JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000528

En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-663-2015 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEBERIANO GUERRERO SERRANO, actuando en nombre propio y representación, titular de la cédula de identidad Nº 11.373.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.569 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 17 de abril del 2015, el recurso de apelación en fecha 6 de abril de 2015, interpuesto por el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, actuando en nombre propio y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2015, que declaró Sin Lugar el presente recurso.

En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de junio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de 2015, asimismo, transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:
Sostiene la parte querellante que “En elecciones municipales de fecha 7/08/2005 (sic), fue electo como concejal voto lista, ingresando a prestar sus servicios el 12 de agosto de 2005, y el 08/12/2013 (sic) se realizaron las nuevas elecciones municipales y el 9 de diciembre de 2013, mediante acta hizo entrega formal del Concejo Municipal”.

Alego la parte querellante, que “prestó sus servicios al Concejo Municipal durante 8 años y 4 meses aproximadamente, es decir, desde el 12 de Agosto de 2005 hasta el 9 de Diciembre de 2013, sin interrupción laboral alguna”.

Indicó, que “…las prestaciones sociales es una garantía constitucional; además hizo una reseña de la evolución de la institución de prestaciones sociales en las diferentes leyes del trabajo hasta llegar a la actual”.

Manifestó, que “…la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y la vigente Ley Orgánica de emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no crearon un régimen especial de prestaciones sociales para el funcionario público y al establecer y reconocer el derecho, remitieron a la legislación laboral ordinaria”.

Alegó, que “existe la contratación colectiva del año 2003 en el Municipio Libertador, y que la misma es ley entre las partes y obligan a cumplir lo allí pautado”.

Citó varias decisiones dictadas en casos similares por los Tribunales Superiores y el mismo Tribunal Supremo de Justicia; asimismo refirió la opinión del Ministerio Público de fecha 23 de noviembre de 2006, a través del cual se considera a los Concejales, funcionarios públicos.

Expresó, que “con la demanda pretende que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, proceda al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que por derecho le corresponden por haber laborado en la Institución durante 8 años y 4 meses. Continua señalando la parte querellante que mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2014, debidamente recibida y sellada por el secretario del Concejo Municipal, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin obtener respuesta positiva, prestaciones que se calcularon en: 1-) Prestaciones de antigüedad Bs. 163.761,68: 2-) Fideicomiso, intereses generados por la prestación de antigüedad Bs. 63.203,18; 3-) Disfrute de vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 5.894,82; 4-) Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 7.859,76; 5-) diferencia de disfrute de vacaciones del 2005-2013 Bs. 70.737,86; 6-) diferencia de aguinaldos 2005-2013 Bs. 40.040,30. Para un total devengado de Bs. 351.497,60, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 en el marzo de 2013 y de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre de 2013, quedando pendiente solo la cantidad de Bs. 201.497,60”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el querellante solicita el pago de prestaciones sociales completas por el ejercicio de sus funciones en el Concejo Municipal, específicamente, los siguientes conceptos: 1-) Prestaciones de antigüedad Bs. 163.761,68: 2-) Fideicomiso, intereses generados por la prestación de antigüedad Bs. 63.203,18; 3-) Disfrute de vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 5.894,82; 4-) Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 7.859,76; 5-) diferencia de disfrute de vacaciones del 2005-2013 Bs. 70.737,86; 6-) diferencia de aguinaldos 2005-2013 Bs. 40.040,30. Para un total devengado de Bs. 351.497,60, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 en el marzo de 2013 y de Bs. 100.000,00 en el mes de noviembre de 2013, quedando pendiente solo la cantidad de Bs. 201.497,60; en atención a la petición del querellante se determina que tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios desde el año 2005 hasta el año 2013. razón por la cual se hace necesario hacer la siguiente distinción:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2005 HASTA ENERO DEL AÑO 2011.
Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del veintiocho de diciembre del dos mil diez (2010)el cual indica que:
(…)
Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, señala que:
`Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación´. (Destacado nuestro).
De la lectura de los artículos parcialmente transccritos, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede ausentarse antes de finalizar ésta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
De allí se evidencia como está conformada la distinción entre `salario´ y `dieta´, y asumiendo que la remuneración que percibía el Concejal hasta el Mes de Diciembre de 2010, se circunscribe a una `dieta´, motivado a la legislación vigente para ese momento, En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los concejales para el periodo de tiempo anterior al Diciembre de 2010, perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.
Ahora bien, determinando que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las `prestaciones de antigüedad´, `el bono vacacional´ y `diferencia de aguinaldos´ por todos los años laborados; considera este Juzgador que en el periodo comprendido entre el año 2005 al mes de Enero del año 2011, se encontraba vigente Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, además de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, siendo el caso que estos instrumentos legales no contienen ninguna disposiciones expresa que autorice a los concejales al pago de bono vacacional o bonificación de fin de año, sólo las mencionadas leyes estipulaban a los Concejales el pago de una dieta, y más ningún derecho económico laboral.
La anterior afirmación ha sido ratificada en sentencia en fecha 2 de octubre de 2014, por decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2014-000647, sentencia N° 2014-001346, con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, la cual estableció:
`… Ahora bien, estima necesario este Órgano Colegiado que el querellante reclamó los siguientes conceptos 1) prestaciones sociales 2) bono vacacional por todos los años laborados 3) bono de fin de año.En lo referente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, resulta necesario traer a los autos lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso “Jesús Amado Piñero” en la cual se estableció:
`…omisis…´.
Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso “Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
`… omisis …´
De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Concejales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, el bono vacacional y bono de fin de año alegados por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante.
Así pues, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de enero de 2011, cuyo objeto contemplado en sus artículos 1° y 3 prevé:
(…)
En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como el bono vacacional y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos al bono vacacional y bono de fin de año, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) Que tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima los argumentos presentados por el querellante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se declara.
En relación al argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de `salario´ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
En consecuencia de ello y cónsono con los criterios anteriormente trascritos este Órgano Colegiado debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales así como el bono vacacional y bono de fin de año. Así se decide.
Desprendiéndose de la decisión que antecede, que tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son unánimes en cuanto al criterio en casos similares al analizado y decidido en autos, criterio acogido por quien aquí decide, en consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar el pago de prestación de antigüedad, fideicomiso, intereses por antigüedad, diferencia de vacaciones desde 12 de agosto de 2005, hasta el 11/01/2011, diferencia de aguinaldos desde 12 de agosto de 2005, hasta el 11/01/2011. Así se declara.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2011 HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
El 12 de Enero de 2011, entró en vigencia la Ley ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, esta Ley de manera expresa le reconoce una serie de derechos a los funcionarios públicos de elección popular, a saber:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos no queda lugar a duda que a partir del día 12/01/2011, los Concejales son funcionarios públicos de elección popular, los cuales por mandato de la Ley y partir de la citada fecha, tendrán derecho a que se les pague bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficios sociales, tendrán derecho a la jubilación, etc, por tal razón, a partir del 12/01/2011, los Concejales tiene derecho a cobrar dichos beneficios. Y así se deja establecido.
En consecuencia, y en el caso autos se encuentra evidenciado que el querellante percibió antes del 11 DE Enero del año 2011, unos pagos por bono vacacional, aguinaldos y otros conceptos que no le correspondían, como se evidencia de las órdenes de pago que cursan insertas en los folios 94 al 336 del presente expediente.
Con respecto al pago de lo solicitado por el querellante de prestación de antigüedad, fideicomiso, intereses por antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, a partir del 12/01/2011 hasta 08/12/2013, cabe señalar que se encuentra evidenciado en autos una serie de de pagos, específicamente de los folios 260 al 269, de donde se determina, que el Concejo Municipal demandado, pago al querellante bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, entre otros conceptos, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, en tal razón se encuentra evidenciado el pago de tales conceptos, sin embargo, dado a que el querellante señala que no ha recibido el pago completo de su derechos se ordena una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar los pagos efectuados al querellante y si le corresponde alguna diferencia a su favor. Y así se establece.
OTRAS CONSIDERACIONES:
PRIMERO: El querellante alegó que el Presidente del Concejo Municipal contestó la demanda, promovió pruebas, y realizó actos en defensa del Concejo Municipal, siendo estas actuaciones nulas, por cuanto, el representante legal y quien debe acudir al juicio es el Sindico Procurador Municipal del Municipio y en el presente caso el Sindico no realizó ninguna actuación, con relación a este alegado, se debe señalar, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal es una función autónoma del Municipio, cuyo representante es el Presidente del Concejo Municipal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes:
(,,,)
En tal razón al ser una rama autónoma del Municipio que maneja su propio presupuesto y su propio personal tiene competencia para que el Presidente pueda a ejercer su representación y otorgar poderes judiciales en juicio en defensa de los derechos e intereses del ente legislativo municipal.
Esta afirmación ha sido establecida por la jurisprudencia venezolana en cuanto a la autonomía del Concejo Municipal y la Contraloría Municipal para actuar en juicio, a tal efecto, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de noviembre de 2009, declaró: La validez de la representación judicial otorgada por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los ciudadanos Freddy Contreras Soto y Martha Faría Hernández; delcaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Martha Faría Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los `puntos previos´ planteados por la representación judicial señaló que:

(…)

Así pues, en el presente caso corresponde determinar si la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Flor María Romero Olivares, tenía la legitimidad para otorgar poder a los abogados Freddy Contreras Soto y Martha Faría, a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.
Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
(…)
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal. En tal sentido, resulta viable entender que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin, es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Y es que no debe ser interpretado de otra manera, toda vez que en el presente caso, es lógico concluir que siendo el titular de la Contraloría Municipal la persona de quien emanó el acto recurrido, es precisamente él mismo quien mejor defenderá su legalidad y, en consecuencia, nada obsta para que éste designe una persona -abogado- que lo represente judicialmente, al ser titular de la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al órgano en cuestión -Contraloría Municipal-, de acuerdo con la normativa transcrita.
En razón de las anteriores consideraciones formuladas por esta Corte, así como a la sentencia parcialmente transcrita, es que estima que la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al otorgar poder a los ciudadanos Freddy Contreras Soto y Martha Faría Hernández, actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por la Contralora Municipal a los precitados abogados, así como las actuaciones efectuadas por estos últimos en el presente juicio, incluyendo por ende, la interposición del recurso de apelación en atención al cual el presente expediente fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que previa distribución, una de ellas conociera del mismo. Así se declara…”
En consideración de la sentencia en parte transcrita las funciones Municipales, ya sea Concejo Municipal, Contraloría, Alcaldía, poseen autonomía, orgánica, funcional, administrativa, y en ejercicio de esa autonomía pueden designar apoderados judiciales para actuar en juicio, en consecuencia, el alegato de la parte querellante, de que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, contestó la demanda, promovió pruebas, y realizó actos en defensa del Concejo Municipal, siendo estas actuaciones nulas, por cuanto, el representante legal y quien debe acudir al juicio es el Sindico Procurador Municipal del Municipio, debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.
SEGUNDA: la parte querellante hace alusión a la sentencia emanada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800, al respecto, este Juzgador señala que en dicha sentencia se hace es una diferencia entre lo que son derechos de previsión social, como lo es la jubilación o las pensiones, diferenciándolo de los derechos económicos que se perciben periódicamente los cuales están regidos y limitados por la Ley que rige la materia, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800, en interpretación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios hoy Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, señala: Que es necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia Venezolana, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Es así que dicha sala señaló que conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que, se entiende de igual forma el salario como la remuneración o provecho, cualquiera fuera su denominación, o método de cálculo.

Ahora bien, es de sintetizar que el término remuneración enmarca la distinción de los beneficios de la remuneración que le corresponde por la prestación de servicio, a lo que pudiésemos darle el carácter de salario o dieta, como en el caso in comento, independientemente de los límites de que la Ley permita precisar la amplitud y el alcance de los mismos en cuanto a la participación o conceptos que por el desempeño de sus funciones corresponda, independientemente de los beneficios otorgados por la previsión social u otros no catalogados como salario o dieta, es decir nos encontramos en terminologías completamente distintas del concepto ‘emolumento’, como el caso que nos ocupa, al estar calificado por un adjetivo (distinto), que claramente lo identifica como relativo a la previsión y protección social y cuyo régimen por ser especialísimo lo rige una propia Ley.
De allí que en principio, habiéndose establecido el significado etimológico de la palabra remuneración, ha quedado clara la distinción entre ambos conceptos (remuneración y beneficios) y con ello, despejada la duda en que ambos términos al ser contrapuestos entre sí aun cuando guardan relación porque uno depende del otro, no es menos cierto que, la Ley se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social, como un elemento susceptible de ser considerado como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…)
De la norma descrita, se puede deducir claramente, que concatenada con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que toda persona por Derecho Constitucional tiene derecho a la seguridad social independientemente del régimen por el cual haya sido estipulado su remuneración, como se indicó anteriormente salario o dieta.
Por ello que, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeta alguna prohibición, pues resulta lógico e inviolable que la Norma Suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como máxima norma rectora de nuestra legislación no prohíbe tal beneficio.
En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los funcionarios Públicos o Servidor Público, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual en cuanto a la jubilación remite a la Ley Especial, es decir, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley que estipula los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución.
En consecuencia, esta sentencia de fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800 de la Sala Político Administrativa, deja sentado que una cosa es el derecho de previsión social al cual pueden gozar los Concejales si cumplen con lo previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, es decir, que el tiempo que un concejal estuvo en funciones independientemente de que devengara una dieta dicho tiempo debe ser computado a efectos de otorgamiento de la jubilación, pero diferente es la situación de los emolumentos que recibe el Concejal, los cuales se percibirán en la manera determinado por la Ley, que como ya se señaló anteriormente, antes del 12/0/2011 (sic), la ley no permitía a los Concejales cobrar otro beneficio diferente a la dieta y a partir de la mencionada fecha los Concejales tendrán derecho a percibir los beneficios que establece la Ley ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO. Y así se establece.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.” (Resaltado de esta Corte)

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada .en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Así se declara.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte)

Del artículo antes transcrito se evidencia que es un deber de la parte apelante en el proceso presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la recepción del expediente, escrito donde indique las argumentaciones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta y de no hacerlo acarrearía consecuencialmente el desistimiento del recurso impugnativo.

Del caso en marras, se observa que en fecha 17 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 12 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de junio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de 2015, asimismo, transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2015…”.

Dicho de este modo, se evidencia de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente no fundamentó su apelación, considerando este Órgano Jurisdiccional que dicha omisión se subsume en la consecuencia jurídica del citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto al desistimiento tácito de la actividad recursiva. En virtud de lo cual resulta forzoso declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003 Nº 1542 (Caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), es una obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en los casos donde opere la figura procesal del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y con motivación el fallo apelado con la finalidad de determinar si su contenido no vulnera normas de orden público y no violenta o contradice las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional en cuanto al sentido y aplicación que debe dársele a normas especificas del ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar su armonía para con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Resaltado de esta Corte).

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, se observa de la sentencia apelada que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la parte recurrente en su escrito recursivo, evidenciándose la falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados durante el debate.

En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado de Primera Instancia sobre el alegato ut supra mencionado, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

Antes de conocer el fondo del asunto en la presente causa pasa esta Corte a resolver como punto previo el alegato presentado por la parte recurrente durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de julio de 2014, en la cual alega que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, no estaba facultado para contestar la demanda, por lo que solicitó se dejara sin efecto la contestación (Vid. Folio 367).

Siendo ello así, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (...).”

De la norma anteriormente descrita, se desprende que las entidades políticas que componen la Nación, tienen personalidad jurídica; elemento determinante para ser susceptible de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio. De igual manera, señala el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, que “...el territorio nacional se divide en los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.”

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales, los Territorios Federales y los Municipios. En lo que respecta a los Municipios, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los municipios son “…la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución…”.

Con fundamento a ello, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público municipal, que si bien le corresponde la función legislativa del Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le es otorgado personalidad jurídica propia distinta a la del Municipio. En consecuencia, no puede ejercer en representación del Municipio.

Siendo ello así, con respecto a la actuación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, observa éste Órgano Jurisdiccional que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial que no se encuentra amparada por una norma jurídica, para contestar la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra el referido Concejo Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no otorga en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad municipal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 119 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda; (…)” (Negrillas de la cita).

En razón de la normativa legal parcialmente transcrita se evidencia claramente que la representación y defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador. En consecuencia, las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en la presente causa carece de cualidad y legitimación pasiva. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En atención a la prerrogativa otorgada por la normativa legal anteriormente expuesta, esta Corte tiene por contradicha en todo y cada uno de sus partes la demanda intentada en contra del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO:

La presente causa gira en torno a la solicitud de pago de prestaciones sociales que hiciere el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano en virtud haber ejercido aproximadamente durante ocho (8) años y cuatro (4) meses el cargo de Concejal ejercido en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, requiriendo específicamente, los siguientes conceptos:

1-) Prestaciones de antigüedad por la cantidad de ciento sesenta y tres mil setecientos sesenta y uno bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 163.761,68).
2-) “Fideicomiso: Intereses respectivos generados por la Prestación de Antigüedad calculados a partir del primer año de inicio de la relación laboral hasta la fecha del término (sic) de la relación laboral, es decir el día 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2013…”, lo que da una cantidad de sesenta y tres mil doscientos tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 63.203,18).
3-) Disfrute de vacaciones fraccionadas durante el año 2013-2014, correspondientes a diez (10) días, lo que da la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.894,82).
4-) Bono Vacacional del año 2013-2014 correspondiente a 13.33 días, por la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.859,76).
5-) Diferencia de disfrute de vacaciones de los períodos 2005-2013, correspondiente a ciento veinte (120) días, lo que arroja la cantidad de setenta mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 70.737,86).
6-) diferencia de aguinaldos de los períodos 2005-2013, correspondientes a ochenta (80) días, lo que da una cantidad de cuarenta mil cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 40.040,30); para un total devengado de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 351.497,60), de los cuales recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en el mes de marzo de 2013 y de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de noviembre de 2013, quedando pendiente solo la cantidad de doscientos un mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 201.497,60).

En atención a lo anteriormente señalado, considera esta Corte necesario establecer una diferencia con respecto a la procedencia de lo requerido por el accionante, por lo que dichos conceptos serán estudiados primero desde el año de ingreso del recurrente hasta la fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es el 11 de enero de 2011, y segundo desde el 12 de enero de 2011 hasta diciembre del 2013, ello en virtud de la procedencia de los conceptos solicitados por la parte recurrente. A tal efecto se observa lo siguiente:

RESPECTO A LA SOLICITUD DE FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES Y DIFERENCIA DE AGUINALDOS POR EL PERÍODO 2005-2011:

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que la Ley vigente para el momento en que el querellante inició el ejercicio del referido cargo, era la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual establecía en su artículo 92, que la elección de los Concejales se hacía por votación universal y directa, según lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, significa que, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los Concejales Municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración. Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica in comento, el cual establece:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: (…Omissis…)
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las sesiones y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002), cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales.

En tal sentido, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia, queda igualmente sujeta a la presentación de la memoria y cuenta por parte del Concejal y puede perderse dicho concepto si éste no cumple con tal deber, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Ello así, la asistencia a las sesiones y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los Concejales, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -dieta- y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, ni vinculados al Municipio laboralmente.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario efectuar la distinción entre los conceptos “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar al de autos- se pronunció esta Corte Primera de Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández) y, asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo), en los términos siguientes:

“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre salario y dieta y asumiendo que los Concejales perciben una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002), cuyo objeto contemplado en su artículo 1º prevé:

“…fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En definitiva, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal, que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas dietas y, por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos supra indicada, refieren a dicha categoría, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional.

Corresponde acotar, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad administrativa” previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, las atribuciones de todos los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas por la Ley.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada, en razón al indicado principio, que al no prever éstas normas acerca del derecho al pago de los beneficios solicitados por el recurrente en su escrito recursivo, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ni otra normativa legal, por cuanto del análisis antes expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados, tal y como fue solicitado por la parte recurrente, ello con respecto a las fechas de reclamo efectuadas entre el 12 de agosto de 2005 (fecha de ingreso del recurrente) hasta el 11 de enero de 2011. En consecuencia, es IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el recurrente con respecto a los conceptos solicitados en el período antes indicado. Así se decide.

RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS DURANTE EL AÑO 2013-2014, BONO VACACIONAL DEL AÑO 2013-2014, DIFERENCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES Y DIFERENCIA DE AGUINALDOS:

En fecha 12 de enero de 2011, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592), la cual en sus artículos 14, 15 y 19 “…estatuye el derecho que tienen, entre otros, los funcionarios electos por voluntad popular, a percibir bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico vigente…” (Vid. Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada y registrada bajo el Nº 00009 en fecha 21 del mismo mes y año). En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:

“Bono vacacional
Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.
Bonificación de fin de año

Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.

Prohibición de ingresos adicionales

Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a la normativa legal vigente, anteriormente transcrita, considera esta Corte que a partir del 12 de enero de 2011, los Concejales en su condición de funcionarios públicos de elección popular, tendrán derecho solamente a que se les pague los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad.

Siendo ello así, esta Corte reconoce la solicitud de pago por los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad, solo en lo que corresponde a los años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 del 12 de enero de 2011), ello conforme al análisis anteriormente señalado en el extenso de la presente sentencia, por cuanto es a partir de la fecha de vigencia de la presente ley cuando se reconoce a los concejales los referidos beneficios.

Habiéndose determinado lo anteriormente expuesto y en virtud de la solicitud efectuada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, a fin de estimar la procedencia de la referida pretensión, estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a la norma antes señalada, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de beneficios sociales, se debería indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las mismas, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la parte querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez).

En ese sentido, si el recurrente afirma una diferencia con respecto a los conceptos reclamados a su favor, debería traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, esto es, debe constar en autos, cuánto se le canceló al recurrente por cada uno de los conceptos reclamados y cuánto no se le pagó, o cuál fue el error en los cálculos de la Administración, para que proceda la reclamada diferencia.

En razón de lo anterior y revisado el escrito recursivo, así como las restantes actas del expediente, se constató la insuficiencia de pruebas para demostrar que el organismo recurrido le adeude al recurrente la cantidad reclamada por concepto de prestaciones de antigüedad, fideicomiso, disfrute de vacaciones fraccionadas durante el año 2013-2014, bono vacacional del año 2013-2014, diferencia de disfrute de vacaciones y diferencia de aguinaldos, por lo cual, debe esta Corte DESECHAR el presente reclamo de la parte recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide.

OTRAS CONSIDERACIONES:

Ahora bien, en el caso se autos se observa de las actas procesales que el querellante recibió por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales” la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00) (Vid. Folios 362 y 364), los cuales fueron pagados en dos (2) oportunidades: 1) orden de pago Nº 001074 de fecha 22 de marzo de 2013, librada y recibida por el recurrente por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de “adelanto de prestaciones” y su correspondiente recibo de pago Nº 0167; y 2) orden de pago Nº 001366 de fecha 14 de noviembre de 2013, librada y recibida por el recurrente por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de “Pago Parcial Prestaciones Sociales a Concejales” y su correspondiente recibo de pago Nº 0379.

Igualmente, se observa de las actas procesales planilla de “RESUMEN DE PAGO A EX–CONCEJAL DURANTE EL PERIODO 2005 AL 2013”, en el cual se observa que el recurrente recibió por concepto de pago de bono de fin de año y bono vacacional correspondiente al período “2006 AL 2010” la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.108.444,38), y al período “2011 AL 2013” la cantidad de ciento veintiséis mil veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 126.020,85), igualmente un “ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES” por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00).

En atención a las pruebas anteriormente señaladas, es menester para esta Corte resaltar que si bien es cierto que las documentales presentadas en autos fueron aportadas por una autoridad no facultada para actuar en juicio, no es menos cierto que el acervo probatorio en cuestión, está constituido por “documentos administrativos” que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas. En consecuencia, el contenido de dichas documentales se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual esta instancia las apreciara en su contenido y firma con fundamento en la sana critica. Aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas de ningún modo por la parte recurrente. Así se declara.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales ut supra descritas, que la parte recurrida pagó al ciudadano Seberiano Guerreo Serrano por concepto de bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2013, la cantidad total de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 234.465,23) y un “ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES” por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00).

Siendo ello así, observa esta Corte que la cancelación efectuada anteriormente incurre en error al haber cancelado los conceptos de bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2005 hasta el 2010 y un “adelanto de prestaciones sociales”, ello en atención a la normativa que se encontraba vigente y que era aplicable para la fecha, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 12 de marzo de 2002), ya que los mismos no están previstos en dicha normativa para su procedencia, previsión distinta a la consagrada actualmente con la reforma de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011), donde si se prevé el pago de los conceptos “Bono vacacional y bonificación de fin de año”, produciéndose con referencia al pago efectuado sin previsión legal alguna un pago de lo indebido.

En este sentido, sobre el pago de lo indebido, los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, establecen lo siguiente:

Artículo 1.178. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. (…)”.
Artículo 1.179. “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. (…)”.

De la normativa anteriormente citada, se observa que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a repetición.

Con relación al caso de marras, no quedan dudas para este Órgano Jurisdiccional que ambas partes reconocen la existencia de un pago. Sin embargo, conforme lo anteriormente señalado, dicho pago se debió a un error cometido por la Administración Pública, toda vez que no previó que el tiempo reclamado desde el ingreso del recurrente (12 de agosto de 2005) hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 del 12 de enero de 2011) no existía disposición legal alguna que permitiera el pago de los beneficios cancelados por la recurrida, esto es “bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2005 hasta el 2010”. Así se declara.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores y en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, esta Corte declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se declara.

Corolario a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015 por el ciudadano SEBERIANO GUERRERO SERRANO, actuando en nombre propio y representación. contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA por orden público, la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,





MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,





MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN





El Juez,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000528
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,