JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000697

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0618-2015 de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.164, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de junio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1º de junio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que en fecha 7 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, el cual venció en fecha 22 de septiembre de 2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito de conclusiones y consideraciones presentado por la Abogada Haraybell Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.811, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 24 de septiembre de 2015, vista la documental consignada con el escrito presentado el día 7 de julio de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte actora, esta Corte la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 29 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano José Enrique Espinoza, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue reformulado en fecha 12 de enero de 2014, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 7 de agosto del año 2005 fue nombrado mediante elección popular, Concejal de Circuito del Municipio Vargas hasta el 8 de diciembre de 2013, fecha en la que culminó el periodo para el cual fue electo.

Que, ha realizado solicitudes de pago de prestaciones sociales al Concejo querellado, la última de fecha 1º de noviembre de 2014, sin obtener más que negativas.

Resaltó, que “…la presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales…”.

Invocó, en relación al lapso de caducidad, la Sentencia Nº 208 de fecha 4 de abril de 2000 dictada por la Sala Constitucional, la cual establecía el lapso de un (1) año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser más favorable a los funcionarios públicos.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, consecuencialmente, el Concejo recurrido proceda a cancelarle el monto de trescientos un mil doscientos setenta y tres con noventa y cuatro céntimos (Bs. 301.273,94), se acuerde la indexación o ajuste por inflación y el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y de los intereses moratorios, de las vacaciones no disfrutadas, así como la aplicación de la Cláusula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva y la condenatoria en costas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de prestaciones sociales (sic), y en consecuencia solicita se ordene el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones de antigüedad, el pago de las prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, así como la aplicación de la Clausula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y la apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, en su escrito de contestación; por el fenecimiento del lapso para interponer la acción, en atención a la fecha de la culminación de la relación laboral reconocida por el querellante esta es 8 de diciembre de 2013 y la fecha de la presentación de la demanda en fecha 8 de diciembre de 2014; 1 año después de la terminación laboral, lo que a su decir evidencia que transcurrió con creces el lapso de 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar los recursos funcionariales en vía jurisdiccional.

(…Omissis…)

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a partir del 14 de diciembre de 2006, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para ejercer los reclamos de las cantidades de prestación de antigüedad en sede judicial, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, que la incoación de estas demandas deberá regirse por las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo advirtió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial, que desde el 14 de diciembre de 2006 en adelante, velar por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho y acceso a la jurisdicción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Debemos recordar que el apoderado judicial de la parte querellante alegó que en el caso en concreto, el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la presente querella funcionarial, debía ceder ante el lapso de 1 año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es más favorable y perfectamente aplicable a los funcionarios públicos; para lo cual consideró necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, a los fines de ilustrar su punto; pero es el caso que al analizar la sentencia Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, citada por el apoderado judicial del hoy querellante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que dicha sentencia no establece nada con respecto a los lapsos para intentar la acción para el cobro de prestaciones sociales.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-118 (Caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (Casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón):

(…Omissis…)

De la sentencia transcrita se desprende que el criterio según el cual el lapso de 1 año, para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales o su diferencia, e intereses moratorios, mantuvo su vigencia de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, caso Lene Fanny Ortiz Díaz, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima, en los casos que los hechos hubieren ocurrido entre el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007 e incoado oportunamente por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cierto fue que el criterio esbozado por el querellante, relativo al lapso de 1 año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mantuvo una vigencia temporal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, pero es el caso que a partir del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, de carácter vinculante en atención a la regulación procesal para incoar la acción con el fin de reclamar el pago de prestaciones sociales e intereses de mora surgidos por el retardo en este pago, debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo, es decir, de 3 meses a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones.

Visto el criterio jurisprudencial que enfatiza la obligatoriedad de atender a los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe resolver lo solicitado, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia del punto previo planteado por la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y la apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, referido a la caducidad de la acción, con atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006 y el artículo referido, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio 31, del expediente principal, Constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, que consta que el ciudadano José Enrique Espinoza López, (…) prestó sus servicios como Concejal de Circuito, en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 8 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que efectivamente la relación laboral feneció en fecha 8 de diciembre de 2013, coincidiendo con la fecha que afirmó el querellante en su escrito libelar; que desde ese momento el querellante podía acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo; al vuelto del folio 11, consta sello de recepción de distribución donde se evidencia que la causa fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2014.

Al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha de nacimiento del derecho, (8 de diciembre de 2013), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (8 de diciembre de 2014) transcurrió un (1) año, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derecho por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) ENRIQUE ESPINOZA LOPEZ (sic), (…) contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2015, el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Enrique Espinoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…se aprecia que la decisión sub examen dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000…”.

Denunció, que la decisión dictada por el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos, por ser esta una reclamación de pago de prestaciones sociales en la cual la intención del Constituyente contenida en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de nuestro Texto Constitucional ha sido que todo trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y lo amparen en caso de cesantia (…); dicha obligación en un estado social derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación laboral presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación…”.

Destacó, que “…el hoy querellante solicitó en varias oportunidades a la Administración la cancelación de sus prestaciones sociales, (…) hecho que fue reconocido por ésta mediante oficio identificado como SMCMBMV Nº 0859-14, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, mediante el cual le informan que en la Reunión de Comisión de Mesa efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, se acordó invitarlo a la Comisión de Mesa que se efectuaría el 22 de agosto de 2014, a los fines de tratar lo relacionado al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a su persona, pero que nunca se efectuó” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar en la definitiva.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2015 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte recurrente en la presente causa denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de instancia incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto no acogió el “…criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales…”.

En ese sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:

“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (vid. sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, a los fines de determinar si efectivamente la sentencia apelada incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho por haber declarado la caducidad de la acción, basándose en que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicando así el criterio jurisprudencial que esta Corte ha establecido mediante “…sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales…”, el cual en opinión de la parte actora en la presente causa, aun se encuentra vigente, esta instancia jurisdiccional observa que:

La sentencia apelada declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Enrique Espinoza, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por cuanto “…el criterio según el cual el lapso de 1 año, para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales o su diferencia, e intereses moratorios, mantuvo su vigencia de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, caso Lene Fanny Ortiz Díaz, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima, en los casos que los hechos hubieren ocurrido entre el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007 e incoado oportunamente por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. [Consideró como cierto] (…) el criterio esbozado por el querellante, relativo al lapso de 1 año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) [no obstante, destacó que el mismo] mantuvo una vigencia temporal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007 (…) [pues] a partir del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, de carácter vinculante (…) debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la Resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, estima esta Corte necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lenne Fanny Ortiz Díaz), de carácter vinculante, mediante la cual se refirió al lapso de caducidad para los casos de reclamaciones de prestaciones sociales y sus intereses, estableciendo lo siguiente:
“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
En el presente caso, la peticionante asevera que el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la querella funcionarial ‘(…) debe comenzar a contarse a partir del último abono que fue en fecha 31 de agosto de 2.003’, y que el mismo debió efectuarse conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal aserto no tiene sustento probatorio alguno que permita a la Sala examinar su veracidad, considerando que el examen de tal presupuesto procesal requiere de elementos que permitan fijar la fecha de ocurrencia del hecho o del acto administrativo que se denuncia como lesivo a los derechos del funcionario y que permita a la Sala, a partir de la correcta aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corregir la actividad de juzgamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al otorgar eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aplicaba el lapso de prescripción de un año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes -posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nros. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: ‘Servicios La Puerta, S.A.’ y 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso. ‘Seguros Altamira, C.A.’-.
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, se evidencia del escrito de reforma del libelo (folios 20 al 25 del expediente), que la parte recurrente ocupó el cargo de Concejal de Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual es de elección popular, desempeñándose en el mismo desde el día 7 de agosto de 2005 al 8 de diciembre de 2013, fecha ésta última en la que venció el periodo para el cual fue electo, lo cual también se desprende de la constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del estado Vargas (folio 31 del expediente).

Asimismo, se observa al reverso del folio once (11) del expediente, sello húmedo de recibo del escrito libelar presentado por la parte recurrente en el día 8 de diciembre de 2014, fecha esta en la cual se evidencia ejerció su derecho de acción a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En ese sentido y en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lenne Fanny Ortiz Díaz), ut supra transcrita, esta Corte observa que el criterio aplicable actualmente y vigente desde fecha de la mencionada sentencia (por ser de carácter vinculante) en relación a la determinación de lapso de caducidad, en aquellas causas que persiguen el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales una vez terminada la relación de empleo público, es de tres (3) meses contados “…a partir del día en que se produjo el hecho (…) o desde el día en que el interesado fue notificado…”, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De conformidad con lo anterior y, visto que la fecha de culminación del periodo para el cual el recurrente fue electo como Concejal de Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, fue el 8 de diciembre de 2013, fecha el cual le nació su derecho de acción y para el cual tenía tres (3) meses para ejercerlo, no obstante, fue el 8 de diciembre de 2014, a saber, exactamente un (1) año después, cuando hizo uso de su derecho a recurrir, habiendo evidentemente transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, comparte el criterio del Juzgado A quo, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por estar el mismo caduco.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015 por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2015 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. N° AP42-R-2015-000697
MECG/AS




En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.