JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000993

En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1132 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.596, debidamente asistido por el Abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual se negó el recurso de apelación incoado por el recurrente.

En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, concediendo un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copias certificadas “…de las actuaciones pertinentes”, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2015-0044 mediante el cual solicitó al Tribunal A quo remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de octubre de 2013, exclusive, fecha en la que ese Juzgado dio por terminado el presente juicio en virtud del cumplimiento de la sentencia, hasta el día veintiuno (21) de julio de 2014, inclusive, fecha en que la Representación Judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, a los fines de verificar su contenido, legalidad y procedencia de la solicitud efectuada por la parte querellante.

En fecha 9 de junio de 2015, se libró oficio Nº 2015-3994 dirigido al Tribunal A quo.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-0742 de esa misma fecha, mediante el cual acusó recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CPCA-2015-3994 dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2015.

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-0774 de esa misma fecha, en alcance al oficio Nº 15-0742 de fecha 16 de junio de 2015, emanado de ese Juzgado.

En fecha 16 de julio de 2015, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2015.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, debidamente asistido por el Abogado Jesús Castellano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellada, apeló de la referida sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-0866, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó la sentencia apelada, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente expediente.

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal A quo en cumplimiento de la decisión de fecha 5 de agosto de 2008, designó como experto único a la ciudadana Virginia Sosa y ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 16 de mayo de 2013, fue consignada ante el Tribunal A quo la experticia del fallo.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal A quo ordenó la ejecución voluntaria del fallo, ordenándose las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 11 de octubre de 2013, la Abogada María Teresa Santos Smith, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.465, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal, hizo entrega del cheque Nº 00263430 a la parte actora, emitido por la entidad bancaria Banco Caroní, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 253.357,05) y consignó acta de reincorporación del querellante, con la finalidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia; todo lo cual fue aceptado por la parte querellante.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por terminado el presente juicio, en virtud del cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, ordenó el archivo del presente expediente.

En fecha 7 de julio de 2014, compareció ante el Tribunal A quo, el ciudadano Framer Rondón, a los fines de otorgar poder Apud Acta a los Abogados Eduardo Mejías Locantore y Eduardo Mejías Rengifo, y consignó escrito mediante el cual solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2014, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por lo tanto debía darse cumplimiento a sus pedimentos.

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal A quo determinó que ya no tenía Jurisdicción para pronunciarse con respecto a la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante, apeló del auto de fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal A quo negó la solicitud de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal A quo en 29 de julio de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso de hecho interpuesto.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 21 de julio de 2014, en los siguientes términos:

“…vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado EDUARDO MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAMER RONDÓN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.596, parte querellante en el presente recurso, mediante la cual apela del auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud por cuanto en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), se dio por Terminado el presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 5 de agosto de 2014, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, consignó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la apelación interpuesta por no tener jurisdicción para realizar pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que el fundamento legal contenido en el auto de fecha 29 de julio de 2014 para negar la apelación que interpusiera, es violatorio de los derechos laborales de su mandante y que “…el desistimiento tácito de la composición ante esta sede, por cuanto alegando (sic) que sus derechos laborales son irrenunciables de conformidad a normas constitucionales y legales con la sola presentación de la solicitud del cumplimiento de lo que falta en la orden emanada del fallo”.

Expresó, que “El objeto de la institución de la irrenunciabilidad y a su fin, como lo es garantizar con la prohibición de renuncia, es que el trabajador en una negociación contractual disfrute su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene con (sic) fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes” (Subrayado del original).

Manifestó, que “…en autos consta lo aportado por su patrocinado cuando el propio Síndico Procurador Municipal acepta que se le debe aún el cumplimiento de la sentencia”.

Alegó, que “…con el pretendido acuerdo como acto de autocomposición procesal en la presente causa, no se impide que el funcionario (trabajador) pueda desistir de un proceso laboral y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como autor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente sí (sic) atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que si lo benefician y protegen como trabajador. Al reclamar ahora los derechos da a entender que no desiste de sus pretensión para lo cual está protegido especialmente, por el principio de la guarda de sus derechos ante los del patrono, de no admitirse éste estaría desmejorando sus derechos adquiridos, lo cual es contrario al sensu del legislador”.

Finalmente, adujo que “Ante estos acontecimientos ya que sus derechos laborales eran y son irrenunciable, en atención a la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo (…) [solicitó] en nombre de [su] mandante se continuara con la ejecución apoyado en la anuencia del Síndico Procurador Municipal que ratifica y admite que se le deben todavía unos itemes (sic) respecto a su cálculo y a su cargo de Coordinador, por lo tanto la negativa del sentenciador (…) no está ajustada a derecho (…) en el mismo no se puede desistir de la acción, ni del procedimiento, de igual forma, al haberse efectuado dicho acto de autocomposición procesal y sin haberlo homologado el Juzgado de alzada no debe tenerse como válido, por infringir los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Referida Ley, que son disposiciones eminente al orden público, ambos por falta de aplicación” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de hecho interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…ahora bien, siendo está la oportunidad para determinar la competencia, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
(…omissis…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, en su artículo 98, indica:
(…omissis…)
Siendo ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, establece respecto a la tramitación del recurso de hecho que se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se evidencia que el acontecimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 señala:
(…omissis…)
En relación con el contenido y alcance de las normas supra transcrita, se ha pronuciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2011-000372, de fecha cinco (5) de mayo de 2011, la cual señala:
(…omissis…)
Criterio que comparte esta Juzgadora, en virtud de que en el caso de autos, la parte actora solicita que este Juzgado, conozca el recurso de hecho interpuesto, siendo que la competencia para su conocimiento es el Tribunal de alzada, esto es las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho y declina su competencia para conocer del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, FRAMBER (sic) ORLANDO RÓNDON PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.565.596, contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, emitido por este Juzgado:
1.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- ORDENA remitir las copias que contienen el presente recurso de hecho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).







V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ACEPTA la competencia declinada para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Rondón Paz, contra el auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación del auto de fecha 17 de julio de 2014, a través del cual el mencionado Juzgado declaró no tener jurisdicción para seguir conociendo del juicio, ya que en fecha 16 de octubre de 2013, dio por terminada la causa.

Señalado lo precedente, es menester indicar que el recurso de hecho es definido como el recurso que puede interponer la parte apelante ante el Tribunal de Alzada contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, tal y como así se materializó en el presente asunto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, “…la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)” (Vid. Sentencia 00715, de fecha 19 de junio de 2012, caso: Eduardo García).

Ahora bien, siguiendo los presupuestos lógicos que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de hecho en materia procesal, es de verificar para este Órgano Jurisdiccional tales presupuestos y, al respecto tenemos:

1. De la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.-

En el presente asunto se evidencia que en fecha 5 de agosto de 2008, el A quo dictó sentencia definitiva correspondiente a la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Framer Rondón Paz, en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, la cual declaró “Parcialmente Con Lugar”, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de dicha institución, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de sueldos dejados percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, la cual fue confirmada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012. Dicha decisión fue cumplida mediante ejecución voluntaria de fecha 27 de septiembre de 2013, motivo por el cual se dio por terminado el juicio mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente.

Ahora bien, esta Corte, observa que riela en el folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, acta mediante la cual se reincorporó al ciudadano Framer Rondón Paz, al cargo de Coordinador y se evidencia la orden de pago debidamente recibida por el mismo, mediante la cual se le cancelaron los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reincorporación, conforme lo establecido en la experticia complementaria del fallo.

Una vez dicho esto, la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 7 de julio de 2014 -después de nueve (9) meses-, presentó diligencia ante el Tribunal A quo, mediante la cual manifestó que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el auto indicándole al querellante que, “En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se da por terminado el presente juicio en virtud del cumplimiento de la sentencia, asimismo se ordena cierre y archivo del presente expediente (…) por cuanto el presente expediente se encuentra terminado, mal podría este Tribunal dictar pronunciamiento al en atención en lo solicitado, por cuanto ya no tiene jurisdicción”. (Vid. Folio 87 del presente expediente).

Asimismo, se observa que riela en el folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, que en fecha 21 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente “Apeló” del referido auto.

En fecha 29 de julio de 2014, el A quo negó el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2013, se dio por terminado el presente juicio. (Vid. folio 89 del presente expediente).

Ello así, a criterio de esta Corte, el auto objeto del recurso de apelación dictado por el Juzgado de Primera Instancia, resulta no ser susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación ya que del cómputo que riela en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial, se desprenden los días transcurrido desde la fecha en que el Tribunal dio por terminada la causa hasta el día en que la parte actora ejerció recurso de apelación, esto es el 16 de octubre de 2013 al 21 de julio de 2014, dejándose constancia que habían transcurrido ciento treinta (130) días de despacho sin que la parte querellante, aun estando a derecho, haya alegado su inconformidad con la ejecución de la sentencia.
Es evidente entonces, que la Representación Judicial de la parte actora apeló de un auto en el cual efectivamente el Tribunal A quo no podía emitir pronunciamiento alguno en atención a lo solicitado, ya que en fecha 16 de octubre de 2013, se había dado por terminado la causa, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2008 y confirmada por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se ordenó la reincorporación del recurrente, cancelándole los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

De modo que, vista la motivación que antecede, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Rondón Paz, contra el auto de fecha 29 de julio de 2014 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación por no tener Jurisdicción para pronunciarse sobre lo solicitado.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Eduardo Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación por no tener Jurisdicción para pronunciarse sobre lo solicitado en virtud de que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2008, y confirmada por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se ordenó la reincorporación del recurrente, cancelándole los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación

2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000993
MECG/DM

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.