JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000740

En fecha 6 julio 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2015000605 de fecha 17 de junio de 2015 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Martiza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.079 y 108.424, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AYDE JOSEFINA PÁEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.884, contra las presuntas vías de hecho desplegadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, consistente en que se le desincorporó de la nomina de empleados.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2015 por el Abogado Carlos Eduardo Palacios España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ayde Josefina Páez Delgado, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió el lapso de cuatro (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2015, compareció el Abogado Carlos Eduardo Palacios España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ayde Josefina Páez Delgado y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 23 de septiembre de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 13 de mayo de 2015, los Abogados Maritza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Manifestaron, que su mandante es funcionaria de libre nombramiento y remoción con seis (6) años y nueve (9) meses de servicio en la Administración Pública, iniciando sus labores el 16 de mayo de 2008 en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Justicia y Paz.

Que, posteriormente fue retirada mediante transferencia, por supresión de patrono, al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario dentro de las instalaciones del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, ejerciendo el cargo de Jefe de Traslado en el “C.R.F” y subsiguientemente el de Secretaria, para luego ser nuevamente trasladada como Secretaria de la Dirección del Penal, donde posteriormente ejerció el cargo de Coordinadora y finalmente de Administradora en calidad de Encargada del Departamento de Bienes Nacionales.

Indicaron, que durante el 2011 su representada fue asignada en calidad de apoyo a la Coordinación de Alimentos en el Área de Economato para el Complejo Penitenciario, donde recibía las entregas de leguminosas, hortalizas y demás productos agrícolas destinados a la preparación de alimentos.

Narraron, que en fecha 27 de julio de 2014, su mandante fue privada de libertad y presentada ante el Tribunal Primero Penal Municipal en funciones de Control por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en razón de que autorizó la salida de seis (6) sacos de papas.

Que, el proceso penal concluyó con el otorgamiento de un beneficio de suspensión condicional del proceso y libramiento de boleta de excarcelación, siendo así despojada de su identificación que la acreditaba como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.

Manifestaron, que en fecha 28 de julio de 2014, su representada se incorporó a sus labores y en pleno inicio de sus vacaciones, exactamente en fecha 5 de agosto de 2014, el supervisor directo por vía telefónica le notificó que la administración le había aperturado un procedimiento sancionatorio en su contra.

Agregaron, que en fecha 6 de agosto de 2014, su poderdante fue informada mediante misiva que había sido transferida al Departamento de Traslado, tal situación le causó algunos problemas de salud por lo que estuvo de reposo absoluto durante tres (3) días, el cual fue consignado en fecha 8 de agosto de 2014, retornando a sus labores, en fecha 11 de agosto de 2014, donde se le notificó verbalmente que debía acudir a la sede de Recursos Humanos en Caracas, puesto que allí le brindarían información del procedimiento que se instauró en su contra.

Arguyeron, que el 12 de agosto de 2014, su representada acudió a la sede de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas donde se le informó verbalmente que “Por instrucciones de la ciudadana Ministra ‘estaba botada’ que no le iban a informar nada por escrito...”

Puntualizaron, que en fecha 10 de octubre de 2014 “…su mandante consignó recurso de reconsideración del acto de desvinculación laboral…”.

Que posteriormente, en fecha 29 de enero de 2015, la demandante recibió la decisión del sobreseimiento de la pena en sede penal.

Esgrimieron, que a pesar de que su mandante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Administración para desincorporarla de la nómina de empleados no elaboró ningún acto administrativo de notificación, ni le participó las razones de hecho y derecho, los términos para ejercer los recursos y los órganos ante los cuales debía acudir sin esperar la administración que el Tribunal Penal “presentara acto conclusivo” y se pronunciara sobre la investigación, cercenando a su mandante de ejercer su derecho a la defensa ni alegar pruebas, puesto que no había resultas de la responsabilidad para aperturar el posible procedimiento sancionatorio y entrar a decidir así sobre el retiro o no de su poderdante mediante una providencia administrativa debidamente notificada.

Concluyeron, que la presunta vía de hecho desplegada por la Administración Pública fue hecha con ausencia de notificación del acto administrativo equivale a un estado de indefensión absoluta, que rompe con principios fundamentales de legalidad y normas de carácter constitucional, siendo así nula de toda nulidad por ser contrarias a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que si la Administración deseaba la desincorporación de su mandante tenía que considerar que tal desincorporación luego de conocida la decisión del sobreseimiento de la causa penal.

Solicitó fuese declarada con lugar la querella interpuesta y se ordenara al Ministerio a reincorporar a su poderdante a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía al desempeñado antes del irrito acto material de desincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir con aquellos otros beneficios salariales.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
(…Omissis…)
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante, fue ‘…El doce (12) de agosto de 2014 acudió a RRHH pero le informaron verbalmente que ‘(P)or instrucciones de la ciudadana Ministra estaba botada’, que no le iban a informar nada por escrito…’ Por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien por cuanto la presente acción se interpuso el 13 de mayo de 2015 resulta evidente que había operado la caducidad de la presente causa razón por la cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer del presente asunto e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Maritza Azucena ARREAZA DE PALACIOS (sic) y Carlos Eduardo PALACIOS ESPAÑA (sic), actuando con el carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana AYDE JOSEFINA PÁEZ DELGADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (Negrillas y Mayúsculas Originales de la Cita)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2015, el Abogado Carlos Eduardo Palacios España actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Ayde Josefina Páez Delgado, presentó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…la actuación de una presunta remoción ocurre ‘EN PLENO PERIODO (sic) DE DISFRUTE DE VACACIONES LEGALES’ (folio 1 del anexo ‘A’) es decir, entre el cuatro (4) de agosto y el dos (2) de septiembre de 2014 correspondiente al periodo (sic) 2013-2014, según documento interno Nº 272 expedido por el Director del Penal (folio 1 del anexo ‘B’) con fecha de preparación 15/07/2014 (sic), lapso de vacaciones que fue prolongado por tres (3) días cuando la recurrente consignó el certificado de reposo medico (sic) expedido del siete (7) al nueve (9) del mismo mes y año (folio 2) del anexo ‘C’). Siendo ello es así, el once (11) de agosto del año en curso, EN PLENO PERIODO (sic) DE DISFRUTE DE VACACIONES LEGALES, alegando que le habían instaurado un procedimiento sancionatorio, la recurrente es inducida de forma verbal por el Director del Penal para que acuda a las instalaciones del RRHH…” (Mayúsculas Originales del Texto)

Indicó, que “…para declarar la causa inadmisible por caducidad (sic), el ciudadano Juez de la Recurrida (sic) no observo (sic) las vías de hechos no advertidas en la querella. Ello es así, por cuanto hasta el momento de la interposición de la querella no existe, ni existió ninguna orden escrita debidamente suscrita por la ciudadana Ministra, así como tampoco por parte del ciudadano Director del Penal para prohibirle la entrada al lugar de trabajo, suspenderle el disfrute de las vacaciones, ni mucho menos para informar a la funcionaria de los motivos de su ‘desincorporación de la nomina(sic)’ y su fecha efectiva, el único documento que le permitió darse por notificada a la justiciable de la decisión de la administración, lo constituye ‘Record de Capacidad y Conducta’ fechado el día diez (10) de octubre de 2015…”.

Relató, que “…el Juez de la causo (sic) no apreció que la Administración nunca notificó debidamente su decisión, tampoco informó a la afectada acerca de los motivos de hecho y de derecho para suspenderle las vacaciones, así como de la fecha efectiva de su ‘desincorporación de la nomina(sic)’. En primer lugar la Administración violentó las reglas generales del artículo 73 de la LOPA (sic) por la inobservancia de ‘debida la notificación’ al interesado del acto aplicable al caso en su contenido integro; en segundo lugar al no indicar ni informar a la involucrada de los recursos que contra dicho acto proceden…”.

Que “El Juez de la recurrida no se percató que la remoción carece de eficacia por haber sido informada en pleno periodo (sic) de disfrute de vacaciones legales, lo que hace imposible determinar con precisión la fecha de notificación y eficacia de la remoción; Que (sic) al ser dictada en ausencia absoluta de procedimientos y sin la participación del administrado no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores, ni produce ningún efecto…”.

Indicó, que “…basado en la aplicación de la norma del artículo 74 de la LOPA (sic), la cual establece que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto, y (sic) atendiendo lo admitido por el propio Director del penal en su documento ‘ Record de Capacidad y Conducta’ (anexo ‘B’) suscrito por su persona y fechado nueve (9) de octubre de 2014, donde reconoce que fue el 14/08/2014 (sic) y no el 11/08/214 (sic) que le fue informado telefónicamente que ‘…(L)a funcionaria había sido removida de su cargo’. (Ver L: 2 al 4 del folio 2 del anexo ‘B’), al día siguiente (el 10 de octubre de 2014) se interpuso el Recurso de Reconsideración (anexo ‘D’) contemplado en el LOPA (sic). Por ello atendiendo el (sic) criterio sentado en sentencias Nº 397 de la Sala Constitucional del 7 de marzo de 2002 y Nº 2228 de septiembre de 2002, es decir se esperó que la Administración decidiera o en su defecto operara el silencio administrativo negativo. En otras palabras, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días hábiles, previsto en el artículo 91 de la (sic) LOPA (sic) a los fines de acudir a la vía contenciosa. Dicho lapso culmino (sic) el 25 de febrero de 2015 por lo que vencido el lapso de los 90 días hábiles ante descrito se agotó la vía administrativa; a partir del día siguiente de esta ultima fecha es decir, el 26 de febrero de 2015 quedó abierto el termino de tres (3) meses para que la funcionaria accionara por ante la jurisdicción contenciosa.”

Sostuvo, que “En tal caso desde el 26 de febrero, luego de vencido el lapso de los 90 días previsto en la LOPA, y (sic) hasta el trece (10) (sic) de mayo de 2015, fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo, solo han transcurrido (setenta y seis (76) días continuos (sic)) dos (2) meses y 18 días y no los tres (3) meses que prevé la LEFP (sic). Siendo ello así, la querella fue interpuesta de forma tempestiva y no de forma extemporánea como lo pudo apreciar el juez de la recurrida fundamentándose en el artículo 94 de la LEFP…”.

Asimismo, arguyó que “…El Juez de la causa No (sic) evaluó las particularidades en que se realizó y fue informada la remoción porque de haberlo hecho no habría considerado el 12/08/2014 (sic) como tiempo transcurrido para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad sino a partir del 10 de octubre de 2014 como tiempo transcurrido para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad sino a partir del 10 de octubre de 2014; Además (sic) violentó el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, toda vez que no analizó las normas procesales respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo del modo más favorable para garantizar la justicia, desatendiendo las formalidades no esenciales como lo dispone el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución (sic)…”.

Finalmente, solicitó fuese declarada Con Lugar la apelación y consecuencialmente, se revocara el fallo de fecha 15 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, asimismo solicitó fuese admitida la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

De la revisión del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ayde Josefina Páez Delgado, se evidencia que la recurrente no señala en modo alguno vicios específicos del fallo apelado, sin embargo, señala su disconformidad con la sentencia objeto de revisión en este segundo grado de la jurisdicción.

Debe señalarse que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial de la demandante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine la decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se declara.

En este sentido, denunció la parte apelante que el Tribunal A quo no evaluó las particularidades de la “remoción”, por considerar que el 12 de agosto de 2014, la fecha en la cual empezaba a transcurrir el lapso de caducidad de la acción y, que debió de considerarlo después de transcurridos los noventa (90) días de interpuesto el recurso de reconsideración de fecha 10 de octubre de 2014, violentando así su derecho a la tutela judicial efectiva por no analizar las normas procesales de favorabilidad de la acción de su representada.

Asimismo, el Juzgado A quo en su sentencia indicó que: “Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante fue que ‘…El (12) de agosto de 2014 acudió a la RRHH pero le informaron verbalmente que ‘(P)or instrucciones de la ciudadana Ministra ‘estaba botada’ que no le iban informar nada por escrito…’ por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. Asimismo agregó “…por cuanto la presente acción se interpuso el 13 de mayo de 2015 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, verifica esta Corte que una de las principales denuncia como medio de gravamen realizada por la recurrente, es que la acción no se encuentra inmersa en caducidad, institución la cual es de orden público que delimita el derecho a la tutela judicial efectiva y el efectivo acceso de los justiciables a los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien insiste la parte apelante en esta instancia jurisdiccional que el Tribunal A quó no evaluó las particularidades en que fue “informada la remoción, porque de haberlo hecho no habría considerado el 12/08/2014 (sic) como tiempo transcurrido para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad sino a partir del 10 de octubre 2014…”.

En razón de ello, del examen de las actas que rielan en el expediente judicial se evidencia que cursa a los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, “Recurso de Reconsideración” consignado por la parte apelante, del cual se concluye que las presuntas “vías de hecho” que la accionante atribuye a la administración no se materializaron en fecha 12 de agosto de 2014, como indicó el A quo, sino el 15 de agosto de 2014.

En este sentido, en el mencionado “Recurso de Reconsideración” la parte querellante indicó que “el doce (12) de agosto de 2014 [acudió] a RRHH donde solo [le] [informaron] que ‘(P)or instrucciones de la ciudadana Ministra ‘estaba botada’ y ellos no [le] iban a informar por escrito’, de dicha decisión la administración nunca llegó a notificarme del acto administrativo ni tampoco me solicitó firmar documento alguno que expresara la voluntad de la Ministra, lo cierto es que intente acudir a mi trabajo pero desde el 15 de agosto y hasta la presente fecha, por instrucciones de mi supervisor y sin ninguna orden escrita, el personal que da acceso me prohíbe la entrada al lugar de trabajo” (folio 44 del expediente judicial). Por lo antes expuesto, se evidencia que el argumento de la parte apelante sobre las presuntas vías de hecho se materializaron en fecha 15 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual corre el lapso de caducidad establecido en la Ley. (Resaltado de esta Corte).

Por lo que, denota este Órgano Colegiado en segundo grado de la jurisdicción, que la parte accionante indicó que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario presuntamente incurrió en vías de hecho en su contra durante el ejercicio de sus funciones en dicho órgano y, que consecuencial a esto, en fecha desde el 15 de agosto de 2014, se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo.

En este sentido, alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el mencionado recurso debía ser decidido por la Ministra y, que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no ser decidido había operado el silencio administrativo negativo, por lo que debía computarse los noventa (90) días continuos en los que se esperó la respuesta de la ciudadana Ministra para que dictara tal acto, siendo así que posteriormente a esto, era que se computaban la caducidad de la acción intentada.

En este sentido, debe esta Corte desechar tal alegato, en virtud de que las vías de hecho prescinden de acto administrativo alguno y por tanto no la hacen susceptible de ser recurrida en vía administrativa, es decir que la misma no es susceptible de tal recurso, puesto que las vías de hecho se configuran con la actuación material, írrita y palpable de la Administración.

Por lo que una vez materializado el proceder de la Administración que fue narrado por la accionante, el lapso de caducidad comenzó su computó desde el 15 de agosto de 2014 y no como erróneamente alega la apelante por haber transcurrido los 90 días del silencio administrativo por la interposición del recurso de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2014 como lo solicitó.

Razón a ello, es necesario invocar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de esta Corte)


En este orden de ideas, siendo alegada la materialización de la presunta vía de hecho en fecha 15 de agosto de 2014, tal como lo indicó la parte accionante, se evidencia que la ciudadana tenía hasta el 15 de noviembre de 2014 para interponer el respectivo recurso en sede judicial, por lo que debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechar tal argumento y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ayde Josefina Páez Delgado y, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Palacios España , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AYDE JOSEFINA PÁEZ DELGADO, contra la decisión en fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las presuntas las vías de hecho atribuida por la accionante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000740
MEM/TV



En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


El Secretario Acc