En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8ºCA/2628 de fecha 8 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIAS DAVID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.458, asistido por el Abogado Richard Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.056, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, por la Abogada Jessica Vivas Roso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil quince (2015) y los días 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil quince (2015). En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 18.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal de Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto y consignó copia del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de febrero de 2015, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informes dirigida al Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., ubicado en Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Muncipio Chacao, Caracas, a los fines que con vista la documentación que reposa en documentos, libros y archivos de esa Institución Financiera, proporcione la siguiente información:

A. Informe al Tribunal, si el cheque del Banco del Tesoro No. 56000452 de fecha 27 de octubre de 2014 por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166.858,45) emitido a favor del querellante fue cobrado o depositado en alguna cuenta a nombre de ELIAS DAVID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.840.039.

El objeto de dicha prueba es aportar al proceso la prueba que el querellante retiró y cobró el cheque por concepto del pago de prestaciones sociales por haber sido removido y retirado del cargo de Jefe de División de Informática, razón por la que mi representada no adeuda monto alguno por dicho concepto, resultando dicha pretensión a todas luces temeraria.

2. Promuevo prueba de informes dirigida a Banco Exterior, Banco Universal, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre Esquinas de Urapal a Río, La Candelaria, Caracas, a los fines de que proporcione la siguiente información:

A. Informe al Tribunal, si los intereses del fideicomiso que se iban capitalizando en la cuenta bancaria a nombre de ELIAS DAVID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.840.039, fueron retirados o depositados en alguna cuenta a nombre del prenombrado ciudadano.”

El objeto de dicha prueba es aportar al proceso la prueba que el querellante retiró las cantidades de dinero debidamente depositadas en la cuenta por concepto de pago de intereses de fideicomiso a nombre del prenombrado ciudadano, por haber sido removido y retirado del cargo de jefe de División de Informática, no adeudando monto alguno al respecto” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 12 de marzo de 2015, El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las dos (2) pruebas de informe planteadas por la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las apreciaciones siguientes:

“Asimismo del capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORME’ mediante la cual solicita prueba de informe dirigida al Banco del Tesoro, Banco universal, C.A., la siguiente información:

A. Informe al Tribunal si el cheque No. 56000452, de fecha 27 de octubre del 2014, emitido a favor del querellante fue cobrado o depositado en alguna cuenta a su nombre.

Igualmente promueve prueba de informe dirigida al Banco Exterior, Banco Universal la siguiente información:

A. Informe al Tribunal, si los intereses de fideicomiso que se han capitalizado en la cuenta bancaria a nombre del hoy recurrente fueron depositados o retirados en alguna cuenta a favor de dicho ciudadano.

Este tribunal lo declara inadmisible, en virtud de que lo solicitado por la parte demandante mediante dicho medio probatorio es considerado por este Juzgador como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.” (Mayúsculas del texto original)


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, se observa que:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de informes de la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que sólo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado, que desde el día 29 de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de julio de 2015, a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2015 y los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2015, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. Aunado a ello, el 30 de septiembre de dos mil quince 2015, la parte querellada consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación; por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015 por la parte querellada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2015, por la Abogada Jessica Vivas Roso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de marzo de 2015.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000815
MECG/AA
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,