JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000641

En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OFO2015000462 de fecha 27 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jean Carlos Montilla Ruza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERÁN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.540 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 26 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de ese mismo mes y año por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas por el señalado Apoderado Judicial.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho previo al vencimiento de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de julio de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 4 de agosto de ese mismo año.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 4 de mayo de 2015, el Abogado Jean Carlos Montilla Ruza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Violeta Terán Villegas, presentó escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ésta contra la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual promovió los medios probatorios siguientes:

Invocó, el mérito favorable de los autos, consistente en primer lugar de “…comunicación por medio de la cual el COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMON (sic) PERNIA (sic) ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARAMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. ORDENO (sic) LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION (sic) ADMINISTRATIVA CON CARÁCTER DISCIPLINARIO, CONTRA LA CIUDADANA SECRETARIA III (FAPET), TERAN (sic) VILLEGAS MARIA (sic) VIOLETA (…) PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO” la cual, a su decir, es demostrativa de la violación a la presunción de inocencia de su mandante al presumir la autoría de ésta sin ordenar la investigación de los hechos. (Mayúsculas y negrilla del original).

De igual manera, promovió el mérito favorable de los autos de las documentales consistentes en “…La circunstancia que deriva, que en los autos se excluye de la investigación a las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic) MARIA (sic) VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS, MARIA (sic) ALEJANDRA PAREDES, FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic)…” En las que aseveró, que de las mismas se demuestra el apresuramiento de los instructores en fijar la deposición de testigos en el procedimiento administrativo de un día para otro, en cuanto a la irresponsabilidad de ellas en la comisión de los hechos, que evidencian la violación de la presunción de inocencia. Asimismo, la ocurrencia que “…deriva de la declaración de la ciudadana MIRNA PAREDES, que fue traída a la investigación, sin tener conocimiento de los hechos con el solo propósito que aportara afirmaciones que comprometían la responsabilidad de su mandante que afirmó también conculca la garantía de la presunción de inocencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, ratificó las documentales consistentes de las copia certificada del expediente signado bajo el Nº TP01-P-201-011246, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Trujillo que cursan en la presente causa, contentivo de sendas decisiones dictadas por el referido Tribunal y ratificada por la Corte de Apelaciones de esa Jurisdicción mediante la cual declaró que la aprehensión no fue flagrante, en virtud de ello, acordó libertad sin restricciones de su mandante, denotándose a su decir, de las referidas copias que la aprehensión de su defendida fue hecha de forma ilegal sólo con el propósito de construir un acervo probatorio para afianzar la sanción anticipada de que fue objeto por parte del superior jerárquico y los funcionarios instructores del organismo recurrido.

En el mismo orden, ratificó la documental consistente “…en copia certificada (…) [contentiva] del libro de novedades de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que cursa en la presente causa, en el cual consta que el día 23 de Septiembre (sic) de 2014, siendo las 5:01 de la tarde la ciudadana FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) notifico (sic) que la llave de servicios Médicos se había extraviado; siendo que tal circunstancia, no fue estimada por los instructores, ya que en la instructivas de cargos no hicieron mención de esta; evidenciándose un deliberado sesgo, con el propósito de inculpar a mi representada y de proteger a las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic), MARIA (sic) VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS, MARIA (sic) ALEJANDRA PAREDES, FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic) llevándose por delante los principios de la verdad, objetividad y transparencia, contenidos en el numeral 3 del artículo 49 constitucional” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este orden de ideas, promovió las testimoniales de las ciudadanas Dexy Coromoto Torrealba Salas, Geilimar Castellanos Sánchez, María Violeta Terán Villegas, María Alejandra Paredes, Franyelis Kattiuska Domínguez García, que según sus afirmaciones los referidos testimonios son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, quienes ostentan la cualidad de funcionarias públicas subordinadas directamente del ciudadano “COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, aseveró que las referidas testimoniales fueron promovidas durante el procedimiento administrativo las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, ordenándose su evacuación para el día 5 de ese mismo mes y año, es decir, de un día para otro, lo que denota, según su aseveración una flagrante violación de derecho a la defensa de su poderdante, en razón de la imposibilidad administrativa de cumplir con un deber procesal que arbitrariamente asumió el titular del órgano que emitió el acto impugnado cuando en el recurso de contestación sostuvo que en el referido procedimiento disciplinario no se evidencia la evacuación de las mismas, no presentándose ni su mandante ni esa representación a la evacuación de las testimoniales en la fecha de evacuación de la prueba, por lo que concluyó que al no llevarse a cabo la evacuación de las mismas, “resultó una tacita (sic) aceptación del contenido de estas (sic) hechos que se entienden admitidos y por ende , escaparon de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario”.

Señaló, que lo alegado por la parte recurrida en la contestación del recurso “….se pone de manifiesto la estratagema urdida por el dueño y señor del procedimiento administrativo, de disponer de las normas y los hombres involucrados en el mismo para subordinarlos a su interés y conveniencia , por cuanto los dislates, incongruencias y falsedades que lo impregnan, dan al traste con principios funda mentales del proceso y agreden normas de orden público, cuando llega al extremo de asumir, que la falta de evacuación den una prueba, se convierte en una admisión tacita de imputaciones”.

Afirmó, que “…es tal la gravedad de la situación procesal, que nos constriñe a abordarla de forma no ortodoxa, para significarle que no constituye un comportamiento inocente, que los dueños del procedimiento hayan admitido y fijado la evacuación de las pruebas el día 04/11/2014 (sic) para el 05/11/2014 (sic), desde las 8:00 am hasta las 04:00 pm (lo que denominan irónicamente lapso probatorio), pero no conforme a ello, para ese día ya habían ordenado el traslado de las funcionarias testigos a lugares lejanos, pero no conforme con ello reclama al débil administrado, que no cumplió con la carga procesal de traerlos a declarar, sin indicar curiosamente si los testigos acudieron al acto, porque si así fuera, no discutiéramos la inactividad procesal que se nos atribuye, resultando todo un fraude la afirmación que los actos fueron declarados desiertos, en razón de que era imposible que éstos se cumplieran en tan breve Lapso, aunado del traslado de las funcionarias para que no declararan” (Negrillas del original).

Denotó, que “…la arbitrariedad como el anti valor de la legalidad, producto de la ignorancia prepotente, conduce a deplorables situaciones como la presente, y por ello, el jurisdiccente (sic) en cumplimiento a la garantía de jurisdicción, es el llamado a controlar y neutralizar el totalitarismo y fascismo puro, que aún se anida en las estructuras del Estado constitucional, por lo que es menester referirnos a los criterios para la interpretación constitucional en materia de pruebas, debiendo partir de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, que concluyen que el derecho de acceder a la prueba es de raíz constitucional (articulo (sic) 49.1 CRBV (sic)…); por lo que resulta incuestionable, que el mismo debe privar en cualquier circunstancia; por cuanto, siendo elemento fundamental del proceso y este instrumento funda mental para la realización de la justicia, constituye un valor superior al ordenamiento jurídico” (Negrillas del original).
Solicitó, que “…se provea lo conducente para que el ciudadano COMISARIO (SEBIN) JAIRO RAMON (sic) PERNIA (sic) ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en su condición de superior jerárquico de los testigos promovidas tome las previsiones legales pertinentes para la comparecencia de las mismas en los actos de evacuación de pruebas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, promovió la prueba de inspección concerniente a la existencia de “…un MANUAL DE CARGOS Y DE PROCEDIMIENTOS, en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, solicitamos a este Tribunal practique inspección judicial en la sede de la referida Institución, ubicada en la Av. La Paz, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado (sic) ello de conformidad a lo consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Sobre la existencia de Instrumentos contentivos del Manual de Cargos y Procedimientos. 2- sobre la definición del cargo que ejercía y las atribuciones de la ciudadana MARIA (sic) VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS. 3- Sobre la existencia de algún instrumento que contenga una orden o instrucción emanada de la Dra. Mirna Paredes para la ciudadana MARÍA (sic) VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, promovió la prueba de posesiones juradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el Tribunal “…ordene que el ciudadano JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE en su condición de representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, conteste bajo juramento las posiciones juradas que le hare (sic) en la (sic) sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Asimismo, de conformidad con el artículo 406 ejudem (sic) manifiesto mi disposición de absolver las posiciones que a bien tenga hacerme la parte contraria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por haberse promovido en tiempo hábil.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, en los términos siguientes:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, (…) actuando como representante legal de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS (….) parte querellante, constante de siete (07) (sic) folios útiles.
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El querellante invocó el mérito favorable de los autos, específicamente de las circunstancias que derivan de las siguientes consideraciones:
Expuso que ‘(…)1.- La circunstancia que deriva de la comunicación, por medio de la cual el COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMON (sic) PERNIA (sic) ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARAMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. ORDENO (sic) LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION (sic) ADMINISTRATIVA CON CARÁCTER DISCIPLINARIO, CONTRA LA CIUDADANA SECRETARIA III (FAPET), TERAN VILLEGAS MARIA (sic) VIOLETA (…) PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, ESTO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic); demostrativa de la violación de la presunción de inocencia por cuanto se refirió a la persona, a su decir, presumió la autoría de mi defendida al no ordenar una investigación de los hechos (…)’. (sic).
Que ‘(…)2.- La circunstancia que deriva, que en los autos se excluye de la investigación a las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic) MARIA (sic) VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS, MARIA (sic) ALEJANDRA PAREDES, FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic) que demuestra el apresuramiento de los instructores, en cuanto a la irresponsabilidad de ellas en la comisión de los hechos, que evidencian la violación de la presunción de inocencia (…)’ (sic).
Que, ‘(…)3- La circunstancia que deriva de la declaración de la ciudadana MIRNA PAREDES, que fue traída a la investigación, sin tener conocimiento de los hechos con el solo propósito que aportara afirmación que comprometían la responsabilidad de mi representada, que también conculca la garantía de la presunción de inocencia.(…)’ (sic).
En relación a las referidas pruebas 1, 2 y 3, se observa que las mismas fueron consignadas en el expediente administrativo, razón por la cual constituyen mérito favorable de los autos los que en criterio de la jurisprudencia no constituye medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide.
DOCUMENTALES
Expresó que ‘(…) 1.-Ratifico copias certificadas del expediente Nª TP01-P-2014-011246, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Trujillo que cursa en la presente causa contentivo de sendas decisiones dictadas por dicho Tribunal y ratificada por la Corte de Apelaciones, declarando que la aprehensión no fue flagrante y acordando la libertad sin restricciones; evidenciando que la aprehensión de mi defendida fue ilegal por arbitraria y que fue privada ilegalmente de su libertad, sólo con el propósito de construir un acervo probatorio para afianzar la sanción anticipada de que fue objeto por parte del superior jerárquico y los funcionarios instructores. (…)’ (sic).
Que, ‘(…)2- ratifico copias certificada del folio 370 del libro de novedades de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que cursa en la presente causa, en el cual consta que el día 23 de Septiembre (sic) de 2014, siendo las 5:01 de la tarde la ciudadana FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) notifico (sic) que la llave de servicios Médicos se había extraviado; siendo que tal circunstancias, no fue estimada por los instructores, ya que en la instructivas de cargos no hicieron mención de esta; evidenciándose un deliberado sesgo, con el propósito de inculpar a mi representada y de proteger a las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic), MARIA (sic) VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS, MARIA (sic) ALEJANDRA PAREDES, FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic) llevándose por delante los principios de la verdad, objetividad y transparencia, contenidos en el numeral 3 del artículo 49 constitucional (…)’ (sic).
En relación a las referidas pruebas 1 y 2, se evidencia que las mismas fueron consignadas en el expediente administrativo, en razón por la cual constituyen mérito favorable de los autos, lo que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide.
TESTIMONIALES
Expuso que ‘(…) Único: Promuevo las testimoniales de las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic), MARIA (sic) VIOLETA TERÁN VILLEGAS, MARIA (sic) ALEJANDRA PAREDES, FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic), útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, quienes ostentan la cualidad de funcionarias públicas subordinadas directamente del ciudadano COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMON (sic) ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (…)
Que ‘(…) Ante tal circunstancia, resulta imprescindible señalar, que las mismas fueron promovidas en el procedimiento administrativo y admitidas por auto de fecha 04/11/2014 (sic), es decir, ordenándose su evacuación para el día 05/11/2014, es decir, de un día para otro, con flagrante violación al derecho a la defensa por la imposibilidad de la administrada de cumplir con un deber procesal, que arbitrariamente asume el titular del órgano que emitió el acto impugnado, cuando en el escrito de contestación del recurso sostuvo…’ Aunque la parte actora dentro del procedimiento administrativo promovió en fecha 01/11/2014 (sic), por la funcionaria administrada de autos, de las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ, MIRNA PAREDES, FRANYELIS KATTIUSKA DOMÍNGUEZ GARCÍA, YOLEIDA SEGOVIA Y MARY ORTEGANO, a los fines de repreguntarlas y contradecirlas siendo admitidas las referidas testimoniales por el órgano instructor, en fecha 01/11/2014 (sic) y fijada su fecha de evacuación para el día miércoles 05/11/2014 (sic) de las testimoniales de las ciudadanas DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, para las 8:00 am, GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic) para las 9:00 am MARIA ALEJANDRA PAREDES, para las 10:00 am , MIRNA PAREDES, para las 11:00 am, FRANYELYS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic), para las 2:00 pm, YOLEIDA SEGOVIA, para las 3:00 pm, y MARY ORTEGANO para las 4:00 pm, de conformidad con auto de admisión de pruebas que cursa al folio 97 del expediente administrativo, no se evidencia la evacuación de las referidas testimoniales de conformidad con auto de fecha 05/11/2014 (sic), que cursa al folio 102 del expediente disciplinario, mediante el cual el órgano instructor declaro (sic) los actos que allí se indican señalando que ni el apoderado legal ni la exfuncionaria presentaron a evacuar los medios de prueba testimoniales que había promovido en de fecha 01/11/2014 (sic), por consiguientes las testimoniales por la funcionaria supra mencionada en la fase preliminar y que cursa en autos, conservaron pleno valor probatorio. En tal sentido, vista la inactividad probatoria de la parte actora dentro del procedimiento administrativo específicamente en el lapso probatorio respecto a las declaraciones que pretendió impugnar en sus descargos y promoción de pruebas, resulta una tacita aceptación del contenido de estas (sic), hechos que se entienden admitidos y por ende, escaparon de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario’.
Que ‘(…)El párrafo transcrito, pone de manifiesto la estratagema urdida por el dueño y señor del procedimiento administrativo, por disponer de las normas y los hombres involucrados en el mismo, para subordinarlos a su interés y conveniencia , por cuanto. Los dislates, incongruencias y falsedades que lo impregnan dan el traste con principios fundamentales del proceso y agreden normas de orden público, cuando llegan al extremo de asumir, que la falta de evacuación de una aprueba, se convierte en una admisión tácita de imputaciones (…)’ (sic).
Que ‘(…) Ciudadano Juez, es tal la gravedad de la situación procesal, que nos constriñe a abordarla de forma no ortodoxa, para significarle que no constituye un comportamiento inocente, que los dueños del procedimiento hayan admitido y fijado la evacuación de las pruebas el día 01/11/2014 (sic) para el 05/11/2014 (sic), desde las 8:00 am hasta las 04:00 pm (lo que denominan irónicamente lapso probatorio), pero no conforme a ello, para ese día ya habían ordenado el traslado de las funcionarias testigos a lugares lejanos, pero no conforme con esto reclama al débil administrado, que no cumplió con la carga procesal de traerlos a declarar, sin indicar curiosamente, si las testigos acudieron al acto porque si así fuera no discutiéramos la inactividad procesal que nos atribuye; resultando todo un fraude la afirmación, que los actos fueron declarado desiertos, en razón que era imposible que estos se cumplieran en tan breve lapso, aunado al traslado de las funcionarias para que no declararan (…)’ (sic).
Que ‘(…) Ahora bien, la arbitrariedad como el anti valor de la legalidad, producto de la ignorancia prepotente condice a deplorables situaciones como la presente; y por ello, el Jurisdicente en cumplimiento a la garantía a la jurisdicción, es el llamado a controlar y neutralizar el totalitarismo y fascimo puro, que aun se anida en las estructuras del estado Constitucional; por lo que es menester a los criterios para la interpretación constitucional en materia de pruebas, debiendo a partir de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, que concluye que le derecho de acceder a la prueba es de raíz constitucional (articulo (sic) 49.1 CRBV (sic)); por lo que resulta incuestionable que el mismo debe privar en cualquier circunstancia, por cuanto siendo elemento fundamental del proceso y éste instrumento fundamental para la realización de la justicia, constituye un valor superior al ordenamiento (…)’ (sic).
Que ‘(…) Con fundamento en lo pautado, en procura se garantiza el derecho al acceso a la prueba solicito que se provea lo conducente para que el ciudadano COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRBUJILLO, en su condición de superior jerárquico de las testigos promovidas tome las previsiones legales pertinentes para la comparecencia de las mismas en los actos de evacuación de las pruebas’ (…) (sic)
En relación a las testimoniales promovidas por la parte querellante, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, una vez publicado el presente auto se fijará una hora al cuarto día siguiente para el examen a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A tal efecto, se le hace saber al promovente de las ciudadanas 1.- DEXY COROMOTO TORREALBA SALAS, 2 GEILIMAR CASTELLANOS SANCHEZ (sic). 3. MARIA (sic) VIOLETA TERAN (sic)VILLEGAS, que se fija el Cuarto (4º) día de despacho de día de despacho siguiente al presente auto, el primero de los nombrados a las ocho y treinta minutos de la mañana (03:30 am), la segunda a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30), y la tercera a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que comparezcan por ante este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte interesada tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA PAREDES Y FRANYELIS KATTIUSKA DOMINGUEZ (sic) GARCIA (sic), que se fija en al cuarto (5º) (sic) de despacho siguiente al presente auto, la primera de las nombradas a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), la segunda la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) para que comparezca por ante este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte interesada tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCIÓN
El querellante alude que ‘(…) a los fines de demostrar los hechos narrados, específicamente, lo relativo a la existencia de un MANUAL DE CARGOS Y PROCEDIMIENTOS, en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, solicitamos a este Tribunal practique inspección judicial en la sede de la referida institución ubicada en la Av. La Paz Parroquia Mendoza, Municipio y Estado (sic) Trujillo, ello de conformidad a lo cons agrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Sobre la existencia de instrumentos contentivos de Manual de Cargos y Procedimientos.
2.- Sobre la definición del cargo que ejercía y las atribuciones, de la ciudadana MARIA VIOLETA TERAN (sic) VILLEGAS.
Sobre la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la Dra Mirna Paredes para la ciudadana MARÍA VIOLATA TERAN VILLEGAS (…)’ (sic).
En lo atinente a este punto, que antecede del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que las mismas están siendo solicitadas a la contraparte, razón por la que se considera pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a lo señalado anteriormente, la inspección promovida por la parte actora, correspondiente a este punto resulta inadmisible toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos, como es la prueba de exhibición, por lo que este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Declara la inadmisibilidad de la referida inspección por ser inconducente. Así se decide.
POSICIONES JURADAS
Expuso, que ‘(…)De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, pido que le (sic) Tribunal ordene que el ciudadano JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO TRUJILLO, conteste bajo juramento las posiciones que le haré sobre los hechos de que tenga conocimiento personal. Asimismo, de conformidad con el artículo 406 ejusdem, manifiesto mi disposición de absolver las posiciones, que a bien tenga hacerme la parte contraria (….)’ (sic).
En cuanto al punto anterior, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual expresa:
(…Omissis…)
De la norma trascrita se desprende que el estado goza de las mismas prerrogativas de la República, en tal sentido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , en donde expresa que, ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, en consecuencia, este Tribunal al inadmite por ilegal” (Mayúsculas y negrillas del originales)



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2015, el Abogado Jean Carlos Montilla, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Violeta Terán Villegas, compareció ante el Juzgado A quo y consignó escrito mediante el cual apeló del auto de pruebas y a su vez fundamentó la misma, en los términos siguientes:

Ratificó, en nombre de su mandante los principios y valores invocados como razones defensivas en el libelo contentivo de la querella, constreñidos, ahora por la actividad jurisdicente, quien ignorando los mismos, convalidó los actos hechos y circunstancias, que envilecieron el procedimiento administrativo, que desembocó en la demanda de nulidad de un acto administrativo que se llevó por delante los conceptos fundamentales del Estado democrático de derecho y de justicia, al despreciar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia material.

Indicó, que “El auto que apelamos, analizado objetivamente, constituye un desdén para el valor a la justicia; porque el fin de acudir a la garantía jurisdiccional; fue una sed de justicia para conseguir la paz; aspiración que resultó frustrada, por cuando el legislador a-quo coincidió con el comportamiento, de quienes desarrollaron un procedimiento administrativo abominable, que concluyó en un acto administrativo que repugna al estado de justicia; razones suficientes para concluir generalmente; en que el acto impugnado viola groseramente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia material”.

Expresó, que del auto recurrido se evidencia que únicamente esa representación judicial promovió pruebas, entendiéndose a su decir, que la parte querellada no lo hizo, por lo que a su parecer, la actuación del Juzgado de Primera Instancia “…es una estrategia orientada a enmendarle la plana, produjo un auto, que solamente se refiere a las pruebas de la parte querellante; otorgando un tratamiento que no solamente violenta normas procedimentales, protegidas por el principio de orden público, para evitar que no sean relajadas por las partes, ni por el Juez; sino, que también condujo el desequilibrio procesal en detrimento de mi representada; por cuanto el incumplimiento de la carga procesal de los funcionarios del poderoso Estado, pretende ser sustituido por el jurisdiccente (sic), a través de un auto, que ni siquiera pudieron denominarlo de admisión o inadmisión de pruebas”.

Que, el referido auto se encuentra “…impregnado de eufemismos, ambigüedades y una manifiesta manipulación de la ley y la doctrina, en cuanto a la hermenéutica aplicada, también dejó sin pruebas a la parte que la promovió, para que fueran al debate probatorio en igualdad de condiciones, la parte que promovió pruebas y las que no promovió, para arribar a una sentencia de fondo, que por antecedentes referido nos índice a señalar, que será favorable a los intereses de la parte querellada”.

Aseveró, que a diferencia de la parte recurrida, esa representación promovió pruebas tales como se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas contentivas de comunicación en la cual se ordenó la investigación administrativa con carácter disciplinario contra su representada demostrativa de la violación de la presunción de inocencia, así como la circunstancia que deriva de la exclusión del procedimiento de investigación a las ciudadanas Dexy Coromoto Torrealba Salas, Geilimar Castellanos Sánchez, María Violeta Terán Villegas, María Alejandra Paredes, Franyelis Kattiuska Domínguez García en la que se demuestra la premura a su decir, de los instructores con relación a la irresponsabilidad de ellas en la comisión de los hechos denotándose la violación al principio de presunción de inocencia.
Afirmó, que “A pesar de lo exiguo y lacónico del párrafo transcrito, contiene una gama de imprecisiones, falsedades y contradicciones, por cuanto resulta inequívoco que la jurisprudencia y la doctrina siempre son supletorias de la ley, esto es que cuando la situación no se adecua perfectamente a la norma y puede generar distintas interpretaciones el juzgador puede refugiarse en estas (sic) pero en el rigor científico que impone la búsqueda de la verdad, con la aplicación del derecho para la realización de la justicia; a través del proceso, implica el uso adecuado, honesto, recto y transparente de la doctrina y la jurisprudencia y la doctrina que invoca, para dar mayor sustentación a sus conclusiones; ya que solamente dijo ‘lo que en criterio de la jurisprudencia no constituye merito (sic) probatorio alguno’ sin identificar ninguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia una imprecisión sin límites” (Negrillas del original).

Con relación a las falsedades, sustentó que “…es menester destacar, que el ad-quo trajo al proceso supuestos criterios jurisprudenciales, que no existen en el acervo doctrinal relacionado con la materia, habida cuenta que la promoción al mérito favorable de autos como medio probatorio no ha sido extrañado del mundo de las pruebas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, se encuentra vigente, no se ha emitido una sentencia vinculante que se haya pronunciado al respecto; por lo que las normas procedimentales, por ser de orden publico (sic) corresponden a la esfera de la reserva legal; esto es, que la derogatoria de alguna institución procesal, debe ser decretada por el poder legislativo, pero como quiera que nada de ello ha ocurrido, el a-quo al pronunciarse en esos términos agreden la verdad”.

Afirmó, que “Con relación a la manipulación, resulta evidente que invocar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los deberes del Juez en el proceso, principio de veracidad y de legalidad y deber del Juez de examinar todas las pruebas, respectivamente, constituye una aplicación e interpretación acomodaticia de los principio contenidos en los mismos, en razón de que, persuadidos ambos principios se refieren a los principios de la verdad procesal y de exhaustividad, el cual tiene como fin último garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, en procura de acercarse a la verdad para producir una sentencia próxima a la justicia, siendo así, aseveró que resulta contradictorio que se argumente que no se admite la prueba en razón del principio de comunidad de la prueba cuando el referido principio consiste preciosamente en ejercer control sobre la mismas, por las partes en obsequio al derecho a la defensa, razones por las cuales no hay duda, aseveró de la manipulación de la jurisprudencia”.

En relación con las documentales promovidas, advirtió que “…la argumentación para sustentar la inadmisibilidad de las pruebas documentales, fue la misma esgrimida con relación al merito (sic) favorable de autos, observándose de manera palmaria, que fue copiada y pegada, resultando entonces, el ad-quo al pronunciarse en esos términos violó el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, no señaló para inadmitirlas que eran ilegales, impertinentes o inconducentes; incurriendo en una actividad evidentemente arbitraria, por desconocer principios fundamentales del proceso, que vuelve trizas la garantía de la jurisdicción y el derecho a la defensa”.

En lo que respecta, a la prueba testimoniales, indicó que “…sorpresivamente admitió este medio de prueba; pero, persuadidos de su inclinación por favorecer la parte querellada, no, nos causa sorpresa, porque si bien las admite no satisface nuestro pedimento, en el sentido, que ordene al superior jerárquico colaborar con la comparecencia de estas (sic) ya que son funcionarias subordinadas, quienes pueden ser coaccionadas trasladadas del lugar, para que no asistan a la evacuación de la prueba, colocando la única prueba que admitió en manos de la parte querellada, lo que nos indica, que en realidad procesal, a pesar de haber promovido un acervo probatorio suficiente, iremos al debate en igualdad de condiciones con la parte que no promovió ; actividad jurisdiccional esta, que incrementa la violación a los principios valores y normas que hemos señalado”.

En relación a la prueba de inspección judicial, indicó que el Juzgado de Primera Instancia inadmitió la misma por considerarla ilegal argumentando que no era el medio idóneo para la promoción, al respecto afirmó que “…tal determinación nos impone denunciar responsablemente, que es tanto del interés del ad-quo por privilegiar los intereses de la parte querellada, que se arriesgó a incurrir en un comportamiento jurisdiccional, que manifiesta un error inexcusable de derecho, colocando en grave riesgo la majestad y los fines de la garantía jurisdiccional, terciando sin ningún reparo en la controversia por cuanto pretende extrañar del proceso un medio de prueba esencial para determinar la inexistencia de las pretendidas órdenes e instrucciones, cuyo incumplimiento, se le imputa a mi representada; llevándose en ese afán al principio de la libertad de prueba, estrechamente vinculado al derecho a la defensa, ya que en el caso en concreto, el único medio probatorio viable para demostrar tal circunstancia es la inspección judicial, por cuanto es la única actividad probatoria, en la cual no puede influir la parte querellada para neutralizarla, siendo por ello, que le legislador se lanza al vacio en un esfuerzo desesperado por abortar que se traiga al proceso el mencionado medio probatorio, desnaturalizando el fin del proceso”.

Apuntó, que el Juzgado de Primera Instancia omitió la circunstancia “…sobre la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la Dra Mirna Paredes para la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS, mutilando los principios contenidos en las normas invocadas para pretender sustentar las argumentaciones, ya que, ignoro de la verdad y la exhaustividad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, expresó que el Juzgado A quo al pronunciarse sobre la prueba de posiciones juradas, negó la misma, arguyendo que “El ad-quo en su afán desmedido por suprimir el acervo probatorio de mi representada, echa mano de normas contenidas en instrumentos legales, que no guardan ninguna relación con el derecho a probar, trayendo a colación los conceptos de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República y los Estados para evitar la evacuación de la prueba que si bien los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones juradas, Privilegio procesal de naturaleza excepcional, que no está dirigido a proteger al Presidente de la República, sino, a la Institución de la presidencia, ni a los gobernadores de Estado, sino al poder ejecutivo estadal; norma que por su excepcionalidad debe ser de interpretación restrictiva y no extensiva, esto es que excluye única y exclusivamente al Presidente de la República a los Gobernadores de Estado; porque si abarcara a los demás funcionarios del Poder Público Estadal, se derogaría una Institución procesal”.

Que, “…juzgador asumió que JAIRO RAMON (sic) PERNIA ANDRADE COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, es el representante legal del Estado Trujillo; considerándolo el Gobernador al interpretar que no está obligado a absolver posiciones juradas, cuando resulta un hecho notorio, evidente e incontrovertible que el representante legal del Estado es el General Henry Silva, a quien no hemos solicitado se cite para que absuelvan posiciones juradas, por lo que resulta evidente que el ad-quo se extralimito (sic) en su función jurisdiccional, al otorgarle el privilegio procesal de no absolver posiciones juradas a JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “El auto impugnado produce un daño irreparable en la definitiva; por que permitir que como consecuencia del mismo la parte querellante vaya al debate probatorio sin los medios de pruebas promovidos, conllevaría forzosamente a una decisión contraria a la pretensión, consistente en la nulidad del acto administrativo por medio de la cual se destituyó a mi representada; situación procesal de difícil reparación, en virtud que la sentencia de merito (sic) es el resultado, preponderantemente de las probanzas durante el juicio, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, siendo entonces, que una sentencia de merito (sic) por carencia de pruebas en la primera instancia está condenada a correr la misma suerte en las instancias posteriores, resultando imposible que se pueda reparar el daño a la parte perdidosa; como consecuencia de un auto como el impugnado, que conculca no solamente los derechos e intereses de los particulares, sino, también valores, principios y normas constitucionales y legales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) ejusdem resulta procedente solicitar la remisión del expediente al juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic) correspondiente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)…”.

En virtud de las argumentaciones esgrimidas solicitó la revocatoria del auto impugnado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la ciudadana María Violeta Terán Villegas contra el auto dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Siendo ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado Jean Carlos Montilla Ruza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró la inadmisión de las pruebas documentales, de inspección y posesiones juradas promovidas por dicha Representación Judicial, al respecto observa, que:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios dos (2) del presente cuaderno separado invocó y promovió el mérito favorable a los autos, así como de las siguientes pruebas a saber: i) comunicación suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, mediante el cual ordenó la apertura de una investigación administrativa con carácter disciplinario, ii) la circunstancia que deriva de los autos en la cual presuntamente se evidencia la exclusión de las ciudadanas Dexy Coromoto Salas, Geilimar Castellano Sánchez, Franyelis Kattiuska Domínguez García y a su mandante, iii) el hecho que deriva de la declaración de la ciudadana Mirna Paredes siendo traída a la investigación disciplinaria sin tener conocimiento de las circunstancias que originaron la respectiva investigación, con el solo fin de que aportara afirmaciones que comprometían la responsabilidad de su poderdante conculcando su derecho a la presunción de inocencia, iv) la deposición de los testimonios de las ciudadanas antes nombradas, a los fines que las mismas se encontraban bajo una situación de subordinación del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, v) la inspección sobre las instalaciones sobre la Institución Policial a los fines de verificar la existencia de ciertos instrumentos tales como: Manual de Cargos y Procedimientos, la definición y naturaleza del cargo que ejercía su representada y la existencia de algún documento que contenga la orden o instrucción emanada de la Doctora Mirna Paredes para su representada, y vi) la prueba de posiciones juradas consistente en que se le ordenara al ciudadano Jairo Ramón Pernia Andrade en su condición de Represetante Legal de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, respondiera bajo juramento las posiciones que efectuaría sobre hechos pertinentes que tenga conocimiento personal.

Ello así, el Juzgado de Instancia se pronunció declarando por un lado, la inadmisión del mérito favorable a los autos y las documentales por constituir las mismas principio de la comunidad de la prueba; Igualmente, declaró la inadmisión por inconducente de la prueba de inspección por existir otros medios probatorios para obtener lo solicitado en ésta, en este mismo sentido, inadmitió por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida por la parte recurrente, admitiendo únicamente las testimoniales ofertadas.

Contra el referido auto, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación las razones de hecho y de derecho con respecto a la inconformidad de la inadmisión de las pruebas promovidas.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver la apelación interpuesta, a tal efecto:

i) De la promoción del mérito favorable a los autos y documentales cursantes en el expediente administrativo

La Representación Judicial de la parte recurrente manifestó su inconformidad con relación a la inadmisión de la prueba promovida consistente al mérito favorable a los autos ofertada por esa Representación Judicial, aduciendo que el Juzgado de Primera Instancia utilizó como fundamento a la aludida inadmisión, que el referido medio probatorio no constituía mérito probatorio alguno conforme a la jurisprudencia, sin identificar ninguna sentencia emanada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a su decir, constituye una imprecisión sin límites.

De igual manera, indicó que tal argumentación de inadmisión fue la utilizada para desestimar las documentales promovidas, refiriendo para ello que observó“…de manera palmaria que fue copiada y pegada; pero contradictoriamente, se invocan los articulo (sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez atenerse a la verdad y aplicar la exhaustividad; lo que se aviene con la copia y pega, resultando entonces, que el ad (sic) quo al pronunciarse en esos términos violó el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no señaló para inadmitirlas que eran ilegales, impertinentes o inconducentes; incurriendo en una actividad evidentemente arbitraria, por desconocer principios fundamentales del proceso, que vuelve trizas la garantía de la jurisdicción y el derecho a la defensa”.

Se desprende del auto recurrido que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad sobre el Capítulo denominado “MERITO (sic) FAVORABLE DE AUTOS”, promovido por la parte recurrente, declaró la inadmisibilidad de las mismas invocando los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón del principio de la comunidad de la prueba; lo propio hizo con las pruebas ofertadas, en el Capítulo II, denominadas documentales, por las mismas encontrarse en el expediente administrativo.

Ahora bien, en cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, referente al mérito favorable de autos y el Capítulo II denominado “Documentales” consignados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, estableció que “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.

De tal manera que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo en la sentencia de fondo pronunciarse sobre la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual esta sentenciadora señala que el mérito favorable a los autos no constituye un medio probatorio alguno, dado que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Aunado a lo anterior, si bien se desprende que el Juzgado de Primera Instancia sólo hizo mención al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal que el mérito favorable a los autos, sin especificar cuál era el criterio, ello no convalida la admisibilidad del mérito favorable como medio probatorio, lo que forzosamente debe esta Corte ratificar lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, sin que la expresión e las normas contempladas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, transgredan lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que del propio auto recurrido expresa que es razón al principio de la comunidad. Así se decide.

ii) De las testimoniales

El Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de pruebas ofertó las testimoniales de las ciudadanas Dexy Coromoto Torrealba Salas, Geilimar Castellanos Sánchez, María Violeta Terán Villegas, María Alejandra Paredes y Franyelis Kattiuska Domínguez García, a los fines que esclarezcan la verdad sobre los hechos.

A tal efecto, el Juzgado A quo admitió las mismas de conformidad con lo contenido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la parte recurrente manifestó la inconformidad con la referida admisión, ya que a su decir, “…no, nos causa sorpresa, porque si bien las admite no satisface nuestro pedimento, en el sentido, que ordene al superior jerárquico colaborar con la permanencia de estas; ya que son funcionarias subordinadas, quienes pueden ser coaccionadas o trasladadas del lugar, para que no asistan a la evacuación de la prueba, colocando la única que prueba que admitió en manos de la parte querellada, lo que nos indica, que en realidad procesal, a pesar de haber promovido un acervo probatorio suficiente, iremos al debate en igualdad de condiciones con la parte que no promovió; actividad jurisdiccional esta, que incrementa la violación a los principios valores y normas que hemos señalado”.

Ahora bien, en relación al pedimento ut supra trascrito evidencia esta Instancia Jurisdiccional que en la etapa procesal de admisión de pruebas el Juzgador de Mérito se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas, inadmitiendo aquellas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte actora ofertó las testimoniales de las ciudadanas Dexy Coromoto Torrealba Salas, Geilimar Castellanos Sánchez, María Violeta Terán Villegas, María Alejandra Paredes y Franyelis Kattiuska Domínguez García, en virtud que las referidas testimoniales, a su decir, tienen incidencia en los hechos que dieron lugar al egreso de su mandante de la Institución Policial.

Ante tal pedimento, el Juzgado A quo admitió las mismas por no ser ilegal e impertinente y en consecuencia fijó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la evacuación de las mismas, advirtiendo en el auto apelado “que la parte interesada tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”, el cual, es aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del siguiente tenor:

“Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte solicite expresamente:
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesite citación en la oportunidad señalada, puede con todo el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte…” (Negrillas del original).

De la norma ante transcrita se evidencia la carga procesal que tiene la parte promovente en presentar a los testigos, por lo que mal puede la parte recurrente alegar inconformidad en la admisión de la referida testimonial por no imponerla carga a la parte recurrida cuando por mandato legal le es impuesta a quien promueve la referida prueba.

En razón de lo anterior, es de resaltar que en la oportunidad de la admisión de la prueba el Juez no sólo se está obligado a revisar la pertinencia y procedibilidad de la prueba en estricto cumplimiento a los mandatos legales en razón al principio dispositivo, siendo ello así, esta Corte observa que el Juzgado de Primera Instancia actuó apegado a derecho al momento de admitir y de imponer la carga a la parte recurrente de presentar a las testigos promovidas con estricto apego a lo contemplado en el Segundo Aparte del artículo 483 eiusdem. Así se decide.

iii) De la prueba de inspección judicial

El Apoderado Judicial de la ciudadana María Violeta Terán Villegas, promovió prueba de inspección judicial consistente en trasladarse a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a los fines que se dejara constancia de la existencia de las documentales siguientes: i) Manual de Cargos y Procedimientos; ii) sobre la definición del cargo y las funciones que ejercía su mandante y, iii) la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la doctora Mirna Paredes para la ciudadana María Violeta Terán Villegas.

La referida prueba fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia por resultar manifiestamente inconducente ya que a su decir, existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición.

Ante la inadmisión de la misma, el Apoderado Judicial de la parte recurrente que tal determinación le impone el deber de “denunciar responsablemente” el interés del Juzgado ad-quo por privilegiar los intereses de la parte recurrida, en la que “…se arriesgó a incurrir en un comportamiento jurisdiccional, que manifiesta un error inexcusable de derecho, colocando en grave riesgo la majestad y los fines de la garantía jurisdiccional, (…) por cuanto pretende extrañar del proceso un medio de prueba esencial para determinar la inexistencia de las pretendidas órdenes e instrucciones, cuyo incumplimiento, se le imputa a mi representada; llevándose en ese afán al principio de la libertad de prueba, estrechamente vinculado al derecho a la defensa, ya que en el caso en concreto, el único medio probatorio viable para demostrar tal circunstancia es la inspección judicial, por cuanto es la única actividad probatoria, en la cual no puede influir la parte querellada para neutralizarla, siendo por ello, que le legislador se lanza al vacio en un esfuerzo desesperado por abortar que se traiga al proceso el mencionado medio probatorio, desnaturalizando el fin del proceso”.

Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Instancia Jurisdiccional puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.

En ese orden, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
El derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”. (Subrayado del Original).

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

Esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.,) donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:

“Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado...”. (Negritas de esta Corte).

De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.

En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa:

La parte recurrente promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal “…practique inspección judicial en la sede de la referida Institución [Policial] (…) para que deje constancia de los siguientes particulares: 1.-Sobre la existencia de Instrumentos contentivos de Manual de Cargos y Procedimientos. 2.- Sobre la definición del cargo que ejercía y las atribuciones de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS. 3.- Sobre la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la Dra. Mirna Paredes para la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Tribunal A quo, en relación a la referida prueba, señaló que en el caso bajo estudio el medio de prueba es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance el principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, para ello se prevé la prueba de exhibición.

Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “… el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López), donde se estableció lo siguiente:

“…La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:

“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”. (Destacado de esta Corte).


Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.

Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto de destitución recaído sobre la ciudadana María Violeta Terán Villegas.

Ello así, y siendo que el promovente de la inspección judicial explanó que la intención de la misma es “….demostrar los hechos narrados específicamente, lo relativo a la existencia de un MANUAL DE CARGOS Y DE PROCEDIMIENTOS, en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas del Original).

Así las cosas, es imperioso para esta Corte destacar que la Inspección Ocular solicitada se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negritas de esta Corte).

De la lectura del artículo ut supra transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba solicitada procede cuando lo que se intenta probar “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, y que en la misma, el Juez no puede “extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:

“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera esta Corte que la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante resulta inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en este caso, i) la existencia de un instrumento contentivo a un Manual de Cargos y Procedimientos; ii) sobre la definición del cargo que ejercía la ciudadana María Violeta Terán Villegas, así como las atribuciones y iii) la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la Doctora Mirna Paredes para con su mandante.

En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de inspección ocular promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su inconducencia. Así se declara.




iv) De la prueba de posesiones juradas

El Abogado Judicial de la ciudadana María Violeta Terán Villegas, en su escrito de promoción de pruebas solicitó se “…se ordene que el ciudadano JAIRO RAMON (sic) PERNIA ANDRADE representante legal de la DIRECCION (sic) DE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, conteste bajo juramento las posiciones que le hare sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Asimismo, de conformidad con el artículo 406 ejudem (sic) manifiesto mi disposición de absolver las posiciones, que a bien hacerme la parte contraria” (Mayúsculas y negrillas del original).

A tal efecto, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad por ilegal de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud que ni las autoridades ni los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio.

Las posiciones juradas constituyen un medio probatorio que tiene como finalidad que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento. Esta actividad procesal orientada a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, para extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, quedando la misma al libre juicio del juzgador.

Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte recurrente solicitó se citara al ciudadano Jairo Ramón Pernia Andrade, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que a bien tuvieran el plantearles, destacando en ese sentido, que lo solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarás las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno poner de relieve lo establecido en los artículos 408 y 495 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las posiciones juradas, referente a la exención de comparecencia:

“Artículo 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables” (Negrillas del original).

“Artículo 495. Se exceptúan de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el periodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar” (Negrillas del original).
Igualmente, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892, extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establece lo siguiente:

“Artículo 78. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hiciere el juez o contraparte sobre hechos que tengan conocimiento personal y directo”.

Así pues, establecido lo anterior, es menester señalar que dichos privilegios son extensivos a Gobernadores y autoridades estatales, en virtud de lo previsto en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, , la cual señala:

“Artículo 36. Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Negrillas del original).

De los artículos anteriores, se desprende que si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones, no es menos cierto que el legislador estableció una limitante en cuanto a dicho medio probatorio al referir que dichos funcionarios y autoridades no están obligados a absolver posiciones juradas.

Dicha limitación no es bajo ningún concepto arbitraria o desproporcionada, puesto que la misma encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público.

Específicamente, dicha restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones los intereses de la República, de los estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.

A mayor abundamiento, esta Corte debe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (Vid. sentencia Nº 607 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Globovisión Tele, C.A. contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-), indicando lo siguiente:

“…si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa”. (Destacados de esta Corte).

Es evidente entonces, que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones se entenderán evacuadas por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa.

Así las cosas, se debe establecer primeramente que se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que el recurrente no especifica el objeto para el cual promovió al referido medio probatorio, limitándose en el escrito de promoción de pruebas a indicar que se acordara las mismas de conformidad con lo previsto en la norma Adjetiva Civil, y con relación en el escrito de fundamentación de la apelación se limitó aseverar que el referido Comandante de las Fuerzas Policiales del estado Trujillo no formaba parte de los representantes eximidos a exponer las referidas posesiones juradas.

A tal efecto, siendo que en el caso de marras como bien apuntó el A quo, la alegada corresponsabilidad de los funcionarios aludidos no forma parte de los hechos controvertidos, aunado al hecho de que si lo que persigue la parte apelante es dilucidar, lo relativo al supuesto procedimiento disciplinario, verificando el mismo se llevó a cabo o no, para así lograr desvirtuar la presunta responsabilidad de la recurrente, sujeto del procedimiento de destitución; se debe advertir que las posiciones juradas son empleadas cuando lo que pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos, por lo que considera esta Corte que el medio promovido no es idóneo ni conducente, toda vez que a través de este sólo se obtienen respuestas asertivas o negativas, que dificultosamente logren demostrar el hecho controvertido de la presente causa.

Igualmente, debe advertir esta Alzada, tal como se explanó en líneas anteriores que si bien las autoridades y los representantes legales de la República pueden ser interrogadas a través de un cuestionario, existe una prohibición expresa de admitir medios probatorios de carácter confesional, prerrogativa que resulta extensible en el caso autos, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por tratarse de autoridades y funcionarios estatales, por lo que esta Corte considera inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida,. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada, luego de haber analizado las razones que impulsaron al A quo a declarar las pruebas promovidas inadmisibles, se evidencia que en el caso bajo estudio no fue cercenado a la parte denunciante su derecho a realizar alegatos, presentar defensas y elementos probatorios que asistieran sus pretensiones.

En razón a los anteriores razonamientos, en el presente caso, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Violeta Terán Villegas y, en consecuencia CONFIRMAR el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERÁN VILLEGAS , contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual pronunció sobre las pruebas promovidas por esa Representación Judicial, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARAMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-R-2015-000641
MEBT/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,