JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000102
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.354 y 58.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO GRIFEO PARATORE y LUISA YAQUELIN BERRUETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.160.906 y 10.674.296, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó oficiar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. En la fecha antes indicada, se libró el oficio correspondiente y se designó Ponente a la Jueza María Eugenia Mata.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yelitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual consignó instrumento poder.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Iván González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se requiriera del organismo demandado la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de junio de 2014, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo antes solicitado, acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de practicar la notificación del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos oficio Nº 2600-7511 de fecha 2 de octubre de 1994, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yelitza González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso constante de catorce (14) piezas con foliatura correlativa en tres mil trescientos siete (3.307) folios útiles, los cuales en fecha 30 de octubre de 2014, se ordenaron agregar a los autos y abrir piezas separadas con el mismo.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Iván González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión del recurso y la correspondiente notificación de las partes.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Erica Olivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 198.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual consignó instrumento poder.
En fecha 10 de marzo y 16 de junio de 2015, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Iván González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la admisión del recurso.
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por los Abogados Adolfo Molina e Iván González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitaron la admisión del recurso.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de marzo de 2014, los Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Francisco Grifeo Paratore y Luisa Yaqueline Berrueta, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico y de la decisión confirmatoria que decide el Recurso de Reconsideración de fecha 5 de junio de 2013, emanada de dicha Contraloría, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que “[s]e inició el presente procedimiento de determinación de Responsabilidad y Formulación de Reparo, mediante auto de apertura de fecha 31-01-2013 (sic), dictado por la ciudadana Rebeca Pinto, en su condición de Directora Encargada de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Guárico, por presuntas irregularidades administrativas cometidas por los ciudadanos Francisco Grifeo Paratore y Luisa Yaquelin Berrueta (…), los cuales se desempeñaron como Presidente y Administradora de la Fundación para la Inversión Social Inmediata del Estado (sic) Guárico (Patria Nueva), durante el ejercicio fiscal 2009…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que luego de dictada la decisión de fecha 15 de abril de 2013, sus representados “…intentaron recurso de reconsideración actuando en su condición de legítimos interesados en la causa signada con el (…) Nro. 08-002-2013, por la ADQUISICIÓN DE BIENES, LA CONTRATACIÓN DE OBRAS O SERVICIOS, CON INOBSERVACIA (SIC) TOTAL O PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS QUE CORRESPONDA EN CADA CASO, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE LICITACIONES O EN LA NORMATIVA APLICABLE: LA ORDENACIÓN DE PAGOS POR BIENES, OBRAS O SERVICIOS NO SUMINISTRADOS, REALIZADOS O EJECUTADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, O NO CONTRATADO, ASÍ COMO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES, UTILIDADES, BONIFICACIONES, DIVIDENDOS, DIETAS U OTROS CONCEPTOS, QUE EN ALGUNA MANERA DISCREPEN DE LAS NORMAS QUE LAS CONSAGRAN: LA OMISIÓN DEL CONTROL PREVIO: Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES DE CONTROL DICTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que dicho recurso se interpuso contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, en la cual el Órgano Contralor declaró la Responsabilidad Administrativas a sus representados, por encontrarse incursos en los supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa consagrados en los numerales 1, 7, 9 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; imponiéndoles multa contemplada en el artículo 105 ejusdem, y se les formuló reparo como consecuencia del daño patrimonial.
Indicaron que “[e]n fecha cinco (5) de junio de 2013, el Órgano fiscalizador dictó sentencia sobre el recurso de reconsideración interpuesto de manera conjunta por [sus representados], en dicha decisión resolvió; Primero: Declara Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración interpuesto de manera conjunta por los ciudadanos (…) confirmándose las declaratorias de responsabilidad administrativa contenidas en la decisión de fecha 15-04-2013 (sic)” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).
Que, indicó dicha sentencia en el particular segundo: “Se confirma la formulación de Reparo a los ciudadanos (…), en su condición de Presidente y Administradora de la fundación Patria Nueva, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 435.256,07), el cual será liquidado de forma equitativa siendo entonces la suma correspondiente a cada uno de ellos de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 217.628,035), los cuales deberán ser liquidados y consignar la planilla de liquidación ante la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado (sic) Guárico” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Recalcaron que también se confirmó la formulación de reparo como consecuencia de la ausencia de recibos de conformidad o actas de entrega, que justifiquen los gastos ejecutados por un monto de ciento cuarenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 148.119,20), el cual será liquidado de forma equitativa, es decir, hasta la concurrencia del 50% del monto de cada uno de los imputados, siendo la suma correspondiente a cada uno de ellos de setenta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.059,60), los cuales deberán ser liquidados por la Fundación para la Inversión Social Inmediata del estado Guárico (Patria Nueva) y, consignar la planilla de liquidación ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano fiscal.
Que, igualmente se confirmaron las sanciones pecuniarias (multas) impuestas a los ciudadanos Francisco Grifeo Paratore y Luisa Yaquelin Berrueta, ratificándose el monto de las multa, quedando las mismas estipuladas en las cantidades de quinientas cincuenta unidades tributarias, (550 UT), calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 55,00) de conformidad con la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual arroja como resultado la suma de treinta mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 30.250,00).
Aducen, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto, dividiendo tal vicio en varias situaciones en el presente caso, a saber: falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos y el falso supuesto por error de derecho.
Manifestaron, que el falso supuesto por error de hecho se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa; ya que en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Contraloría del estado Guárico, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende determinó declaratoria de responsabilidad administrativa contenida en la decisión de fecha 15 de abril de 2013, ya que tales hechos en que fundamentó su decisión no existieron en el plano de la realidad.
Expusieron, que de las actas del expediente administrativo no se desprende que los accionantes hayan estado adquiriendo 142 transformadores, mediante ocho (8) órdenes de compra sin respetar los lineamientos del principio de legalidad, que en tal hecho y material tangible, se omitiera el trámite legal para su debida adquisición, que en el marco de una supuesta negociación violatoria de la ley se cumpliera con el compromiso social existente para el momento de la necesidad requerida en los diferentes sectores de sequía que abrumaba al estado Guárico bajo la dirección del Gobernador William Lara (fallecido).
Plantearon, que ante la necesidad surgida se procedió a la imputación en la respectiva partida presupuestaria ante la carencia y la necesidad de presupuesto, se hicieron las autorizaciones y traspasos por partidas, la consulta de precio a la Comisión de Contrataciones en algunos casos y se procedió a emitir la orden de compra y el pago al proveedor, ulteriormente a la entrega del bien objeto de exigencia.
Consideraron, que la apreciación del Órgano supervisor es ilegal y por ello atacan su nulidad por falso supuesto de hecho al no tomar en cuenta la forma fáctica como se adquirieron los transformadores, que en lugar de causar un daño lo que hizo fue ayudar a un inmenso número de guariqueños.
Alegaron, que “la autoridad cometió infracción legal cuando en el proceso de formación del acto y la decisión final toman circunstancias fácticas distintas a las reales, es decir, la Fundación Patria Nueva, al inicio de ejecución de su presupuesto, nunca tuvo conocimiento de las diferentes necesidades que se iban (sic) a encontrar el Gobernador Willian Lara con todo su equipo de trabajo en su labor de mandato para el ejercicio fiscal 2009 (…)” (Negrillas de la cita).
Manifestaron, que la decisión administrativa recurrida incurre en un grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la imputación de sus representados bajo la premisa de una errónea interpretación.
Resaltaron, que según el órgano “debió aplicarse para la ejecución del presupuesto en atención a la adquisición de los transformadores de energía eléctrica el artículo 37,61 (sic) numeral 1 y 56 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, sobre el alegato de la prohibición de dividir los contratos en ejecución de una misma obra y hacer una sumatoria de todas las órdenes de compra de diferentes fechas; en su etapa preliminar los interesados ejercieron como defensa la situación de que no se contaban con el presupuesto, que dentro del presupuesto de la fundación se dividían por programas, que las compras se hicieron dependiendo de la eventualidad, que dicha eventualidad estaba determinada por una causa fortuita, que el gobernador del estado en ese momento Willian Lara, marcaba las ayudas a elecentro (sic) Guárico, y que en consecuencia mal podría aplicarse normas de la ley (sic) de Contrataciones en los términos que lo señalaba el ente fiscalizador, que no obstante se aplicaban dichas normas de consultas de precios en los casos en que legalmente se requería y que la Comisión de Licitación supervisó, avaló y dio su opinión favorable para la compra donde se hacía menester aplicar dichas normas jurídicas”.
Adujeron que, el órgano supervisor “manifestó que se violaron en su no aplicación el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que existieron la omisión de controles internos cuando se pagaron 75 cheques y una (1) nota de débito, que carecen de documentación alguna y que se violaba el artículo 141 de la Constitución en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica General de la República (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Señala además, que algunos comprobantes de pago no presentan la (sic) parte inferior la firma del Presidente o del administrador como funcionarios encargados de autorizar”.
Alegaron que en ese sentido, “[l]a Contraloría del Estado (sic) Guárico imputan (sic) la determinación de responsabilidad administrativa contenida en el artículo 91 numerales 1, 7, 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal. Así como los artículos 103, 105 y 94…” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que existe una inadecuación del derecho o las normas jurídicas ya nombradas, que se aplican a la situación investigada y justifican así legalidad a la determinación de responsabilidad administrativa y sanciona con un reparo injusto e ilegal.
Plantearon que para cumplir con las compras de este bien (transformadores eléctricos), el Presidente y demás funcionarios realizaban los traspasos de las otras partidas de acuerdo con lo que las normas legales le permitían hacer, porque no tenían crédito adicional para cubrir el gasto y dentro del presupuesto se hacían los traslados con autorización y existían programas con partida financiera como lo era el programa de Obras Comunitarias; así se procedió, acatando además de acuerdo a las unidades tributarias las normas de la Ley de Contrataciones Públicas, observándose que las copias que constan en el expediente las consultas de precios y los informes de la comisión de licitaciones del ente por lo que en consecuencia, el acto de reparo debe ser declarado nulo por el vicio de falso supuesto de derecho.
Expusieron, que a decir del órgano, se comprometió la responsabilidad administrativa por haberse incurrido en supuestos generados violatorios del artículo 91 numerales 7 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, alegando que los comprobantes de egreso no logran desvirtuar por completo el hecho que se le imputa; que por lo tanto ratifican la consignación de los comprobantes de egreso con sus anexos.
Que, de acuerdo a su criterio, existe una errónea interpretación del órgano supervisor al expresar que se realizaron pagos sin soportes y mucho menos que sean aplicables la normativa que se señala como violada, destacando igualmente, que sus representados a pesar de estar ya fuera de la institución hicieron y siguen haciendo la búsqueda de soportes que para el momento de la investigación no se tenía acceso, a los fines de demostrar el gasto ocasionado.
Manifestaron, que del Informe descriptivo de fecha 18 de febrero de 2013, realizado por la ciudadana Yanet Rodríguez, Coordinadora de la Unidad de Archivo, se deja constancia del mal estado en que se encontraba el Archivo de la Fundación antes de comenzar su nueva organización, razón por la cual sus representados se vieron obligados a defenderse siendo imposible el ejercicio de su defensa a cabalidad debido a la contaminación de la prueba por ausencia de ella no imputable a sus representados.
Acotaron, que los fundamentos legales en los cuales se fundamentó el ente para imponer el reparo están viciados de falso supuesto de derecho en la errada interpretación y subsunción de una normativa aplicada trastocando derechos fundamentales de sus representados, lo que hace nulo el acto.
Que de lo anterior, se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la defensa que configura un falso supuesto de derecho, lo cual deriva de la nulidad del acto administrativo recurrido y, por tal razón solicitan que así sea declarado.
Que, en lo referente a la imposición de la multa, indicaron que la misma resulta desproporcionada, toda vez que siendo nulo el acto administrativo de reparo por los vicios detallados y denunciados, mal puede endosársele a ellos dicho pago cuando no hubo daño alguno al Patrimonio del estado Guárico, siendo en ese sentido la citada multa improcedente.
Solicitaron, que se “…otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la sentencia Administrativa de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Contraloría del estado Guárico, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Subrayado de la cita).
Que en lo que respecta al fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Contraloría del estado Guárico, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue dar por sentado la existencia de evasión de procedimiento sin tener lugar a ello y lo hace con fundamento en los artículos 37, 56 numeral 1 y 61 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual a su decir, nunca fue esa la realidad de los hechos y la legal, ya que al observar la distribución del presupuesto de la Fundación se va a percatar de la distribución de los diferentes programas, y en el expediente administrativo se van a observar los diferentes traslados de partidas de acuerdo a los estatutos de la Fundación.
Señalaron, que se evidencia de la sola lectura del acto administrativo impugnado, y en atención a los argumentos expuestos en el escrito libelar, que la Contraloría del estado Guárico, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por sus representados, principalmente en lo que respecta las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, concluyendo preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Consideraron, que el acto administrativo impugnado vulnera la presunción de inocencia, al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, cuando en la decisión que revisa el recurso de revisión en sede administrativa no es clara, precisa y motivada en cuanto a los argumentos para desechar o tomar las pruebas que le fueron llevadas a su instancia para su valoración y descargo en defensa de los derechos e intereses que ejercieron sus representados en sede administrativa.
Manifestaron, que las cantidades de dinero que sus representados se verían forzados a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería casi imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Indicaron, que dicha decisión administrativa vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de sus representados, por cuanto declaró procedente el pago por reparo de la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 435.256,07), la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 148.119,20) y multa de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), todo lo cual supone un ilegítimo empobrecimiento de sus mandantes.
En lo atinente al periculum in mora, acotaron, que en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la decisión administrativa puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de tal acto es inminente, lo que traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la Fundación Patria Nueva (reparo), y a la Gobernación del estado Guárico (multa), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para sus representados, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.
Alegaron, que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Contraloría ordene la liquidación del reparo, las multas y más grave aún el Ministerio Público se robustezca dándoles un trato que no se merecen ante la apertura de una investigación de orden penal sobre la base de un acto administrativo ilegal e injusto en contra de sus representados.
Plantearon, que lo más grave sería que sus poderdantes enfrentaran en sede penal cargos penales por remisión que se hace de la decisión administrativa al Ministerio Público quien ya está en conocimiento, según el mismo oficio que aparece remitido y recibido por parte de la Fiscalía Superior quien en base a ello, puede llamarlos a enfrentar un juicio de naturaleza penal injustamente, siendo ésta una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se dicte medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos sea declarada improcedente, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de pago por el monto de los reparos, las multas y la apertura del inicio de la investigación penal en contra de sus representados, la cual está contenida en el acto administrativo objeto de impugnación, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Por último, requirieron en nombre de sus mandantes de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que se dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según el caso, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendientes a evitar mayores daños de los que ya se están causando con la investigación infundada en contra de sus representados, que se suspenda cualquier ejecución o menoscabo de derecho a sus mandantes a ocupar cargos públicos o verse comprometidos a renunciar a su ejercicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir que los actos administrativos emanados de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural.
Se observa, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 ejusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se ADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE FORMA PROVISIONAL, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Ahora bien, admitido como fue provisionalmente el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.
De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídicos constitucionales, el Juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino de todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 estableció lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Barsa Planeta de Venezuela, C.A.), expuso lo siguiente:
“…la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.
Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Así las cosas, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar la existencia de la amenaza de violación de los derechos de rango constitucional alegado como infringido para lo cual se debe consignar algún medio de prueba que haga constatar la verificación de tal requisito que a su vez haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo.
A tales efectos, del escrito de demanda de nulidad se observa que la parte actora alegó como infringidos los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo que se pasa de seguidas a verificar prima facie la denuncia de la violación de los mismos, para lo cual se observa:
• Derecho a la defensa y al debido proceso
Indicaron los representantes de la parte recurrente que la Contraloría del estado Guárico, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue dar por sentado la existencia de evasión de procedimiento sin tener lugar a ello, con fundamento para el órgano en los artículos 37, 56 numerales 1 y 61 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual -a su decir- nunca fue esa la realidad de los hechos.
Que, la Contraloría del estado Guárico realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas, principalmente en las documentales que describieron en el escrito de promoción de pruebas.
Manifestaron, los Apoderados Judiciales de la parte actora la vulneración de estos derechos en virtud que la decisión que revisa el recurso de revisión en sede administrativa no es clara, precisa y motiva en cuanto a los argumentos para desechar o tomar las pruebas que le fueron llevadas a su instancia para su valoración y descargo en defensa de sus derechos e intereses que ejercieron sus representados en sede administrativa
Que, las cantidades de dinero que se verían forzados a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo constituyen un daño casi irreversible, puesto que sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Que, dicha decisión administrativa vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de sus representados, por cuanto declara procedente el pago por reparo de la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 435.256,07), la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 148.119,20) y multa de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), todo lo cual supondrá un ilegítimo empobrecimiento se sus defendidos.
Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
Ajustadamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente, de manera preliminar, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que del acto impugnado se observa una relación de correspondencia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación administrativa, así como aquello advertidos por la Administración de los elementos probatorios constitutivos del expediente administrativo, que evidencia la referencia realizada por la recurrente con respecto a la situación fáctica expuesta (atributiva de responsabilidad) en la etapa recursiva a través de la actividad probatoria desplegada a su favor.
Siendo ello así, del acto impugnado, que riela al folio tres mil setenta y dos (3.072) y tres mil setenta y tres (3.073) del expediente llevado por dicho órgano de control fiscal a los fines de la averiguación administrativa, se observa prima facie de lo expuesto por la Administración en cuanto al primer hallazgo y no desvirtuado por quien demanda que “En razón de estas consideraciones previas, quien suscribe considera que los alegatos esgrimidos por los legítimos interesados no se considera (sic) aptos para desvirtuar la presente observación objeto de investigación, ya que como se dejó claro en el Informe de Resultados emitido por la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de este Órgano de Control Fiscal, si bien es cierto que la Fundación Patria Nueva, como ente de la administración descentralizada del estado, recibe recursos del ejecutivo regional a través de dozavos mensuales, y planifica su presupuesto inicial en base a ello, no es menos cierto que tiene la potestad de solicitar vía crédito adicional el recurso para llevar a cabo determinada actividad de acuerdo a los objetivos de la misma, claro está de manera anticipada a fin de contar con los créditos presupuestarios y financieros necesarios para concretarla y así, de esa manera garantizar el efectivo cumplimiento de las normas legales establecidas y aplicables a la materia (…). Por lo cual no puede evadir el cumplimiento de una norma alegando que no se tenía el presupuesto para adquirir los ciento cuarenta y dos transformadores que fueron realizadas en el mes de mayo del año 2009, y cada una por un monto de Bs. 178.105,54, 64.014,72 y 173. 460,00 respectivamente, arroja como resultado una cantidad de 415.580,26 Bs., monto éste que supera las 5.000 Unidades Tributarias (…). En consecuencia, la documentación probatoria presentada por los legítimos interesados en relación a este punto, constantes en copias simples de las resoluciones Nros. FPN-021-2009, de fecha 24-04-2009 (sic); FPN-048-2009, de fecha 05-08-2008 (sic); PN-055-2009, de fecha 07-09-2009 (sic); FPN-056-2009, de fecha 07-09-2009 (sic); FPN-063-2009, de fecha 05-10-2009 (sic); FPN-067-2009, de fecha 21-10-2009 (sic); FPN-071-2009, de fecha 28-10-2009 (sic); FPN-077-2009, S/F y; FPN-083-2009, de fecha 22-12-2009M (sic); de las cuales se puede evidenciar las diferentes disminuciones e incrementos de partidas, no se consideran suficientes para desvirtuar la presente observación (…)”.
En ese sentido, hubo por parte de la Administración una referencia de las documentales y demás medios promovidos por esta a su favor en oposición a los hechos investigados en el marco de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado al hecho que no fueron detallados los elementos que a su decir preliminarmente podrían llevar a la convicción de este Iudex de acordar la medida de amparo cautelar solicitada, evidenciándose igualmente que, a los accionantes se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto. Así se decide.
Así, con respecto a la violación del mismo derecho constitucional por la presunta omisión de valoración de medios probatorios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que no existió precisión por parte de los demandantes de identificar de manera detallada los medios probatorios que fueron presuntamente no evaluados por la Administración y con ellos si efectivamente la dispositiva del acto impugnado fuera distinta a la producida por dicho Órgano de Control Fiscal.
En ese sentido, no se advirtió prima facie medio probatorio alguno que curse en el presente expediente a través, del cual sea evidente la transgresión del señalado derecho constitucional por la omisión de los medios probatorios no identificados.
• De la presunta violación del principio a la presunción de inocencia
Expusieron, los Apoderados Judiciales del actor que fue contravenido el señalado principio constitucional bajo el mismo fundamento de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Partiendo, de la supra mencionada argumentación expuesta por la actora debe esta Corte referir nuevamente que partiendo del análisis expuesto en la presente motiva con relación a la presunta falta de análisis de elementos probatorios debe indicarse, que conforme a lo expuesto por el órgano de control fiscal en el acto impugnado existió de forma preliminar un análisis de la situación de hecho investigada por la demandada y las pruebas aportadas al proceso por este.
Así, prima facie la sanción impuesta por la Administración a través del acto impugnado obedece a los resultados obtenidos a través del proceso investigativo llevado a cabo la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, durante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, en ese sentido no fueron aportados según se evidencia de los elementos que constituyen el presente expediente, documentales demostrativas de la violación del aludido principio constitucional, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes, que los alegatos supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento.
Ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte demandante, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Francisco Grifeo Paratore y Luisa Yaqueline Berrueta, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico y de la decisión confirmatoria que decidió el Recurso de Reconsideración de fecha 5 de junio de 2013, emanada de dicha Contraloría.
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-G-2014-000102
MECG
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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