JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000627

En fecha 1º de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 748-15 de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARÉVALO GÓMEZ, RUBY ANDREINA RODRÍGUEZ GRIMAN y DANIELA CAROLINA MENDOZA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.666.208, V-25.702.371 y 24.806.878, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (UNESB).

Dicha remisión, se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por el Abogado Diógenes Rivas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 225.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior de fecha 20 de abril de 2015, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 4 de junio 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Aparte Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado Miguel Ángel Gómez, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, los ciudadanos Iscory Castellon, Anderson Figuera, Denys Garrido, Campos Simoes Melany Nazaret y otros, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Ángel Gómez, consignaron escrito solicitando adherirse como terceros interesados a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 marzo de 2015, los ciudadanos Gabriel Alexander Arévalo Gómez, Ruby Andreina Rodríguez Griman y Daniela Carolina Mendoza Vargas, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Ángel Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (UNESB), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron, que “El consejo Nacional de Universidades (CNU), en Resoluciones y Recomendaciones, tomadas en sesión ordinaria celebrada el día seis de marzo del año dos mil ocho (…), Acta Nº 449, en el punto número diez (10) de la Agenda, se acordó aprobar la Propuesta emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dr. Luis A. Acuña C. sobre el Nuevo Sistema de Ingreso a la Educación Superior:
1. Implementar un registro único para los aspirantes a la Educación Superior, bajo la responsabilidad de la Oficina de Planificación del Sector Universitario.
2. Eliminar todas las pruebas Internas de Admisión existentes en las Universidades Públicas.
3. Continuar con el perfeccionamiento del Sistema del ingreso a la Educación Superior, tomando como base la propuesta presentada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”.

Alegaron, que “El consejo Nacional de Universidades (CNU), en Resoluciones y recomendaciones, tomadas en sesión ordinaria celebrada el día ocho de mayo de dos mil ocho, (…) se acordó aprobar la propuesta presentada por la Comisión designada (…), respecto al Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior 2008, en consecuencia, se estableció que el ingreso de nuevos estudiantes en todos los programas de las Instituciones de Educación Superior, se realizará a través del Consejo NACIONAL DE universidades-Oficina de Planificación del Sector Universitario (CNU-OPSU), en un porcentaje mínimo de treinta (30%), aún en aquellas Instituciones que hayan aplicado pruebas internas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicaron que “En el mes de diciembre de año dos mil catorce, la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (UNESB), comenzó el proceso de preinscripción, con el sistema de registro de datos de los aspirantes a través de la web: http:/www.dace.usb.ve/node/198” (Mayúsculas del original).

Que, “El consejo Directivo de la UNESB; en sesión extraordinaria, realizada el día nueve de enero del año dos mil quince (…), decide contravenir lo aprobado por el Consejo Nacional de Universidades y en consecuencia continuar con su proceso interno de selección” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “En nuestro caso particular, somos bachiller (sic) que escogimos a la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (UNESB), conocida comúnmente como USB, para realizar estudios de pregrado, cumpliendo con el requisito de habernos registrado en el sistema Nacional (SN), a través del Consejo Nacional de Universidades –Oficina de Planificación del Subsistema Universitario (CNU-OPSU), con lo cual nos hicimos aspirantes legítimos a ingresar en la UNESB” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…estamos inscritos en Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, cumpliendo el único requisito de ingreso, pero nuestro ingreso a la UNESB (sic) está impedido, porque la UNESB (sic) se ha propuesto repudiar y desconocer lo que aprobó el CNU (sic), el 16/12/2014 (sic), lesionando con tal desconocimiento nuestro derecho al estudio, a la formación, a la progresividad del desarrollo humano, de serle útil a nuestra patria, que como proyecto de vida nos hemos propuesto, al igual que el resto de los jóvenes estudiantes que cursan en la actualidad quinto año del bachillerato y a los bachilleres” (Mayúsculas del original).

Mencionaron, que los hechos explanados configuran la comisión de fraude, que atentan contra el proceso de formación y progresividad de los derechos de los bachilleres, violando garantías constitucionales como es el derecho al estudio.

Finalmente, solicitaron que “…se anule el llamado que realizo (sic) la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (UNESB), el día nueve de enero del año dos mil quince (09/01/2015) (sic), al proceso de presentación de pruebas de admisión para los días 14 de marzo de 2015 (carreras largas) y 21 de marzo de 2015 (carreras corta)” (Mayúsculas del original).

Pidieron, que “Se anule los resultados de las pruebas realizadas de llegar a realizarse en la referida fechas y consecuencialmente se anulen todas las actuaciones referidas al proceso de selección del año 2015, y que los nuevos ingresos se rijan por lo establecido por el legitimo(sic) y legal Sistema Nacional de Ingreso Universitario aprobado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) el pasado 16 de diciembre de 2014 (…), y solicitamos que nos otorgue la inscripción en la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en concordancia con lo expuesto por la UNESCO en la Declaración Mundial sobre Educación Superior (París 1998)”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Por último, solicitaron amparo cautelar por violación al principio de igualdad de condiciones entre los participantes, el derecho al estudio y a la progresividad de sus derechos, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 102 ejusdem.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

“III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente demanda de nulidad, prevista en el artículo 76 de la Ley de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que la parte actora alega la (sic) que la Universidad violó los derechos de los demandantes por cuanto no les permitió inscribirse, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora no consignó el documento fundamental de donde se desprenda el derecho reclamado, siendo así en el presente expediente no consta documentación alguna de la cual se constate la negativa de la Universidad de inscribir a los demandantes.

Ello así, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:

‘Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad ’.

En ese sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2015 solicitó a la parte demandante la consignación de los documentos fundamentales, y siendo que en fecha 26 de marzo de 2015 fueron consignados por la parte actora los documentos fundamentales según alegan que fundamentan el objeto de su pretensión, este Tribunal, de una revisión a los documentos consignados observa que los mismos versan sobre solicitudes de registro de las cuales se evidencian datos socio-económicos de los demandantes, nivel educativo y constancia de calificaciones registradas, así como un poder otorgado apud acta, por lo que este Juzgado, de lo consignado no evidencia documentación alguna que avale o demuestre que la Universidad Simón Bolívar negó el derecho de inscripción a los demandantes en la presente causa así como tampoco quedo (sic) demostrado que la referida casa de estudios estuviera en la obligación de realizar tales inscripciones.

Así las cosas, en razón de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta, y por cuanto la misma fue incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar este Juzgado estima inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a tal solicitud. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ARÉVALO, RUBY RODRÍGUEZ, y DANIELA MENDOZA titulares de las cédula de identidad Nros. 22.666.208, 25.702.371 y 24.806.878, respectivamente asistidos por el abogado Miguel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.766 contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

2.- INADMISIBLE la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En fecha 20 de abril de 2015 el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…” (Mayúsculas de la cita y corchete de la Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el presente recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el ordinal 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, al señalar que “… se anule el llamado que realizo (sic) la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (UNESB), el día nueve de enero del año dos mil quince (09/01/2015) (sic), al proceso de presentación de pruebas de admisión para los días 14 de marzo de 2015 (carreras largas) y 21 de marzo de 2015 (carreras corta)” y que “Se anule los resultados de las pruebas realizadas de llegar a realizarse en la referida fechas y consecuencialmente se anulen todas las actuaciones referidas al proceso de selección del año 2015, y que los nuevos ingresos se rijan por lo establecido por el legitimo y legal Sistema Nacional de Ingreso Universitario aprobado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) el pasado 16 de diciembre de 2014”; siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el ente recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original):

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado.

Ahora bien, esta Corte conoce por notoriedad judicial la Sentencia Nº 831 de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Demanda por Derechos o intereses difusos o colectivos presentado por la ciudadana ODALYS DEL VALLE RANGEL ACOSTA actuando en nombre propio, y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, contra la posible negativa, injustificada, pública y notoria de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela de inscribirla ante esa casa de estudios, como parte del desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), así como también, la posible negativa, injustificada, pública y notoria de las autoridades de la referida Universidad y otras Universidades Autónomas Experimentales o Institutos Universitarios de Educación Superior Pública, de inscribir a la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media que fueron seleccionados por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior para estudiar en dichas casas de estudio) la cual estableció lo siguiente:

“1.- SE ORDENA a la Universidad Central de Venezuela, y a todas las universidades nacionales que cumplan con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas.

2.- SE ORDENA a la Universidad Central de Venezuela permita a la demandante de autos y a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dicha universidad, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.

3.- SE ORDENA a todas las Universidades Nacionales, permitan a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dichas universidades, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.

CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y de todas las universidades nacionales, en la persona de sus rectores, para que den contestación a la presente acción.

QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

SEXTO: SE ORDENA notificar a la Defensa Pública, a objeto de que sea nombrado un Defensor Público para que asista y represente judicialmente a la demandante durante las siguientes fases hasta la culminación de este proceso.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.

OCTAVO: SE ORDENA notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

NOVENO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, en uno de los diarios de circulación nacional, a fin de que éstos se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel.

DÉCIMO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala, una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”.

DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA sustanciar la causa a través del procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que ordena de manera cautelar a la Universidad Central de Venezuela y a todas las Universidades Nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas” (Mayúsculas, negrillas de la cita). (Subrayado agregado).

En este sentido, la presente causa signada con el Nro.AP42-R-2015-000627, como en la contenida en el expediente Nro. 15-0572- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, donde se dictó Sentencia Nº 831 de fecha 7 de julio de 2015, (Caso: ODALYS DEL VALLE RANGEL ACOSTA), antes referida, se pretende el cumplimiento de lo establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en cuanto al Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras por parte de los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria en las universidades nacionales y el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que debe proceder a acumular la demanda intentada por los ciudadanos Gabriel Alexander Arévalo Gómez, Ruby Andreina Rodríguez Griman y Daniela Carolina Mendoza Vargas, a la demanda que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, debe considerarse que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de abril de 2015, caso: Universidad del Zulia).

Así, en el presente caso se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación, previstas en el artículo 81 eiusdem.

Ello así, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, esta Corte ACUERDA de oficio, que la presente causa sea acumulada a la contenida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 15-0572, con la finalidad de que sean resueltas en una misma decisión, por cuanto las pretensiones y los procedimientos no se excluyen entre sí. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la acumulación de las causas in commento, para su resolución conjunta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por el Abogado Diógenes Rivas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARÉVALO GÓMEZ, RUBY ANDREINA RODRÍGUEZ GRIMAN y DANIELA CAROLINA MENDOZA VARGAS, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2015, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los mencionados ciudadanos, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (UNESB).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su acumulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000627
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,