JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000238
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 103.141, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.201.038, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada (…) mediante comunicación fechada 20 de octubre de 2014…”.
En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 5 de agosto de 2015, el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA, interpuso demanda por abstención o carencia, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…[su] representado se encuentra altamente calificado, realizando constantes estudios, cumpliendo con los estándares Nacionales e Internacionales, ostentando cursos tanto de la Organización Marítima Internacional (OMG) (sic), como los establecidos por el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar (STCW) (sic), todo ello en procura de optimizar sus conocimientos teniente (sic) a de (sic) ser una persona útil a la sociedad y al Estado Venezolano, pues [su] representado presta sus Humildes Servicios a la Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Occidente, donde ocupa el máximo cargo de comando y por consiguiente de responsabilidad, trátese de Motorista de Primera Clase, debidamente suscrito y expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos por sus siglas (INEA), según consta en Credencial de Titulo signado con los números M-5083 …” (Mayúsculas y Negrillas del texto original, corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…Disertado sobre la cualidad y grado de profesionalización, mi representado solicito (sic) a ruego siempre obediente y subordinado, tanto al Ordenamiento jurídico como a sus Superiores Jerárquicos a la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al considerar que ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación para optar al rango del de (sic) Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, contenidos en la Ley General de Marina y Actividad Conexas…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “… [su] poderdante posee Titulo Superior Universitario en Transporte acuático (sic), mención Maquinas (sic) Marinas, expedido por institución que es la Única Universidad que dicta estudio en la presente modalidad, aunado la citada Institución Educativa, está adscrita al (INEA), verificado y cumplido con el primer requisito de la norma. En cuanto al periodo (sic) de navegación supervisada, el Motorista de Primera clase EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA, posee de (sic) experiencia traducido en tiempo navegado de más de Doce (12) años de navegación, superando amplísimamente (sic) el periodo (sic) del tiempo exigido por el legislador y con respecto a la condición que deben ser éstas supervisadas…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Relató, “…que el hecho que configura una abstención de la Administración en producir un acto al cual están obligados por la ley, cumpliendo mi representado con los extremos exigidos por el Legislador y contenido en el Artículo (sic) 257 de la Ley General de Marina Actividades Conexas…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que procedo a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATÍCOS por sus siglas (INEA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. En la persona de su Presidente, Solicitando a ruego al Ciudadano representante del mencionado Organismo, otorgue el Titulo de Tercer Oficial de la Marina mercante Nacional, mención maquinas (sic) a mi representado, ello en fundamento en lo dispuesto en los Artículos: (sic) 20,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Articulo (sic) 65 pertinente a la Ley Orgánica de la jurisdicción. (sic) SEGUNDO: Solicito la notificación de los ciudadanos: PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATÍCOS por sus siglas (INEA). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. CUARTO: Finalmente juro la urgencia del caso e igualmente sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado Con Lugar la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Jorge Prada, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Humberto Soto Molina, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competentes para conocer de las demandas que se intenten por abstención y sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades Estadales y Municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente acreditó su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que desde la fecha de presentación del escrito de petición suscrito el Abogado Jorge Prada, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Humberto Soto Molina. (vid. Folios 38), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, el 05 de agosto de 2015, no han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención. Así se decide.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el Abogado Jorge Prada, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Humberto Soto Molina, a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.
Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR HUMBERTO SOTO MOLINA, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada (…) mediante comunicación fechada 20 de octubre de 2014…”
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrita al Ministerio del Poder popular para el Transporte Acuático y Aéreo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
2.4.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000238
MECG/RC
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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