JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000028
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión efectos solicitada por la Abogada María Teresa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), contra el acto contenido en el informe definitivo No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DEL SECTOR DESARROLLO SOCIAL, ratificado por el oficio No. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se recomienda con carácter vinculante a la Universidad del Zulia, ordenar la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia y, suspender a partir del 1 de enero de 2014, cualquier tipo de aportes y retención destinados al referido fondo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2015, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad, admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de julio de 2015, la Abogada María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de La Universidad del Zulia (LUZ), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en el informe definitivo No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, ratificado por el oficio No. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “Según oficio No. 06-001970 de fecha 19/12-2013, suscrito por el Sub-Contralor de la República (E), la Contraloría General de la República notificó de su informe Definitivo (sic) No. 16 de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (LUZ) suscrito por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, actuación relacionada con el cumplimiento de la misión institucional encomendada al mencionado fondo, en su Acta Constitutiva y Estatutaria, y en especial en lo atinente al financiamiento o pago de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia…”.
Que “Dicho informe, en sus recomendaciones, formuladas, según se lee en el mismo, con carácter vinculante, deja asentado, lo siguiente:
‘5703 Al Consejo Universitario de la LUZ:
1. Ordenar la supresión planificada de FJPLUZ, realizar el control y seguimiento de ese proceso, y garantizar que se cumpla el destino que debe dársele a los recursos patrimoniales derivados de tal acción.
2. Suspender, a partir del 01 (sic) de enero de 2014, cualquier tipo de aportes y retención destinados a FJPLUZ’…”. (Mayúsculas del texto original).
Agregó, que su representada “…ejerció recurso de reconsideración, el cual fue desestimado en todas y cada una de sus consideraciones mediante acto administrativo contenido en oficio No. 06-00-2882 de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo de anulación…”.
Que “… el acto impugnado califica al cuestionado informe Definitivo No. 16 como acto de trámite, considerándolo irrecurrible…”.
Reseñó, que “Si bien es cierto que, en principio, los actos administrativos de mero trámite estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en sede jurisdiccional, no menos cierto es que esa concepción ha sido superada ampliamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 85 dispone…”.
Agregó que, “…estamos en presencia de un acto de trámite que resulta demandable en nulidad porque prejuzga como definitivo ( y además causa indefensión por cuanto no dio debida respuesta a todos los argumentos y defensas opuestas durante todo lo que va del desarrollo del procedimiento), por lo que atendiendo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto como se señalará más adelante, el acto afecta directamente a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) como al ‘FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA’, en consecuencia el acto resulta recurrible por afectar los derechos e intereses de esas personas jurídicas y así se solicita que sea declarado…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Que, “Ese órgano contralor incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Tal afirmación se desprende del error en el que incurre el órgano de control al señalar: ‘La creación por la LUZ de este ente autónomo e independiente de dicha Casa (sic) de Estudio (sic), para atender el régimen de jubilaciones y pensiones del personal universitario, con una antigüedad de 23 años aproximadamente, no ha logrado cumplir su propósito, a pesar de haber dispuesto de un capital acumulado constituido por los aportes de la nómina activa de trabajadores universitarios y el correspondiente aporte institucional. En paralelo, el estado venezolano, a través de los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional a las universidades, ha asumido la responsabilidad de pagar la nómina pasiva, toda vez que la contribución de los entes o fondos, en el período objeto de análisis 2007-2007-2011, solo representó en promedio, el 1,23% de la obligación asumida, ha resultado a todas luces ineficaz y onerosa’…”.
Puntualizó, citando el informe de la Contraloría, que “El Fondo en su evolución amplió o modificó su objeto de creación para atender finalidades sociales, deportivas y culturales de la LUZ, así como la ejecución de políticas de inversión (préstamos), desviándose del propósito de asumir el pago de jubilaciones y pensiones. Esta situación reiterada en el tiempo se ha mantenido sin que el Consejo Nacional de Universidades, Consejos Universitarios, promuevan la adecuación de su normativa interna a los cambios legales surgidos, en particular con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), posibilitando de esta forma su integración al Sistema de Seguridad Social…”.
Manifestó que, “…el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación De (sic) la Universidad del Zulia, en lo adelante FJPLUZ, fue creado por el Consejo Universitario atendiendo a las atribuciones y competencias que le confiere el numeral 18 del artículo 26, artículo 102 y artículo 114 de la Ley de Universidades, y el artículo 8 de la Pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las Universidades Nacionales, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades el 05-02-1976 (sic) y publicadas en Gaceta Oficial No. 30.937, del 09-05-76.” (Negrillas del texto original).
Precisó, que “...ni FJPLUZ ni cualquier otro fondo de esta naturaleza fue creado para asumir el pago de jubilaciones y pensiones de su personal, ya que ese no es el espíritu del reglamentista que sancionó el instrumento de carácter sublegal que desarrolló las pautas reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones, pues dicha norma recomienda a cada Universidad la creación de un fondo para atender las Pensiones y Jubilaciones y no para asumirlas en su totalidad...” (Negrillas del original).
Puntualizó, que “…la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social al emitir el mencionado informe No. 16, ratificado en todas y cada una de sus partes por el Oficio (sic) No. 06-00-2882 de fecha 8-12-2014, emanado del Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada cuya nulidad se demanda, con motivaciones basadas en hechos inexistentes, INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, LO CUAL ACARREA SU NULIDAD ABSOLUTA POR AFECTAR LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO...” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Adicionalmente incurre el órgano contralor en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en los términos antes expuesto ya que como se ha dicho de acuerdo a la Ley de Universidades en sus artículos 26, numeral 18, 102 y 114 estos Establecimientos Públicos Corporativos, que integran la Administración Pública Nacional, tienen la potestad de establecer su propio sistema de seguridad social, con suprema amplitud, como corresponde. Inclusive, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 24 de mayo de 2010 dejó a salvo la exclusión de su ámbito de aplicación a los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, caso de las universidades nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4...” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la primera reconoce la existencia y utilidad práctica de los regímenes de pensiones y jubilaciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley (1ª de enero de 2003), ordenando regirse por estos; la segunda ratifica el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional y otras Asignaciones Económicas, inexistentes aún.” (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “Por tanto, la pretensión de la Contraloría General de la República acerca de la adecuación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, siendo que esta ley no aplica para el caso de los fondos de jubilaciones y pensiones del personal docente de las universidades nacionales como es el caso de FJPLUZ, al fundamentar una instrucción de manera tergiversada, al hacerla descansar en errónea fundamentación jurídica, como lo es observar una ley que no aplica al caso concreto supone falta de lógica en la formación de la voluntad de la Administración Contralora que afecta de manera la decisión adoptada en el cuestionado informe de auditoría, acarreando su NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Alegó, que “En el presente caso, la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le faculta para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho público o privado, máxime cuando ello incide sobre la órbita de los derechos subjetivos, personales y directores de todo un colectivo o conglomerado social. De modo que, sólo la Universidad del Zulia tiene la titularidad de la competencia que le permite el ejercicio de la potestad organizativa, como persona de derecho público que es, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Universidades, y en especial en la Ley de la Administración Pública…” (Negrillas y subrayado del texto original).
Expuso, que “…al recomendar con carácter vinculante la supresión planificada de FJPLUZ y Suspender, a partir del 01 de enero de 2014, cualquier tipo aportes y retención destinados al FJPLUZ, amparándose en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, incurrió en EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, POR LO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON EL º4 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “Las mencionadas ‘recomendaciones vinculantes’ dictadas por el órgano contralor adicionalmente violan derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ´Ordenar´ la supresión de FJPLUZ y suspender las retenciones de tal manera que produciría un perjuicio irreparable al personal Docente y de Investigación de las Universidades…”.
Reseñó, que “Adicionalmente, los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social han sido previstos por el legislador en garantía de los derechos adquiridos por los trabajadores de los regímenes especiales preexistentes antes de la promulgación de la Ley, lo que presupone que las recomendaciones del órgano contralor conllevan una violación al Principio de Progresividad de los derechos, y al Principio de Legalidad reconocidos en los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Subrayado del original).
Que, “…el legislador no dudó en reconocerlos como derechos adquiridos con el aditamento que ordena garantizar el pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones por parte del Estado hasta la extinción de los derechos del último de los sobrevivientes, mandato legal que el órgano contralor pretende desconocer y dejar en total desamparo a quienes han cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de su jubilación o pensión, razón por la cual el acto recurrido ESTA VICIADO DE NULIDA ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 19 y 25 de la Constitución y numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “La actuación del órgano contralor, al Recomendar con carácter vinculante la supresión planificada de FJPLUZ y Suspender (sic), a partir del 01 (sic) de enero de 2014, cualquier tipo aportes y retención destinados al FJPLUZ, amparándose en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, VIOLA LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, reconocida en el artículo 109 de la Carta Magna…”(Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Así las cosas, no sólo se violó la autonomía universitaria sino que la contraloría General de República a través de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones asumiendo las competencias del Consejo Nacional de Universidades por lo que el ACTO RECURRIDO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON EL º1 (sic) Y º4 (sic) DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de República en las ‘recomendaciones vinculantes’ dirigidas al Ejecutivo Nacional le ordena:
‘…Desarrollar el plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, con el fin de que sea acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejerzan funciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y proceder a su Reglamentación correspondiente’. (Subrayado del texto original).
Que, “Esta recomendación es una cita casi textual del contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social, inserto dentro del capítulo que regula el régimen de transición, lo cual revela que el órgano contralor reconoce que la ‘Nueva Institucionalidad del Sistema de Seguridad Social’ no ha sido creada, no obstante le ordena al consejo Universitario la ‘Supresión de FJPLLUZ’…”. (Subrayado del texto original).
Finalmente, solicitó “Primero: Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo (...) Segundo: Declare con lugar la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto, observa:
La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad del Zulia, contra el acto contenido en el informe definitivo No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, ratificado por el oficio No. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando: “...en uso del poder cautelar general señalado arriba y en protección de los intereses colectivos involucrados, entiéndase los de la colectividad de los profesores activos y jubilados de nuestra universidad, extensivo a su grupo familiar, debe proceder de oficio a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en lo que atañe exclusivamente a la exigibilidad de la contraloría General de la República al Consejo Universitario de esta universidad, de la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de LUZ (FJPLUZ), hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa...”(Mayúsculas del original).
En tal sentido, se puede definir la institución de las medidas cautelares como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº141 de fecha 4 de febrero de 2009).
Ello así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades.
Así se debe precisar que, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida en este contexto y, establecidos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad, a analizar en primer término, lo atinente a la presencia del fumus boni iuris en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:
Del escrito de la demanda de nulidad se observa que la parte actora alegó que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, fue creado por el Consejo Universitario atendiendo a las atribuciones y competencias que le confiere el numeral 18 del artículo 26, artículo 102 y artículo 114 de la Ley de Universidades, según los cuales tienen la potestad de establecer su propio sistema de seguridad social y, que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dejó a salvo la exclusión de su ámbito de aplicación a los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión, caso de las universidades nacionales.
Indicaron los representantes de la parte recurrente que es errónea la pretensión de la Contraloría General de la República acerca de la adecuación del referido fondo de jubilaciones a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, siendo que esta Ley no le es aplicable.
Denunciaron que con el acto administrativo impugnado se violó el principio de progresividad de los derechos y principio de legalidad reconocido en los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la autonomía universitaria consagrado en el artículo 109 de la Carta Magna, al asumir la Contraloría General de la República atribuciones del Consejo Nacional de Universidades.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar, se observan que la Representación Judicial de la parte demandante, consignó:
i) Copia de instrumento poder marcado con la letra “A” (Vid. folio 24 al 27).
ii) Copia de oficio No. 06-00-2882 de fecha 8-12-2014, marcado con la letra “B” (Vid. folios 28 y 29).
iii) Copia de oficio No. 06-00-1971 de fecha 19-12-2013 al cual se anexa el Informe Definitivo No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2013, marcado con la letra “C” (Vid. folios 30 al 59).
Así, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante a los fines de fundamentar su pretensión, consignó el acto contenido en el informe definitivo No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2013 emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, ratificado por el oficio No. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, donde se recomienda con carácter vinculante al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, lo siguiente:
1. Ordenar la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, realizar el control y seguimiento de ese proceso y, garantizar que se cumpla el destino que debe dársele a los recursos patrimoniales derivados de tal acción.
2. Suspender, a partir del 1º de enero de 2014, cualquier tipo de aportes y retención destinados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.
Vistos los elementos de pruebas acompañados por la parte recurrente junto con su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pasa esta Corte Primera a realizar las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de la solicitud de medida cautelar, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción del derecho debatido.
Así, prima facie, observa este Órgano Jurisdiccional que la recomendación impuesta por la Administración a través del acto impugnado obedece a los resultados obtenidos a través del proceso investigativo llevado a cabo por la Contraloría General de la República, en ese sentido, no fueron aportados según se evidencia de los elementos que constituyen el presente expediente, suficientes elementos probatorios, sobre la ilegalidad de la actuación de la Contraloría General de la República, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes, que los alegatos supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento.
De igual manera, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-0000224.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra el acto contenido en el informe definitivo No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DEL SECTOR DESARROLLO SOCIAL, ratificado por el oficio No. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-0000224.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AW41-X-2015-000028
MECG/AA
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,
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