JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000220
En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0325 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNY NATHALIE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.029, contra el acto administrativo contenido en el oficio PJL Ofic. Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA del hoy extinto FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada Lisbeth Ramos Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.438, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y dándose inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 27 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 7 de mayo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó para el día martes 30 de junio de 2009, a las doce del mediodía (12:00 m.), la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 30 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Oral del Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 1º de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dio “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 1º de febrero y 29 de septiembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de marzo y 28 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2007, el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Anny Nathalie Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio PJL Ofic. Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, notificado en fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente de Administrativo II, adscrita a la Gerencia de Operaciones del referido Organismo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que mediante la presente querella impugna el “…Oficio No. 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, (…) [dictado] por la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo, (…) procedió (…) [a remover y retirar a su] representada (…) del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Gerencia de Operaciones del referido ente gubernamental, cargo que venía desempeñando (…) aproximadamente desde 1998…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “El acto administrativo impugnado es inconstitucional e ilegal, puesto que se dictó violentando los derechos de [su] representada, consagrados (…) en los artículos 49, 144, 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [que] se debió abrir una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) para proceder a su remoción y retiro, mediante acto motivado y razonado, dándole además la oportunidad del derecho a ser oída, al derecho de la defensa y al derecho del debido proceso; procedimiento éste (sic) que nunca se abrió…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el acto de remoción y retiro fue dictado “…sin que mediare motivo alguno para hacerlo, incurriendo en infracción del dispositivo (…) que establece la obligatoriedad para el funcionario de motivar los actos administrativos de efectos particulares (…) haciendo referencia a los hechos que motivaron su decisión, así como los fundamentos legales del acto. [Asimismo vulnera] (…) el contenido del ordinal 5º del artículo 18 ejusdem (…) En efecto, el acto administrativo que se impugna, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que (…) el referido acto se dictó sin soporte alguno, no se abrió ningún expediente a los efectos de sustanciar alguna averiguación en contra de [su] representada, tampoco en el texto del oficio que contiene el acto se explican las razones que [se] tuvo (…) para sustentar su decisión…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…de la lectura y estudio del Decreto Presidencial, en modo alguno se autoriza al ciudadano Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, para los efectos de la Liquidación del referido ente gubernamental, se proceda a la remoción y retiro de los funcionarios públicos que trabajan para el mismo…”.
Destacó, que “…el acto de remoción dictado (…) le violenta [a su poderdante] el derecho a la seguridad social, contenidos (sic) en los artículos 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran a todos los trabajadores públicos y privados el derecho a gozar los beneficios de la Seguridad Social y demás normas de previsión social, sino que además le priva de seguir disfrutando del beneficio de la Caja de Ahorros (sic), causándole además daños patrimoniales, por lucro cesante, toda vez que el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios le deposita violenta[ba] mensualmente a [su] representada, a través de la Caja de Ahorros (sic), el diez por ciento (10%) de su salario” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la providencia administrativa impugnada, violenta los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [relativos] a la protección del derecho al trabajo, tampoco la remoción y retiro de que fuera objeto [su] representada de la Administración Pública Nacional, obedece a necesidades especiales de la administración (sic) pública (sic), ya que ello no consta” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: [se] Declare que la providencia administrativa objeto de la presente querella funcionarial está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sin basamento legal y por violentar los derechos constitucionales y legales de [su] representada (…). SEGUNDO: Que para el caso que (…) [se] considere que la providencia administrativa que se recurre no está viciada de nulidad absoluta, entonces por vía subsidiaria, decrete su anulación, por lo siguiente: a) por carecer de motivación, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordinal 5º del artículo 18 ejusdem; TERCERO: Que como consecuencia, bien de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa que se recurre, o bien por la anulación de la misma por parte del Tribunal, acogiendo cualquiera de los argumentos esbozados anteriormente; en todo caso: a) se ordene la reincorporación de [su] representada al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Gerencia de Operaciones del referido ente gubernamental, o a uno de similar o mayor jerarquía, dentro de la institución o de la que asuma sus funciones, para el caso que fuere efectivamente liquidada. b) ordene al ente querellado al pago de los salarios que (…) ha dejado de percibir y deje de percibir en el futuro, contados a partir de la fecha de la notificación del acto declarado nulo, hasta la fecha en que se ejecute la Sentencia que recaiga sobre esta querella; c) ordene el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral a que se hagan acreedores los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…) tales como aumentos de sueldo, bonos, incluyendo el de alimentación, (…) y demás beneficios socio económicos que se acuerden o se hayan acordado con posterioridad a la ejecución del acto de remoción…” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa contenida en el Oficio Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que su representada fue separada de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Gerencia de Operaciones del referido ente, cargo que desempeña por ser promovida ya que previamente desde el año 1998 desempeño el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la misma Gerencia; en violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios (as) públicos de carrera, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargo y solo podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en dicha Ley; el artículo 78 eiusdem, y que en el caso bajo análisis no se abrió ningún expediente para sustanciar la averiguación; además de señalar que el acto esta (sic) inmotivado por no hacer referencia a los hechos que motivaron la decisión, así como a los fundamentos legales del acto.
Por su parte la representación judicial del ente recurrido arguye que la recurrente esta (sic) en un falso supuesto al pretender ser funcionario publico (sic) de carrera, y que como tal debió habérsele aperturado una averiguación administrativa de carácter disciplinario para proceder a su despido, o que le fuera aplicado alguna de las causales de retiro que para los funcionarios públicos, prevé la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, entre ellas la medida de reducción de personal, siendo que el recurrente no posee esa cualidad, por lo que no le es aplicable las normas, procesos y procedimientos propios de los servidores públicos, ya que ingresó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en el año 1998, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Gerencia de Operaciones, como se puede evidenciar del Punto de Cuenta 030/98, ingreso que no fue por concurso en violación de normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y que actualmente se encuentran en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el propio Texto Constitucional.
En tal sentido, observa el Tribunal que del contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación que corre inserta al folio quince (15) del expediente, se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar a la recurrente en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que los cargos de la administración (sic) son de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin embargo tal fundamentación es muy genérica en el sentido que no se evidencia si la intención de la Administración fue subsumir la calificación del cargo de la recurrente entre los de libre nombramiento y remoción o en los de carrera. Por otro lado, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
De tal manera que no es suficiente que un cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no basta para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es preciso señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se subsume en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción
En este orden de ideas el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los cargos que ocupan los funcionarios públicos (as) de alto nivel, mientras que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior las funciones tanto de los funcionarios (as) de libre nombramiento y remoción o de confianza, deberán ser comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario (a) afectado por la calificación de su cargo, se incluyen dentro de las previstas en uno u otro caso, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar si califica para un cargo de libre nombramiento y remoción o para un cargo de confianza.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción, entiéndase de alto nivel o de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, para calificar si era de libre nombramiento y remoción.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no haber sido demostrada la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente Administrativo II, desempeñado por la recurrente sea de libre nombramiento y remoción, y habiendo sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, y en consideración a que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante. Así se decide.
Por otro lado, refiere la recurrente que su ingresó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones tuvo lugar en fecha 09 (sic) de marzo de 1998, tal como puede evidenciarse de Constancia emitida por el ente querellado que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
Al respecto se observa que, en caso análogo con respecto a los ingresos irregulares, entendidos tales como aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que:
(…Omissis…)
Criterio este que fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, donde dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, es preciso señalarse que tanto en la Ley de Carrera Administrativa –derogada- aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, como en otros instrumentos legales se establecían igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, lo cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo, pudieran aspirar en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la administración, escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido ni siquiera los requisitos y en especial el concurso, para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, la administración de justicia los había considerado funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles los derechos propios de dichos funcionarios, tales como la estabilidad.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la situación varía toda vez que la exigencia del concurso es de rango Constitucional para ingresar a un cargo considerado como de carrera, cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público de acuerdo al Título de la Constitución en que se encuentra topográficamente ubicado; de allí, que siendo publicada la Constitución originalmente en fecha 30 de diciembre de 1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.860, debe ser entendido que es a partir de esa fecha que se ha exigido que el ingreso sea por concurso. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contado a partir de la fecha de notificación del ilegal retiro y remoción hasta la fecha en que se ejecución del presente fallo; se ordena el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral que fueron otorgados a los funcionarios de la Administración Pública, durante todo el tiempo que estuvo separada la funcionaria de su cargo, tales como: aumentos de sueldo, bonos incluyendo el de alimentación y demás beneficios socioeconómicos que se acuerden o hayan acordado con posterioridad a la ejecución del acto de remoción; con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, y conforme a criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS, (…) apoderado judicial de la ciudadana ANNY NATHALIE QUINTERO, (…) contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada del Presidente del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada del Presidente del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
SEGUNDO: Se ordena al ente querellado, la reincorporación de la recurrente al cargo de cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contado a partir de la fecha de notificación del ilegal retiro y remoción hasta la fecha de la ejecución del presente fallo; se ordena el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral que fueron otorgados a los funcionarios de la Administración Pública, durante todo el tiempo que estuvo separada la funcionaria de su cargo, tales como: aumentos de sueldo, bonos incluyendo el de alimentación y demás beneficios socioeconómicos que se acuerden o hayan acordado con posterioridad a la ejecución del acto de remoción; con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 20 de diciembre de 2006, en la cual el ente querellado procedió a remover y retirar a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada Lisbeth Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del extinto Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el fondo al cual representa nació “…de conformidad con lo establecido en el artículo 23, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986) (sic), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2.006) (sic)…”.
Alegó, que “La sentencia recurrida declara probada la condición de Funcionario Público de la querellante, lo cual constituye una evidente violación de lo establecido en la norma rectora en la materia [Ley del Estatuto de la Función Pública], ya que es especifica al definir y regular las vías de ingreso a la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones (…) por mandato expreso de (…) [Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social], inició un proceso interno de información al personal sobre la necesidad (…). De llevar adelante un proceso de Supresión y Liquidación (…). De allí, que a partir del año 2.003 (sic), se realizó un sin número de actividades tendientes a planificar el proceso de Liquidación (…). En este orden, se elaboró inclusive un plan de Liquidación el cual incluía un programa de fortalecimiento de las habilidades y destrezas de los trabajadores, con miras a su reinserción en los nuevos Órganos y Entes que creaba la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, hizo mención a que “…el Estado Venezolano (…) a través del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, que conllev[ó] a la imperiosa obligación de culminar la relación laboral con todos y cada uno de sus trabajadores (…) [pues el Organismo querellado] actuó en estricto cumplimiento de la obligación impuesta por el Ejecutivo Nacional a través del mencionado Decreto” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el A quo no solicito (sic) experticia legal a los fines de verificar los ingresos laborales que pudo haber percibido la querellante durante el lapso en el cual se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, ya que (…) [dicho] carácter indemnizatorio [que se cancelaria al querellante por el] tiempo en que se encontró fuera del Organismo (…) [acarrearía] un doble pago (el pago de los salarios dejados de percibir sumado a la remuneración en el empleo público o privado de ser el caso), (…) generando así un enriquecimiento sin causa (…) o estaría atentando y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…tenga por interpuesto el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2.008), (…) impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, y previos los trámites pertinentes ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para que dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo [a su representada]; y declare la no cualidad de Funcionario Público, debiendo estimar la Liquidación pertinente, a la fecha de la extinción de la relación de trabajo, así como también su expresa condena en costas” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Oscar González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Anny Quintero, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que rechaza y contradice “…los argumentos esgrimidos por la representación del ente querellado en su escrito de fundamentación a la apelación…”.
Que, el Apoderado Judicial de la parte querellada “…por primera vez en la presente querella funcionarial, pone en duda la condición de Funcionario Público de [su] representada, condición ésta (sic) que no fue materia controvertida en juicio, (…) [que su] representada ingresó a la Administración Pública Nacional en el año de 1998, bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto mal podría once (11) años después, (…) aducir que ahora no ostenta la condición de Funcionario Público…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…el alegato del ‘hecho del príncipe’, (…) [no fue una] defensa (…) opuesta en la contestación de la querella (…) [procediendo el ente querellado en la oportunidad para fundamentar la apelación] para alegar hechos nuevos y oponer nuevas defensas, por eso constituye un abuso de derecho, puesto que dicha actitud, coloca en estado de indefensión a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el Decreto de liquidación y supresión del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, (…) no faculta al Presidente de dicho organismo a remover al personal (…) por el contrario, dicho Decreto Presidencial, establece la creación de un nuevo órgano que sustituirá al [referido] Fondo (…) por lo que corresponde en derecho, que dicho órgano absorba el personal del Fondo, así que el argumento de la liquidación y supresión (…) para atropellar los derechos de los funcionarios públicos es ilegal e inconstitucional…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…se declare sin lugar la apelación y confirme la Sentencia Apelada”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada Lisbeth Ramos Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Debe destacar esta Corte que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, si bien no categorizó ni señaló de forma clara y precisa en que vicios a su criterio incurrió el Juzgado A quo en la decisión objeto de apelación, no obstante ello, esta Alzada evidenció de la interpretación realizada al mencionado escrito que dicha Representación argumentó su desacuerdo con la sentencia que declaró Con Lugar la querella interpuesta, manifestando que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y la presunta falta de pronunciamiento en relación a la experticia a realizar sobre los pagos ordenados a apagar, por cuanto tal omisión podría acarrear un doble pago de los salarios dejados de percibir y en consecuencia, a su decir, un enriquecimiento sin causa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción, así como el derecho a la defensa de las partes, en especial del apelante pues de su escrito se observa de forma clara su disconformidad con la decisión apelada; procede a conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Anny Nathalie Quintero, contra el acto administrativo contenido en el oficio PJL Ofic. Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitido por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo ut supra indicado, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente de Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Operaciones del referido Organismo.
-Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación:
Alegó la recurrente, que “La sentencia recurrida declara probada la condición de Funcionario Público de la querellante, lo cual constituye una evidente violación de lo establecido en la norma rectora en la materia [Ley del Estatuto de la Función Pública], ya que es especifica al definir y regular las vías de ingreso a la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación. Sobre este respecto, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).
Ello así, a los fines de determinar si en efecto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, al aplicarle la normativa prevista para los funcionarios de carrera a la ciudadana recurrente, pues a criterio del apelante la referida ciudadana era funcionaria de libre nombramiento y remoción por haber ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento o designación y no a través de concurso público, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al expediente administrativo, consta que la ciudadana Anny Nathalie Quintero, ingresó a prestar sus servicios en el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como contratada desde el 17 de febrero al 19 de diciembre de 1997, en el cargo de Auditor Junior, posteriormente, ingresó a personal fijó del referido Fondo, mediante Punto de Cuenta Nº 030/98 de fecha 2 de marzo de 1998, al cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Gerencia de Operaciones, siendo que, mediante Punto de Cuenta Nº 106 de fecha 29 de abril de 2003, es promovida al cargo de Asistente Administrativo II, grado 7, adscrita a la misma dependencia, cargo este del cual fue removida y retirada mediante el acto administrativo contenido en el oficio PJL Ofic. Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitido por el Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Fondo, por ser funcionaria de “libre nombramiento y remoción”, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, esta Corte observa que la Constitución de 1961, vigente para el momento en que la recurrente ingresó al cargo Asistente Administrativo I, grado 5, adscrita a la Gerencia de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 122 consagraba que “La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional”.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Asimismo, resulta necesario mencionar, que bajo la vigencia de la Constitución del 1961, se dio ingreso a la Administración Pública a trabajadores que aún sin haber ingresado a través de figuras distintas al concurso público, se consideraban funcionarios públicos, surgiendo la necesidad de analizar su estabilidad dentro de la función pública.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio, este debía ser de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de esta Corte caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
Ahora bien, visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, a juicio de esta Alzada, la ciudadana Anny Nathalie Quintero, se le debe tener como funcionaria público de carrera, pues observa esta Corte que riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 030/98 de fecha 2 de marzo de 1998, mediante el cual la querellante ingresó al cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Gerencia de Operaciones.
Asimismo, consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 106 de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual la prenombrada ciudadana es promovida al cargo de Asistente Administrativo II, grado 7, adscrita a la mencionada Gerencia.
Del mismo modo, riela al folio quince (15) del expediente judicial, oficio PJL Ofic. Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitido por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el cual se removió y retiró a la hoy querellante, fundamentado dicho acto administrativo en que era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción.
Ello así, siendo que la ciudadana Anny Nathalie Quintero, ingresó a la Administración Pública mediante nombramiento en fecha 2 de marzo de 1998, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, ocupando el cargo de Asistente Administrativo I y, visto que la Administración no logró demostrar que dichos cargos fueran de libre nombramiento y remoción, esta Corte estima que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria de carrera y por ende gozaba de estabilidad, debiendo ser retirada mediante alguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo ut supra expuesto, esta Corte debe desechar la denuncia de que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación. Así se decide.
-En relación a la presunta falta de pronunciamiento sobre la experticia:
Se evidencia de autos que la parte apelante denunció, que “…el A quo no solicito (sic) experticia legal a los fines de verificar los ingresos laborales que pudo haber percibido la querellante durante el lapso en el cual se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, ya que (…) [dicho] carácter indemnizatorio [que se cancelaria al querellante por el] tiempo en que se encontró fuera del Organismo (…) [acarrearía] un doble pago (el pago de los salarios dejados de percibir sumado a la remuneración en el empleo público o privado de ser el caso), (…) generando así un enriquecimiento sin causa (…) o estaría atentando y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, se observa que en su decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó “…practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 20 de diciembre de 2006, en la cual el ente querellado procedió a remover y retirar a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal…”.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo, sí se pronunció en relación a la experticia, ordenando realizar la misma, quedando claro evidentemente que el experto contable al momento de realizar la experticia deberá tomar en cuenta todos aquellos pagos que el extinto Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haya realizado a la ciudadana Anny Nathalie Quintero; ello a los fines de evitar un pago doble, razón por la cual esta Corte debe desestimar el alegato de falta de pronunciamiento respecto a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Precisado lo ut supra indicado, observa esta Corte que la parte querellante al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que la Representación Judicial del extinto Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, trajo hechos nuevos y opuso nuevas defensas. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada a los escritos cursantes en autos, en especial al escrito de contestación a la querella interpuesta, que el extinto Fondo querellado no alegó ni ejerció defensas nuevas, pues el señalamiento de que la ciudadana Anny Nathalie Quintero, no era funcionaria público de carrera, ya había sido realizado, así como el alegato de que el Fondo recurrido había resuelto removerla y retirarla del cargo que ocupaba, motivado al proceso de supresión y liquidación de que estaba siendo objeto, en virtud de lo cual, esta Corte desestima el argumento de que la parte apelante haya traído elementos nuevos en esta Instancia. Así se declara.
Ahora bien, se observa de autos que en la sentencia apelada, el Juzgado A quo ordenó la “…reincorporación [de la querellante] al cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos”; no obstante ello, cabe destacar que el extinto Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios creado el 18 de julio de 1986, fue liquidado y posteriormente suprimido con la creación de la Tesorería de Seguridad Social, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
En virtud de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la Representación Judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, es a la Tesorería de Seguridad Social, a la cual deberá ser reincorporada la ciudadana Anny Nathalie Quintero. Así se decide.
Por otro lado, es menester señalar que en la sentencia apelada, el Juzgado de Instancia ordenó “…al ente querellado, (…) el pago de los salarios dejados de percibir, contado a partir de la fecha de notificación del ilegal retiro y remoción hasta la fecha de la ejecución del presente fallo…”.
En ese sentido, de lo ut supra transcrito, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción-retiro hasta la “fecha de ejecución de fallo”, siendo lo correcto, que dicho pago sea computado y realizado desde la referida notificación del acto, hasta la reincorporación efectiva de la ciudadana Anny Nathalie Quintero, al cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Operaciones del extinto Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, actualmente Tesorería de Seguridad Social, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos.
De igual forma, el Juzgado A quo, ordenó “…el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral que fueron otorgados a los funcionarios de la Administración Pública, durante todo el tiempo que estuvo separada la funcionaria de su cargo, tales como: aumentos de sueldo, bonos incluyendo el de alimentación y demás beneficios socioeconómicos que se acuerden o hayan acordado con posterioridad a la ejecución del acto de remoción; con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que tales conceptos ordenados a pagar por el precitado Juzgado, resultan indeterminados por cuanto no indicó cuales “emolumentos”, “bonos”, y “demás beneficios socioeconómicos” específicamente ordenaba pagar. Así se declara.
Al respecto, el único concepto que fue determinado y ordenado a pagar por el Juzgado Superior, fue el bono de alimentación, por lo cual es necesario para esta Corte dejar sentado que al tratarse el mismo de un beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, se reitera que dicho bono, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario esté en el ejercicio de sus labores, a saber, la prestación efectiva del servicio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conociendo en segunda instancia, niega la solicitud de pago de bono de alimentación. Así se declara.
Declarado lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones arriba expuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNY NATHALIE QUINTERO, contra el acto administrativo contenido en el oficio PJL Ofic. Nº 352 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitido por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente de Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Operaciones del referido Organismo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones arriba expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000220
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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