JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000628
En fecha 1º de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-373, de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ BASILIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.226.325, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 18 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2015, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de julio de 2015, vencidos como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de julio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Basilio Martínez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que en fecha 12 de mayo de 2009, su mandante recibió de la Administración querellada una primera notificación de data 3 de febrero de 2009, donde se le indicó sobre la apertura de una investigación administrativa en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la sustracción y venta de una caja de velocidad de un Vehículo Ford, Modelo Carga 815, color blanco y azul, placas 74U-DAV, 350, tipo cabina, perteneciente al Ente recurrido.
Narró, que en fecha 1º de junio de 2010, su representado recibió de la Administración una segunda notificación de data 11 de mayo de 2010, sobre la determinación de los cargos en su contra y que trató de tener acceso al expediente administrativo pero ello resultó infructuoso, además que el organismo se negó a recibir sus escritos.
Expresó, que posteriormente el 2 de junio de 2011, su representado tuvo conocimiento de la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación local, en el que se comunicaba sobre la apertura de un procedimiento disciplinario, con referencia de los lapsos para que pudiera defenderse el investigado (querellante).
Reseñó, que en fechas 15 y 22 de junio de 2010, el poderdante consignó en sede administrativa, los escritos de descargos y de pruebas, pero que no fueron evaluados por el Consejo Disciplinario.
Destacó, que el organismo vulneró las fases del procedimiento administrativo, lo que a su vez, desembocó en una transgresión a las garantías establecidas al derecho a la defensa, toda vez que a su decir, no se agotaron los mecanismos establecidos para la notificación personal, añadiendo con tal respecto, que la notificación practicada el 12 de mayo de 2009, informaba que de encontrarse elementos que lo relacionaran con la investigación, se procedería a la determinación de los cargos, los cuales quedaron establecidos el 1º de junio de 2010, debiendo entenderse por ende, que la formulación tendría lugar el 8 de ese mismo mes y año.
No obstante, recalcó que la Administración indujo en error al investigado y ocasionó una colisión de las fechas, puesto que produjo una nueva notificación del procedimiento, a través de la publicación por prensa efectuada el 2 de junio de 2010, lo que impidió a su decir, el correcto ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, puesto que de acuerdo al nuevo cómputo la formulación de los cargos tendrían lugar entre el 10 y 16 de junio de 2010.
Asimismo, denunció la violación al principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto los hechos que se le imputaron ocurrieron en diciembre de 2008, y la Ley que se aplicó para destituirlo entró en vigencia el 7 de diciembre de 2009, lo que implicaba una aplicación retroactiva de la Ley nueva a hechos anteriores.
Aseveró, que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, en razón que los acontecimientos por los cuales fue destituido su representado, nunca ocurrieron o no fueron apreciados correctamente por la Administración.
Negó enfáticamente, la participación de su representado en la perpetración de los hechos imputados, resaltando que ninguna de las entrevistas recabadas durante el procedimiento administrativo lo involucraban y que la Administración en su intento de probar la veracidad de los hechos, citó nuevamente al denunciante para que ratificara su declaración, pero esta vez, éste confesó haber sido víctima de agresión física y psicológica por los funcionarios Rómulo Romero y Reinaldo Cortes, quienes le coaccionaron en su oportunidad, para que rindiera una falsa denuncia en contra de tres (3) funcionarios a quienes incriminó de los supuestos hechos, entre los que destacaban al hoy querellante, lo que permitió dejar esclarecida la situación., debiendo la Administración desestimar y declarar innecesaria la investigación iniciada.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación N° 021-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, con la consecuente reincorporación de su Poderdante al cargo de Inspector del cual fue retirado o a uno de igual o mayor jerarquía y, asimismo, se acordara el pago de los sueldos y salarios que le correspondieren, previa experticia del fallo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Sin Lugar el presente recurso, con base en las consideraciones siguientes:
“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 1° de noviembre de 1990, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Cruz Basilio Martínez, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede incluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha de 1º de noviembre de 1990, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la siguiente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido al hoy recurrente de su cargo, hecho este que le fue notificado en fecha 22 de julio de 2007, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en los articulo 86 y 97, Numerales 2, y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester determinar si se cumplieron con a las previsiones contenidas en el artículo N° 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), las cuales establecen:
(…Omissis…)
Asimismo, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para destituir a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, y al respecto se observa que el 11 de mayo de 2010 se le determinaron los cargos al hoy recurrente; el 2 de junio de 2010 se libro cartel de notificación a distintos ciudadanos donde estaba incluido el hoy recurrente, el 8 de junio de 2010, se le formularon los cargos al recurrente, el 15 de junio de 2010, el hoy recurrente presento su escrito de descargo, el 22 de junio de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, el 18 abril de 2011, se remitió el expediente a la consultaría jurídica de la policía, y el 2 de mayo emitió pronunciamiento recomendando la destitución del funcionario y el 13 de mayo de 2011 el concejo disciplinario emite la decisión de destitución del hoy recurrente librándose notificación de dicho acto el 17 de mayo de 2011, emitida por la dirección de Recursos Humanos, en la cual no consta que haya sido efectivamente recibida.
(…Omissis…)
Entonces, en el presente caso existieron ciertas modalidades en el procedimiento administrativo como lo es el hecho de que no consta en el expediente que se haya agotado la citación personal, sino que se procedió a librar notificación por cartel, pero no obstante ello, considera esta Juzgadora que en el presente caso, el hoy recurrente, se hizo presente en el procedimiento administrativo, en el lapso correspondiente, es decir, después de la formulación de cargos, por tanto dado que el acto de citación cumplió su fin, resulta inoficioso considerar vicios en la citación y por consiguiente una reposición útil. Y así se decide.
Ahora bien, alegó también la recurrente que transcurrieron, nueve meses tras el lapso de promoción de pruebas y la remisión del expediente administrativo al departamento legal para su opinión jurídica, superando con creces el lapso previsto en el numeral 7 del artículo N° 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto se observa que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni Ley del Estatuto de la Función Policial, califican de nula una opinión dictada fuera de lapso. De igual forma, alega el demandante que el acto de destitución fue dictado el 13 de mayo de 2011, por el Consejo Disciplinario y no por la máxima autoridad de la institución policial, como lo establece el numeral 8 del citado artículo, y al respecto la articulo (sic), y al respecto la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo (sic) 80 establece que corresponde al Consejo Disciplinario conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas. Por lo que finalmente concluye esta juzgadora que no hubo vicios en el procedimiento administrativo de destitución, que violaran los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe forzosamente la presente acción declarase sin lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe este Juzgado declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado A quo, el escrito de formalización de la apelación en los términos siguientes:
Denunció, el vicio de incongruencia negativa, en razón que a su decir, el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la presunta violación del principio de irretroactividad de la Ley ni del vicio de falso supuesto de hecho.
Refirió, que el acto impugnado se fundamentó en que el querellante no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron, acogiendo el Proyecto de Recomendación del Consultor Jurídico, sin pronunciarse en forma alguna sobre la defensa que hiciera su mandante en sede administrativa.
Insistió, en que su mandante al defenderse en sede administrativa contra los hechos investigados, dejó claro que la denuncia que dio origen al procedimiento de sanción, formulada por el ciudadano Jonathan Gabriel Montilla Valerio, nunca lo involucró al igual que tampoco lo hacía la entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alberto Guzmán Nádales.
Añadió, que su representado desconoció en sede administrativa la denuncia formulada y que la Administración en su intento de probar la veracidad de los hechos, citó nuevamente al denunciante para que ratificara su declaración, esta vez confesando haber sido víctima de agresión física y psicológica por parte de los funcionarios Rómulo Romero y Reinaldo Cortes, quienes le coaccionaron en su oportunidad, para que rindiera una falsa denuncia en contra de tres (3) funcionarios incriminándolos de los supuestos hechos investigados, entre ellos, al hoy querellante, lo que permitió dejar esclarecida la situación.
Asimismo, indicó que el denunciante en su segunda oportunidad aclaró no haber suscrito la primera acta de denuncia por no saber firmar, además de no contar con cédula de identidad, siendo que ello, fue corroborado por el “SAIME”, por lo que a su decir, la Administración debió desestimar y declarar innecesaria la investigación.
Por otra parte, expresó que el Órgano Sustanciador debió identificar a los funcionarios señalados como “Pinto, Marín y Basilio”, mediante el reconocimiento que se hace en el álbum fotográfico de la institución, pero nunca lo hizo, pese de haber insertado a los autos elementos impertinentes e inconducentes para la resolución del caso.
De todo lo antes expuesto, concluyó que no era cierto que se hubiera sustraído una caja de vehículo y menos que hubiere sido su mandante el responsable, considerando que los hechos por los cuales se resolvió la destitución estaban afectados de falso supuesto de hecho.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anulara el fallo apelado, se declarara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y se ordenara la reincorporación del querellante al cargo que detentaba u otro de igual o superior jerarquía con el pago de los beneficios laborales que le correspondieran.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº 020-2011de fecha 17 de mayo de 2011, la cual le fuera entregada el 22 de julio de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante la cual se le notificó que el Concejo Disciplinario del aludido Instituto resolvió su destitución, por encontrarlo incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de la denuncia que formulara el ciudadano Jonathan Gabriel Montilla Valerio, en fecha 1º de diciembre de 2008, quien señaló que “…tres funcionarios de la Policía de Anaco a quienes conozco como: MARIN, PINTO Y BASIL, llevaron a una patrulla tipo camión, la cual chocaron y la guardaron allá en la Chatarrera, hace como un año y medio, luego a las ocho meses me dijeron que le sacara la caja y le buscara venta, luego de eso la saque (sic) y se la vendí a un señor…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 30 de enero de 2015, contra la cual la parte perdidosa ejerció el recurso de apelación correspondiente alegando entre otros, la incongruencia negativa del fallo apelado.
- Punto previo
Como punto previo, debe precisar esta Alzada que en fecha 4 de mayo de 2015, la parte recurrente fundamentó anticipadamente ante el Juzgado A quo, su recurso de apelación contra la prenombrada sentencia.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
- De la apelación
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a resolver la apelación en los términos que siguen a continuación:
El apelante denunció el vicio de incongruencia negativa, en razón que a su decir, el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la presunta violación del principio de irretroactividad de la Ley ni del vicio de falso supuesto de hecho.
Con tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el presente caso, se observa del escrito libelar inserto a los folios uno (1) al seis (6) del presente expediente, que el querellante por intermedio de su Representación Judicial impugnó el acto administrativo de efectos particulares que resolvió destituirle del cargo, denunciando las transgresiones siguientes: violación de las fases del procedimiento (folio 2), violación del principio de irretroactividad de la Ley (folio 3), falso supuesto (folio 4).
Delimitado lo anterior y luego de una revisión del fallo apelado, se observa que el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre la violación de la irretroactividad de la Ley y el falso supuesto de hecho, por lo que con meridiana claridad esta Corte determina la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en declarar de oficio dicha vulneración por constituir materia de orden público. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte estima acertado declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante y por consiguiente ANULA el fallo apelado, declarando INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en la apelación. Así se decide.
- Del mérito del asunto:
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
El presente recurso versa sobre la solicitud que hace la parte querellante de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación N° 021-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, con la consecuente orden de reincorporación al cargo de Inspector del cual fue destituido o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, pasa a resolverse las denuncias formuladas contra el referido acto en los términos siguientes:
- De la vulneración a las fases del procedimiento administrativo
El hoy querellante denunció que la Administración presuntamente habría vulnerado las fases del procedimiento administrativo y que esto a su vez, desembocó en una transgresión a las garantías establecidas al derecho a la defensa, toda vez que a su decir, no se agotaron los mecanismos establecidos para la notificación personal, añadiendo con tal respecto, que la notificación practicada el 12 de mayo de 2009, informaba que de encontrarse elementos que lo relacionaran con la investigación, se procedería a la determinación de los cargos, los cuales quedaron establecidos el 1º de junio de 2010, debiendo entenderse por ende, que la formulación tendría lugar el 8 de ese mismo mes y año.
Recalcó que la Administración indujo en error al querellante y ocasionó una colisión de las fechas, puesto que produjo una nueva notificación del procedimiento, a través de la publicación por prensa efectuada el 2 de junio de 2010, lo que impidió a su decir, el correcto ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, puesto que de acuerdo al nuevo cómputo la formulación de los cargos tendrían lugar entre el 10 y 16 de junio de 2010.
En ese sentido, cabe resaltar que el procedimiento aplicado por la Administración querellada fue el previsto se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y éste comprende las fases siguientes:
a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).
En el presente caso, la solicitud la formuló la ciudadana Comisaria Jefa de la Zona Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, por lo que debe considerarse satisfecho el primer requisito (Vid., folios 66 y 67 del expediente judicial).
b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados al funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).
Supuesto que igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que el Director de la Oficina de Control Policial, acordó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el investigado podría estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Vid., folios 63 y 64 del expediente judicial).
c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).
Respecto a este articular se verificó, que la Administración Pública notificó al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, la cual está signada por el mismo con fecha 12 de febrero de 2009 (Vid., folios 87 al 89 del expediente judicial) no obstante se evidencia que en fecha 2 de junio de 2010, la parte querellada emitió notificación por cartel (Vid., folio 107 del expediente judicial).
d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, se formulan los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).
Requisito que se encuentra cubierto, pues la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida, esto es en fecha 11 de mayo de 2010, respecto a lo cual el querellante consignó el escrito correspondiente el 15 de junio de 2010 (Vid., folios 100 y 1016 del expediente judicial).
e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).
En el presente caso, no se corroboró que el hoy querellante solicitara copias del expediente disciplinario instaurado en su contra, sin embargo esto no afecta el procedimiento por cuanto es potestativo.
f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).
En el caso de marras, se dejó constancia que el investigado promovió su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de junio de 2010, (Vid., folios 116 al 120 del expediente judicial).
g) Posteriormente, se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (Art. 89 numeral 7).
Extremo que igualmente se cumplió, puesto que dicho expediente fue enviado en fecha 18 de abril de 2011 (Vid., folio 127 del expediente judicial), cuya recomendación jurídica fue emitida el 2 de mayo de 2011 (Vid., folios 128 al 130 del expediente judicial).
h) La alta autoridad del organismo después de oír la opinión de la consultoría jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).
En la presente causa, consta que en fecha 17 de mayo de 2011, el Director de Recursos Humanos del organismo accionado, resolvió imponer la sanción de destitución al querellante luego de oída la opinión de la consultoría jurídica. Asimismo, le notificó sobre la decisión adoptada y le indicó los lapsos para recurrir y las autoridades ante las cuales debía hacerlo (Vid., folios 52 y 53 del expediente judicial).
De lo anterior, se colige que si bien es cierto el querellante fue notificado sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en fecha 12 de febrero de 2009 (Vid., folios 87 al 89 del expediente judicial) hubo un error por parte de la Administración ya que se desprende del folio ciento cinco (105) del expediente judicial, que consideró impracticable este requisito, por lo que procedió a practicarla nuevamente por cartel en fecha 2 de junio de 2010, (Vid., folio 107 del expediente judicial).
Ahora bien, no obstante la situación planteada, se evidencia que fue lograda la notificación del hoy querellante respecto al procedimiento instaurado en su contra, y que el mismo ejerció su defensa presentando los escritos de descargos y promoción de pruebas antes nombrados (Vid., folios 87 al 89 y 107 del expediente judicial) por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió al investigado hoy querellante formular alegatos, presentar pruebas y conocer los lapsos para recurrir y las autoridades competentes, evidenciándose que le fueron garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia constitucional formulada en este sentido. Así se declara.
- De la vulneración al principio de irretroactividad de la Ley
El querellante denunció la violación al principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto los hechos que se le imputaron ocurrieron en diciembre de 2008, y la Ley que se aplicó para destituirlo entró en vigencia el 7 de diciembre de 2009, lo que implicaba una aplicación retroactiva de la Ley nueva a hechos anteriores.
Al respecto, debe indicar esta Corte que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Policial entró en vigencia con posterioridad a los hechos por los cuales fue destituido el querellante, sin embargo, la conducta por la cual fue investigado también fue subsumida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para ese entonces, tal y como se desprende del folio once (11) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial, razón por la cual dado que los hechos fueron adecuados tanto en la Ley vigente como en la anterior y siendo que la consecuencia jurídica era la misma en ambos casos, debe forzosamente desecharse la presente denuncia. Así se declara.
- Del falso supuesto de hecho
Como último vicio denunciado, el cual resulta trascendental para la resolución del caso, se advierte que el querellante indicó que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, en razón que los acontecimientos por los cuales fue destituido, nunca ocurrieron o no fueron apreciados correctamente por la Administración, negando enfáticamente, su participación en ellos y haciendo valer las entrevistas recabadas durante el procedimiento administrativo, puesto que a su decir, las mismas no lo involucraban en los hechos y que la Administración en su intento de probar la responsabilidad disciplinaria, citó nuevamente al denunciante para que ratificara su declaración, obteniendo lo contrario, toda vez que el denunciante en sede administrativa, confesó haber sido víctima de agresión física y psicológica por los funcionarios Rómulo Romero y Reinaldo Cortes, quienes le coaccionaron en su oportunidad, para que rindiera una falsa denuncia en contra de tres (3) funcionarios a quienes incriminó de los supuestos hechos, entre los que destacaban al hoy querellante, lo que permitió dejar esclarecida la situación, debiendo la Administración desestimar y declarar innecesaria la investigación iniciada.
Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.899 de fecha 26 de octubre de 2004).
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte evaluar, si efectivamente la Administración incurrió en el denunciado vicio y al respecto es menester indicar lo siguiente:
Riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente judicial, el acta de entrevista del ciudadano Jonathan Gabriel Montilla Valerio, de fecha 1º de diciembre de 2008, levantada en la Dirección General de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, donde reseñó que “…tres funcionarios de la Policía de Anaco a quienes conozco como: MARIN, PINTO Y BASIL, llevaron a una patrulla tipo camión, la cual chocaron y la guardaron allá en la Chatarrera, hace como un año y medio, luego a las ocho meses me dijeron que le sacara la caja y le buscara venta, luego de eso la saque (sic) y se la vendí a un señor (…)…” (Negrillas y mayúsculas del original)
De la antes citada testimonial observa esta Corte que, en primer lugar no se incriminó de manera inequívoca al hoy querellante. Asimismo, se desprende que el ciudadano Jonathan Gabriel Montilla Valerio, asume haber realizado personalmente la venta de la caja a la cual se refieren los hechos objetos del acto impugnado.
Igualmente, cabe destacar que del acta de entrevista que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente judicial, en la cual rinde testimonio el ciudadano Carlos Alberto Guzmán Nádales, no se evidencia que el referido ciudadano, haya nombrado, identificado o señalado al hoy querellante ni como responsable de los hechos, ni de ninguna otra manera.
En ese mismo sentido, es importante resaltar que, en la transcripción de novedad que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, de fecha 1º de enero de 2007, tampoco se nombra o se señala al ciudadano Cruz Basilio Martínez como partícipe en los hechos narrados, siendo imposible evidenciar su participación en la situación que se describe en ella.
Pero dentro de las testimoniales recabadas en el procedimiento administrativo, se observa a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente judicial, que fue dirigido a la Abogada Mónica Diago, Directora de Saimer Anaco, por el ciudadano Inspector, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Zona Nº4, el oficio Nº 253-10 de fecha 11 de junio de 2010, solicitándole “…verificar la verdadera identidad de un ciudadano que se acredita con el numeral de la cedula de identidad V- 13.788.599, cuyo nombre es el siguiente: JONATHAN GABRIEL MONTILLA VALERIO, quien aparece como testigo de una averiguación interna en un proceso Judicial de la Dirección General de Polianzoategui (sic), donde aparecen como investigados los funcionarios (…) CRUZ BASILIO MARTINEZ (sic)…” cuya respuesta fue emitida por la referida ciudadana en fecha 11 de junio de 2010, de la cual se desprende que “…realizada una breve y minuciosa búsqueda en nuestros Archivos y en el Sistema Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME), se pudo determinar que dicho número le pertenece al ciudadano: ROGER ALEXIS MAITA VALERIO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo sentido, es preciso traer a colación la entrevista realizada en calidad de testigo al ciudadano Jonathan Gabriel Mantilla Valerio, en fecha 22 de junio de 2010, en la oficina de Control Policial del organismo accionado, que riela a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente judicial, cuyo texto es el siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿INFORME A ESTE DESPACHO, HORA Y FECHA EN LA CUAL USTED FUE DETENIDO Y QUE (sic) FUNCIONARIOS REALIZARON LA DETENCION (sic) DE ACUERDO A SU DECLARACION (sic) DE FECHA 01-12-2008 (sic) ?: CONTESTO (sic) : eso fue a las 09:00 de la mañana, y los funcionarios que me detuvieron fueron Rómulo Romero, conocido como Molo y Reinaldo Cortés: SEGUNDA: ¿ INFORME A ESTE DESPACHO, CUALES FUERON LOS MOTIVOS POR LA CUAL ESOS FUNCIONARIOS TE DETUVUERON (sic) ?: ellos me llamaron y me preguntaron si yo sabía algo de la caja que le faltaba a la unidad, la cual yo le dije que no, me montaron en la unidad y me golpearon, preguntándome en reiteradas oportunidades si yo sabia (sic) algo TERCERA: ¿ INFORME A ESTE DESPACHO, A QUE HORA TE LLEVARON, AL COMANDO DE LA ZONA POLICIAL NUMERO (sic) 04? RESPONDIO (sic) : a la una de la tarde, al llegar allá me volvieron a preguntar y como yo no sabia (sic) nada me agredieron físicamente, me amenazaron enseñándome una foto de los funcionarios Pinto Marín y Basilio, me preguntaron que si ellos habían llevado la caja para la chatarrera y yo le dije que no lo conocía, me siguieron agrediendo físicamente y me obligaron a que denunciara y declarara que fueron estos funcionarios lo (sic) que me llevaron la caja para venderla CUARTA ¿ INFORME A ESTE DESPACHO A QUE HORA Y DONDE FUE LLEVADO A FORMULAR LA DENUCNIA (sic) EN CONTRSA DE MI PERSONA? CONTESTO: ellos me trajeron en un carro particular a las tres de la tarde a la sede de la Comandancia General en Barcelona. QUINTA ¿INFORME SI DESE AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? contesto (sic) : si quiero aclarar que estos funcionarios no tienen que ver nada con los hechos que se le imputan, en virtud que yo fui forzado por los funcionarios Rómulo Romero conocido como Molo y Reinaldo Cortés a rendir declaración de que ellos me habían llevado la caja de la camioneta, ya que de lo contrario tendría que irme de donde vivía, me iban a matar, es decir, me amenazaban, e incluso yo nunca firme (sic) la denuncia porque no sabia (sic) firmar y el numero (sic) de cedula (sic) que aparece es la de mi hermano, ya que no tengo cedula (sic) sino que cargo conmigo la partida de nacimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esta última declaración, resulta trascendental para la resolución del caso de autos, por cuanto el denunciante que inicialmente había puesto en conocimiento al organismo sobre unos hechos irregulares en los que presuntamente estaba implicado el recurrente, confesó que había sido “…forzado por los funcionarios Rómulo Romero conocido como Molo y Reinaldo Cortés a rendir declaración de que ellos me habían llevado la caja de la camioneta, ya que de lo contrario tendría que irme de donde vivía, me iban a matar, es decir, me amenazaban, e incluso yo nunca firme (sic) la denuncia porque no sabia (sic) firmar y el numero (sic) de cedula (sic) que aparece es la de mi hermano…”, lo cual fue comprobado por medio del oficio emanado de la Abogada Mónica Diago, Directora de Saimer Anaco, quedando su primera declaración desvirtuada junto con la situación fáctica investigada.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, se verifica que no existen elementos que hayan podido incriminar al querellante.
Es importante hacer alusión a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
El primero, referido al principio de proporcionalidad, que supone que en todo régimen sancionatorio se establezca una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad, limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el Legislador.
En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia que exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra, la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del investigado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Así, advierte esta Corte en el caso bajo estudio, que la Administración impuso al querellante la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber actuado de manera contraria al cumplimiento de sus deberes por estar involucrado en un supuesto perjuicio severo al patrimonio de la República.
Sin embargo, los elementos recabados durante el procedimiento disciplinario dejaron enervado la presunta participación del querellante en los hechos investigados, por lo esta Corte en sintonía con la doctrina y jurisprudencia, considera que la Administración no probó el supuesto fáctico imputado incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
En consecuencia, debe forzosamente declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 17 de mayo de 2011, contenido en la notificación Nº 020-2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, que resolvió su destitución, por encontrarlo incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se ordena su reincorporación al cargo del cual fue destituido o a uno de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Basilio Martínez. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ BASILIO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp.- AP42-R-2015-000628
MB/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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