” (Negrillas de la cita).

Precisó, que “…los medios de prueba propuestos indudablemente guardan relación con los hechos debatidos, sobre los cuales quedo trabada la litis, en consecuencia, la Juez de mérito con su decisión altera las reglas de admisión que exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.

Enfatizó, que “…en el caso que nos ocupa las cantidades por concepto prestaciones sociales y demás conceptos laborales, constituye un hecho controvertido, por cuanto a (sic) querellada objeta el monto reclamado por `prestación de antigüedad y otros conceptos laborales´, pretendiendo con algunas actuaciones, que según su decir constituye el expediente o antecedente administrativo, que no reúne los requisitos de Complitud (sic), como ha explicado la jurisprudencia patria y se ha reiterado en esta oportunidad, y porque además constituye un hecho controvertido para la querellada la oportunidad del cese de las funciones del ciudadano Asdrúbal José Quintero como Procurador General del Estado (sic) Zulia, es decir, la fecha de culminación de sus funciones y con ello el método de cálculo realizado, presentado en la demanda, que por demás jamás niega que se realizó un adelanto de prestaciones, pero que la querellada utiliza como un ardid para desconocer el monto adeudado alegando que su última actuación no está constituida por la entrega del Órgano Procuradural (sic), el 10 de enero de 2013, oportunidad que fue notificado puesto que es la oportunidad de la toma de posesión del cargo de la ilegitimidad designada ciudadana Janeth González Colina como Procuradora, hecho denunciado en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunque la designación de su nombramiento carecía de legalidad al no haber sido autorizada por el Consejo Legislativo, como el mismo decreto de designación lo demuestra, violando la Ley Orgánica de los Consejos legislativos de los Estados y la Constitución del Estado (sic) Zulia, careciendo la querellada de legitimidad para ejercer la representación del Estado (sic) Zulia” (Negrillas de la cita).

Determinó, que “…el juez de mérito debió ponderar en el caso concreto, y los hechos que son objeto de controversia para determinar idoneidad, la conducencia, y pertinencia de un medio de prueba, porque como se ha insistido tanto, la libertad de medios probatorios es la regla y la inadmisibilidad la excepción dentro del marco de lo establecido en el Código de procedimiento Civil, como y se ha expresado líneas arriba. En el caso de autos, ciudadanos Magistrados pareciera haber un criterio contrario, puesto que se deja sin la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa a mí representado, al negar prácticamente la totalidad de los medios probatorios, que adminiculadas a las documentales arrojarán la certeza de lo alegado”.

Denotó, que las pruebas promovidas “…buscan demostrar los fundamentos de la pretensión, sobre una consideración baladí, incoherente e ilegal, con directa violación del principio pro actione, pues debió admitirlas y cualquier consideración respecto a los hechos alegados debía hacerlo en la sentencia de mérito”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…mediante el cual ese Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte querellante (…), que afecta de forma directa los derechos legales y constitucionales de mi representado, particularmente el derecho a la defensa, y en consecuencia se ordene al A quo admitir las pruebas declaradas inadmisibles y proceda a darle el trámite correspondiente”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2014, la Abogada Yanis Hurtado, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, presentó escrito contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “…el querellante en su escrito de Promoción de Pruebas promovió en los particulares III y IV la Prueba de Informes y en los particulares V y VII, la Prueba de Inspección Judicial.-Siendo que las pruebas de informes promovidas, versan sobre solicitudes al Consejo Legislativo del estado Zulia y a la Procuraduría del estado Zulia; al primero delos (sic) entes nombrados, a los efectos de que remita al Tribunal, información sobre el contenido del Orden del Día de fecha 08 (sic) de enero de 2013, en el que se trató la autorización al Gobernador respecto de la designación que éste hiciera de la ciudadana Janeth González Colina, como Procuradora del estado; y a la Procuraduría, a los efectos de que remita el Acta de Entrega realizada en fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el ya para la fecha, Procurador ex tempore. Asimismo, en los particulares V y VI de las Inspecciones Judiciales al expediente administrativo que reposa en la sede de la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, del ciudadano Asdrúbal José Quintero, hoy querellante, a través del cual pretenden evidenciar que no fue reproducida la totalidad de los antecedentes administrativo del accionante; y el expediente administrativo de la ciudadana Janeth González Colina, a través del cual, se pretende evidenciar, el pago de las prestaciones sociales de la referida ciudadana, con ocasión de su renuncia en el año 2011” (Negrillas y subrayado del original).

Aseveró, que “En su oportunidad, la abogada sustituta de la Procuradora, procedió en consecuencia a impugnar las pruebas promovidas respecto de los particulares II, III, IV y VII, toda vez que las mismas resultaban impertinentes y no guardaban relación con el proceso, Así el Tribunal a quo, al momento de proveerlas, no admitió las pruebas contenidas en los particulares III, IV, V y VI.- Es por ello, que mediante el presente escrito, procedo a ratificar la oposición a la admisión de las pruebas II y VI, decretada inadmisibles y asimismo, solicitar sea ratificada por esta digna Corte Primera la decisión de fecha 09 (sic) de abril de 2013, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual ese Tribunal providenció las pruebas presentadas por la apoderada de la parte querellante y las declara Inadmisible, específicamente la Prueba de informes y la Inspección Judicial, Particulares III, IV, V y VI. Así solicito sea declarado por esta honorable Corte. Debe destacarse, que ese aspecto ya quedó resuelto por esta Corteen (sic) fecha 16 de diciembre de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en el expediente AP42-R-2013-001234, mediante el cual se ratificó la decisión del tribunal a quo y en consecuencia declaró sin lugar la apelación interpuesta de impugnación del nombramiento de la ciudadana Procuradora del estado; aspecto éste que en nada guarda relación con el tema debatido y traído al proceso.-” (Negrillas del original).

Aclaró, que el querellante en la Audiencia Preliminar no puede “…traer a colación solicitudes nuevas y pedimentos, así como promover pruebas que nada guardan relación con lo debatido en el proceso, que no hubiere señalado en la demanda, asimismo, el ciudadano querellado, debió ajustar sus consideraciones sin excederse de los límites en que quedó trabada la litis, no pudiendo señalar acotaciones fuera de ella, ni promover medios probatorios impertinentes”.

Continuó señalando que “Por otro lado, el Juez que preside la Audiencia Preliminar mal pudiera realizar algún tipo de pronunciamiento con respecto a solicitudes nuevas o excederse dentro de los límites que le corresponden en dicha instancia, no pudiendo emitir ningún tipo de decisión controversias no planteadas, o solicitudes que no constituyan la presente causa, ya que se desvirtuaría la naturaleza de la celebración de la Audiencia Preliminar”.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ya fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2015, expediente Nº 14.814, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/AGOSTO/527-13-14814-48.HTML); dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero, contra la Procuraduría del estado Zulia, causa principal en la cual se apeló sobre las admisiones y oposiciones de las pruebas promovidas por ambas partes, que dieron lugar al presente recurso de apelación; declarando el referido Tribunal, Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos siguientes:

“VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se observa que en fecha 31 de julio de 2013, la apoderada del recurrente, consignó escrito de pruebas consignó los siguientes instrumentos probatorios que este Despacho pasa a valorar:

(…Omissis…)

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

En relación a las prueba documental contenida en el particular b), éste Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se decide.

En relación a los particulares c), d), e), y f) este Tribunal mediante auto de fecha 09 (sic) de agosto de 2013, el Tribunal las declaró inadmisible, por lo que no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En lo que respecta al particular identificado con la letra g) se observa que la misma es una prueba impertinente toda vez que su objeto (demostrar la autorización dada por el Consejo legislativo del Estado (sic) Zulia, al Gobernador para la designación de la ciudadana Janeth González como procuradora General del Estado (sic) Zulia) no guarda relación con el fondo de la presente controversia que es la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) QUINTERO y en consecuencia no aporta ningún elemento de convicción a favor de ninguna de las partes. Por tal motivo se desecha ésta promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a las documentales identificadas con la letra h) las mismas constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007 (sic), Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

En cuanto a la documental, referentes a la Gaceta Nro. 1698, de fecha 03 (sic) de enero de 2013, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que respecta al particular identificado con la letra i) este Despacho la admitió según auto de fecha 09 (sic) de agosto de 2013 y en consecuencia libró el oficio Nro.1374, dirigido al Servicio Autónomo de Extranjería (SAIME), y por cuanto se observa que la referida no fue evacuada este Tribunal no encuentra materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

Así mismo debe este Tribunal pronunciarse sobre las documentales consignadas por las partes en fecha 10 de diciembre de 2013, día en la cual se llevó a efecto acto de audiencia definitiva y en virtud del principio de adquisición procesal, y siendo que todo instrumento probatorio puede ser consignado hasta el día de la audiencia en cuestión, este tribunal valora las mismas y siendo que, éstas constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007 (sic), Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Y así se declara.

PUNTO PREVIO:
I. De la Caducidad.

(…Omissis...)

Ahora bien, luego de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, es de advertir que efectivamente si bien es cierto, corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, Gaceta oficial del Estado (sic) Zulia, Nro. 1698, de fecha 03 (sic) de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora general del Estado (sic) Zulia, no es menos cierto que discurre igualmente a los folios del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) acta de entrega de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Asdrúbal José Quintero, en su condición de Procurador Saliente y por la ciudadana Janeth Teresa González, en su condición de Procuradora entrante, por lo que entiende quien suscribe, que aun cuando ciertamente la Procuradora del Estado entrante fue designada en fecha 03 (sic) de enero de 2013, no es si no hasta el día 10 de enero de 2013, cuando toma posesión de dicho cargo y en consecuencia procede a ejercer funciones como tal, lo cual quiere decir que el Procurador saliente, estuvo en el desempeño de su cargo hasta la fecha en la cual hace entrega del referido cargo esto es el día 10 de enero de 2013, por lo que es partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso de caducidad, y siendo que el recurso por cobro de prestaciones sociales fue interpuesto en fecha 9 de abril de 2013, se tiene que el mismo fue propuesto ante este Despacho dentro del lapso legal, establecido, en tiempo hábil por lo que resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado de agosto a diciembre del año 2012, así como intereses de mora e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que lo unió con la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia.

Igualmente es criterio de este Despacho que de las pruebas documentales producidas en actas y que han sido valoradas por el Tribunal en toda su extensión se evidencia sin lugar a dudas que esa relación de empleo público unió a las partes desde el día 14 de agosto de 2000 hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) QUINTERO hace entrega formal y material de la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia por designación de una nueva funcionaria para el cargo, tal como consta en la prueba que corre inserta en las actas procesales (folios 240 al 244).

Asimismo la querellante ha demostrado, mediante la consignación de los recibos de pagos quincenales emitidos por la Gobernación del estado Zulia a su favor, el sueldo básico mensual y demás remuneraciones percibidas durante su prestación de servicios, el cual corre inserto en el folio 21 de éste expediente judicial, con lo cual quedan demostrados los argumentos de hecho explanados por el quejoso en su libelo, toda vez que las documentales producidas en actas no fueron desvirtuadas ni atacadas por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado (sic) Zulia.

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 6 que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas estadales se regirán por ésta Ley en materia de beneficios públicos acordados y no previstos en las normas sobre la función Pública. Asimismo, el artículo 146 ejusdem prevé: `Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo´, es decir, en el Capítulo III que trata De las Prestaciones Sociales. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: `Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.´

Igualmente está legalmente previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo anterior es un desarrollo del artículo 92 constitucional, el cual debe concatenarse con el artículo 142 de la misma ley que reza:

(…Omissis…)

En concordancia con lo anterior, el artículo 122 de la referida Ley Orgánica dispone que:

(…Omissis…)

Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que no se encuentran discriminados en el libelo las operaciones matemáticas, ni las tasas de interés utilizadas para su determinación, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el Tribunal que en efecto el libelo de demanda no desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público; en consecuencia, una vez demostrados los supuestos de hecho alegados (existencia de la relación de empleo público, cargo desempeñado, remuneraciones percibidas y antigüedad), se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar la causa o el hecho extintivo de la obligación que se reclama, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 1.354 del Código Civil: (…Omissis…)

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…)

Como se indicó antes, de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. De manera que correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del ciudadano ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) QUINTERO, y siendo el caso que no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Entidad federal del Estado (sic) Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano Asdrúbal José Quintero, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde 14 de agosto de 2000 hasta el día 10 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ello así, por tratarse de una materia de orden público en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por el reclamante y para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a la querellante por concepto de antigüedad desde el 14/08/2000 (sic) al 10/01/2013 (sic), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2012, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012 e intereses de mora, tomando en cuenta el último salario mensual y el salario integral diario demostrado en las actas. Así se decide.

(…Omissis…)

En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público (14/08/2000 (sic) al 10/01/2013 (sic)), el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados debiendo ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Sin embargo, es de advertir que del resultado obtenido en dicha experticia complementaria deberá ser deducida la cantidad de sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 62,635,790), que en conversión a expresión monetaria legal en la actualidad son sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 62.635. 79), cantidad ésta que le fue cancelada al actor y que el mismo manifiesta haber recibido a su entera satisfacción por concepto de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como pago completo de las vacaciones completas no disfrutadas, según se desprende del instrumento probatorio que corre inserto al folio ochenta de las actas (folio 80); igualmente deberá ser descontada la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 289.543,45), cantidad ésta que se refleja como pagada según cheque Nro. 19000134 a nombre del ciudadano Asdrúbal José Quintero, de fecha 18 de febrero de 2011, por concepto de prestaciones sociales, según se desprende de instrumento probatorio que corre inserto al folio 127 de las actas, deberá igualmente ser descontada la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 133, 295.78), que fue cancelada al querellante por concepto de antigüedad según cheque Nro. 131163, lo cual se observa de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio noventa y siete de las actas (folio 97), así las cosas, tenemos que la sumatoria dichas cantidades ascienden a un total final de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 02 céntimos (Bs. 485.475,02), cantidad final ésta que como ya se expresó deberá deducirse del resultado final que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Y así se decide.

Igualmente al ciudadano ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) QUINTERO le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, las cuales serán estimadas por la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la fecha en que nació el derecho a disfrutarla fue el día 14/08/2012 (sic) y que la relación de empleo público culminó el día 10/01/2013 (sic), es decir, que el pago proporcional deberá estimarse en base a cinco meses. Y así se decide.

Con respecto al pago de bono de fin de año fraccionado, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación, procede el pago de la bonificación fraccionada de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2012, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a su último salario. Así se decide.

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, calculados desde el día 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual debe considerarse en mora la parte demandada, toda vez que la relación de empleo público finalizó el día 10 de enero de 2.013 (sic), hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003 (sic), proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas (Ver folio 21) y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por el querellante tuviese establecido la Oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado (sic) Zulia. Así se establece.
(…Omissis…)

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Estado (sic) Zulia a que cancele a al ciudadano ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.236 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial solicitados en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de julio de 2013, por la parte recurrente, ello con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero, contra la Procuraduría del estado Zulia, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 13 de agosto de 2015.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2013, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial solicitado en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de julio de 2013, por la parte recurrente.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-001484
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,