JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000019

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1212 de fecha 10 de diciembre 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suarez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.748, 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.111.

Tal remisión, se efectuó luego de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2008, la apelación interpuesta por las Apoderadas Judiciales del tercero interesado el 14 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata. Se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Antonio Camacaro, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2009, precluyó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la Abogada Elizabeth Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Antonio Camacaro y consignó diligencia mediante la cual informa a esta Corte las razones por la cual no estima conveniente promover pruebas.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 19 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de informes orales.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000818 mediante la cual se declaró Competente para conocer del presente asunto y declaró Procedente la acumulación solicitada en la presente causa; Con Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; Anuló dicho auto y Repuso la causa al estado de librar cartel de emplazamiento de los terceros interesados previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de octubre de 2009, a fin de dar cumplimiento con el fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformado por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, compareció la abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Camacaro, y consignó diligencia mediante la cual solicita sean notificados de la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2009.

En fecha 12 de abril de 2010 se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de practicar la notificación de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) hoy en día Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Camacaro y consignó diligencias mediante las cuales sustituyó poder y solicitó a esta Corte se requiera del Tribunal comisionado en fecha 12 de abril de 2010 las resultas de la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 31 de julio de 2013, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano Abogado Miguel Camacaro y consignó diligencia donde solicitó a esta Corte se requiera del Tribunal comisionado en fecha 12 de abril de 2010 las resultas de la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de enero de 2014, compareció la Abogada Marlyn Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 163.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles en virtud de la intervención de dicha Sociedad Mercantil por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

En fecha 17 de febrero de 2014, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha veinticuatro 24 de septiembre de 2013, mediante la cual acumuló la causa signada con el Nº AP42-R-2007-001200, a la causa principal signada con el Nº AP42-R-2009-000019, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ordenó agregar la referida causa al expediente principal con su debida acumulación sistemática.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 17 de julio de 2003, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, fundamentada en los siguientes argumentos:

Señalaron, que en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano Miguel Camacaro formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy donde denunciaba el supuesto incumplimiento de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) de la Cláusula Nº 35 numeral 6 relacionada con el aporte de la empresa a la caja de ahorros contenida en la Convención Colectiva de Trabajo. Que, dicho reclamo se produjo como consecuencia de la remoción del cargo de Gerente que el reclamante venía desempeñando en la empresa.

Que, la Junta Directiva de la Caja de Ahorro no notificó de forma oportuna a su representada la cual como uno de sus miembros gozaba del beneficio contemplado en la referida cláusula de la contratación colectiva, así como tampoco notificó que el referido reclamante pasaba a ser miembro de la Junta Directiva de dicha caja de ahorros, sino que tal notificación se verificó posteriormente a que la empresa le notificara al ciudadano Miguel Camacaro que había sido removido de su cargo.

Indicaron, que dicho ciudadano no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo, puesto que la misma exceptúa a los Gerentes en su ámbito de aplicación y que aunque le sea aplicable dicha convención, éste no notificó oportunamente a la empresa que fue electo Presidente de la Caja de Ahorros para hacer uso de su permiso remunerado.

Asimismo, que la Inspectoría del Trabajo debió sustanciar el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 469 de la derogada Ley del Trabajo y no en la forma de cómo lo hizo, lo cual desembocó en el acto administrativo del cual se recurre.

Que, la Providencia recurrida está viciada de nulidad por cuanto viola el debido proceso en cuanto a la aplicación del procedimiento seguido por la Inspectoría y desviación de poder.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad de la providencia administrativa y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Camacaro.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“(…Omissis…)
Ahora bien, de la Providencia Administrativa Impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo admitió la presente solicitud por incumplimiento de Clausula procediendo a notificar a las partes, y (sic) en fecha 25 de febrero de 2003 se celebró el acto denominado ‘littis-contestacion’, en el cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, sin que se evidencia que en dicho acto las partes hayan llegado a un acuerdo, sino por el contrario se observa que al Inspectoría del Trabajo fundamentándose en los alegatos esgrimidos por las partes decidió el incumplimiento de la ya citada Clausula de la Convención Colectiva y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Miguel Camacaro, cuando en un procedimiento de conciliación, la función de la Inspectoria del Trabajo se limita a presidir la sesión, pudiendo inclusive intervenir en la deliberación pero solo con el propósito de armonizar el criterio de las partes (artículo 480 Ley Orgánica del Trabajo), y en caso de no lograrse un acuerdo, la Inspectoria del Trabajo decidirá que la conciliación es imposible (articulo 485 ejusdem). Por tanto, con tal actuación la Administración incurrió en la violación al debido proceso, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial (sic) de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR recurso (sic) de nulidad interpuesto por los abogados RAFAEL BADEL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO M. DE GRAZIA SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 22.748, 66,667 y 84.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) contra la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY notificada en fecha 26 de marzo de 2003. (Mayúsculas y Negrillas Originales del Texto)

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Miguel Camacaro.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los Tribunales Contencioso Administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2008, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 12 abril 2010, se comisionó al Juzgado Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de practicar notificación de fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se evidencie el cumplimiento de tales resultas, este Órgano Jurisdiccional, con el fin de evitar una subversión del proceso y en aras de resguardar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ANULA la comisión librada en fecha 12 abril de 2010 y consecuencialmente deja sin efecto las resultas de las mismas y se ordena notificar al Tribunal comisionado a fines que remita las comisión librada.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suarez y Horacio de Grazia Suarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., contra el Acto Administrativo S/N dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.

2.- ANULA la comisión librada al Juzgado Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 abril de 2010.

3.- La INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suarez y Horacio M. de Grazia Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy en día CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Camacaro.

4. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

5. ORDENA remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000019
MECG/TV

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,