JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000532
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 594-2015 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Nieves y Bella Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 204.359 y 64.857, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGRO CELESTINA ARRUEBARRENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.015, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 27 de abril del 2015, el recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2015, interpuesto por el Abogado Henry Gionanny Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.640, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió dos (2) día continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de junio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015, asimismo, transcurrió dos (2) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de mayo de 2015.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Milagro Celestina Arruebarrena, debidamente asistida por los Abogados Carlos Nieves y Bella Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Que, ¨Nuestra mandante, ingreso a prestar servicios profesionales en la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, desde el 22 de Enero del 2007, en el cargo de AUDITORA II, egresando el 17 de enero del 2014, obteniendo un tiempo de servicio de 6 años, 10 meses y 15 días respectivamente, a todos los efectos…¨ (Mayúscula del Original).
Que, ¨En fecha 17 de enero del 2014, fui removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal, sin ningún motivo o razón, con el simple argumento que era de libre nombramiento y remoción, tal como aparece en la resolución Nº CM-MBI-04-2014¨ (Mayúscula del Original).
Que, ¨…el motivo de la presente demanda en principio es la diferencias salariales que surgen con motivo de los incrementos salariales que no fueron imputados a los salarios base a partir del mes de mayo de 2012, ello en detrimento de lo estipulado en el artículo 104 de la LOTTT por cuanto el aumento de salario reclamado en la presente demanda, tiene incidencia directa en el Salario Integral…¨ (Mayúscula del Original).
Solicito, que ¨Sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia sean pagados todos los conceptos esgrimidos, es decir, los diferentes aumentos salariales y sus respectivas incidencias adecuado por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales con el siguiente monto: Trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta con ochenta y cuatro bolívares (Bs.379.540,84) a mi representada¨. (Mayúscula del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte querellante alego que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por cuanto, a su decir, la Administración Pública no tomo en cuenta el salario real que le corresponde percibir desde el mes de mayo de 2012, con inobservancia de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry se negó a aplicar, y aun mas reconocer, incide en el cálculo efectuado al termino de la relación laboral principalmente en la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad.
Omisis(…)
Como corolario de lo antes expuesto, si bien la ciudadana Milagro Celestina Arruebarreta titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.807.015, no logro en modo alguno demostrar que para el momento del cese o culminación de la relación laboral debía percibir un sueldo básico de (Bs. 7196,98); se constato que al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, está inserta la Resolución Especial Nº CM-MBI-006-2013, de fecha 1º de febrero de 2013, emanada de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragory del estado Aragua, mediante la cual fue fijada la tabla de sueldos de la Dirección de Control Posterior, en la cual se desempeñaba e identifica expresamente a la ciudadana Milagro Celestina Arruebarreta, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.015, con una asignación (sueldo básico) de Cuatro Mil Trescientos (Bs. 4.300,00). Y además al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial consta el Acuerdo Nº 033-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragory del estado Aragua, mediante el cual se concede un veinte por ciento (20%) de aumento salarial a partir del mes de mayo de 2013; y el Acuerdo Nº 007-2012, de fecha 10 de febrero de 2014, que con el cual la Administración Pública hizo un ajuste del diez por ciento (10%) a partir del mes de Enero de 2014. Aunado a ello, por lo que respecta a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional que fueron enumerados en el escrito de demanda, así como distintos actos administrativos, sin embargo únicamente tienen trascendencia los Acuerdos Nº 033-2012 de fecha 07 (sic) de junio de 2013 y Nº 007-2014, de fecha 10 de febrero de 2014; y por cuanto dichas documentales no fue atacadas ni impugnadas de alguna forma se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Omisis(…)
A su vez, se coloca de relieve que en las hoja de cálculo de las prestaciones sociales, la Administración Pública Municipal tomó como referencia un salario básico muy por debajo del fijado en la tabla de sueldos con sus respectivos aumentos salariales, del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%), acordados por el Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, por ende es notorio que incurrió en un menoscabo del derecho a las prestaciones sociales de conformidad con la Ley. En consecuencia, se ordena a tales efectos, un recálculo de las prestaciones sociales a los fines de que se rectifique el salario integral utilizado, manteniendo incólume lo acumulado por la querella antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
La parte querellante alega que se le adeuda una diferencia por concepto de: Vacaciones de año 2012 estimada en (Bs.789,86), ya que en el periodo 23-01-2011 al 22-01-2012, le correspondía un bono vacacional de noventa días y un disfrute de veinte (20) días, calculado con base en un salario integral de (Bs 129,12). Vacaciones de año 2013, por cuanto arguye en el periodo 23-01-2012 al 22-01-2013, le correspondía igualmente noventa (90) días de bono vacacional y un disfrute de veinte (20) días, calculados con base a un salario integral de (Bs. 167,13).
Omisis(…)
Y visto que lo único que fue demostrado fueron los aumentos salariales a partir del mes de mayo del año 2013, sobre el monto de la remuneración fijada en la tabla de sueldos, vigente a partir del mes de febrero de 2013, éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de la diferencia en las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013, tomando en cuenta el salario normal devengado que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
La diferencia de bonificación de fin de año es: Bono de fin de año del 2012, la cantidad de cien (100) días, multiplicado por un salario diario real promedio 2012 de (Bs.183,73), que deducieron lo ya cobrado exige una diferencia de (Bs. 865,16). Bono de fi de año del 2013, la cantidad de cien (100) días, multiplicado por un salario real promedio 2012 de (Bs.241.31), que deduciendo lo ya cobrado exige una diferencia de (Bs. 2.901,74).
Omisis (…)
Por otro lado, por lo que respecta al bono de fin de año 2013, la propia querellante reconoció que el salario realmente percibido era de (Bs. 4.300,00) a partir de febrero, en los términos que ilustra en el libelo de la demanda, si embargo, sobre esa cantidad de dinero (salario básico) el ente municipal a través de un crédito adicional procedió a cubrir un ajuste del 20% del salario mínimo a partir del mes de mayo de 2013, y al haber sido únicamente acordado más no otorgado en forma efectiva a la querellante de autos, el mismo tiene incidencia a favor de la querellante en la bonificación de fin de año 2013, en consecuencia es procedente el pago de dicha diferencia. Así se decide.
La Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Indemnización por retiro Injustificado
Omisis (…)
Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo {vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis David Pérez Mota vs Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure}.
Por lo tanto, sobre la base de los argumentos expuestos este órgano jurisdiccional niega tales conceptos solicitados por la parte actora. Así se decide.
Omisis (…)
De la misma manera , al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias dese el 15 de Marzo de 2014 hasta la efectiva cancelación de las mismas, todo ello deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 14 de agosto de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASI SE DECIDE.
Omisis (…)
Se declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO CELESTINA ARRUEBARRENA , titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.807.015, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Henry Gionanny Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de junio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015, asimismo, transcurrió dos (2) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de mayo de 2015; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Henry Gionanny Paez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO CELESTINA ARRUEBARRENA, debidamente asistida por los Abogados Carlos Nieves y Bella Moreno.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000532
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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