JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000112

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OF2015000029 de fecha 14 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Esperanza Graterol Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.336, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.965, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

Ello en virtud que el 14 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2015, por el Abogado Eduardo de Jesús Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.304, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del estado Trujillo, contra la sentencia de data 19 de diciembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas, presentado por el Abogado Eduardo de Jesús Rondón Graterol, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Motatán del estado Trujillo.

En fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto y en esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Sáez Viloria.

En fecha, 9 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas el 3 de febrero de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada Marilyn Quiñonez a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Miriam Elena Becerra Torres; Juez, Marilyn Quiñonez, Juez Suplente y en esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015 en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO; Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 30 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte dictaminó que no existían pruebas sobre las cuales pronunciarse, toda vez que lo promovido versaba sobre el mérito favorable de los autos.
En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió de la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 2 de abril de 2014, la Abogada Esperanza Graterol Moreno, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Sáez Viloria, interpuso recurso contencioso administrativo contencioso funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que el 1º de enero de 2009, su representado comenzó a prestar servicios, en su condición de Fiscal I, adscrito al departamento Municipal, desempeñando funciones como: “…medir terrenos y linderos y realizar servicios de mantenimiento de acueductos e instalación de bombas sumergibles, con un salario mensual de 2.400…”y que en fecha 15 de agosto de 2013de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley, fue destituido de su cargo.

Asimismo señaló, que dicha destitución fue dictada, “…puesto que supuestamente soy empleado de confianza…”, en razón de lo cual,”…cabe destacar que en la resolución Nº 059-2013, suscrita por el ciudadano Elmer David Palma, supra identificado el alcalde menciona que mi asistido no es funcionario de carrera ya que no ingreso por concurso y en consecuencia no es funcionario público…”, a través de lo cual ilustra el error en el procedimiento.

Sostuvo, que las funciones que desempeñaba corresponden a un obrero y, “…se ha debido realizar una calificación de despido…” por lo cual se incurrió en un “….DESPIDO INJUSTIFICADO, vulnerándose sus derechos constitucionales…”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que se establece en“…el Artículo 146 de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera…” y “…Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios (…) cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de la cita).

En consecuencia, “…interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE Destitución de fecha 15 de agosto del 2013”. (Mayúsculas de la cita).

De igual forma, expresó, que “…la boleta de Notificación adolece de vicio de Nulidad ya que no contiene el texto íntegro del acto y no menciona los Recursos que puede ejercer en contra de dicha resolución…”, en consecuencia, “…violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución…”.

Esgrimió que “…el procedimiento a seguir no es la destitución (…) ya que se aplica es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, puesto que como se especificó anteriormente mi asistido no es Funcionario Publico…”.

Por último, indicó que interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y Suspensión (sic) de los efectos jurídicos del acto administrativo de destitución y solicitó se reincorpore a su lugar de trabajo (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) Del (sic) ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA (…) o en su defecto se decline competencia en materia laboral”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

“Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte querellante dirigido a señalar que: `(…) que interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y Suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de destitución y solicito se reincorpore a su lugar de trabajo (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) Del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SAEZ VILORIA, ANTES IDENTIFICADO o en su defecto se decline competencia en materia laboral (…).

Previo al pronunciamiento que corresponde considera este Tribunal necesario señalar que dicho argumento es confuso, pues si la parte actora consideraba como competente en la presente causa a los Juzgados Laborales, estaba en la libertad de interponer su libelo por ante dichos Juzgados, sin embargo dado que invoca la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, y dado que se debe resolver todos y cada uno de los alegatos realizados, quien suscribe se permite señalar que la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
(…Omissis…)
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos generados en atención a la función pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que obrero era considerado aquella persona que ejercía labores en las que predominaba el esfuerzo manual o material, y señalaba que también eran considerados obreros aquellos que requerían un entrenamiento especial para realizar su labor.
En el caso de autos de la revisión del expediente administrativo del querellante se evidencia que riela a los folio 54 y 55 del expediente Administrativo, Resolución Nº 039-2009, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en el cual el ciudadano JOSÈ GREGORIO SAEZ VILORIA, es designado Fiscal II, adscrito a ingeniería Municipal del Municipio Motatán del estado Trujillo, evidenciándose de dicha documental que: i) ingresó mediante designación a un cargo que ejerce una función pública, como es la de fiscalizar; y ii) que dado el cargo que tenía el querellante la labor desempeñada por este no se correspondía con las desarrolladas por los trabajadores llamados en otrora obreros, al no estar predominante las actividades de esfuerzo material o manual.
De igual forma al revisar la pretensión de la querellante se evidencia que circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó la destitución del cargo de Fiscal de Sindicatura, adscrito a ingeniería Municipal del Municipio Motatán del estado Trujillo, y en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, pudiendo ser destituidos sólo los funcionarios públicos dada la eminente naturaleza funcionarial de tal forma de egreso. Siendo ello así, se estima que en el caso de autos el querellante era un funcionario público y por ende el conocimiento de la presente causa corresponde a este Juzgado en atención a las consideraciones realizadas supra. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado resolver en segundo lugar el alegato de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por caducidad de la acción argumentado por la representación judicial del ente municipal. En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
(…Omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia, pudiendo ser declarado de oficio por el Juez en cualquier grado y estado de la causa.
(…Omissis…)
Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos. En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, estima este Tribunal que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley, para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la notificación parcialmente transcrita, este Tribunal evidencia que la administración no cumplió con los requisitos de validez indicados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para notificar debidamente al recurrente del acto administrativo, por lo que referida notificación se considera defectuosa y no surtió ningún efecto. En consecuencia al ser defectuosa la notificación del querellante, mal podría surtir efecto el acto de notificación y computarse lapso de caducidad alguno, es por ello que se desestima la caducidad alegada por la parte querellada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia, y al efecto observa que señala que el acto “(…) es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a que violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto considero que el procedimiento a seguir no es la destitución de conformidad con LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, considerando el acto administrativo absolutamente nulo, ya que se aplica es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, puesto que como se especificó anteriormente su asistido no es Funcionario Público.
De dicho argumento resulta evidente la falta de técnica argumentativa de la representación judicial de la parte querellante, pues invoca violación del debido proceso al serle aplicable al querellante la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en efecto es incorrecto tal y como se señaló y desarrolló en acápites anteriores. Sin embargo, este Tribunal observa que la acción principal de la presente demanda aquí interpuesta, tiene por objeto obtener la nulidad de la Resolución Nº 059-2013, de fecha quince (15) de agosto del dos mil trece (2013), dictado por el ciudadano ELMER DAVID PALMA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual fue destituido del cargo de fiscal de sindicatura, en este sentido, a los fines de resolver la presente controversia, aun y cuando la parte actora de forma errónea señala se vulneró el debido proceso al usar una norma no aplicable al caso de autos, es evidente que invoca la vulneración del debido proceso, siendo ello así, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente y dado que el presente recurso se interpuso en atención a una destitución, se pasa a verificar si la Administración cumplió con el procedimiento previsto en la Ley o por si el contrario se vulneró el derecho alegado por el actor.
(…Omissis…)
En virtud de la norma parcialmente transcrita, se colige que el debido proceso es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a la defensa; el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Todas estas garantías protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias que riela a los folios 58 y 59, la Resolución Nº 059-2013, de fecha quince (15) de agosto del dos mil trece (2013), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De la Resolución parcialmente trascrita se desprende, que el ciudadano ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo, acordó la destitución del ciudadano JOSÈ GREGORIO SAEZ VILORIA, del cargo de Fiscal II, considerado como Cargo de Confianza o de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el Articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 54 y el Articulo 88 Literal 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Vigente y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que en principio no prevén de forma alguna causales de destitución ni por las que se deba iniciar un procedimiento sancionatorio al querellante.
De igual forma se evidencia que la parte querellada señaló que ‘(…) consta en el expediente al folio 10, en memorándum de fecha 11-08-2011, del Director de Recursos Humanos se le llama la atención al querellante por alterar el orden público en las instalaciones de la alcaldía, así como la amonestación de su jefe inmediato y actas firmadas por el personal a los folios 11-12-13 del expediente administrativo. Procede a destituirlo mediante resolución Nº 059-2013 de fecha 15-08-2013, conforme con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho ciudadano ocupaba el cargo de fiscal de Sindicatura. Considerando cargo de confianza conforme a la ley y de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 19 EJUSDEM.’
Del alegato realizado por la parte querellada se evidencia que señala se destituyó el recurrente por ser un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que quien suscribe y a fines meramente didácticos considera pertinente señalar que la destitución y la remoción de un funcionario son dos formas de egreso de la Administración totalmente disímiles, la primera presupone: i) que los casos en los que un funcionario asuma una conducta que pueda llegar a configurar una de las causales de destitución establecidas en la Ley, se debe sustanciar un procedimiento, dirigido a verificar su posible responsabilidad y una vez corroborada ésta de ser el caso, se procede a la destitución; ii) la remoción por su parte, es la separación del funcionario del cargo, pero dadas las características del mismo, y vista la naturaleza del cargo sólo se necesita la voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Por ende mal podría destituir la Administración a un funcionario en atención a la condición de funcionario de confianza cuando dicha condición no se configura como una causal de destitución.
En razón a lo anterior este Tribunal considera necesario destacar que la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.
En el caso de autos, el querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, por tanto la administración estaba obligada a apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, al realizar una revisión de las documentales promovidas en la presente causa, advierte este Tribunal que no se observa que el ente querellado, previo a la imposición de la sanción disciplinaria, halla (sic) iniciado procedimiento algún a la parte querellante para la aplicación de la sanción de destitución; pues no se evidencia que la administración halla (sic) formado el expediente que contendría el procedimiento disciplinario para la destitución del hoy querellante, no se le notificó expresamente del inicio del procedimiento y que contaba con cinco (5) días hábiles a partir de su notificación para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa. Tampoco se desprende del caso de marras, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, siendo ello así, se estima que en el presente caso el recurrente fue destituido sin que se le fuera sustanciado procedimiento alguno previo a su destitución. Así se establece.
(…Omissis…)
En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que en el caso de marras, la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos supra mencionados, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución Nº 059-2013, de fecha quince (15) de agosto del dos mil trece (2013). Así se decide.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, no puede aceptarse el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, dado que el pago realizado comporta, en la opinión de este Juzgador, un adelanto a las prestaciones sociales del recurrente, por cuanto la destitución no estuvo precedida de procedimiento administrativo, razón por lo cual este Tribunal desestima el alegato de la representación judicial del ente municipal. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como FISCAL II, adscrito a ingeniería Municipal del Municipio Motatán del estado Trujillo, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.

Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, el pago de los mismos se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

En razón a lo anterior este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2015, el Abogado Eduardo Jesús Rondón Graterol, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Motatán del estado Trujillo, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:

Expresó, que “…se trata de un funcionario que habiendo sido notificado de su destitución el 15 de agosto del 2013 (…), hace efectivo el cobro de sus prestaciones sociales el veinticuatro de Febrero de 2014 (…), por lo que tanto en la contestación como en la audiencia preliminar y en la definitiva siempre opuse conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la caducidad de la acción, la cual opongo nuevamente…”.

Señaló que, “…el artículo 94 ya mencionado prevé un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el interesado fue notificado para que el recuso sea ejercido válidamente. Por lo que es claro y evidente la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo para intentar la acción, por lo que APELO de la decisión que declara la nulidad del acto administrativo…. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, afirmó “…APELO de la orden de Reincorporación del Querellante, APELO de la orden del juez en el punto 3 de la decisión de ordenar el pago del querellante de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales de su remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación, hago énfasis en que el Juez señala que fue removido; APELO de la orden de practicar experticia complementaria del fallo e insisto en la caducidad de la acción conforme a los criterios jurisprudenciales sentados…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, promovió las siguientes pruebas, “…promuevo y Consigno en nueve (09) folios útiles copias fotostáticas del cheque, Nº67023238 del Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de: Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 29.443.81), por pago de Prestaciones Sociales del Querellante por el tiempo laborado en la Alcaldía del Municipio Motatán, Estado Trujillo periodo 01-01-2009 (sic) al 15-08-2013 (sic): orden de pago Nº00000661, Memorándum Nº0113-2014; Oficio de fecha 21-08-2013 (sic): Dos folios con Cálculos de Prestaciones Sociales hojas de Cálculos por la cantidad de: Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 29.443.81); Recibo emanado de la Tesorería Municipal por la cantidad de: Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 29.443.81) firmado por el Querellante: JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA, cédula de identidad Nº V-5.506.965, de fecha 24 de febrero de 2014, huella dactilar de José Gregorio Sáez Viloria” (Mayúsculas de la cita).

IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2015, la Abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Sáez Viloria, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Señaló como punto previo, que “…la parte querellante presentó (…) escrito de fundamentación de la apelación en fecha 03 (sic) de febrero de 2015, en donde se aprecia que el mismo no contiene fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”, por lo que se puede observar, “…que el recurrente no formaliza la apelación, sólo se circunscribe a expresar que apela de tal u otra cosa, sin especificar concretamente a que puntos de la sentencia apelada se refiere y sin realizar concretamente a que puntos de la sentencia se refiere y sin realizar ningún otro tipo de alegato que conlleve a la convicción…”.

De los antes dicho, se desprende que “…la apelación ejercida (…) debe considerarse desistida por falta de fundamentación, ya que el escrito presentado (…) no contiene fundamentos de hecho y de derecho que motiven la apelación…”.

Ahora bien, en cuanto a la contestación de la fundamentación propiamente dicha, indicó que “…previo a la imposición de la sanción disciplinaria, no inició procedimiento alguno para la aplicación de la sanción de destitución, pues no formó el expediente que contendría el procedimiento disciplinario para la destitución, por lo tanto, se evidencia que (…) vulneró el debido proceso (…) no le garantizó su derecho a la defensa…”.

Esgrimió, que “…es por ello que la Resolución Nº 059-2013 es declarada nula por el A quo, al haberse violado el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Advirtió, que “…En cuanto a la notificación del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 059-2013, (…) no cumplió con los requisitos de validez indicados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) al estar defectuosa la notificación (…) el acto de notificación es nulo de nulidad absoluta y por ende, no puede computarse lapso de caducidad…”.

Así, en relación “…al cobro de prestaciones sociales (…) el mismo se considera como un adelanto de sus prestaciones sociales, (…) dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querellada, y que en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador son imputadas como adelanto de sus prestaciones sociales”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el punto previo, en cuanto al desistimiento de la fundamentación de la apelación, y en caso de que no se considere así, insistió en que se declare Sin Lugar la apelación ejercida.





-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.






-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión principal constituyó en abordar el acto administrativo (Resolución Nº 059-2013), mediante el cual la Administración dictaminó su destitución, teniendo como finalidad demostrar que a través de él “…se violaron sus derechos…”, al haber sido destituido injustificadamente. Asimismo, solicitó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Trujillo, quien luego de tramitar el procedimiento, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual fue posteriormente impugnada por la parte perdidosa a través del recurso de apelación.

Ahora bien, antes de abordar las defensas expuestas por la parte apelante es menester para esta Corte, efectuar pronunciamiento sobre el punto previo establecido por la parte querellada en el escrito de contestación de la apelación, en cuanto al desistimiento del recurso de apelación, argumento que se basó en que el escrito de fundamentación “…no contiene fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”, por lo que a su decir, se puede observar, “…que el recurrente no formaliza la apelación, sólo se circunscribe a expresar que apela de tal u otra cosa…”.

En virtud de lo anterior, es preciso para esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que la doctrina se ha indicado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Con relación a ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando no alegó en su escrito ningún vicio de la sentencia apelada, debe la Corte mencionar que a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida; siendo así elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

En razón de lo anterior, visto que la parte querellante a través del ejercicio del recurso de apelación evidencio su disconformidad con el fallo dictado, desecha el alegato presentado en el escrito de contestación con relación al desistimiento de la apelación por falta de fundamentación. Así se decide.

Valorado el punto previo, corresponde a esta Instancia a los fines de evaluar la legalidad del fallo apelado, efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, dentro de los cuales denunció la caducidad de la acción, la cual de hecho ratificó, señalando que ha transcurrido el tiempo establecido en la ley, además apeló de la sentencia por declarar la nulidad del acto, así también abordó la orden de reincorporación del Querellante, la orden del pago de los sueldos caídos y la experticia complementaria del fallo.

En razón de lo anterior, esta Alzada debe entrar a conocer en primer lugar el alegato de la caducidad de la acción, la cual opuso el querellado en su escrito de apelación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, antes señalado, el cual consagra la caducidad de la acción en los términos siguientes:

“Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su naturaleza, no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que transcurre inevitablemente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Con tal respecto, debe indicarse que la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado asentado que el principio la caducidad de la acción, debe entenderse como una acción de orden público, que se establece por ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique casos excepcionales. Además, la caducidad supone una situación jurídica existente, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.

De igual forma cabe mencionar, la definición que nos ofrece el autor Arminio Borjas en; (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Edit. Biblioamericana. Buenos Aires, 1947), donde expresa que la caducidad: “Es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el hacerlo el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario”. En virtud de ello, se evidencia la importancia que contiene y la razón de que la autoridad judicial puede declararla incluso de oficio cuando se verifique o se declare la extinción de la acción.

Finalmente, analizado lo que debe entenderse como caducidad, se denota que en el artículo bajo análisis, se establece que el tiempo trascurrirá a partir del día en que se produjo el hecho o que se que notificó del mismo, recordando que en el caso de marras, dicho hecho hace referencia al acto administrativo que originó la situación.

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, se procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido y de los recursos que puedan ejercer contra él.

De lo anterior, deviene que la Administración debe garantizar con la notificación de los actos administrativos el fin de un procedimiento, y a partir de allí operara la caducidad, por lo que vale destacar que la notificación debe ser practicada de forma correcta, porque de lo contrario no podrá producir efectos en contra del administrado.

En este tenor, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira”).

Dicha notificación se regirá conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

De esta manera, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

Así, al respecto cabe señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., sobre las notificaciones defectuosas.

En este orden de ideas, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Expuestos los elementos que vinculan la caducidad con los actos administrativos y su notificación, es menester para esta Corte, evaluar los hechos presentados en el presente recurso de apelación, y así, resulta oportuno destacar que reposa al folio seis (6) del presente expediente, copia de la Resolución Nº 059-2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo, mediante la cual se decide la remoción del ciudadano José Gregorio Sáez Viloria, señalando lo siguiente:

“…en ejercicio de las atribuciones legales que me confiere el Artículo 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 54 y el Articulo 88 Literal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que es competencia del Ciudadano Alcalde ejercer la máxima Autoridad en materia de Administración del Personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o DESTITUIRLO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Ciudadano Alcalde de la Gestión de Función Pública.

CONSIDERANDO
Que los cargos de la Alcaldía son de ‘LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION’ por parte del Alcalde; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 19 de la Ley del Estado de la Función Pública.

CONSIDERANDO.
Que el Ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-5.506.965; se desempeña en el cargo de Fiscal II de esta institución, considerado como Cargo de Confianza de acuerdo a lo establecido en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo su fecha de ingreso el 02/01/2009 (sic), siendo su Inamovilidad Relativa puesto no es funcionario de Carrera, ya que el mismo no ingreso por Concurso.

RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se destituye al Funcionario JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V 5.506.965, del cargo de Fiscal, a partir de la presente fecha. Se deja sin efecto la resolución 039-2009 de fecha 02/01/2009 (sic).” (Resaltado de la cita).

Asimismo, consta en el folio número (5) de la presente pieza judicial, la práctica de la notificación al ciudadano José Gregorio Sáez Viloria de la resolución citada, la cual reza lo siguiente:

“Motatán, 15 de Agosto de 2013.
Ciudadano:
JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA
V- 5.506.965
Presente.-

Quien suscribe, Econ. ELMER DAVID PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.169.961, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Motatán, según consta en Credencia de fecha (23) de Noviembre del 2008, de la Junta Municipal Electoral del Municipio Motatán, obrando de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública; Cumplo en Notificarle que a partir de la presente fecha la Alcaldía del Municipio Motatán, Prescinde de sus Servicios como Fiscal II, así mismo hago de su conocimiento que he girado instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos y de Administración para agilizar el pago de sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas de la cita).

Como consecuencia, se observa que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano José Gregorio Sáez Viloria, de la destitución de su cargo de Fiscal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, solo hizo mención de “…que a partir de la presente fecha la Alcaldía del Municipio Motatán, Prescinde de sus Servicios como Fiscal II…”, más no contuvo la transcripción del texto íntegro del acto, no indicó los medios de impugnación que podía intentar contra el acto, el término dentro del cual debía ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, como señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

En tal sentido, es evidente que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 ejusdem, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado, por lo tanto desecha el alegato formulado por la parte apelante en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.

Desechado el alegato de caducidad expuesto, esta Corte a objeto de dar cumplimiento al propósito que persigue la apelación, y en atención a lo explanado con relación a la apelación como medio de gravamen, considera necesario traer a colación el resto de las defensas planteadas en el escrito de fundamentación a los fines de su análisis, quedando las siguientes i) “…APELO de la decisión que declara la nulidad del acto administrativo… “ ii) “… APELO de la orden de Reincorporación del Querellante, iii) APELO de la orden (…) de (…) pago del querellante de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales”…; iv) APELO de la orden de practicar experticia complementaria del fallo”.

Ahora bien, a los fines de verificar si el pronunciamiento emitido por el iudex A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, es menester para esta Corte traer a colación los argumentos utilizados por el referido Juzgado al respecto, así tenemos que:
“Sin embargo, este Tribunal observa que la acción principal de la presente demanda aquí interpuesta, tiene por objeto obtener la nulidad de la Resolución Nº 059-2013, de fecha quince (15) de agosto del dos mil trece (2013), dictado por el ciudadano ELMER DAVID PALMA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual fue destituido del cargo de fiscal de sindicatura…”.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, al realizar una revisión de las documentales promovidas en la presente causa, advierte este Tribunal que no se observa que el ente querellado, previo a la imposición de la sanción disciplinaria, haya iniciado procedimiento algún a la parte querellante para la aplicación de la sanción de destitución; pues no se evidencia que la administración halla formado el expediente que contendría el procedimiento disciplinario para la destitución del hoy querellante, (…) se estima que en el presente caso el recurrente fue destituido sin que se le fuera sustanciado procedimiento alguno previo a su destitución. Así se establece.
(…Omissis…)
En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que en el caso de marras, la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos supra mencionados, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución Nº 059-2013, de fecha quince (15) de agosto del dos mil trece (2013). Así se decide. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De lo dilucidado se observa, que el Juzgado A quo declaró la de nulidad del acto administrativo, por cuanto una vez revisadas las actas del expediente consideró que la Administración no cumplió con el procedimiento disciplinario correspondiente a los fines de destituir al funcionario, hoy recurrente, del cargo que desempeñaba.

Ello así, esta Corte considera necesario referirse a los elementos probatorios cursantes en autos con la finalidad de determinar si efectivamente se prescindió del procedimiento legalmente establecido:

Cursa al folio seis (6) del presente expediente, copia de la Resolución Nº 059-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, de la cual se desprende que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, fundamento dicho acto considerando que “…los cargos de la Alcaldía son de ‘LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’ por parte del Alcalde; de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 19 de la Ley del Estado de la Función Pública…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, se aprecia que el referido acto expresó que “…el Ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA, (…) se desempeña en el cargo de Fiscal II de esta institución, considerado como Cargo de Confianza de acuerdo a lo establecido en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, para luego finalizar resolviendo de la siguiente manera: “…Se destituye al Funcionario JOSE (sic) GREGORIO SAEZ (sic) VILORIA…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que aún cuando los fundamentos que consideró la Administración para retirar al funcionario José Gregorio Sáez Viloria se encuentran dirigidos a su supuesta condición de funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, no obstante termina aplicando la sanción disciplinaria de destitución.

Ello denota que la Resolución Nº 059-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo, resulta contradictoria, por cuanto aún cuando en sus considerando señala que el querellante ostentaba un cargo de de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, termina resolviendo su destitución del cargo de Fiscal II; sin tomar en consideración que nos encontramos ante dos modos distintos de la egreso de la Administración, y que además traen consigo consecuencias distintas.

Ahora bien, habiendo sido que finalmente la Alcaldía recurrida culminó resolviendo la destitución del querellante, es por lo que cabe destacar que no es un punto controvertido en el caso de marras la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Fiscal II que ostentaba el funcionario, sino la realización del procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con los extremos legales establecidos para tal fin, puesto que no obstante que el mismo ejerciera un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, lo mismo no implica que la Administración no debiera realizar el procedimiento sancionatorio correspondiente a los fines de aplicar la sanción de destitución.

Es decir, la Administración está facultada para aplicar la mencionada sanción de destitución, sin embargo para ello debe cumplir con los pasos estipulados que conforman el procedimiento disciplinario, y así, luego de puntualizar las causales a las que se somete el referido funcionario, verificar una conclusión y si es procedente aplicar la sanción disciplinaria de destitución.

Así, es menester para esta Corte señalar que la sanción de destitución disciplinaria puede considerarse la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

En torno al tema, resulta pertinente mencionar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).

En este sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 89 Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa supra transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de Recursos Humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a señalar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial que constituye la presente causa no se evidencia la realización de un procedimiento de destitución aplicado al ciudadano José Gregorio Sáez Viloria por parte de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, en virtud del cual se haya respetado el derecho a la defensa y al debido proceso del prenombrado ciudadano.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el referido derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ello así, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, cabe mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional ha establecido que debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0014 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por su parte, el Tribunal A quo en la decisión impugnada, señaló que: …que no se observa que el ente querellado, previo a la imposición de la sanción disciplinaria, haya iniciado procedimiento algún a la parte querellante para la aplicación de la sanción de destitución; pues no se evidencia que la administración haya formado el expediente que contendría el procedimiento disciplinario para la destitución del hoy querellante, (…) se estima que en el presente caso el recurrente fue destituido sin que se le fuera sustanciado procedimiento alguno previo a su destitución. “…en el caso de marras, la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos supra mencionados, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente”. (Resaltado de la Corte).

Aquí, advierte la Corte que, tal como se ha dicho, la sustanciación de los procedimientos administrativos previos a la destitución de un funcionario, responde no sólo a la protección de los derechos individuales del mismo, sino que, además, dichos procedimientos son expresión de las garantías dispuestas en beneficio de valores jurídicos superiores¸ es decir, no en su ejercicio concreto por parte de un funcionario en particular, sino como valores del ordenamiento jurídico general, lo que justifica la existencia de estos procedimientos.

Adicionalmente, debe recordarse que, si la Ley otorga a la Administración la potestad para sancionar una determinada infracción disciplinaria; dicha potestad -como toda potestad pública- no sólo constituye un poder o facultad en cabeza de la Administración, sino que es, además un verdadero deber, por lo que la Administración Pública no sólo puede, sino que debe sancionar las faltas cometidas por los funcionarios, allí donde se compruebe su existencia, previa tramitación del procedimiento administrativo prescrito por la Ley, cuya sustanciación se erige, por ende, también como un deber de la Administración, siempre que existan circunstancias que sugieran la existencia de una infracción disciplinaria.

Así, con las consideraciones realizadas, aunado a la inexistencia de un procedimiento disciplinario de destitución en el caso de marras y no constar en autos elemento alguno que permita evidenciar si la recurrente incurrió o no en las faltas que se le imputaron en la Resolución impugnada, además de no evidenciarse actuaciones de la Administración en sede judicial tendentes a probar que haya realizado un procedimiento de destitución conforme a lo legalmente establecido, esta Corte, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento administrativo disciplinario de destitución respectivo.

Por lo tanto, esta Alzada CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 9 de enero de 2015, debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁEZ VILORI, asistido por la Abogada Esperanza Graterol Moreno, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000112
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,