JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000013

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1826-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SILVIA MORENO DE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.991, debidamente asistido por el Abogado Rafael Falcón Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 59.520, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2008, por el Abogado Rafael Falcón Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rafael Falcón Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de Fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yurimar Rodríguez Rolo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de marzo de 2009, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y ordenó realizar notificación a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a petición de la parte promovente procediera con la evacuación de las testimoniales promovidas. Igualmente, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida y ordenó realizar notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta y Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en la Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas del expediente, el Oficio signado con el Nº 09-00397, de fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.

En fechas 22 de febrero, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de enero, 27 de junio y 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 de agosto de 2012, 23 de mayo de 2013 y 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de parte de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, escritos mediante los cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra Torres, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra Torres, Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 27 de mayo, 13 de agosto, 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de parte de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, escritos mediantes los cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Linda Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.845, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 11, 25 de junio, 21 de julio de 2015, 11 de agosto y 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 4 de junio de 2007, la ciudadana Silvia Moreno de Falcón, debidamente asistida por el Abogado Rafael Falcón Moreno, interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-027-07 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en los términos siguientes:

Expuso que, “El Alcalde del Municipio Baruta, (…) en respuesta a un Recurso Jerárquico resuelve un acto administrativo por medio del cual admite parte del Recurso y niega otro tanto amparado en (…) jurisprudencia antigua, no reiterativa e inaplicable tanto a la nueva Constitución (…) como a los hechos que causaron el procedimiento Administrativo según resumo a continuación: a) Que los lapsos procesales no se respetan cuando se trata de una averiguación de oficio, pero como el Alcalde señala, este procedimiento se inició por denuncia de un particular y por tanto no puede ser considerado de oficio. b) Que los lapsos procesales no prescriben cuando se trata de un problema de orden público, pero este es un acto administrativo de efectos particulares sobre una construcción menor, que no afecta a los vecinos, que está dentro de una propiedad privada, que es permisable y por tanto no puede ser considerado un problema de orden público. c) Que por no existir una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, olvidando el Sr. Alcalde a lo que el mismo hace referencia al art. (sic) 395 del Código de Procedimiento Civil; `Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República´. Aún así no admitió la prueba de testigos por no formar parte de la reglas de su sana crítica”.

Que, “En este caso tanto la Ing. (sic) Municipal Arq. (sic) María del Carmen Junquera como el Alcalde ciudadano Henrique Capriles Radonski incurrieron en las siguientes faltas; No impulsaron el proceso. Art. 49 OSPA (sic); No tramitaron la resolución del expediente en cuatro meses. Art. 56 OSPA (sic); No reconocieron la nulidad absoluta de sus actos. Art. 79 OSPA (sic); No impusieron castigo a los funcionarios responsables. Art. 96 OSPA (sic)”.

Que, “El procedimiento se inició el 23 de abril de 2004 y se obtuvo la respuesta del Recurso Jerárquico el 21 de marzo del año 2007. (2 años y 11 meses)”.

Del mismo modo, expuso que “El Alcalde basa su actuación en dos aspectos; 1- Dos antiguas jurisprudencias de los años 1985 y 1987, las cuales probablemente no contradicen la constitución de 1961, pero definitivamente si contradicen los derechos y garantías de la Constitución del año 1999 (…) en la decisión objeto de esta demanda, el mismo alcalde admite (…) que el procedimiento ‘se inició a los fines de atender la denuncia de un particular’, en cuyo caso no es un procedimiento de oficio y la obsoleta jurisprudencia de 1985 tampoco se podría aplicar a este caso. 2- Como segundo argumento, el ciudadano Alcalde cataloga la pequeña construcción dentro de una propiedad privada como un asunto de orden público…” (Subrayado del original).

Que, “Una norma de orden público es imperativa e irrenunciable, por lo tanto las construcciones realizadas sobre el área de retiro no podrían ser jamás consideradas como de orden público por cuanto la misma ordenanza municipal permite dichas construcciones por varios motivos de hecho en el recurso de revisión por nosotros interpuesto, la Ing. (sic) Municipal respondió favorablemente a una de las construcciones, la cual es el techo del garaje de la casa desde el año 1968. Luego en el recurso de reconsideración admitieron la prescripción respecto de otras dos (un closet y un baño) de forma tal que no se puede bajo ningún concepto considerar esta norma como de orden público…”.

Sostuvo, que “Además de irrespetar los lapsos procesales, catalogar erróneamente como asunto de orden público el hecho que motivó el inicio del procedimiento administrativo en el año 2004, señalar de oficio lo que se inició por denuncia de un particular, el Sr. Alcalde también violó las Garantías Constitucionales sobre el derecho a la defensa.”

De esta manera, concluyó que “En vista de que los funcionarios de la Alcaldía de Baruta: 1- Interpretaron la jurisprudencia como un fallo a favor de la ineficiencia administrativa por medio del cual se permite que un procedimiento administrativo dure todo el tiempo que ellos consideren necesario; 2- Irrespetaron los lapsos procesales; 3- Catalogaron el procedimiento como de oficio, cuando en realidad se inició por denuncia de un particular. (Para apoyarse en una jurisprudencia no ajustada a este caso.); 4- Violaron el derecho a la legítima defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5- Catalogaron como de orden público un asunto meramente privado cuyas normas son permisibles y moldeables (Para encajar el asunto en una jurisprudencia mal utilizada en este caso.)”.
Finalmente, solicitó que “…este honorable tribunal se sirva anular definitivamente en todas sus partes el Procedimiento Administrativo iniciado por denuncia de un particular el 23 de abril de 2004 y el cual culmina según el Alcalde de Baruta con su Resolución No. J-DIM-027/07 de fecha 21 de marzo de 2007 (…) Solicito se condene en costas a la Alcaldía de Baruta y se sancione a los funcionarios responsables de acuerdo a la ley”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y en consecuencia, declaró: 1. la prescripción de las acciones sancionatorias que corresponden a la administración municipal, en contra de la construcción identificada con el Nº 2, correspondiente a la instalación de un baño sobre el retiro de fondo, en construcción de concreto, cerramiento en bloques y cubierta de losa maciza, de dimensiones 2,70x6,65 mts, en el inmueble identificado como Quinta Silviadela, ubicado en la calle Isla de Margarita, catastro Nº 123/09-37, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado (sic) Miranda; 2. negar la prescripción de las acciones que corresponden a dicha administración municipal, en contra de la construcción de dos niveles, identificada con el Nº 01, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, en estructura metálica, losa de techo y entrepiso en perfiles metálicos con abelones de dimensiones 4,46 mts x 6,50 mts en su planta baja y 2,86 mts x 6,50 mts en su planta alta, en el inmueble antes identificado, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción.

Observa este Tribunal que la parte accionante al fundamentar su acción de nulidad, no imputa de forma precisa los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, limitándose en la mayoría de los supuestos a señalar violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar algún argumento que sustente tales violaciones; sin embargo, y a pesar de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación a los argumentos alegados por la recurrente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia debe señalar esta sentenciadora que la parte recurrente a pesar que en la introducción del recurso solicita la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, (…) y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción, sin embargo algunos argumentos y defensas van dirigidas a derivar (sic) el procedimiento administrativo constitutivo en sede administrativa y el acto administrativo que decide el recurso jerárquico, y tal es esta su intención que en el petitorio del recurso solicita a este Tribunal, se sirva a anular definitivamente en todas sus partes el procedimiento administrativo, y el cual a su decir, culminó con el acto administrativo que por medio de la presente acción se pretende impugnar.

(…)

Ahora bien, del análisis del caso concreto, y como se dejó establecido supra los argumentos y defensas planteadas por la parte recurrente van dirigidas a derribar el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el recurso jerárquico. En el primer caso, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que estos no causan estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, respecto al procedimiento administrativo constitutivo, y en consecuencia pasa a analizar el único vicio imputado por la parte respecto al acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso jerárquico, y lo hace en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega la Violación al derecho a la legítima defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este Tribunal que tal violación deriva de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por los hoy recurrentes, en virtud de que la fotografía tomada por el Instituto Geográfico de Venezuela y consignada en el expediente administrativo, solo mostraba árboles sobre tres de las cuatro construcciones en cuestión y que las facturas y pruebas documentales por la compra de materiales y pago de obreros se extraviaron.
La reiterada jurisprudencia venezolana de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En tal sentido, se hace necesario para quien decide analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de verificar tal violación al derecho a la defensa.

De la revisión del expediente se constata que la recurrente presentó escrito de defensa y promoción de pruebas (folios Nº 0040 al 0044 del expediente administrativo), sin embargo la administración no se pronunció en sede administrativa sobre la admisibilidad o no la (sic) prueba testimonial, y así lo reconoce expresamente en el recurso de jerárquico, actuación ésta que podía considerarse como una actuación irregular de la Administración, que podría causar indefensión a la parte. Sin embargo, es el caso que al analizar el contenido de la prueba promovida, se evidencia que en nada incide el contenido de la prueba promovida, para pretender la nulidad del acto administrativo, razón por la cual se desecha tal alegato.

En base a las anteriores consideraciones, y al haber sido desechados todos los alegatos de la parte recurrente, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.” (Negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Rafael Falcón Moreno, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Moreno de Falcón, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Los Procedimientos Administrativos son nulos cuando se hayan llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas del original).

Que, “El Procedimiento Administrativo cuestionado se debió iniciar por denuncia de un particular, haber este atendido el impulso procesal y durar un tiempo máximo de seis meses incluido el lapso de prórroga. Artículos 49 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Dicho procedimiento nunca fue formalmente iniciado por un particular, no hubo además querellante que le diera impulso procesal y el mismo duró dos años y once meses (2 años y 11 meses). Se solicitó la perención y nunca fue escuchada. Artículo. 64 LOPA (sic) (…) Notificación de apertura del Procedimiento Administrativo. 20 de mayo de 2004; Contestación y promoción de pruebas. 3 de junio de 2004. (13 días después); Acto Administrativo que declara la sanción. Fecha estampada en el escrito. 16 de mayo de 2005. (11 meses y 13 días después); Notificación del Acto o sanción. 31 de agosto de 2005. (1 año, 2 meses y 27 días después de la contestación o 1 año, 3 meses y 11 días de haberse iniciado el Procedimiento Administrativo); Introducción del recurso de reconsideración. 2 de septiembre de 2005; Contestación del recurso de reconsideración por parte del alcalde. 21 de marzo de 2007. (10 meses 17 días después)”.

Asimismo, expuso que “Rechazaron la posibilidad a la defensa de presentar la prueba de testigos. En forma arbitraria y violando el Art. (sic) 395 del Código de Procedimiento Civil, la Alcaldía determinó que la construcción por la cual se inició el procedimiento tenía menos de cinco años y no permitió la prueba de testigos para demostrar la prescripción. Este acto también viola los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que, “…el alcalde utilizó jurisprudencia de los años 1985 y 1987, contraria a nuestra actual Constitución para violar el derecho procesal. Dichas jurisprudencias permiten al Funcionario Público tomarse todo el tiempo que sea necesario siempre y cuando el procedimiento administrativo se haya iniciado de oficio y sea un asunto de orden público. Este se inició por una denuncia en la internet y no es de orden público ya que la norma violada no es imperativa y puede dejarse sin efecto.”

Sostuvo que, “Aún y cuando se presentó en el escrito de Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo el listado de artículos violados, la explicación detallada, fechas, cómputos y lapsos con el respectivo expediente administrativo, la decisión ahora apelada reza textualmente; `Observa este Tribunal que la parte accionante al fundamentar su acción de nulidad, no imputa de forma precisa los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, limitándose en la mayoría de los supuestos a señalar violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar algún argumento que sustente tales violaciones´…”.

Que, “La decisión omite cualquier referencia al procedimiento administrativo y no tomó en cuenta la nulidad absoluta de carácter legal, Art. (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ni la perención establecida en el Art. (sic) 64 de la misma ley.”

Que, “…prosigue la Juez destacando en la decisión (…) una sentencia de la Sala Político Administrativa, realizada por el Magistrado ponente, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007 en la que se evidencia que esa Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado (…) se contradice la Juez debido a que esa sentencia no es motivo para declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado ante el Juzgado Superior ya que el mismo fue contra un acto administrativo que causó estado (…) de ser así, se estaría generando un estado de indefensión ya que los administrados no podríamos ir en contra de los procedimientos administrativos mal llevados, aún cuando estos nos afecten y sean contrarios a la ley. Además permitiría a los funcionarios de la administración pública obrar en forma arbitraria y desorganizada (…) Al contrario de lo que piensa la Juez en su límite a conocer tan sólo el acto administrativo en sí y estar imposibilitada a conocer el procedimiento que generó el acto, el Art. (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa (…) el artículo es claro cuando habla de los perjuicios originados en responsabilidad de la administración. Esos actos de primer grado son el origen del Acto Administrativo impugnado. Esos actos de primer grado son parte de la actividad administrativa y cuando violan o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución y la ley son nulos y es la jurisdicción Contencioso Administrativa quien puede conocer de ellos. La Juez no puede dejar de conocerlos alegando que está limitada a conocer el Acto Administrativo que causó estado y no los actos de primer grado que lo originan.” (Subrayado del original)

Afirma que, “El Acto Administrativo impugnado versa sobre una construcción realizada dentro del lindero de una parcela de vivienda unifamiliar, utilizando el área de retiro. A fin de probar la edad de la construcción y alegar la PRESCRIPCIÓN de cinco años, la prueba documental por excelencia es la fotografía aérea que toma el Instituto Geográfico de Venezuela cada cinco años. Por encontrarse la parcela cerca del Fuerte Militar Tiuna, el vuelo con el cual se podía probar la prescripción no tomó la foto de la zona. Se presentaron entonces algunos comprobantes de pago de la época, y se promovió la prueba de testigos como único medio para demostrar la prescripción. El ciudadano alcalde no revisó los comprobantes de pago y rechazó la posibilidad a la defensa de presentar testigos, aduciendo que eso no forma parte de las reglas de su sana crítica. Violó así el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre otros como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.”

Sostiene que, “La Juez no tomó en cuenta ni se pronunció en su motivación para decidir sobre la excusa utilizada por el alcalde para irrespetar los lapsos procesales, violando el Artículo. 334 de nuestra Carta Magna”.

Que, “…siendo la Alcaldía del Municipio Baruta un Organismo de Administración Tributaria, el acto administrativo impugnado y realizado el 21 de marzo de 2007 encaja en el llamado Sumario Administrativo. En dicho acto, el Alcalde ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal calcular nuevamente la sanción de multa (…) han pasado dos años y once meses sin que la Alcaldía de Baruta haya dictado la resolución culminatoria de sumario. Esta falla no fue tomada en cuenta por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual ha debido tomar en cuenta de oficio.”

Afirma que, “Tanto la Ingeniero Municipal como el Alcalde afirmaron en sendos actos administrativos, que para el momento del inicio del procedimiento administrativo la construcción tenía menos de cinco años. Ninguno de los dos probó lo que le alegaban y ambos violaron la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999. Especialmente los artículos 8 y 9 relativos a la presunción de buena fe, donde reza que se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario. En este caso no hubo prueba en contrario (…) Esperamos poder presentar en esta instancia las pruebas que no fueron apreciadas en el procedimiento administrativo.”

Finalmente, solicitó que “…esta honorable Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con el pronunciamiento de Ley.” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada Yurimar Rodríguez Rolo, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

La Representación Judicial de la recurrida sostuvo sobre las contravenciones a las variables urbanas fundamentales que, “…la recurrente debía (…) al momento de realizar sus construcciones, con las variables urbanas fundamentales previstas en la zonificación que rige al inmueble de su propiedad y, observar lo aprobado a través del Permiso de Construcción ´A´ Nº 19761 de fecha 23 de septiembre de 1966, lineamientos que no fueron cumplidos en el desarrollo de la Quinta Silviadela.”

Que, “…apegado al Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa, toda obra de edificación debe acatar la notificación de inicio de obra ante la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; puesto que la Administración Urbanística está acreditada mediante los instrumentos legales pertinentes, para hacer cumplir la normativa dirigida a lograr el restablecimiento del orden urbanístico infringido....”.

Que, “…en el caso de marras estamos en detrimento de los artículos 84 (referente a la notificación de inicio de obra) y 87 numeral 5 (en cuanto a los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. (…) la referida Ley, prevé sanciones y medidas restablecedoras en los casos de haberse realizado obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en ellas, habilitando de esta manera a la autoridad urbanística a sancionar a toda persona natural o jurídica cuando viole las variables urbanas fundamentales al realizar construcciones de edificaciones y urbanizaciones. (…) la edificación que construya o que desee construir el particular, debe necesariamente, so pena de sanción, ejecutarse conforme los parámetros establecidos en los planes urbanísticos y, concretamente, a las variables urbanas fundamentales previstas en la zonificación. La Administración Local, en virtud del orden público urbanístico que tutela, cuenta con unas series de potestades de fiscalización y control sobre las actividades de ejecución del desarrollo urbano, a los fines de verificar la adecuación de las construcciones a la legalidad urbanística.”

Además señaló que, “…la Administración Municipal en ningún modo menoscabó los derechos y garantías constitucionales inherentes a la recurrente, al contrario siempre actúo ajustada a derecho, con el único fin de preservar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio instaurado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, que concluyó con el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1091 de fecha 16 de mayo de 2005, mediante el cual se impuso sanción de multa y orden de demolición a la recurrente por las construcciones ilegales realizadas en el inmueble de su propiedad, que no fueron objeto de prescripción, por cuanto infringen la variable urbana fundamental establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Que, “…podemos concluir que la recurrente tuvo en todo momento, tanto conocimiento del control urbanístico realizado por la Administración Municipal, como participación activa en el procedimiento desde el inicio de las investigaciones, la cual se verifica además, de las constantes actuaciones de la recurrente en sede administrativa demostrando de esta manera que en todo momento tuvo acceso y conocimiento de las actas que rielan en el expediente administrativo. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, debo indicar que mal puede alegar la accionante violación alguna a su derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo, al contrario en todo momento la Administración Municipal garantizó los derechos de la recurrente, notificándole debidamente de la apertura del procedimiento con indicación de los hechos que se le imputaban (…) así como de la oportunidad legal para que expusiera y promoviera las pruebas que avalaran la legalidad de las construcciones presuntamente ilegales.”

Finalmente, solicitó que fuera declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Silvia Moreno de Falcón.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, siendo que en el presente caso, se ha interpuesto recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

La pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Resolución Nº. J-DIM-027/07 de fecha 21 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Ahora bien, esta Corte debe indicar que aún cuando no fue denunciado vicio alguno en el escrito de fundamentación de la apelación los alegatos interpuestos por la parte apelante pueden contenerse dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, por lo cual, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en la norma previamente señalada, en los términos siguientes:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo adolecerá del vicio de incongruencia, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta Corte).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Moreno de Falcón, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegó que los lapsos procesales no fueron respetados por la Administración, que en base a una jurisprudencia antigua, no reiterativa e inaplicable, se irrespetan los lapsos dado que se trataba de una averiguación de oficio, considerada así por la propia Administración, más no por la querellante, que afirma que se trata de un acto administrativo de efectos particulares sobre una construcción menor y no podría ser considerado un problema de orden público.

Ahora bien, de la revisión del fallo objeto de estudio se observa que el A quo se pronuncia de la manera siguiente, “…del análisis del caso concreto, y como se dejó establecido supra los argumentos y defensas planteadas por la parte recurrente van dirigidas a derribar el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el recurso jerárquico. En el primer caso, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que estos no causan estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, respecto al procedimiento administrativo constitutivo, y en consecuencia pasa a analizar el único vicio imputado por la parte respecto al acto administrativo…”.

De lo indicado supra puede apreciarse que el Juzgado A quo efectivamente no se pronunció sobre lo alegado por la querellante, desechándolo, puesto que a su decir, se encontraba limitado para entrar a conocer del procedimiento constitutivo y los actos de primer grado, ya que estos no causan estado. De lo cual este Órgano jurisdiccional entiende que existe una declaratoria no exhaustiva, el A quo ha debido pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le fue sometido en el proceso, en aras de garantizar los derechos de la parte actora de forma plena, por lo cual esta Corte encuentra que al haber un pronunciamiento con la finalidad de desechar los alegatos derivados a desvirtuar el procedimiento constitutivo, el A quo buscó la forma de desestimar tácitamente un conjunto de alegatos esgrimidos, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de lo cual se ANULA el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo recurrido, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se tiene que:

En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo Resolución Nº. J-DIM-027/07 de fecha 21 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta que declaró: 1. La prescripción de las acciones sancionatorias que corresponden a la Administración Municipal, en contra de la construcción identificada con el Nº 2, correspondiente a la instalación de un baño sobre el retiro de fondo, en construcción de concreto, cerramiento en bloques y cubierta de losa maciza, de dimensiones 2,70x6,65 mts, en el inmueble identificado como Quinta Silviadela, ubicado en la calle Isla de Margarita, catastro Nº 123/09-37, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, 2.- negar la prescripción de las acciones que corresponden a dicha administración municipal, en contra de la construcción de dos niveles, identificada con el Nº 1, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, en estructura metálica, losa de techo y entrepiso en perfiles metálicos con tabelones de dimensiones 4,46 mts x 6,50 mts en su planta baja y 2,86 mts x 6,50 mts en su planta alta, en el inmueble antes identificado, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción.

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación denunció que, fueron irrespetados los lapsos procesales dado que el procedimiento se inició el 23 de abril de 2004 y la decisión al recurso jerárquico interpuesto se produjo el 21 de marzo de 2007, adicional a esto, denunció que la Administración erró al catalogar como asunto de orden público el hecho que motivó el inicio del Procedimiento Administrativo en el año 2004, pues señaló de oficio una denuncia de un particular, y finalmente denunció que se violaron Garantías Constitucionales sobre el derecho a la defensa, referidas principalmente a materia probatoria.

Con motivo del primer alegato, relativo al irrespeto de los lapsos procesales durante el procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta contra la ciudadana Silvia Moreno de Falcón y que a su decir vulnera lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte aprecia que de las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso, riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) orden de Inspección D.I.M.-I-002 de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Baruta, en donde se constata que a raíz de una denuncia se ordenó a los funcionarios adscritos a esa Dirección la realización de una Inspección, a fin de verificar la presunta construcción sobre retiros, en el inmueble con la descripción Qta. Sylviadela, con la dirección Calle Isla de Margarita, Urb. Cumbres de Curumo, Municipio Baruta.

Riela en el folio ciento cincuenta y uno (151) acta de Inspección-Citación D.I.M-I-003-1 de fecha 30 de abril de 2004, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en donde se dejó constancia de la no realización de la inspección por la ausencia del propietario, en la misma se le citó para la fecha 4 de mayo de 2004 para que compareciera con los documentos de identidad y propiedad a fin de avalar las obras realizadas, dicha citación fue recibida por la ciudadana Silviadela de Bracho.

Riela en el folio ciento treinta y seis (136) hoja de asistencia a citación Nº 00020 de fecha 4 de mayo de 2004, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en donde se deja constancia de la comparecencia por parte de la ciudadana Silvia M. Moreno de Falcón y se acordó realizar nueva inspección al inmueble en cuestión en fecha 12 de mayo de 2004.

Riela en el folio ciento treinta y cinco (135) Acta de Inspección-Citación D.I.M.-I-003-1, de fecha 12 de mayo de 2004, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en donde se dejó constancia de la realización de la inspección pautada para esa oportunidad y en donde se pudo constatar determinadas construcciones, por lo cual se fijo fecha para la comparecencia de la propietaria del inmueble con la documentación correspondiente que avalara las construcciones que fueron constatadas, el respectivo informe de la inspección llevada a cabo riela al folio ciento veinticuatro (124).

Riela en el folio ciento veintitrés (123) Auto de Apertura de Procedimiento D.I.M.-I-007 de fecha 20 de mayo de 2004, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en donde se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de verificar la existencia o no de presuntas contravenciones a las disposiciones legales que rigen la materia urbana, la respectiva notificación de la apertura de procedimiento D.I.M.-I-008 a la ciudadana Silvia Moreno de Falcón riela en el folio ciento veintidós (122), y se concede un plazo de diez (10) días hábiles, a los fines de que exponga sus alegatos y promueva las pruebas pertinentes.

Riela en el folio ciento doce (112) y siguientes, respuesta a la Acta de Notificación de Apertura de Procedimiento D.I.M.-1-008 de fecha 3 de junio de 2004, por parte de la ciudadana Silvia Moreno de Falcón, en donde expuso sus alegatos y promovió las pruebas que consideró pertinente.

Riela en el folio ochenta y dos (82), resolución Nº 1091 de fecha 16 de mayo de 2005 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual emite la decisión que resuelve el procedimiento iniciado en fecha 3 de junio de 2004, asimismo se informa que se dispone de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración respectivo.

Riela en el folio setenta y siete (77), escrito por medio del cual se ejerció el recurso de reconsideración por parte de la ciudadana Silvia Moreno de Flacón de fecha 2 de septiembre de 2005, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Riela en el folio setenta y cinco (75), resolución Nº 2935 de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual se emite la decisión que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la resolución Nº 1091 del 16 de mayo de 2005 y que confirma la decisión objeto de reconsideración.

Riela en el folio veinticinco (25) y siguientes, escrito por medio del cual se ejerció el recurso de jerárquico por parte de la ciudadana Silvia Moreno de Flacón de fecha 4 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal en ocasión al recurso de reconsideración intentado.

Riela en el folio dos (2) y siguientes, resolución Nº J-DIM-027/07 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en la cual se emite la decisión que resuelve el recurso jerárquico en contra de la resolución Nº 2935 del 29 de noviembre de 2005 en el que se declara parcialmente con lugar el recurso.

Así pues, habiendo señalado lo anterior, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

(…omissis…)

Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Estima necesario esta Corte señalar, que la duración del procedimiento que conllevó a determinar la procedencia de la orden de multa y demolición impuestas a la hoy recurrente, por haberla encontrado responsable de las construcciones ejecutadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, fue una duración cercana a un (1) año dado que la apertura del procedimiento administrativo fue en fecha 20 de mayo de 2004 y la decisión del mismo se emitió en fecha 16 de mayo de 2005, de lo dicho anteriormente entiende esta Corte que se superó con creces el tiempo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional indicar que se puede evidenciar que el procedimiento administrativo nunca estuvo paralizado, pues se observa de los autos, en el folio noventa y siete (97) del expediente administrativo comunicación interna de fecha 28 de febrero de 2005 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, dirigida a la División de Inspección a fin de solicitar el cálculo de áreas objeto de prescripción, la diligencia por parte de la Administración, ejecutada a los fines de recabar información y comprobar si efectivamente la parte recurrente había incurrido o no en la falta que se le imputaba.

De tal manera que, si la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho tiempo a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe señalar que la recurrente al ejercer el recurso de nulidad, lo hace expresamente sobre el Acto Administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Baruta, resolución Nº J-DIM-027/07, es decir sobre el acto que decide el recurso jerárquico, el cual agota la vía administrativa, en virtud de esto, para este órgano jurisdiccional, la duración del desarrollo de dicho recurso que fue declarado parcialmente con lugar, y en donde se ratificó la multa y la orden de demolición de la construcción identificada con el Nº 1. Por otra parte declaró la prescripción de las acciones sancionatorias que correspondían a esa Administración Municipal en contra de la construcción identificada con el Nº 2, tuvo una duración, como se aprecia de las actas que componen el expediente administrativo, de aproximadamente diez (10) meses, ya que el recurso se intentó en fecha 4 de mayo de 2006 y fue resuelto en fecha 19 de marzo de 2007, esto así, si bien como ha quedado establecido el recurso de nulidad se intentó contra el acto administrativo que decide el recurso jerárquico, es evidente que la recurrente ha pretendido en todo el desarrollo del proceso desvirtuar la actuación en sede administrativa por completo, pues sus alegatos han sido presentados sin ninguna distinción en cuanto al procedimiento administrativo en sí y la vía recursiva, los mismos han sido promovidos como alegatos dirigidos a desvirtuar toda la actuación administrativa lo que se constituye en un desacierto por parte de la recurrente.

Ahora bien, la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, Gaceta Municipal Nº 42-04/1994 de fecha 14 de abril de 1994, en su artículo 87 establece un lapso de noventa (90) días hábiles desde la interposición del recurso para que el Alcalde decida el recurso jerárquico, dicho lo anterior, como se estableciera en el párrafo precedente, la extemporaneidad a la hora de decidir el recurso jerárquico para esta Corte no es excesiva.

Por otra parte, tampoco se evidencia que en ambas oportunidades se haya dejado al recurrente en un estado de indefensión por haber sido dictados de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad los recursos correspondientes a fin de agotar la vía administrativa y finalmente el recurso judicial, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

Con relación al alegato de la recurrente en cuanto a que la Administración catalogó erróneamente como asunto de orden público el hecho que motivó el inicio del procedimiento administrativo, debe señalarse que el caso bajo estudio gira en torno a unas construcciones realizadas sobre los retiros de un inmueble propiedad de la ciudadana Silvia Moreno de Falcón, que fueron denunciadas por un particular y en virtud de la potestad que ostenta la Administración Municipal, potestades de control dentro de la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones¸ se dio inicio a una serie de actuaciones de oficio de acuerdo a la inspección realizada por el arquitecto Arthur Gil, en fecha 12 de mayo de 2004, en la que se percata el Municipio, de que pudiera verificarse la existencia de unas irregularidades, para lo cual se ordena la apertura del procedimiento que determinaría en definitiva la incursión o no en esas supuestas violaciones, la cuales se podían enmarcar en lo dispuesto en los artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevén:

“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra.”

“Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.”

En efecto, es necesario señalar que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el órgano regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.

La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.

Es así, que se entiende por variables urbanas aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser verificados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Ahora bien, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden así mismo denominarse parámetros.

En razón a esto, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., págs. 25 al 27, 184 y 185).

Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los estados como a los municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).

Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.

Tenemos pues, que en el sistema venezolano, los planes urbanísticos (nacionales y locales) se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano, correspondiéndole a los planes de desarrollo Urbano Local la regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos.

Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2011-0953, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).

En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales y, asimismo, a la legalidad urbanística.

Asimismo debe indicarse, que para dar inició a una construcción hay que dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo es notificar al Municipio de la intención de comenzar la obra, evidenciándose que en el presente caso no se presenció en los antecedentes administrativos cumplimiento de este requerimiento para la construcción en debate, siendo que una vez notificado el Municipio el mismo procedería a constatar que el proyecto de construcción presentado fuera conforme con las Variables Urbanas Fundamentales, para la emisión de la constancia correspondiente para proceder con la obra, no constatándose en autos esa notificación ya que no se realizó ninguna.

Es así como en sus artículos 4 y 5 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

“Artículo 4: Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.

Artículo 5: Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística.”

De los artículos previamente se constata el reconocimiento que se le da a la materia urbanística y a las normas que la regulan, como normas de orden público, como normas imperativas e irrenunciables, que responden a un interés colectivo, en contraposición al interés particular.

En el caso de marras, se observa que la Administración luego de iniciar el procedimiento administrativo, constató la violación a la Variables Urbanas Fundamentales cometidas en el inmueble denominado Quinta Sylviadela, Nº Catastro 123/09-37, Parcela Nº 560, ubicado en la Calle Isla de Margarita, Urb. Cumbres de Curumo, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. La Administración verificó la existencia de construcciones no amparadas en el permiso otorgado por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta para dicho inmueble, de igual manera, determinó que si bien la recurrente infringió la normativa urbanística, adquirió por voluntad del legislador, por el transcurso de un plazo establecido normativamente y la inacción de la Administración, el derecho subjetivo a la intangibilidad de la construcción irregular, salvo que la misma amenace o ponga en peligro inminente los derechos o intereses de terceros, como se constata de las actas que rielan en los folios ochenta y uno (81) y siguientes.

De lo anterior se deriva que, la Administración actuó en conformidad con su potestad de control, actuó de oficio para iniciar un procedimiento ante la presunción de violación de normas de orden público relativas a la ordenación urbanística, por lo cual esta Corte debe desechar el alegato promovido por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, la parte actora alegó la violación al derecho a la defensa sosteniendo que “…el Sr. Alcalde también violó las Garantías Constitucionales sobre el derecho a la defensa (…) en vista de que las pruebas documentales como la fotografía aérea tomada por el Instituto Geográfico de Venezuela sólo mostraba árboles sobre tres de las cuatro construcciones en cuestión; que las facturas y pruebas documentales por la compra de materiales y pago a obreros se extraviaron dado que desde la fecha de construcción hasta el momento de la denuncia ya habían pasado muchos años, solicitamos la prueba de testigos. Quisimos presentar el testimonio de algunos vecinos como medio principal de prueba amparados en los siguientes artículos; (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49 (…) Código de Procedimiento Civil Artículo 395 (…) Código Civil Artículo 1392, 1393 (…) No obstante el Sr. Alcalde en su respuesta al Recurso Jerárquico ratifica como inadmisible la prueba documental (…) En el mismo escrito se contradice el Alcalde cuando hace referencia a los Art. (sic) 29, 49 y 54 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y al Art. (sic) 395 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito. Los cuales admiten la prueba testimonial.”

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a precisar lo siguiente:

Respecto a la prueba de testigos, se observa que la parte actora, precisó que la utilidad y pertinencia de tal instrumento probatorio, radicaba en cómo al no haber podido contar con la prueba por excelencia en estos caso, como lo es la foto aérea del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ya que al ser censurada por ser una zona aledaña al Fuerte Tiuna, esto no se permite observar en su totalidad la imagen, por lo cual recurrió a la prueba testimonial de algunos vecinos, con el fin de demostrar que la construcción objeto de debate se erigió en 1998 y por lo tanto era procedente la prescripción legal .

Siendo así, se evidencia que la Administración, al momento de analizar las pruebas promovidas, indicó “…respecto a tal aportación testimonial, debemos precisar que ni la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contienen una norma de tipo general sobre la valoración de la prueba, lo que implica que no haya obstáculo a la admisión del principio de libertad y apreciación conjunta de la prueba, en atención con la regla de la `sana critica´ (…) entiende este Despacho que el oficio a través del cual la Administración se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas es el resultado del juicio analítico efectuado por ella, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. (…) Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, la Administración habrá de pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá o la declarará inadmisible según el caso (…) este Despacho considera que si bien en base al Principio de Libertad de Pruebas, el administrado puede consignar al expediente las pruebas que estime necesarias para la aclaración del asunto, dichas pruebas a su vez están sujetas a la sana crítica de la Administración, y en consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis, que la prueba testimonial solicitada no es un medio eficaz y adecuado para traer elementos de convicción suficientes al proceso que logren esta instancia de alzada se ve obligada a declarar inadmisible la prueba testimonial solicitada por la recurrente, y así se declara.”

A los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Los artículos ut supra transcritos establecen el principio de libertad probatoria, el cual, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba–; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas añadidas).

En ese sentido, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Vid. sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007). Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De modo tal, que el Juez únicamente podrá negar la admisión de una prueba promovida por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, tal como ha sido sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, la legalidad de la prueba comprende todos aquellos medios de probatorios no prohibidos expresamente por la ley, que sean conducentes a la verificación de las pretensiones, y en relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba. Asimismo, la pertinencia vislumbra la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En ese sentido, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado el juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio que realiza el Juez, éste evidencia que en nada se relaciona la prueba con la pretensión o con la contestación, no admitirá la misma por ser impertinente.

Estima este Órgano Jurisdiccional que la prueba de testigo promovida por la recurrente sin el acompañamiento de otras pruebas documentales, tales como facturas de los implementos utilizados en la construcción, contrato de obra, etc.; no se constituye en un medio eficaz para probar la antigüedad de las construcciones realizadas en la propiedad, por lo cual la hace impertinente, ya que no es el medio probatorio más idóneo para probar y establecer los hechos alegados por la recurrente. Por lo cual es claro que la Administración no vulnera el derecho a la defensa, en específico con relación a la libertad probatoria. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, habiendo desechado todos los alegatos presentados por la recurrente esta Corte en consecuencia declara Sin Lugar la reclamación propuesta por la ciudadana Silvia Moreno de Falcón contra el acto administrativo Nº J-DIM-027, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por el Abogado Rafael Falcón Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Moreno de Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2008, en el que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-000013
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,