JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000368

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 565 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUGO, CARLOS REQUENA, JOSÉ FIGUERA, ALEXIS GONZÁLEZ, ROSALIA GONZÁLEZ, MIGUEL RAMÍREZ y MARCOS MORILLO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.335.540, V-11.212.517, V-8.926.930, V-10.858.282, V-8.929.027, V-4.929.213 y V-5.335.504, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Benjamín Bastardo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.002, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso establecido en el auto de abocamiento. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2015, esta Corte dictó auto en la cual ordenó notificar a los recurrentes en la presente causa, a fin de manifestar su interés en continuar con la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigido a los ciudadanos recurrentes, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no consta en autos el domicilio procesal de las partes.

En fecha 7 de julio de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte boletas libradas para notificar a los ciudadanos José Lugo, Carlos Requena, José Figuera, Alexis González, Rosalia González, Miguel Ramírez y Marcos Morillo, de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de junio de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, esta Corte dicó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 5 de junio de 2007, los ciudadanos José Lugo, Carlos Requena, José Figuera, Alexis González, Rosalia González, Miguel Ramírez y Marcos Morillo, debidamente asistidos por el Abogado José Benjamín Bastardo Velásquez, interpusieron recurso por Abstención o Carencia contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “…actualmente prestamos servicios para el Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas desde el día 15-08-2005 (sic) ejerciendo funciones como Concejales y concejala, pero nos encontramos hoy sometidos y presa de una presión de temor debido a la amenaza de una investigación administrativa para aplicarnos sanciones de este mismo carácter por haber cobrado un bono vacacional así como un bono de fin de año en diciembre de 2006, al cual tenemos pleno derecho constitucional y legalmente entendido, como quedo plasmado en decisiones judiciales del más alto Tribunal de la República así como en este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental; que usted dignamente preside con especial acierto, y dicho temor se evidencia ciudadano Juez por cuanto hemos recibido comunicación reiterada de la ciudadana Contralora Municipal la cual nos permitimos anexarle…”.

Que, en la misma “…se señala la improcedencia del cobro de Bono Vacacional así como la conminación del reintegro de lo cobrado a tenor de lo señalado en circular Nº 01-00-000-397 de fecha 15-06-2006 (sic), emitida por la Contraloría General de la República. Acompaño este medio de prueba por la presunción grave de la circunstancia del caso y de nuestros derechos que reclamamos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 parte in fine del Código de Procedimiento Civil…”.

Establecieron que, “Por esta disposición es lo que pedimos a Usted nos acuerde medida Cautelar Innominada, dado el fundado temor que nos embarga por la reiterada pretensión de la Contraloría Municipal y la cual consistirá en que este Órgano se ABSTENGA de apertura procedimiento Administrativo (sic), capaz de lesionar nuestros derechos civiles, políticos y administrativos entre otros…” (Mayúscula de la cita).
Que, “… igualmente se abstenga de exigirnos el reintegro del cobro del bono de fin de año así como el bono vacacional, legalmente cobrado...”.

Arguyeron, que “…debe concluir este Tribunal que los recurrentes recibieron sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedo determinado, por tanto realizaron sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en ellos los requisitos de la legislación especial (Ley del estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues ha devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la Ley respectiva para generar el derecho a la antigüedad, razón por la cual, este Juzgador debe concluir en que los recurrentes, tienen el derecho a percibir tal prestación de antigüedad…”.

Indicaron que, “…lo que si no está determinado es cuál será el régimen aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad que este Tribunal ha reconocido tienen derecho los recurrentes, debiendo considerarse que ante la ausencia de una norma que lo especifique y en aras de mantener la igualdad de la normativa que rige a la gran mayoría de trabajadores, tanto del sector público como del privado y de los funcionarios en general y toda vez que la ley que rige como norma general a la función pública, remite a la Ley Orgánica del Trabajo la regulación de la prestación de antigüedad, deberá concluirse que igualmente el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad de los concejales recurrentes será igualmente el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, “…respecto al Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año la propia recurrida señala que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el artículo 2 de dicha ley al señalar que los límites que establece esta ley excluye de las bonificaciones todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley…”.

Manifestaron que, “…al realizar este señalamiento la Ley Orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional”.

Finalmente, solicitaron “…disponga lo conducente a los efectos de que por medio del recurso de Abstención se inhiba la Contraloría del Municipio Libertador de aperturar Procedimientos Administrativo en contra de los concejales JOSÉ LUGO, CARLOS REQUENA, JOSÉ FIGUERA, ALEXIS GONZÁLEZ, ROSALIA GONZÁLEZ, MIGUEL RAMÍREZ y MARCOS MORILLO, antes identificados, por el cobro de los bonos de fin de año y bono vacacional derechos estos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto el 5 de junio de 2007, por los ciudadanos José Lugo, Carlos Requena, José Figuera, Alexis González, Rosalia González, Miguel Ramírez y Marcos Morillo, debidamente asistidos por el Abogado José Benjamín Bastardo Velásquez, contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas.
En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegarios o delegarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
8. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.

En este sentido, concatenadas como fueron las normas trascritas, observa este Juzgado, que la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y habida cuenta que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, este Tribunal declara que es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de abstención o carencia interpuesta, y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer el presente recurso de abstención o carencia en primera instancia y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que el 5 de junio de 2007, la parte actora interpuso recurso de abstención o carencia contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas.

Asimismo, solicitó en su petitorio que se “…disponga lo conducente a los efectos de que por medio del recurso de Abstención se inhiba la Contraloría del Municipio Libertador de aperturar Procedimientos Administrativo en contra de los concejales JOSÉ LUGO, CARLOS REQUENA, JOSÉ FIGUERA, ALEXIS GONZÁLEZ, ROSALIA GONZÁLEZ, MIGUEL RAMÍREZ y MARCOS MORILLO, antes identificados, por el cobro de los bonos de fin de año y bono vacacional derechos estos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 5 de junio de 2007, fecha en la cual la parte actora interpuso recurso de recurso de abstención o carencia contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas, no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, ordenó al recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 5 de junio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma, considerándose notificado la parte actora de dicho auto, en virtud de boleta consignada al presente expediente en fecha 30 de julio de 2015, sin que se presentara a tal fin y en vista que el 13 de octubre de 2015, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación de la parte actora antes mencionada; no evidenciando en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, en consecuencia, restándose los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUGO, CARLOS REQUENA, JOSÉ FIGUERA, ALEXIS GONZÁLEZ, ROSALIA GONZÁLEZ, MIGUEL RAMÍREZ y MARCOS MORILLO, debidamente asistidos por el Abogado José Benjamín Bastardo Velásquez, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2007-000368
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental,