JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000966

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Leonel Alfonzo Ferrer, Isabel Cecilia Esté, Héctor José Medina y Antonio José Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 65.719, 56.467, 61.689 y 50.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº. 5.072.212, contra la Providencia Administrativa N°001/2011 de fecha 1° de diciembre de 2011, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a lo fines legales consiguientes.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa, admitió la presente demanda de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Pedro Antonio García Avendaño y Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se libraron oficios de notificación a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Pedro Antonio García Avendaño y Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 22 de enero 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño.

En fecha 30 de enero 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de abril de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 107 de fecha 22 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 22 de noviembre de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2013, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó para el 25 de junio de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes. El Apoderado Judicial de la demandada presentó escritos de alegatos, promoción de pruebas y copia certificada del poder que acreditaba su representación y los Representantes Judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2013, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, el cual concluyó el 3 de julio de 2013.

En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó autos mediante los cuales providenció las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño y el Representante Judicial del Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró comisiones al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios San Carlos, Tinaco, Lima, Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 8 de octubre de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 431 de fecha 26 de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 8 de julio de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 2013-0602 de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 8 de julio de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 13 de noviembre del año de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Pedro García Avendaño, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la Representación Judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 1° de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de mayo, 12 de agosto, 3 de diciembre de 2014 y 28 de mayo de 2015, la Representación Judicial del recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2012, la Representación Judicial del ciudadano Pedro García Avendaño, presentó escrito mediante el cual interpuso demanda de nulidad bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron, que “…en fecha 29 de noviembre de 2010, el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, dicta (sic) Auto de Proceder, en el cual se acuerda iniciar una investigación en contra del entonces Rector Pedro Antonio Avendaño, por presuntas irregularidades en la actuación administrativa financiera de la Universidad Iberoamericana del Deporte en los meses de Agosto (sic) diciembre de 2009…”.

Indicaron, que “…en fecha 14 de enero de 2011, se le notifica (sic) al ciudadano al ciudadano Pedro Antonio Avendaño, el inicio de una averiguación administrativa por presuntas irregularidades en la actuación administrativa y financiera de la Universidad Iberoamericana del Deporte…”.

Señalaron, que “…en fecha 09 (sic) de mayo de 2011, el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur emite (sic) Informe de Resultados en cuanto al alcance de la investigación sobre presuntas irregularidades (…) en la evaluación de la legalidad de los procesos administrativos (…) donde expresa que existen suficientes elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa…”.

Refirieron, que, “…en fecha 23 de septiembre de 2011, se elabora (sic) el auto de apertura de procedimiento para verificar si es procedente la imposición de responsabilidad administrativa y reparo (…) en fecha 26 de septiembre de 2011 la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur emitió oficio de notificación s/n del inicio del procedimiento (…) en fecha 11 de octubre de 2011 (…) notifica (sic) a [su] poderdante que se posterga (sic) en cinco (5)días hábiles el acto oral y público (…) por oficio de fecha 8 de noviembre de 2011, se le notifica (sic) a nuestro representado la realización de la audiencia oral y pública del procedimiento de determinación de responsabilidad que se incoa en su contra…” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “…en fecha 18 de noviembre de 2011, se lleva (sic) a cabo la audiencia oral y pública (…) en fecha 1 (sic) de diciembre de 2011, mediante Providencia Administrativa N° 001/2011, suscrita por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur se declara (sic) la responsabilidad administrativa de nuestro representado…”.

Sostuvieron, que “… en fecha 14 de diciembre de 2011, nuestro representado consigna (sic) ante la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur recurso administrativo de reconsideración (…) 1 (sic) de febrero de 2012, a través de la Providencia Administrativa N° 002-2012 (…) se declara (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño ejerce (sic) recurso de revisión…”.

Señalaron, que “…en fecha 12 de noviembre de 2012, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad (…) contra la Providencia Administrativa N° 001-2011 de fecha 1° de diciembre de 2011, dictada por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur…”

Alegaron, que “…las imputaciones en las presuntas comisiones de hechos generadores de responsabilidad administrativa (…) parten del error de suponer que el sistema automatizado registra todas las comidas que se expenden en el comedor, cuando en realidad, solo se registraba las comidas servidas a la población mediante la identificación con el respectivo carnet, es decir las base de datos del sistema estaba integrada únicamente por la comunidad de estudiantes. En consecuencia, las comidas otorgadas a otras personas no eran registradas por dicho sistema y su control se realizaba de forma manual en documentos en la UDS y que no fueron considerados en el informe de auditoría…”.

Explicaron, que “…la concesión de comidas a personas distintas a la población estudiantil, está claramente contemplada en la Normativa para el uso del Comedor, artículo 3, en el cual se expresa inequívocamente que, entre las personas que recibirán el beneficio del comedor, se incluyen los ‘visitantes e invitados nacionales e internacionales que estén cumpliendo actividades inherentes a la UDS, previamente notificado y autorizado por las autoridades correspondientes’. Por tal razón el presente procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad, ab initio, por fundarse en lo que la doctrina administrativa ha denominado como vicio de falso supuesto…” (Subrayado de la cita).

Afirmaron, que “… en el presente caso el vicio de falso supuesto se materializa cuando se pretende responsabilizar a nuestro representado de supuestos pagos indebidos por el expendio de comidas a personas distintas a la población estudiantil; así como de la diferencia arrojada en el Informe de Resultados entre la cantidad de comidas servidas, registradas por el sistema automatizado y la cantidad de comidas no registradas, tratando de hacer parecer que hubo cancelación de comidas que nunca se sirvieron…”.

Denunciaron, “… la violación del Principio de Proporcionalidad en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2011 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2011, el cual se materializa en la desproporcionada sanción pecuniaria impuesta…”.

Manifestaron, que “… nuestro representado ya estaba culpabilizado por las nuevas autoridades de la Universidad Deportiva del Sur (UDS) cuando los funcionarios entrantes no aceptaron la realización del acto formal de entrega, alegando que tenían instrucciones superiores conformadas por las nuevas autoridades universitarias de perjudicar y calificar de irregular a la Administración de nuestro poderdante (…) lo cual configura el vicio administrativo denominado como desviación de poder…”.

Destacaron, que “…la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur, utilizó su poder para fines distintos a los previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desviándolo hacia otros fines de índole personal…”.

De conformidad con lo expuesto, solicitaron que “…se declare con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2011, de fecha 1 de diciembre de 2011 (…) consecuencialmente se revoque la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.500,00) (…) y se revoque la declaratoria de reparo solidario…” (Negrillas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de noviembre de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Indicó, que “…en el presente caso el acto administrativo señalado como impugnado es el contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2011 de fecha 1° de diciembre de 2011, dictado por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, mediante el cual se determina la responsabilidad administrativa del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño y se le impone sanción de multa, no obstante, contra dicho acto el citado ciudadano ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el órgano de control interno mediante la Providencia Administrativa N° 002-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2012, ejerciendo posteriormente recurso extraordinario de revisión en fecha 29 de marzo de 2012, contra la Providencia Administrativa N° 001-2011 de fecha 1° de diciembre de 2011, sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración, de allí que el acto administrativo que se genera por la falta de respuesta de la administración (sic) al recurso de revisión y en tal sentido debe entenderse éste como el acto administrativo impugnado…”.

Expresó, que “…la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los vicios de falso supuesto de hecho, desviación de poder y en la violación al principio de proporcionalidad…”.

Manifestó, que “…la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en que la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur pretende responsabilizarlo por supuestos pagos indebidos en el expendio de comidas a personas distintas a la población estudiantil; así como en razón de la diferencia arrojada en el informe de resultados entre la cantidad de comidas servidas, registradas por el sistema automatizado y la cantidad de comidas no registradas, tratando de hacer parecer que hubo cancelación de comidas que nunca se sirvieron, siendo que -a su decir- las comidas servidas a otras personas no eran registradas por dicho sistema y su control se realizaba de forma manual en documentos que reposan en la Unidad Deportiva del Sur y que no fueron considerados en el informe de auditoría…”.

Señaló, que “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Universidad Deportiva del Sur, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, por cuanto durante la contratación, ejecución y pago del servicio de comedor (…) no actuó de conformidad con las funciones inherentes al cargo al emitir pagos relacionados con las facturas emitidas en las fechas 02 (sic) de septiembre de 2009, 02 (sic) y 30 de noviembre de 2009 y 28 de diciembre de 2009, relacionadas con las comidas servidas (…) resultando que el monto cancelado por las comidas servidas no coincidía con la información contenida en los soportes suministrados (…) lo cual produjo un detrimento en el patrimonio de la Universidad…”.

Relató, que “…si bien es cierto que está contemplado el servicio de comedor para visitantes e invitados de la Universidad, ello no quiere decir que tal circunstancia escape de los debidos controles, debiendo en todo caso la parte recurrente a quien le correspondía la guarda, custodia y manejo de los bienes de esa Casa de Estudios, apegarse a la normativa que regula la implementación del sistema automatizado para el uso del servicio de comedor…”.

Afirmó, que “…en el presente caso existen elementos de prueba suficientes que determinan la responsabilidad del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, como Rector de la Universidad Deportiva del Sur, al omitir los controles previos en la prestación del servicio de comedor (…) así como al autorizar pagos por servicios de comida no suministrados (…) en consecuencia, a juicio del Ministerio Público no se evidencia que la administración (sic) haya incurrido error alguno al determinar y analizar los hechos al aplicar la consecuencia jurídica…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…el órgano interno de control impuso al recurrente de quinientas unidades tributarias (500 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) en concatenación con el artículo 94 (…) en el presente caso la Administración impuso la sanción en su término medio, de acuerdo con la normativa aplicable, todo lo cual guarda total proporción con el daño causado al patrimonio de la Universidad…”.

Explicó, que “…nada probó el actor respecto a la supuesta desviación en la finalidad del acto, sólo se limitó a exponer que los actos preparatorios que integraron el procedimiento de responsabilidad administrativa y el acto final que determina su responsabilidad tuvieron un fin extraño al interés público, ya que el motivo real fue perjudicarlo, sin embargo, no existe prueba en autos tal desviación del fin (…) la Unidad de Auditoría Interna (…) en ejercicio de sus facultades legales, determinó la responsabilidad administrativa del entonces Rector de esa Casa de Estudios, en base al informe de resultados emanado de la auditoría interna, donde se demuestra la omisión de los debidos controles internos el suministro del servicio de comidas en el comedor de la Universidad y el pago de bienes no suministrados…

Finalmente, concluyó que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado Sin Lugar.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del fondo de la controversia planteada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:

En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, tal y como se ha señalado reiteradamente la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad es contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011, suscrita por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, en el que se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Pedro García Avendaño; por lo cual el citado ciudadano en fecha 14 de diciembre de 2011, presentó Recurso de Reconsideración el cual fue declarado Sin Lugar por la mencionada Oficina de Auditoría Interna en fecha 1º de febrero de 2012, contra la cual en fecha 29 de marzo de de 2012, el accionante ejerció recurso de revisión administrativo.

En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de marras se observa, en primer lugar, que el recurso de reconsideración que se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular y, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición, la Administración debe dar respuesta al mismo. Cumplida esa etapa el particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.

En segundo lugar, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico puede acudir directamente a interponer el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente.

Ahora bien, como un punto importante, observa esta Alzada que la parte demandante hace énfasis al recurso de revisión interpuesto ante la Sede Administrativa.

En este sentido se hace imperioso para esta Corte traer a colación la decisión Nº 793 de fecha 3 de junio de 2003, emanada de Sala la Político Administrativa del Máximo Tribunal, la cual estableció:

“Ahora bien, con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que éste es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 ejusdem; por lo cual, para poder ejercerlo debe invocarse alguna de las circunstancias taxativas allí señaladas, las cuales deben constituir el supuesto fáctico del eventual recurso en sede jurisdiccional que se interponga en contra de la negativa del mismo.
Así, como se trata de un recurso extraordinario las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esta figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas en la norma para su procedencia, es decir: a) Que hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; b) Que en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firmes; o c) Que la decisión hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. Cualquier otra circunstancia o hecho que se alegue para obtener la revisión de un acto administrativo que ya haya quedado firme, resulta entonces inadmisible, por no compadecerse con la naturaleza extraordinaria y de restrictiva interpretación de esta figura procedimental.
En el presente caso se observa que el recurrente intentó el mencionado recurso administrativo extraordinario (…) Sin embargo, en el momento de acudir nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, ataca únicamente el acto administrativo original de destitución y su confirmación por vía de recurso jerárquico, por parte del ciudadano Ministro, sin hacer mención alguna a las supuestas circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud extraordinaria de revisión en sede administrativa: todo lo cual hace surgir en esta Sala la presunción de que dicho recurso administrativo fue intentado con la intención de provocar un nuevo acto administrativo que atacar y, en consecuencia, reabrir la vía jurisdiccional para la revisión de la legalidad de actos administrativos sobre los cuales ya había operado la caducidad de la acción correspondiente.
La situación antes descrita, en la que actos administrativos que han quedado firmes, por no haberse ejercido los correspondientes recursos contra ellos, o como en el caso de autos en que sí se ejercieron, pero que fueron desechados por razones procesales sin que se haya producido un pronunciamiento de fondo en sede jurisdiccional y, por lo tanto, no se crean los efectos propios de la cosa juzgada, resulta posible, cuando de conformidad con el citado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surge alguna circunstancia de hecho que haga necesaria su revisión por parte del ente administrativo; en cuyo caso, en efecto, al provocarse la revisión del acto administrativo firme, se abre nuevamente la puerta a la revisión jurisdiccional de este último acto, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, dicha situación no es la que ocurre en el presente caso, en el cual, el recurrente no fundamenta de manera alguna, los hechos que pudieran dar lugar a esa revisión extraordinaria, y peor aún, al acudir a la sede jurisdiccional, tampoco hace mención alguna de esas circunstancias extraordinarias y taxativas que deben estar presentes para que proceda la misma, sino que se limita a atacar las actuaciones originales de la Administración que se encontraban definitivamente firmes, produciéndose al respecto la llamada cuestión decidida administrativa.
Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, se evidencia en el recurrente la intención de obtener una nueva revisión de su situación originaria, cuando pretende atacar actos administrativos, contra los cuales no procedía recurso alguno, por haber operado la caducidad establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lo cual hace que el presente recurso de nulidad sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 124 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ibídem. Así se declara.
En virtud de la presencia de la causal de inadmisibilidad arriba señalada, considera esta Sala inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo realizados por las partes en el presente caso. Así igualmente se declara” (Destacado de esta Corte).

De este modo, cabe aclarar que no puede computarse lapso de caducidad alguno, tomando como punto de partida la decisión que declare improcedente un recurso de revisión interpuesto, esto debido al carácter extraordinario que detenta tal recurso. Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte querellante la intención de que se produjera un nuevo Acto Administrativo que reabriera la vía contenciosa mediante la interposición de recursos extemporáneos y con el fin de prorrogar el vencimiento del lapso de caducidad que prevé la ley.

Es por ello que esta Alzada considera que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es desde el día 1º de febrero de 2012, fecha en la cual según indicó el propio demandante tuvo conocimiento de la declaratoria Sin Lugar del recurso de reconsideración interpuesto. Así se decide.

Vista las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia tanto del expediente judicial como del administrativo, lo siguiente:

a.- Que en fecha 1º de diciembre de 2011, la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur, dictó la Providencia Administrativa Nº 001-2011, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño.

b.- Que contra la referida decisión el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 14 de diciembre de 2011, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 1º de febrero de 2012, mediante Providencia Nº 002-2012, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur.

c.- que en fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, ejerció recurso de revisión ante la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur.

En razón de los puntos anteriores, este Juzgado constata que en fecha 1º de febrero de 2012, el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño (hoy demandante), tuvo conocimiento de la Decisión del Recurso de Reconsideración por él ejercido.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la parte demandante de la decisión que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, fue el 1º de febrero de 2012. (Resaltado de este Juzgado).

En razón de ello, la parte demandante tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha, oportunidad para ejercer en sede administrativa el recurso administrativo respectivo o en su defecto acudir directamente a la vía jurisdiccional a fin de interponer la demanda de nulidad, para reclamar el presunto derecho vulnerado.

Por tanto, esta Corte en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, colige que en fecha 1º de febrero de 2012, comenzó a computarse el lapso de los ciento ochenta (180) días que tiene para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.

En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 12 de noviembre de 2012, ya había transcurrido con creces el lapso antes mencionado previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, contra la Providencia Administrativa N°001/2011 de fecha 1° de diciembre de 2011, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR, por operar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2012-000966
MECG/RA

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,