JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000757

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0867 de fecha 1º de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.927, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.631, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 1º de julio de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de ese mismo año por la parte actora, contra el auto emitido por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible los medios de pruebas promovidos en los capítulos VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del escrito de pruebas presentado por el hoy recurrente en fecha 4 de junio de 2015.

En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante.

En fecha 11 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de septiembre de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Vanesa Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.255, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurado General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.502, actuando en representación del Tribunal Supremo de Justicia por sustitución del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano Raúl Antonio Avendaño González, debidamente asistido por el abogado Ibrahin Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 1º de junio de 2010, fue designado para ocupar el cargo de Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ascendido al cargo de Gerente de Finanzas (encargado) el 21 de diciembre de 2012.
Indicó, que en fecha 18 de noviembre de 2014, fue notificado del acto administrativo De esa misma fecha, mediante el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicio, resolvió revocarle la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas, de igual forma su remoción y retiro del cargo de Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia.

Destacó, que para la fecha en que fue removido y retirado de su cargo de Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba protegido por la Inmovilidad Laboral contemplada en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por gozar de fuero paternal, al ser padre de una niña nacida en fecha 12 de abril de 2013 y, que para la fecha de emisión del acto impugnado tenía un (1) año y siete (7) meses de edad.

Denunció, que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia solo puede efectuar estas designaciones o remociones cuando se le hubiere delegado tal atribución, mediante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó fuera declarado la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014 y notificado en esa misma fecha, emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió revocarle la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas, así como decidió removerlo y retirarlo del cargo de Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones adscrita a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia y, consecuencialmente, sea reincorporado a los referidos cargos. De igual forma, le sean cancelados los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, con los respectivos aumentos hasta su efectiva reincorporación.

Por último, requirió sea declarado nulo el acto denegatorio tácito producto de la falta de pronunciamiento en que incurrió la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

En fecha 4 de junio de 2015, ciudadano Raúl Antonio Avendaño González, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero Silva, presentó ante el Tribunal A quo, escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

En el capítulo I y II, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, invocó a su favor, la incompetencia manifiesta de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el acto administrativo impugnado. Así como el señalar que al momento de la emisión del acto se encontraba protegido por gozar de fuero paternal.

En los capítulos III, IV, V y VI promovió, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales siguientes:

Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530, de fecha 14 de octubre de 2010, “…específicamente la portada y las páginas Nº 380.227 y 380.228, donde consta la Resolución Nº 2010-0036 de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”

Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.083, de fecha 4 de enero de 2013, “…específicamente la portada y las páginas Nº 398.856, donde consta la Resolución de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), emanado de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, “…específicamente la portada y las páginas Nº 419.136 y 419.137, donde consta la Resolución Nº 001-2015 de fecha tres (03) (sic) de marzo de dos mil quince (2015), emanado de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.670, de fecha 28 de mayo de 2015, “…específicamente la portada y las páginas Nº 420.933 y 420.934, donde consta la Resolución Nº 003-2015 de fecha veinte (20) (sic) de mayo de dos mil quince (2015), emanado de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Las documentales ut supra indicadas, las promovió a los fines de demostrar que “…sólo la Sala Plena o la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia tienen atribución para nombrar y remover al personal administrativo…” (Negrillas del texto original).

En los capítulos VII y VIII, promovió copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 405 y 675 de fechas 7 de mayo de 2013 y 6 de agosto de 2014, de sus hijas nacidas en fecha 12 de abril de 2013 y 6 de enero de 2014, respectivamente. Ello con el objeto de demostrar que se encontraba en inamovilidad por fuero paternal.

En los capítulos IX, X, XI, XII y XIII, solicitó conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara al Tribunal Supremo de Justicia para que exhibiera originales del Manual de Cargos, de la Resolución Nº 2010-0036 de fecha 13 de octubre de 2010, de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2013, de la Resolución Nº 001-2015 de fecha 3 de marzo de 2015 y de la Resolución Nº 003-2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanados de la Sala Plena y de la Junta Directiva del referido Tribunal.

Asimismo, en los capítulos XIV y XV, requirió se exhibiera original de la Resolución donde conste la remoción o destitución de los ciudadanos Roy Wilfredo Román Montañez y Mónica Andrea Rodríguez Flores, a los fines de evidenciar “…si el Tribunal Supremo de Justicia aplica en realidad el principio del paralelismo de las formas…”.

Cabe destacar, que las pruebas promovidas en el capítulo III, IV, V, VI, VIII, IX, XIV y XV; y las pruebas promovidas en los capítulos X, XI, XII y XIII, fueron objeto de oposición por la contraparte, por considerarlas impertinente e ilegales, respectivamente.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 8 de junio de 2015, la Abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.964, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó ante el Juzgado de Instancia escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Promovió el mérito favorable de los antecedentes administrativos del recurrente, con especial énfasis en los documentos siguientes: Punto de Cuenta GGAS/FRRHH-124/10 del 25 de mayo de 2010; Punto de Cuenta GGAS/GRRHH-151/12 del 21 de diciembre de 2012; Punto de Cuenta Nº 0404-2014 del 18 de noviembre de 2014 y el Manual Descriptivo del Cargo de Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, y de la Gerencia de Finanzas (el cual fue objeto de oposición), adscrita a la Gerencia General de Administración y Servicios, aprobado por la Junta Directiva del máximo Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva (…) parte querellante en la presente causa, así como el escrito presentado por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), parte querellada en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:




I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- De los alegatos:
Con respecto a los alegatos contenidos en los capítulos I y II del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) y revisado como fue el escrito presentado por la abogada Agustina Ordaz Marín, (…) actuando en su carácter de representante judicial de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos no constituyen prueba alguna, sino que se trata de aseveraciones y alegatos sobre los cuales este Juzgador debe pronunciarse en la definitiva.

B- De las pruebas documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los capítulos III, IV; V, VI, VII y VIII del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva (…) parte querellante en la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la impugnación planteada en el escrito presentado por Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), la cual recae sobre las documentales contenidas en los capítulos III, IV, V y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y fundamentada en que dichas documentales fueron consignadas en copia simple y que al tratarse de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, tales documentales son consideradas documento público, por lo cual debieron ser consignadas en copias certificadas y no como en efecto fueron traídas a las actas en copia simple, ahora bien, estima quien decide que por tratarse de documentales que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido del principio de publicidad de los actos administrativos, se realiza para que se tenga conocimiento general de dichos actos, y que los actos que son publicados en Gaceta Oficial se tienen como parte del cúmulo de actos que tienen un interés general en cuanto a derecho se refiere, y en virtud del principio cuyo postulado establece que el Juez conoce el derecho ‘iura novit curia’ resulta forzoso para este Tribunal declarar en este instancia procesal improcedente la impugnación planteada, por lo menos en esta etapa del proceso.-
Igualmente vista la oposición interpuesta en el escrito presentado por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), igualmente el escrito presentado por la abogada Agustina Ordaz Marín, (…) actuando en su carácter de representante judicial de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), oposiciones que recaen sobre las documentales contenidas en los capítulos III, IV, V y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, fundamentando dicha oposición en que el objeto de las pruebas documentales es traer al juicio hechos que guarden relación con los puntos controvertidos de la presente causa, caso contrario en el presente supuesto, ya que no guardan relación con los aspectos por los cuales quedo trabada la litis en el caso de marras, lo que hace evidentemente impertinente las documentales planteadas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, siendo forzoso para quien decide declarar con lugar la oposición planteada, en virtud de lo cual se declaran inadmisibles las documentales contenidas en los capítulos III, IV, V y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.-

Respecto a las pruebas documental promovida en el capítulo VII del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) parte querellante en la presente causa, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinentes.-

Con relación a la prueba documental promovida en el capitulo VIII del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) parte querellante en la presente causa y revisados los escritos presentados por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), igualmente el escrito presentado por la abogada Agustina Ordaz Marín, (…) actuando en su carácter de representante judicial de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante los cuales se oponen a la admisión de la referida documental esgrimiendo a tal efecto que el hecho que se pretende probar con tal prueba no guarda relación con los argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de interposición de la presente querella, y que la admisión de tal documental acarrearía traer nuevos hechos a la presente causa, lo que hace impertinente tal prueba en virtud de que no demuestra algún hecho que se relacione con el controvertido en el presente juicio, en virtud de los razonamientos anteriores resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la oposición planteada, en virtud de lo cual se declaran inadmisibles las documentales contenidas en el capítulo VIII, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.-

C- De la exhibición de documentos:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los capítulos IX, X, XI, XIII, XIII, XIV y XV del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) parte querellante en la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación a la pruebas de exhibición contenidas en el capitulo IX del escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se intime al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que exhiba el original del Manuel de Cargos del mismo debidamente firmado y aprobado por la autoridades correspondientes, y revisadas la oposición argüida en el escrito presentados por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), tomando como argumento que lo que se pretende probar con la presente prueba no guarda relación con el controvertido, este juzgado declara la improcedencia de la oposición planteada y en consecuencia admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes. Se ordena intimar mediante boleta a la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, parte recurrida, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba las documentales descritas con anterioridad. En esta misma fecha se libró las respectivas boletas dando cumplimiento a lo ordenado. Las certificaciones y notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.-

En relación a la pruebas de exhibición contenidas en los capítulos X, XI, XII, y XIII del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) previa revisión del escrito presentado por la por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante el cual se opone a la admisión de las referidas documentales fundamentando tal solicitud en el entendido de que el objeto de la prueba de exhibición es traer a los autos medios de prueba que están en poder de la contraparte y que no pueden ser traídos al expediente de otra manera, argumentando que se pretende la exhibición de documentos que fueron publicados en gaceta oficial y que la parte promovente pudo por otro medio consignar dichas documentales a los autos, analizado el argumento anteriormente esgrimido, considera quien decide que la exhibición de documentos no es el medio idóneo para traer al juicio tales elementos de prueba en virtud de que la parte promovente si pudo o puede tener acceso a las documentales por una vía distinta, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la oposición planteada, en consecuencia se declaran inadmisibles las documentales contenidas en los capítulos X, XI, XII, y XIII, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En lo atinente a la pruebas de exhibición contenidas en los capítulos XIV, y XV del escrito presentado por RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) previa revisión del escrito presentado por la por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), estima este Juzgado que existe un defecto en la promoción de la misma en virtud de que no fueron consignadas al momento de la promoción de las referidas pruebas copias simples de las documentales cuya exhibición se pretende ni fueron determinados los elementos que sirvan para la identificación e individualización de las referidas documentales, por lo cual resulta forzoso declarar con lugar la oposición planteada, y en consecuencia inadmisible la referida prueba por existir un defecto en su promoción.-

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

B- Del mérito favorable de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por la abogada Maritza Mercedes Hernández Timaure, (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), y visto el escrito de oposición presentado por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, (…) estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 4 de agosto de 2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible los medios de pruebas promovidos en los capítulos VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del escrito de pruebas presentado por dicha parte en fecha 4 de junio de 2015, con base en lo siguiente:

Con relación a la prueba promovida en el capítulo III, consideró que “…el auto que inadmite la prueba documental, se aparte del tema debatido en el procedimiento, el cual es, el fuero paternal (…) pues considera que el instrumento promovido es impertinente para probar un fuero paternal, siendo unos de los temas centrales esgrimidos en la querella y trabado en la Litis…”; en consecuencia, estimó que el Juzgado A quo, debió admitir el acta de nacimiento de su hija, para que luego fuera apreciada al momento de decidir el fondo.

Respectó a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos XIV y XV, estimó que si cumplió con los requisitos para solicitar la prueba de exhibición.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta.

-VI-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

-Del escrito de contestación presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Abogada Vanesa Mata, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en el cual alegó las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, “En cuanto a la negativa de la admisión del Acta de Nacimiento Nº 675, Folio Nº 175, de fecha 6 de agosto de 2014, de la niña (…) nacida el 6 de enero de 2014…”, prueba promovida por el querellante, “…a los fines de probar el fuero paternal que le otorgaba tal condición hasta el 6 de enero de 2016…”, que “…tal y como se alegó en la oportunidad de la oposición a la admisión de la mencionada audiencia preliminar, bajo la pretensión del goce del fuero paternal, por el nacimiento de la hija menor (…) no se presentó al momento de la determinación de la pretensión y mucho menos en el Registro del Tribunal como beneficiario a la niña (…) y por ende debe insistir esta representación de la República en sus alegatos presentados en este juicio. No se puede pretender indeterminar (sic) las querellas instauradas. [Pues] (…) el Tribunal Supremo de Justicia no recibió la mencionada certificación, no puede pretender hacer valer un documento traído al juicio instaurado…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…todo nacimiento debe ser notificado y avalado con la documentación respectiva, no puede ser que un hecho notorio para el demandado y posteriormente de trabar la litis, es que va a determinarse la paternidad, se insiste en materia de inamovilidad laboral solo podrá acreditarse la condición de padre mediante Acta de Inscripción del niño o niña en la Registro Civil y con ello en el Sistema de Seguridad Social de la Institución…”.

Respectó a la declaratoria de inadmisibilidad de la pruebas promovidas por el querellante, en su escrito de promoción de pruebas y contenidas en los capítulos XIV y XV, “…referentes a la prueba de exhibición de los originales de las Resoluciones donde consta la remoción o destitución de los ciudadanos Roy Wilfredo Román Montañez y Mónica Andrea Rodríguez Flores, y donde el recurrente asegur[ó] que dicha prueba era idónea para probar tal argumento y evidenciar ante el Juez de la causa, si el mismo es directa aplicación por el Tribunal Supremo (paralelismo de la forma)” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, lo mismo que indicó en su escrito de oposición, pues estimó que “…la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna documental que se encuentre en poder de la contraparte, por lo que [consideró] que al promover la Gaceta Oficial contentivas de dichas Resoluciones es inoficioso e inútil la promoción de las mismas, por la economía procesal, (…) [Señalando, así] que el Juzgado A quo, en su decisión actuó correctamente, (…) pues procedió a negar la admisión de las citadas pruebas…” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

- Del escrito de contestación presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Abogado Harold Contreras, actuando con el carácter Representación del Tribunal Supremo de Justicia, por sustitución del Procurador General de la República, en el cual alegó las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…la parte querellante alegó en su demanda ser el padre de la niña (…), nacida el día doce (12) de abril de 2013, lo cual reconoció esta Institución al momento de contestar la querella funcionarial, no obstante, dicha parte sorprendió a su representada (…) cuando anunció y consignó en su escrito de promoción de pruebas el Acta de Nacimiento Nº 675 del 6 de agosto de 2014, correspondiente a la niña (…), nacida el día seis (06) (sic) de enero de 2014, a fin de demostrar la existencia de un fuero paternal hasta el seis (6) de enero de 2016” [pues] “…tal elemento era totalmente desconocido y nuevo para ese momento, (…) [ya que] en la demanda (…) omitió exponer que era padre de una segunda niña (…), a pesar que tal hecho era conocido por él para el momento de [presentar la querella]…”. (Subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Resaltó, que “…por medio del referido escrito de promoción de prueba la parte querellante, (…) [pretendió] incorporar al tema decidendum un hecho nuevo, un hecho que conocía un año antes de presentar la demanda, que de forma voluntaria e intencional se reservó, que decidió no señalarlo en su oportunidad, y habiéndose trabado la litis y precluido la fase de alegatos (…) [siendo que] en la fase de anuncio de pruebas se consideró como no formulada, de allí que tal elemento no constituyó un hecho que formara parte del debate del proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…visto que el nacimiento de la niña (…) es un hecho nuevo, ajeno a la presente controversia, el Acta de Nacimiento nº 675 (sic) resultaba y resulta ser manifiestamente impertinente, pues el caso judicial que nos ocupa, está circunscrito a la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud que el querellante disponía de fuero paterno, derivado del nacimiento de su hija (…), nacida el día doce (12) de abril de 2013, como se observa del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, sin que dicha parte haya alegado en el libelo el nacimiento de una segunda hija…”.

Que, “…el hecho que pretende probar con la copia certificada del Acta de Nacimiento nº 675 (sic), del 6 de agosto de 2014, acompañada con el escrito de promoción de pruebas y marcada con la letra ‘F’ es totalmente ajena a la litis, al no estar relacionado con los hechos controvertidos, alegados por el querellante en su recurso, siendo totalmente desconocido por lo que la presente prueba no aporta elemento alguno para la demostración de los hechos litigiosos, del tema decidendum…”.

Estimó, que “…el auto del 17 de junio de 2015, que no admitió el Acta de Nacimiento nº 675 de fecha 6 de agosto de 2014 por ser manifiestamente impertinente, pues ello ‘acarrearía traer nuevos hechos a la presente causa, lo que hace impertinente tal prueba en virtud de que no demuestra algún hecho que se relacione con el controvertido en el presente juicio’ se encuentra totalmente ajustado a derecho, por lo que la impugnación interpuesta por la parte querellante es totalmente infundada…”.

Respectó a la impugnación realizada por el querellante al auto de fecha 17 de junio de 2015, “…por la no admisión de las pruebas anunciadas en su escrito de promoción específicamente las relacionadas con los capítulos XIX y XV relativas a la exhibición del original de la Resolución donde conste la remoción o destitución del ciudadano Roy Wilfredo Román Montañez y de la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores…”.

En ese sentido, destacó que visto que “…es indispensable que el promovente de la prueba de exhibición por un lado anexe copia simple del documento que se solicita su exhibición o en su defecto debe exponer los datos que lo identifiquen, y asimismo debe aportar pruebas suficientes que hagan presumir en forma grave que dicho instrumento se halla en poder de la contraparte. Elementos que constituyen requisitos legales, cuyas cargas procesal le esta atribuida en forma insoslayable al promovente a objeto que la misma se admita. En tal sentido, debe destacarse que la parte querellante en ningún momento acompañó copia simple de la Resolución que pretende su exhibición, ni en su defecto aportó o señaló dato alguno que pueda identificar la misma. Ni aportó prueba alguna que hiciera presumir que ese documento estaba en poder de esta Institución…”.

Que, el auto de fecha 17 de junio de 2015, contentivo de la no admisión la prueba de exhibición promovida en los capítulos XIV y XV del escrito de promoción de prueba del recurrente, motivado a que era “…manifiestamente ilegal, pues ‘existe un defecto en la promoción de la misma en virtud de que no fueron consignadas al momento de la promoción de las referidas pruebas copias simples de las documentales cuya exhibición se pretende ni fueron determinados los elementos que sirvan para la identificación e individualización de las referidas documentales’ se encuentra totalmente ajustado a derecho…”.
Por último solicitó, que se condene a la parte apelante al pago de las costas generadas en esta incidencia.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, se observa que:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, contra el auto del 17 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015 por la parte actora, contra el auto emitido por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible los medios de pruebas promovidos en los capítulos VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del escrito de pruebas presentado por el hoy recurrente en fecha 4 de junio de 2015, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto 2015, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto (causa principal).

Asimismo, por notoriedad judicial y sistema iuris 2000, se advirtió que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 13 de agosto de 2015, por la parte recurrente por intermedio de su Apoderado Judicial; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado A quo.
Igualmente, se advirtió que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio 15-1269 de fecha 6 de octubre de 2015, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a esta Corte, bajo la Ponencia del Dra. Miriam E. Becerra T., Expediente AP42-R-2015-000948.

En tal sentido, la norma contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Así pues, dicha norma tiene por objeto la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria, al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad-, a fin de que la sentencia de Alzada que resuelva el recurso contra la sentencia de mérito, abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y, que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 17 de junio de 2015, en la que negó la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la parte recurrente, por la otra, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, pesando sobre ésta, el correspondiente recurso de apelación incoado por la parte actora.

En ese sentido, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal y, al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que anteceden, este medio de gravamen se constituye en instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva. En consecuencia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.

Siendo ello así, se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000948, cuya Ponencia está asignada al Dra. Miriam E. Becerra T., asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2015-000757. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. -Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015 por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible los medios de pruebas promovidos en los capítulos VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del escrito de pruebas presentado en fecha 4 de junio de 2015, por el ciudadano RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero Silva, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2.- ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal sometido al conocimiento de esta Corte, identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000948.
3.- ORDENA el cierre informático de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. N° AP42-R-2015-000757
MECG/AS

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.