JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000101

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.671 y 149.100, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30744361-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Fiscal del estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2000, cuya Acta Constitutiva Estatutaria quedó inscrita bajo el Nº 1, Tomo 48-A; modificada ante ese Despacho Registral mediante las Actas de Asamblea General de Accionistas, registradas en fecha 7 de marzo de 2001 bajo el No. 37, Tomo 49-A y; 28 de febrero de 2012 bajo el Nº 6, Tomo 34-, de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, contra el Acto Administrativo mediante el cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15659457, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 23 de septiembre de 2013, así como el Acto Administrativo confirmatorio contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguido con el Nº PRE-CJ-011386, notificado en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir la presente demanda de nulidad y admitió el presente recurso. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a quien se le solicitó la remisión del respectivo expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

En fecha 8 de mayo de 2014, practicadas las referidas notificaciones, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, se designó Ponente y se fijó para el día martes 22 de julio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº PRE-CJ-CL- 023981 de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenándose en fecha 25 de junio de 2014, agregarse a los autos y abrirse la correspondiente pieza separada con el mismo.

En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo a dicho acto los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.671 y 149.100, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A.; la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignando sólo la parte demandante escrito de pruebas, y la parte demandada escrito de consideraciones.

En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y, en virtud de tal pronunciamiento, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de octubre de 2014, los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, anteriormente identificados, presentaron informes por escrito y conclusiones.

En fecha 20 de octubre de 2014, habiendo terminado la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En fechas 4 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, se recibieron diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 06 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 7 y 28 de abril de 2015, se se recibieron diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, mediante la cual solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., señalaron como fundamento de la demanda los argumentos siguientes:

Expusieron, que su representada “…constituye una sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo; es representante y distribuidor exclusivo para la República Bolivariana de Venezuela de la Corporación ANH REFRACTORIES (USA), integrada por las empresas HARBISON WALKER REFRACTORIES, AP GREEN y NORTH AMERICAN REFRACTORIES, empresas éstas especializadas en la producción de materiales refractarios y aislantes con un histórico de excelencia presente en nuestra industria petrolera, petroquímica, siderúrgica, del aluminio, alimentos, vidrio, cemento químicos, azucarera, alfarera, desde hace más de treinta (30) años…” (Mayúsculas del texto original).

Manifestaron, que “[l]os materiales refractarios suministrados por VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., componen el recubrimiento aislante y refractario interno empleado por excelencia en todas aquellas instalaciones industriales que trabajan a altas temperaturas y en las cuales ocurren las reacciones químicas (hornos, calderas, reformadores, unidades desulfurizadoras, reactores, cámaras de combustión, digestores, incineradores, etc.) que integran los procesos productivos de cada industria…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).

Alegaron que, “[l]os materiales refractarios suministrados por VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., son insumos que forman parte indirecta de la cadena productiva en cada caso. En el caso particular del vidrio, tales materiales forman parte indirecta de la cadena alimentaria ya que los hornos en los que se produce el vidrio destinado a los envases para los alimentos están construidos con materiales refractarios suministrados por la empresa y/o casa matriz en la mayoría de los casos.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de la Corte).

Indicaron, que en fecha 23 de julio de 2012 su representada “(…) recibió de la empresa estatal VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.), anteriormente denominada OWENS ILLINOIS, un pedido identificado con el Nº OP.00077984, para el suministro de bloques refractarios y piezas de diseño especial para el revestimiento de los hornos para fundición de vidrio para la elaboración de envases para productos alimenticios…” (Mayúsculas de la cita).

Expusieron que, “[l]os términos del pedido establecían la entrega de los materiales refractarios solicitados en la planta de la empresa VENVIDRIO, C.A., en un lapso de veintiuna (21) semanas, contados (sic) a partir de la fecha de recibo tanto de la referida Orden de Pedido, distinguida con el Nº OP. 00077984, como como (sic) de la entrega del anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la contratación. Dicho anticipo se recibió en el mes de enero de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a correr el aludido plazo de veintiuna (21) semanas para la entrega efectiva de los materiales requeridos” (Corchetes de la Corte).

Señalaron, que los precios de venta de ese pedido “…conforme al esquema cambiario vigente para la época, habían sido calculados a la tasa de [Bs. 4,30 x 1 US$], siendo que el mes de febrero de 2013, fue modificado el esquema cambiario venezolano, calculándose la divisa norteamericana, -a partir de esa fecha-, a razón de [Bs. 6,30 x 1 US$]; en tal razón, luego de la llegada del material, en el mes de junio de 2013, se solicitó, discutió y acordó con el ente contratante, la empresa estatal VENVIDRIO, C.A., el ajuste correspondiente para lo cual, a finales del mes de julio de 2013, la empresa estatal VENVIDRIO, C.A., emitió nuevamente la referida Orden de Pedido, distinguida con el Nº OP.00077984, con el monto ajustado al nuevo esquema cambiario, es decir, a razón de [Bs. 6,30 x 1 US$]” (Mayúsculas y corchetes del texto citado).

Adujeron que, “[p]ara el cabal cumplimiento del compromiso asumido por [su] representada (…) se formuló una solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la asignación de las divisas necesarias y proceder a la adquisición e importación de los materiales requeridos; efectuada la solicitud de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); a [su] representada, le fue otorgada la correspondiente ‘Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), identificada con el Nº 15659457, por la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos veintidós dólares americanos con sesenta y dos centavos [US$ 126.522,62], con fecha de emisión el día 24 DE DICIEMBRE DE 2012, y vencimiento a los ciento ochenta (180) días continuos, es decir, el día 22 DE JUNIO DE 2013, monto éste, el cual se corresponde exactamente tanto con la oferta presentada, como con los materiales objeto del pedido formulado por la empresa estatal VENVIDRIO, C.A., tal como se evidencia de la notificación de aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), notificada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ” (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegaron que, “…el embarque del pedido se llevó a cabo el día 13 de junio de 2013, (sic) y arribó al país, el 20 de junio de 2013, es decir, dentro del plazo ofertado por [su] representada al ente contratante (…), y antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), emitida a favor de [su] representada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la adquisición de los aludidos materiales..”.

Destacaron que, “…la nacionalización de la mercancía se vio demorada en virtud de que la oficina verificadora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo (Puerto de destino), se tomó mucho más tiempo del acostumbrado para procesar la Declaración y Acta de Verificación de las aludidas mercancías, documento central debía ser consignado a posteriori, ante el Operador Cambiario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], para iniciar la tramitación para la obtención de la respectiva `Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)´por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicha documentación, es decir, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con todos los recaudos concernientes al cierre de importación de la solicitud distinguida con el Nº 15659457, a pesar de la referida demora, fueron consignados oportunamente y dentro del lapso legalmente establecido, el día 21 DE AGOSTO DE 2013, ante el Operador Cambiario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], quien a su vez remitió los recaudos –igualmente en tiempo hábil- a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que “[p]osteriormente, el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, vía correo electrónico, se recibió (…) una notificación, mediante la cual se [informaba] a [su] representada (…), el nuevo status de la solicitud distinguida con el Nº 15659457 (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestaron, “…que la solicitud de `Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)`, a pesar de haber sido tramitada dentro de los lapsos legalmente establecidos, había sido negada por extemporánea…” (Negrillas de la cita).

Señalaron que “[c]ontra la referida decisión administrativa, el día 2 de octubre de 2013, [su] representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) y en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2013, se recibió a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Divisas (CADIVI) ., una notificación mediante la cual, se informa a [su] representada (…) de las resultas del recurso de reconsideración interpuesto, con inserción de un acto administrativo distinguido con el Nº 011386, fechado 18 de octubre de 2013…”, en el cual se negó la autorización solicitada (Negrillas y subrayado de la cita).

Acotaron que la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) distinguida con el Nº 15659457, “…en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vencía a los ciento ochenta (180) días continuos…” y que “…[u]na vez otorgada la antes referida Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), [su] representada (…) procedió a la correspondiente tramitación del pedido, así, el embarque del material se llevó a cabo el día 13 de junio de 2013, en Jacksonville, FL. USA. (Puerto de Embarque), y arribó al país, vía Puerto Cabello (Puerto de Destino), el día 20 de junio de 2013, oportunidad en la que se iniciaron los trámites para la nacionalización de la mercancía, todo dentro el plazo ofertado por [su] representada al ente contratante (…), y antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), la cual vencía, tal y como fue señalado el día 22 DE JUNIO DE 2013, es decir, antes de transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos...” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron, que el día 22 de julio de 2013, fue consignada la documentación exigida ante la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo.

Destacaron que “…la Oficina Verificación Aduanal (sic) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con sede en Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, procedió a la verificación de la mercancía al día siguiente, es decir, el día 23 de julio de 2013, sin embargo, no fue sino hasta el día13 de agosto de 2013, que hizo la entrega a [su] representada de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondientes”.

Que en fecha 21 de agosto de 2013, fue consignada toda la documentación correspondiente al cierre de la importación, a fin de obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tales como “…Ticket de Cierre de Importación, Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (…), Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (…), Comprobante de Aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (…), Factura comercial definitiva y sus anexos, Documento de Transporte, Declaración Única de Aduanas (DUA), Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos, y la Notificación de Pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la mencionada Providencia Administrativa, distinguida con el Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”.

Expusieron que “… [su] representada consignó ante el Operador Cambiario Autorizado, la documentación a la que se refiere el citado artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…). Más aún, en fecha 26 DE AGOSTO DE 2013, se recibió igualmente en la sede de [su] representada (…), a través del Sistema Automatizado CADIVI , una notificación en la que se confirma la recepción de los documentos relativos al cierre de la importación, a los fines de la tramitación de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…) en la misma, se deja expresa constancia que el Operador Cambiario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…), cumplió, en tiempo hábil, con la obligación de remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro del plazo legalmente establecido de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos, la aludida documentación correspondiente al cierre de la importación, a los fines de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Que habiéndose cumplido con toda la tramitación legal en tiempo hábil, “…en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en la sede de [su] representada (…) se recibió a través del Sistema Automatizado (CADIVI) , una nueva notificación (…) mediante la cual se le informa sobre el nuevo status de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida con el Nº 15659457, indicándose que había sido ´…Negada por Bienes y Servicios (ALD)...´,(…) por el incumplimiento de los (…) artículos 15 y 26 de la Providencia 108 (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestaron que “[e]n los actos administrativos hoy impugnados, el primero, contenido en el aludida notificación del 23 de septiembre de 2013, y el segundo, contenido en su ratificación de fecha 18 de octubre de 2013, (…), notificado a [su] representada en fecha 10 de diciembre de 2013, la Administración Cambiara formula una serie de señalamientos (…) sin fundamento lógico jurídico alguno, que resultan lesivos a los intereses de [su] representada, afectando así su esfera jurídica y causando serios daños a su patrimonio y su capital de trabajo; así, tanto en el acto primigenio como en el acto confirmatorio (…) en los que se señala expresamente un presunto quebrantamiento de los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia Nº 108, sin señalar entonces cuál o cuáles eran los lapsos para un determinado hacer o no hacer por parte de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA; C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Aclararon que “…no denuncia[n] vicios de inmotivación ni mucho menos cualquier otro vicio de forma, por cuanto estim[an], que tales actos administrativos, o las afirmaciones y conclusiones a las que llegó la Administración Cambiaria para emitirlos, se encuentran afectados en `su causa´ o `motivo´ por cuanto parten o se originan de un falso supuesto de hecho, es decir, con basamentos en hechos que resultan totalmente falsos, que nunca se materializaron (…) luego de ratificar expresamente el cumplimiento por parte de [su] representada (…) de todos y cada uno de los lapsos legalmente establecidos…”.

Señalan que, “…el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…) impone la obligación al usuario, a presentar por ante el Operador Cambiario Autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la `Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD)´, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, la `Declaración y Acta de Verificación de Mercancías´, conjuntamente con los recaudos que resulten aplicables al caso concreto, es decir, dentro de un lapso a ser contabilizado, a partir del día siguiente del vencimiento de la referida `Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación (AAD)´, que sería entonces en dies a quem, siendo este entonces contabilizado a partir del día 23 de junio de 2013, con vencimiento el día 21 de agosto del 2013, oportunidad ésta en la que se cumplen los sesenta (60) días continuos a que se refiere la norma…”.

Alegaron que el artículo 7 de la referida Providencia Administrativa “…establece un lapso perentorio de cinco (05) días –hábiles bancarios-, para que el Operador Cambiario Autorizado, remita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos que le sean consignados por los usuarios…”. (Negrillas de la cita).

Que conforme al calendario bancario publicado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “…se aprecia que habiendo sido consignados todos y cada uno de los recaudos correspondientes ante el Operador Bancario Autorizado [Banesco. Banco Universal, C.A.], el día 21 DE AGOSTO DE 2013, se comienza entonces a contar el aludido lapso de cinco (5) días hábiles bancarios para su remisión a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir del dies a quem, es decir, a partir del día 22 de agosto de 2013…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Aducen, que el Operador Cambiario Autorizado consignó la documentación pertinente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el día lunes 26 de agosto de 2013, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Manifiestan que, tanto su representada como el Operador Cambiario Autorizado, cumplieron con todos y cada uno de los derechos que le impone la Providencia Administrativa Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual los actos recurridos “…parten de un falso supuesto, que afecta ostensiblemente su causa o motivos que lo originaron…”.

Alegan que la Administración cambiaria “…para emitir su decisión administrativa, partió de un falso supuesto de hecho en perjuicio de [su] representada, en un presunto incumplimiento de sus deberes procesales, por cuanto fue la misma Administración Cambiaria (CADIVI), quien emitió toda la documentación necesaria relativa al cierre de la importación efectuada por [su] representada, e inclusive, dejó expresa constancia del oportuno recibo de la aludida documentación…”.

Exponen que “….en el presente caso se configuró un falso supuesto de hecho que afecta en su totalidad las decisiones adoptadas, al pretender imputársele a [su] representada la inobservancia de las normas legales señaladas que nunca se produjeron…”.

Que resulta jurídicamente ilógico señalar “…la violación conjunta de los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, emanada del Ente Administrativo Cambiario, tal como lo señalan en su acto administrativo confirmatorio, por cuanto en el supuesto que se hubiese violentado el artículo 15 de la aludida Providencia (…), nunca podía haberse violentado el artículo 26 eiusdem, por cuanto se pondría fin al procedimiento, y (sic) viceversa, si se violentó el artículo 26 de la norma, nunca podía haberse violentado el artículo 15 ibídem; sin embargo, el Ente Administrativo Cambiario, en su acto confirmatorio basa su decisión en la violación conjunta de ambas normas, una evidente contradicción, que afecta la causa o motivo del acto, afectando así la manifestación de voluntad de la Administración, por cuanto está basada en un hecho totalmente falso, todo lo cual trae como consecuencia, la inexorable declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados…”.

Solicitan, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue negada a su representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 15659457, contenido en la notificación sin número, que le fuera remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013 Nº PRE-CJ-011386, notificado a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Finalmente, solicitan el otorgamiento a través del Centro Nacional de Comercio Extranjero (CENCOEX) a la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en las mismas condiciones y conforme al esquema cambiario vigente para la fecha de su ilegal negativa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de julio de 2014, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, se creó la Comisión de Administración de Divisas; posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha.

Manifestó que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Providencia Nº 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, del 23 del mismo mes y año…”.

Expuso que “…la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., (…) realizó una solicitud de divisas signada bajo el número 15659457, cuyo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgado el 24 de diciembre de 2012, venciendo el mismo el 23 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia 108 (…). Asimismo, el artículo 26 ejusdem otorga a los usuarios un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente al vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para CONSIGNAR el ticket y cierre de importación. En la presente solicitud, este lapso venció el 20 de agosto de 2013…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Providencia 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764, del 23 de mismo mes y año, establece un procedimiento especial que indica la manera en que se computarán los lapsos a los que se hace referencia…”.

Expuso que “…es del conocimiento de los Usuarios del sistema de Administración de Divisas, que una vez otorgado el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días, otorgando adicionalmente sesenta (60) días continuos a los fines de CONSIGNAR los documentos a que se refiere el artículo 26 ibidem (…)”. (Negritas del texto original).

Señaló, que el artículo 26 “…indica que una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que los usuarios hayan realizado la consignación de estos documentos, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda…”.

Resaltó, “…que los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las (sic) solicitud 15659457 fue (sic) otorgado (sic) el 24 de diciembre de 2012, siendo este el momento en el que comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para embarcar la mercancía y realizar los trámites de nacionalización”.

Que, “[e]n el caso bajo análisis (…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) venció el 22 de junio de 2013, siendo el 23 del mismo mes y año, el primer día de los sesenta (60) que otorga la Normativa Cambiaria para consignar los documentos a que hace referencia el artículo 26 ejusdem; finalizando dicho lapso el 20 de agosto de 2013…”.

Expuso, que en virtud de haber “…sido reconocido por la representación judicial de VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., la consignación del ticket y cierre de importación de la solicitud número 15659457 fue en fecha 21 de agosto de 2013, por lo que la misma resulta a todas luces extemporánea…”. (Negritas de la cita).

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En fecha 27 de mayo de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en forma oral, la representación judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus dichos. Así, se desprende de las pruebas consignadas en autos, lo que de seguidas se expone:

• Copia de la notificación de “Aprobación de Adquisición de Divisas AAD”, remitida vía correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas a la accionante, a través del Sistema Automatizado CADIVI, • Copia del “Acta de Consignación de Documentos” de fecha 15 de agosto de 2013 ante el Operador Cambiario Autorizado, recibida en fecha 21 de agosto de 2013 por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación Banesco, Banco Universal, C.A.; dicha copia cursa como anexo del escrito libelar, distinguido con el Nº 14 [Vid. Folios 101 y 179 del expediente judicial].
• Copia de la “Notificación” remitida vía correo electrónico por la Administración Cambiaria a su representada, a través del Sistema de Automatización CADIVI, • Copia de la “Comunicación” fechada 29 de enero de 2014, dirigida por el Operador Cambiario Autorizado, Banesco, Banco Universal, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dicha entidad informa a la Comisión de Administración de Divisas que “El expediente fue recibido, analizado, revisado y cargado en el portal de CADIVI el 23 de agosto de 2013….”. La referida copia cursa como anexo del escrito libelar, distinguida con el Nº 15 [Vid. Folios 103 y 181 del expediente judicial].

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de octubre de 2014, los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de informes expusieron lo siguiente:

Señaló “…que la Administración Cambiaria (CADIVI), por una parte, yerra en la forma o manera de contabilizar los lapsos procesales, desatendiendo el contenido y alcance de las disposiciones contenidas tanto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, al contabilizarlos a partir del dies a quo y no a partir del dies a quem; y por la otra aplicó a [su] representada (…), el contenido y alcance de una normativa cambiaria que fuera expresamente derogada, y fue objeto de reforma parcial, como lo es la Providencia distinguida con el Nº 104, tomando en cuenta que la solicitud de asignación de divisas para la importación, en el sub iudic, fue debidamente tramitada bajo la vigencia e imperio de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 108, emanada del ente Administrativo Cambiario (CADIVI), y no como fue señalado, bajo la vigencia de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 104, por cuanto –se repite–, la misma se encontraba expresamente derogada, todo lo cual, además de vulnerar ostensiblemente los derechos y garantías procesales de [su] representada, causa gravámenes irreparables en su economía, dada la imposibilidad de cumplir con el compromiso de pago en divisas (Dólares Americanos) de la mercancía importada asumido con la empresa suplidora del material refractario (…)” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifiestan que, “…ratifica[n] (…) que se declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo, mediante el cual fue negada a [su] representada, la `Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)´, identificada con el Nº 15659457, acto éste contenido en la notificación sin número, que le fuera remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 23 de septiembre de 2013, así como de su acto administrativo confirmatorio contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguida con el Nº PRE-CJ-011386, notificado igualmente a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, que por vía de consecuencia sea otorgada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a [su] representada (…) la correspondiente `Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en las mismas condiciones y conforme al esquema cambiario vigente para la fecha de su ilegal negativa”.(Corchetes de esta Corte).

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el respectivo escrito de informes en los siguientes términos:

Manifestó, que “…el Decreto Nº 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual el Ejecutivo Nacional crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señala en su artículo 3, como atribuciones de la referida Comisión la de: `Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”.

Indicó que “… la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actual Centro Nacional de Comercio Exterior, es el órgano llamado a ejercer la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiere la ejecución del convenio cambiario, por ello tiene la potestad de suspender mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de Autorización para la Adquisición de Liquidación de Divisas por parte de cualquier solicitante, así como negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), cuando el usuario no cumpla con los requisitos y los lapsos establecidos en las providencias respectivas”.

Expuso que “… la Comisión de Administración de Divisas está facultada para velar por el cumplimiento de las normas que tutelan el régimen de administración de divisas, y en tal virtud establecer los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirentes de divisas para comprobar la utilización de las mismas, pudiendo realizar la verificación física o contable correspondiente, para lo cual requieren tener en su poder la documentación exigida para ello”.

Adujo que, los artículos 7, 15 y 26 de la Providencia Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 20011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 el 23 de septiembre de 2011, condicionan la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a dos hechos: i) La Nacionalización y; ii)La consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación del trámite en cuestión.

Señaló que, “… constituye una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues, éste tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la pérdida de validez de la actuación y consecuentemente, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”.

Que en el presente caso, “…efectuada la solicitud de adquisición de divisas para importación, por parte de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A (sic), la Comisión de Administración de Divisas procedió a autorizar el código de AAD en fecha 24 de diciembre de 2012, disponiendo la sociedad mercantil en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la emisión del código AAD, más sesenta (60) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 ejusdem, para presentar la documentación exigida por la providencia. Dicho lapso de acuerdo con el cómputo efectuado por [esa] representación fiscal venció el día 21 de agosto de 2013, fecha en que la sociedad mercantil recurrente, consignó efectivamente el cierre de la importación, conjuntamente con los documentos requeridos por la administración cambiaria…”. (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Destacó que en el presenta caso, “la administración negó la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa recurrente, con fundamento en el incumplimiento de los artículos 15 y 26 de la señalada Providencia 108, por considerar que la empresa consignó el cierre de la importación fuera del lapso de ciento ochenta (180) días, más sesenta (60) días continuos, al que se refiere dicho articulado…”.

Señaló que, “… de la providencia impugnada se desprende que CADIVI a los fines de efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la autorización del código AAD, hasta la fecha de consignación del cierre de importación por parte del usuario, consideró que el lapso de ciento ochenta (180) días, más sesenta (60) días, se venciera en fecha 20 de agosto de 2013, razón por la cual la consignación del cierre de importación el 21 de agosto de 2013, resulta extemporánea…”.

Advirtió que, “…el artículo 15 de la Providencia Nº 108, no es claro al definir si el lapso de los ciento ochenta (180) días, debe computarse desde el mismo día de la aprobación del código AAD, o a partir del día siguiente, razón por la cual comparte [ese] despacho el argumento sostenido por la parte recurrente, con relación a que ante la ausencia de mención expresa al respecto, debe aplicarse lo sostenido por el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Adujo que, “… el código de AAD fue emitido por CADIVI, en fecha 24 de diciembre de 2002 (sic), razón por la cual asumiendo el criterio expuesto, el lapso de ciento chenta (180) días, más sesenta (60) días para la consignación del cierre de importación por parte del usuario, vence el día 21 de agosto de 2013, fecha en la que de acuerdo con las actas del expediente el importador consignó el respectivo cierre, conjuntamente con la documentación solicitada en la respectiva providencia…”.

Manifestó que, “… la administración incurrió en un error al determinar los hechos e interpretar la normativa aplicable, toda vez que consideró que el usuario consignó la documentación requerida de manera extemporánea, cuando en realidad, consignó la misma, dentro del lapso establecido para ello, de acuerdo con la providencia aplicable…”.

Consideró que “… el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto y es por ello que se solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR…)” (Mayúsculas de la cita).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A. y, visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

Así pues, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicita en primer lugar la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó a la mencionada sociedad mercantil la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 15659457, contenido en la notificación sin número, remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 23 de septiembre de 2013, así como de su acto administrativo confirmatorio contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguida con el Nº PRE-CJ-011386, notificado igualmente a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ,el 10 de diciembre de 2013; afirmando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto –a su decir–, la Administración Cambiaria (CADIVI), fundamentó su decisión en hechos inexistentes que nunca ocurrieron, dado que su representada consignó en tiempo hábil y dentro de la oportunidad legalmente establecida ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), todos y cada uno de los recaudos exigidos en la Providencia Nº 108, para la tramitación de las divisas relacionadas con la importación que efectuó.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, establece un procedimiento especial para el cómputo de los lapsos a los que hace referencia dicha Providencia, lo cual es del conocimiento de los Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, siendo que, una vez otorgado el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días, otorgando adicionalmente sesenta (60) días continuos a los fines de consignar los documentos a que se refiere el artículo 26 eiusdem.

Vicio de falso supuesto de hecho:

En ese sentido, considera esta Corte menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755 de fecha 2 de junio 2011, (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, en la cual estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, se observa que la accionante alegó que la Administración Cambiaria para emitir su decisión administrativa, partió de un falso supuesto de hecho en perjuicio de su representada, al imputarle un presunto incumplimiento de las normas legales que rigen el procedimiento cambiario por cuanto –a su decir–, fue la misma Administración Cambiaria (CADIVI), quien emitió toda la documentación necesaria relativa al cierre de la importación efectuada por la sociedad mercantil VMP, Venezolana de Materia Prima, C.A., e incluso dejó expresa constancia del oportuno recibo de la aludida documentación.

Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo, contenido en la notificación sin número de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida a través del Sistema Automatizado CADIVI , (Vid. Folio 63 del expediente judicial) cuyo tenor es el siguiente:

“De: Sistema Automatizado CADIVI
Enviado el: lunes, 23 de septiembre de 2013 12:28 p.m.
Para: administración@vmprima.com.
Asunto: Sistema Automatizado CADIVI

X-Priority: 1
Su solicitud identificada con el número 15659457 ha cambiado de status.
El nuevo status en que se encuentra es `Negado por Bienes y Servicios (ALD)´

Observación:

NSB. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) Nª 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108 EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: `…LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDEZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 26 DE LA PROVIDENCIA EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERA (sic) PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA SESENTA (60) DIAS (sic) CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACION (sic) CORRESPONDIENTE AL CIERRE DE IMPORTACION (sic). (PAIS (sic) ORIGEN: EEUU) (PAIS (sic) PROVEEDOR: CURAZAO) (RUBRO: LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y PIEZASCERAMICAS (sic) ANALOGAS (sic) DE CONSTRUCCION (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

De lo anteriormente transcrito observa esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas negó a la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., la “Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”, por el presunto incumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 del 23 de septiembre de 2011, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta días continuos a partir de la fecha de la emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.(Subrayado de esta Corte).
“Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
…omissis…
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro según corresponda”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que, una vez otorgado el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), éste tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos y, vencido este lapso, contará el interesado con sesenta (60) continuos a los fines de consignar los documentos a que se refiere el artículo 26, parcialmente transcrito up supra. De no realizar el interesado la respectiva consignación de dichos documentos, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Aunado a lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Administración Cambiaria a los fines de realizar el cómputo de los días transcurridos desde la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hasta la fecha del cierre de importación por parte de la demandante, consideró que el lapso de ciento ochenta (180) días a cual alude el artículo 15 de la Providencia N° 108, debía computarse desde el mismo día de la emisión del código, es decir, desde el 24 de diciembre de 2012, cuyo lapso más el de los sesenta (60) días al que se refiere el artículo 26 de dicha Providencia, vencían el 20 de agosto de 2013.

Dicho lo anterior, resulta menester para esta Corte hacer referencia al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposiciones en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años, fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el lapso de los ciento ochenta (180) días al cual se refiere el artículo 15 de la Providencia N° 108, no es del todo claro a los fines de poder determinar el inicio del mismo. En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indicar que, las interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándose así, la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la solicitud realizadas por los administrados; desconociendo además interpretación sistemática que debe darse a las normas, en virtud de la composición de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, visto que la Providencia N° 108 no es clara al señalar con exactitud, el momento a partir del cual se procederá a computar del lapso de ciento ochenta (180) días de validez del Código de Autorización de Adquisición de Divisas, debe aplicarse lo señalado en el artículo 42 de la Leu Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándose expresa constancia que dicho lapso deberá comenzar a computarse al día siguiente de la notificación de la Autorización de Adquisición de Divisas. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expresado, se tiene que el Código Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04569448, referente a la solicitud Nº 15659457, fue emitido el día 24 de diciembre de 2012, tal como se evidencia a los folios 97 y 178 del expediente judicial, computándose entonces los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia Nº 108 a partir del día 25 de diciembre de 2012, hasta el 22 de junio de 2013, ambas fechas inclusive. Asimismo, se tiene que el lapso de sesenta (60) días continuos a que hace alusión el artículo 26 eiusdem, comenzó a correr a partir del día 23 de junio de 2013, venciendo el día 21 de agosto de 2013.

Igualmente, se evidencia de las actas del expediente, que la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., consignó los recaudos correspondientes ante el Operados Bancario Autorizado el día 21 de agosto de 2013, tal como constan del Acta de Consignación de Documentos que riela a los folios 101 y 179 del expediente judicial; lo cual fue verificado por la Comisión de Administración de Divisas, según se desprende de la notificación de fecha 26 de agosto de 2013, realizada a través del Sistema Automatizado CADIVI , cursante al folio 104 del expediente judicial.

En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica el falso supuesto de hecho alegado por la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta la notificación sin número, que remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 23 de septiembre de 2013, así como su acto confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, Nº PRE-CJ-011386, notificado a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 10 de diciembre de 2013, ambos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 15659457, según sea el caso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VMP Venezolana de Materia Prima, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., contra el Acto Administrativo mediante el cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15659457, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 23 de septiembre de 2013, así como el Acto Administrativo confirmatorio, contenido en la comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, distinguido con el Nº PRE-CJ-011386, notificado en fecha 10 de diciembre de 2013.

2. Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evalúe el cumplimiento de los requisitos y verifique los documentos consignados por la sociedad mercantil VMP VENEZOLANA DE MATERIA PRIMA, C.A., así como la disponibilidad de divisas, conforme lo establecido en la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y, se pronuncie sobre la aprobación o no de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 15659457, según sea el caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2014-000101
MECG/LAS


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,