JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2015-000023

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.206, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LÁCTEOS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2014, emanado de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió y asumió la competencia del recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado.

En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2014, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que “…la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), en grosera transgresión y violación del debido proceso del derecho a la defensa y del ordenamiento jurídico vigente procedió en fecha 25 de agosto de 2014, mediante auto Nº 2014-0074, previa Solicitud Nº 2014-00488, en el expediente Nº 042-2014-02-00008, mediante decisión administrativa a REGISTRAR a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LÁCTEOS (SINTRAPAL)…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, indicó que “…dicho acto administrativo de registro de la organización sindical, apartada del debido proceso del derecho a la defensa y de las normas legales e infralegales; generan consecuencias graves para mi representada de temor de daño, obligándose a negociar con SINTRAPAL quien sin reconocer que tiene una personalidad jurídica aparente dados los vicios insubsanables acaecidos en su formación que se sucedieron en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, apartándose y dejándose de aplicar el contenido normativo legal de orden sustantivo laboral, pretende el reconocimiento de derechos como organización sindical que pueden causar un gravamen irreparable y de debatibles magnitudes económicas en la entidad de trabajo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que “…en fecha 15 de abril de 2014, la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), mediante AUTO, señala que en aplicación del artículo 386 de la LOTT, ordenó a la directiva de la proyectada organización sindical procedieran a la subsanación de varios puntos los cuales fueron bien delimitados y especificados tal y como consta del anexo instrumental por mi producido (…) indicando en dicho auto que por cuanto el auto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 386 LOTTT, encontrándose las partes a derecho, no requieren notificación alguna, y a partir del día siguiente a la presente fecha comienzan a correr los lapsos correspondientes para la subsanación ordenada, lapso que es de 30 días, a partir de emisión y publicación del referido auto…” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas adujó que, “…la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en los eventos procesales del Acto administrativo que se recurre; que en fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana YURANCY DEL CARMEN BRICEÑO, promovente del referido proyecto de sindicato, se dio por notificada del contenido del Auto antes señalado…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, señaló que “…ante las observaciones ordenadas por la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en auto supra identificado, fue consignado en fecha 12 de junio de 2014, por parte del miembro promovente YURANCY DEL CARMEN BRICEÑO, escrito de subsanación…”.

Alegó que “…adicionalmente, la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el contenido del acto administrativo, en su relación de eventos procesales, refiere que los proyectistas del sindicato consignaron una serie de documentos los cuales fueron revisados y valorados para decidir el registro de la Organización Sindical, entre los que se encuentran la solicitud de registro, acta constitutiva de SINTRAPAL, listado de trabajadores asistentes a la asamblea general constitutiva, estatutos sociales de SINTRAPAL, nómina de integrantes fundadores y fundadoras de (SITRAPAL)…”.
Es por ello, que “…el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que violentó el debido proceso Artículo (sic) 49 CRBV. Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículo (sic) 7 de la Resolución Nº 8.248, de fecha 12/04/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que crea la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12/04/2013 (sic)…”.

Arguyó, que “En el presente caso y con atención al presente delatado vicio que hace nulo y anulable el acto administrativo, sin que el mismo configure vicio de repetición o de sobreabundancia del mismo hecho, tenemos que, en fecha 15 de abril de 2014, la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), mediante AUTO, señala que en aplicación del artículo 386 de la LOTTT, ordenó a la directiva de la proyectada organización sindical procedieran a la subsanación de varios puntos los cuales fueron bien delimitados y especificados (…) indicando en dicho auto que por cuanto el auto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 386 LOTTT, encontrándose las partes a derecho, no requieren notificación alguna, y a partir del día siguiente a la presente fecha comienzan a correr los lapsos correspondientes para la subsanación del referido auto…” (Mayúscula del original).

En tal sentido, señaló que “…si observamos el contenido del auto de subsanación emitido por el órgano administrativo, tenemos que considerar lo siguiente: Que la solicitud de registro de la organización sindical se presentó en fecha 12/03/2014 (sic). Que el auto de requerimiento de subsanación, se dictó en fecha 15/04/2014 (sic). Es decir, dentro de los 30 días hábiles artículo 42 LOPA, siguientes a la consignación de la solicitud de registro…”.

Que, “…en consecuencia y por haberlo así establecido y ordenado el órgano administrativo sobre la aplicación de una norma de orden público, que el lapso de subsanación contado por días hábiles fenecía el día 27/05/2014 (sic)…”.

Manifestó, que “…pero extraña y subrepticiamente, el órgano administrativo en flagrante violación del debido proceso constitucional, en franca desaplicación del contenido del artículo 386 de la LOTTT, desconociendo el contenido normado del desarrollo del proceso establecido en su mismo auto de subsanación, sin haberlo acordado previamente, y sin que conste que se haya vulnerado la formalidad necesaria para la existencia y validez del proceso administrativo a través de la ausencia, error, o fraude en la práctica de la notificación; aparece al final del auto de subsanación, que la ciudadana YURANCY BRICEÑO, proyectante del registro de la Organización Sindical se diera por notificada del auto de subsanación de fecha 22/05/2014 (sic), en contravención a lo establecido en el mismo auto decisorio administrativo, y en contravención a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 49 Constitucional, REAPERTURANDO DE ESA FORMA en violación del derecho a la defensa de mi representado, el lapso de subsanación violación de normas de orden público, no subsanables ni por la administración ni por los particulares, contándose a tenor de la vulneración al debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo a partir del día 23/05/2014 (sic), considerando el órgano administrativo, en consecuencia frente a la fragrante violación del debido proceso Constitucional, que los proyectantes del registro de la organización sindical subsanaron válida y temporalmente su solicitud en fecha 12/06/2014 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, lo cual, amparados por el procedimiento administrativo, esta garantía no se cumplió en la formación del acto administrativo que hoy se recurre…”.

Que, “…al respecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, y en el caso de autos no se constató que el acto administrativo haya cumplido con el debido proceso…”.

Alegó que, “…se observa del contenido del acto administrativo que el órgano administrativo del trabajo, sólo se limitó a transcribir los eventos procesales acaecidos en el tracto procedimental sin establecer una relación de hechos y de derechos que motivaran la decisión de ordenar el registro de la organización sindical, como lo exige lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación alegado y en consecuencia, violatorio del derecho a la defensa garantizado en la Constitución…”.
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, “…la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) incurriendo en vicios de procedimiento, en grosera transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, ordenó el registro de la organización sindical, en cuyo trámite se violentó el debido proceso, al subsanarse en forma extemporánea lo ordenado por la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), e incumpliendo los requisitos de constitución de la organización sindical, así como la debida y legal motivación en la formación del acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…toda vez que fue subsanada extemporáneamente la solicitud, lo que traducía legalmente la imposibilidad de registro de la organización sindical. Lo anterior, causo (sic) indefensión a mi representada, toda vez que la directiva provisional de la organización sindical pretende negociar derechos de orden patrimonial que traducen gravamen al patrimonio de la entidad de trabajo; y Ordena (sic) a mi representada en consecuencia a reconocer una organización sindical que tiene personalidad jurídica aparente por los vicios incurridos en su formación y constitución…”.

Que, “…la providencia administrativa hoy recurrida, ordena a mi representada reconocer y negociar con una organización sindical que carece de personalidad jurídica, pues solo tiene una personalidad jurídica que se formó con vicios en el trámite procedimental que son necesarios para su validez y existencia, pues se vulneró normas de orden público constitucional y legal (…) a través del acto administrativo recurrido, la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) legitima una organización sindical carente de personalidad jurídica por los vicios en su formación que traducen la violación del debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…si mi mandante en virtud de la obligación que le impone el acto administrativo recurrido negocia con SINTRAPAL, se generarían exorbitantes perjuicios de imposible reparación: (i) si se suscribe una convención colectiva que posteriormente fuese anulada en virtud de la falta de cualidad de SINTRAPAL, se causarían severos daños a los trabajadores involucrados y al patrono obligándolo a reintegrar negociaciones colectivas en un ambiente de trabajo conflictivo; y (ii) en atención a la compleja situación jurídica y sindical indicada, se retrasarían las negociaciones con la junta directiva de SINTRAPAL y otra organización sindical que se pretendiese representativa de los intereses de los trabajadores al servicio de mi mandante, lesionando los derechos fundamentales a la libertad sindical, la negociación colectiva y la convención colectiva del trabajo…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó “…se declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 1º de julio de 2015, y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 1º de julio de 2015, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. A tal efecto, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, se observa que el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2014, notificado en fecha 16 de diciembre de 2014, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual resolvió “…REGISTRAR a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LÁCTEOS (SINTRAPAL)...” (Mayúsculas del original).

Ello así, el Abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos, C.A., indicó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, como fundamento la medida cautelar solicitada, que, “…la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) incurriendo en vicios de procedimiento, en grosera transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, ordenó el registro de la organización sindical, en cuyo trámite se violentó el debido proceso, al subsanarse en forma extemporánea lo ordenado por la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), e incumpliendo los requisitos de constitución de la organización sindical, así como la debida y legal motivación en la formación del acto administrativo…”.

Que, “…el órgano administrativo en flagrante violación del debido proceso constitucional, en franca desaplicación del contenido del artículo 386 de la LOTTT, (…) aparece al final del auto de subsanación, que la ciudadana YURANCY BRICEÑO, proyectante del registro de la Organización Sindical se diera por notificada del auto de subsanación de fecha 22/05/2014, en contravención a lo establecido en el mismo auto decisorio administrativo, y en contravención a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 49 Constitucional, REAPERTURANDO DE ESA FORMA en violación del derecho a la defensa de mi representado…” (Negrillas del original).

Igualmente, denunció en cuanto al periculum in mora que, “…si mi mandante en virtud de la obligación que le impone el acto administrativo recurrido negocia con SINTRAPAL, se generarían exorbitantes perjuicios de imposible reparación: (i) si se suscribe una convención colectiva que posteriormente fuese anulada en virtud de la falta de cualidad de SINTRAPAL, se causarían severos daños a los trabajadores involucrados y al patrono obligándolo a reintegrar negociaciones colectivas en un ambiente de trabajo conflictivo; y (ii) en atención a la compleja situación jurídica y sindical indicada, se retrasarían las negociaciones con la junta directiva de SINTRAPAL y otra organización sindical que se pretendiese representativa de los intereses de los trabajadores al servicio de mi mandante, lesionando los derechos fundamentales a la libertad sindical, la negociación colectiva y la convención colectiva del trabajo…” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, de la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa:

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada, esta Corte observa que cursa del folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, Acta – “Motivo: Presentación de Proyecto”, de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante la cual se dejó constancia de haber recibido en ese acto, Proyecto de Sindicato denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL).

Que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del presente cuaderno separado, Auto de fecha 15 de abril de 2014, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante la cual ordenó a los promoventes de la proyectada organización sindical subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados, ello de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo se evidencia de la parte in fine de dicho auto que en fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana Yurancy del Carmen Briceño promovente del referido proyecto de sindicato, se dio por notificada del contenido del auto antes señalado.

Aunado a ello, cursa del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), del presente cuaderno separado, el acto administrativo objeto de impugnación, de fecha 25 de agosto de 2014, del cual se desprende que:

“…Ante las observaciones ordenadas en auto supra identificado, fue consignado en fecha 12 de junio de 2014, por parte del miembro promovente Yurancy del Carmen Briceño, escrito de subsanación.
(…)
Luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos ut supra señalado y consignado, se considera que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Título VIII, Capítulo IV de los Registros y la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, DECIDE: PRIMERO: REGISTRAR a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL)…”.

En ese sentido, aprecia esta Alzada que el Abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos, C.A., indicó en su escrito contentivo demanda de nulidad, como fundamento la medida cautelar solicitada, que “…el órgano administrativo en flagrante violación del debido proceso constitucional, en franca desaplicación del contenido del artículo 386 de la LOTTT, (…) aparece al final del auto de subsanación, que la ciudadana YURANCY BRICEÑO, proyectante del registro de la Organización Sindical se diera por notificada del auto de subsanación de fecha 22/05/2014, en contravención a lo establecido en el mismo auto decisorio administrativo, y en contravención a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 49 Constitucional, REAPERTURANDO DE ESA FORMA en violación del derecho a la defensa de mi representado…” (Negrillas del original).

Ahora bien, es menester traer a colación el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 386.- Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro”.

Del artículo previamente citado, se desprende que una vez recibida la solicitud de registro; el funcionario o funcionaria comunicará a los solicitantes dentro de los treinta (30) días siguientes a recibida la misma, si la documentación presenta deficiencias u omisiones, para lo cual los y las solicitantes tienen un lapso de treinta (30) días para corregir las deficiencias indicadas.

En el presente caso, alega la parte demandante que aun cuando en el auto de subsanación de fecha 15 de abril de 2014, se estableció que las partes se encontraban a derecho, por lo tanto, no requerían su notificación, en la parte in fine de dicho auto se desprende la notificación de los solicitantes del registro, siendo esto, en fecha 22 de mayo de 2014, con ello se reapertura el lapso de treinta (30) días para corregir las deficiencias indicadas, lesionando el derecho a la defensa y debido proceso.
Sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional prima facie, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, de las pruebas ut supra señaladas, que desde la fecha en que se recibió la solicitud de registro ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), siendo esto en fecha 12 de marzo de 2014, (Vid. Folio 37 del presente cuaderno separado), hasta el día 15 de abril de 2014, fecha en la cual se dictó el Auto mediante la cual ordenó a los promoventes de la proyectada organización sindical subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados, ello de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud, por lo tanto, mal puede considerarse que las partes se encontraban a derecho, lo que ameritaba en consecuencia la notificación de las partes, a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para la subsanación de errores.

En ese sentido, aprecia esta Alzada luego de la revisión de los elementos cursantes en el presente expediente, que no consta en autos que la parte recurrida haya dejado de cumplir con los trámites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a las partes.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que en virtud de que existió la correspondiente notificación de las partes y no se desprende de las actas, que las partes hayan dejado de conocer del procedimiento de registro, debe reiterarse, que en el caso de autos no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que el recurrente no cumple con los requisitos para la procedencia de la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derecho reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000186.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.206, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LÁCTEOS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2014, emanado de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000186 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AW41-X-2015-000023
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,