JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000899
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1359-09 de fecha 4 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ricardo Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HOFFMANN NOLBERTO MUSSO FORTUL, titular de la cédula de identidad N° 3.859.836, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2009, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Abogado Engermann Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 119.518, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrida y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Hoffmann Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.670, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue consignado en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fechas 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2011, el Abogado Hoffmann Musso, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado Hoffmann Musso, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, el Abogado Hoffmann Musso, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 de diciembre de 2012 y 17 de diciembre de 2013, la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 3 de abril de 2014, el Abogado Hoffmann Musso, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado Hoffmann Musso, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2015, la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de junio de 2015, el Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.463, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de febrero de 2008, el Abogado Ricardo Pinzón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hoffmann Nolberto Musso Fortul, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi representado Hoffmann Nolberto Musso Fortul, ingresó al Ministerio Público en fecha 01 (sic) de junio del año 2000, mediante designación o nombramiento, para ejercer Interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…) dicha designación que fue realizada con base en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, cargo que ocupó hasta el 01 (sic) de noviembre de 2002, en virtud que fue designado Suplente Especial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, según Resolución Nº 630 de fecha 23 de octubre de 2002…”.
Que, “…este último nombramiento surge a consecuencia de haberse agotado las listas de suplentes que maneja la Fiscalía General de la República (…) cargo que debió haber sido ocupado por mi representado hasta tanto se proveyera la vacante, para lo cual debió haberse realizado el concurso público dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquel en que se produjo la falta absoluta; concurso que hasta la fecha no ha sido convocado por la autoridad competente tal como lo reza el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
Expresó que, “…mi representado se encontraba de reposo médico desde el día 17 de diciembre del 2007, reposos que deben costar en su expediente personal ya que fueron tramitados por el Fiscal Superior, en virtud de ello, debía incorporarse a sus labores el día 16 de enero del 2008; siendo este último día en que mi representado se ve sorprendido, al momento en que acude a su puesto de trabajo, y se percata que el cargo estaba siendo ocupado por un Fiscal distinto a él, cuestión esta que lo llevó a acercarse este mismo día hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde le confirman la noticia que había sido sustituido desde el día 17/12/2007 (sic) del cargo que venía desempeñando en la Fiscalía Octava de Carora, del estado Lara, (…) del cual nunca fue notificado personalmente…”.
Que, “…la quincena correspondiente al mes de enero no le había sido depositada; destacando que percibió su remuneración hasta el 27 de Diciembre del 2007…”.
Adujo que, “…para el 30 de diciembre de 2007, fecha de la separación del cargo de mi representado, ya tenía cumplidos más de treinta años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, razón por la cual había nacido para él, el derecho a solicitar su jubilación, por haber alcanzado treinta años de servicios de los cuales más de tres años en el Ministerio Público, por ello, es imperante destacar que para el momento de la írrita e inesperada sustitución, había cumplido los requisitos que le hacen acreedor del derecho a ser jubilado, de acuerdo al artículo 133, segundo aparte del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto contenido en el oficio Nº DSG-73243, de fecha 17/12/2007 (sic) emanada del Ministerio Público, y deje sin efecto su ejecución, mediante la cual se le SUSTITUYE del cargo que venía ejerciendo como suplente especial (…) y que como consecuencia de esa nulidad, se restablezca la situación jurídica subjetiva que le fue lesionada, y se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, la jubilación a que tiene derecho en conformidad con los artículos 133 segundo aparte y 135 del Estatuto Personal del Ministerio Público, con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto ha dejado de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano HOFFMANN NOLBERTO MUSSO FORTUL, antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el Ministerio Público.
Al entrar a decidir el fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que el recurrente solicita la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado del Ministerio Público; que se le acuerde el derecho de jubilación con la indexación correspondiente de las sumas que por tal concepto se ha dejado de percibir desde el día 01 de enero de 2008, fecha en que fue desincorporado de la nómina.
Al entrar a pronunciarse con respecto al beneficio de jubilación que ha sido solicitado, se hace necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.
En lo que respecta al derecho de jubilación, este Tribunal considera que es conocimiento universal y común que el mismo nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Como consecuencia de ello, nuestro ordenamiento jurídico contiene la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante al tratarse de un funcionario al servicio del Ministerio Público desempeñando el cargo de fiscal, el mismo se regula por el estatuto de personal del Ministerio Público.
Al respecto, este Tribunal debe entrar a revisar los requisitos que deben cumplir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público para hacerse acreedores del beneficio de jubilación, los cuales en este caso específico se encuentran regulados en las disposiciones contenidas en el estatuto de personal del Ministerio Público, dictado a través de Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, de la misma fecha por lo cual, debe examinarse lo que dispone el artículo 133 del referido estatuto personal:
´Artículo 133: Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplido treinta (30) años de servicios, cualesquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualesquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público´
En el caso de marras, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de los requisitos que han sido resaltados en la disposición normativa citada, relativos a los treinta años de servicio, cualesquiera que sea su edad, y que al menos tres (03) años hayan sido prestados al Ministerio Público.
En tal sentido, se evidencia de las documentales presentadas, que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de febrero de 1973, fecha en la cual ingresó al Ministerio mencionado, hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en que egresó como docente IV/Supervisor, tal como consta en la instrumental emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, anexa al folio 14, que se valora como documento administrativo. Aunado a ello, en fecha 23 de mayo de 2000 es designado para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del 01 de junio de 2000, como se verifica al folio 09; y posteriormente a ello, desde el 01 de noviembre de 2002 es designado suplente especial para que se encargue del despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tal como consta en el oficio de fecha 23 de octubre de 2002 emanado del Despacho del Fiscal General de la República, anexo al folio 10, que se valora como documento administrativo, actividad que en fecha 11 de diciembre de 2007 le fue sustituida a otra persona según el acto administrativo cuya nulidad se solicita, anexo al folio 13 de la pieza de antecedentes administrativos.
De las documentales antes referidas, este Tribunal observa que el ciudadano HOFFMANN NOLBERTO MUSSO FORTUL, antes identificado, prestó sus servicios como docente IV/Supervisor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde acumuló un total de 27 años y 7 meses de servicio para la administración pública, desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2000, que finalizaron con la renuncia del mismo, tal como consta en el tipo de egreso plasmado al folio 14. Igualmente, de las documentales anexas a los folio 9 y 10, emanadas del Despacho del Fiscal General de la República se evidencian que el ciudadano indicado prestó sus servicios desde el 01 de junio de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2007, según el acto administrativo impugnado signado con el alfanumérico DSG-73.243 de fecha 11 de diciembre de 2007, con lo cual se constata que prestó más de siete (7) años de servicio al Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal verifica que el caso sub iudice el querellante acreditó a este Tribunal Contencioso Administrativo el cumplimiento de más de treinta (30) años de servicio a la administración pública, al sumar el tiempo laborado de 27 años y siete meses al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación más siete (7) años de servicio al Ministerio Público, para un total de 34 años y siete meses al servicio de la administración pública según se evidencia de las documentales a que se viene haciendo referencia y así se determina.
Seguido a lo anterior, este Tribunal encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 133 del estatuto de personal del Ministerio Público para optar al beneficio de jubilación al establecerse: ´…siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público´ siendo que de las actas procesales se evidencia que el querellante prestó al menos siete (7) años de servicio al Ministerio Público.
En corolario con lo expuesto, este Tribunal observa que el querellante cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, los cuales se encuentran regulados en las disposiciones contenidas en el estatuto de personal del Ministerio Público, dictado a través de Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, concretamente en el artículo 133 del referido estatuto personal y así se declara.
Por lo anterior, este Tribunal considera que pese a que el cargo de Fiscal del querellante era Suplente Especial, el Ministerio Público no debió sustituirlo sino jubilarlo, siendo que el ciudadano HOFFMANN NOLBERTO MUSSO FORTUL, antes identificado, había cumplido con los extremos para ello. No obstante, este sentenciador observa que la Fiscalía General de la República procedió a sustituirlo del cargo que por resolución Nº 630 de fecha 23 de octubre de 2002 fue designado, actuación que se considera contraria a derecho por no haberse procedido a acordar la jubilación del querellante, por lo cual, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante y salvaguardar el derecho a jubilación del mismo, este Tribunal debe declarar la Nulidad Relativa del acto administrativo Nº DSG-73.243 de fecha 11-12-2007 dictado por el Fiscal General de la República, entendiéndose pues que dicha nulidad afectará sólo lo que respecta la a la sustitución del querellante, el cual debió ser jubilado.
Consecuencialmente, quien aquí juzga no debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo, pero si otorgar el derecho de jubilación con efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello y así se determina.
Ahora bien, en lo que respecta a la indexación de las sumas que por tal concepto alega haber dejado de percibir el querellante desde el día 01 de enero de 2008, fecha en la cual lo desincorporaron de la nómina, este Tribunal la niega de conformidad con las sentencias de fechas 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2005, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se estableció que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario y los montos adeudados a los mismos con ocasión del ejercicio de un empleo público no son susceptibles de ser indexados, y así se determina.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide. …” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…la sentencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho e infringe lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Que, “…es absolutamente falso que el querellante haya acumulado 27 años y 7 meses de servicio en el Ministerio de Educación, pues se desprende de la RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIOS, emanada de dicho Ministerio que cursa en este expediente, que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano HOFFMAN N.MUSSO F., fue de 19 años, 09 meses y 27 días al 30 de septiembre de 2000, fecha en que presentó su renuncia…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…se aprecia en dicho instrumento que el mencionado ciudadano no laboró de manera ininterrumpida en el Ministerio de Educación desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2000, como erradamente lo aprecia la sentencia recurrida al hacer el cómputo, sino que hubo interrupciones en la prestación del servicio. De esta manera se observa que ingresó el 16 de febrero de 1973, y laboró ininterrumpidamente hasta el 31-01-1977 (sic). Posteriormente laboró unos meses en el año 1979, y reingresó en el año 1984 hasta el 01-03-1985 (sic). Hubo una interrupción durante varios meses y reingresó en el año 1986 hasta el 30-09-2000 (sic)…”.
Que, “…para la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido, el querellante no cumplía los requisitos exigidos en el segundo supuesto previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para ser acreedor al beneficio de jubilación…”.
En último lugar, solicitó que “…declare con lugar el presente recurso de apelación…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2009, el Abogado Engermann Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo que, “…pretende con esta argumentación infundada el Ministerio Público a través del representante desconocer una vez más el derecho constitucional que legítimamente me corresponde como es de la jubilación, el cual he sido acreedor por contar con más de treinta años al servicio de la Administración Pública y de los cuales tres de ellos al Ministerio Público…”.
Que, “…de ser cierta la afirmación de la representante de la vindicta pública, es deber de esta Corte considerar que el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación, vale decir, 19 años 09 meses y 27 días, si a ellos le sumamos los 5 años y 7 meses de servicios prestados en la Gobernación del estado Sucre, los cuales el Juez encontró acreditados y que están contenidos en los antecedentes de servicios emanados de la División de Registro y Control de la Gobernación del estado Sucre, hacen un total de 26 años 4 meses, aunado a ello, los 7 años y 7 meses en el Ministerio Público son los 34 años que el Juez A quo tomó en consideración para declarar parcialmente con lugar la querella presentada y más que suficientes como para hacerme acreedor del derecho a la jubilación…”.
Para finalizar, solicitó que “…se declare sin lugar la apelación interpuesta…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…el querellante acreditó a este Tribunal Contencioso Administrativo el cumplimiento de más de treinta (30) años de servicio a la administración pública, al sumar el tiempo laborado de 27 años y siete meses al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación más siete (7) años de servicio al Ministerio Público, para un total de 34 años y siete meses al servicio de la administración pública (…) Seguido a lo anterior, este Tribunal encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 133 del estatuto de personal del Ministerio Público para optar al beneficio de jubilación al establecerse: (…) siendo que de las actas procesales se evidencia que el querellante prestó al menos siete (7) años de servicio al Ministerio Público. (…) este Tribunal observa que el querellante cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, los cuales se encuentran regulados en las disposiciones contenidas en el estatuto de personal del Ministerio Público, (…) Por lo anterior, este Tribunal considera que pese a que el cargo de Fiscal del querellante era Suplente Especial, el Ministerio Público no debió sustituirlo sino jubilarlo, siendo que el ciudadano HOFFMANN NOLBERTO MUSSO FORTUL, (…) había cumplido con los extremos para ello. No obstante, este sentenciador observa que la Fiscalía General de la República procedió a sustituirlo del cargo que por resolución Nº 630 de fecha 23 de octubre de 2002 fue designado, actuación que se considera contraria a derecho por no haberse procedido a acordar la jubilación del querellante, por lo cual, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante y salvaguardar el derecho a jubilación del mismo, este Tribunal debe declarar la Nulidad Relativa del acto administrativo Nº DSG-73.243 de fecha 11-12-2007 dictado por el Fiscal General de la República, entendiéndose pues que dicha nulidad afectará sólo lo que respecta la a la sustitución del querellante, el cual debió ser jubilado.
Consecuencialmente, quien aquí juzga no debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo, pero sí otorgar el derecho de jubilación con efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello…”.
Ahora bien, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho e infringe lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Que, “…es absolutamente falso que el querellante haya acumulado 27 años y 7 meses de servicio en el Ministerio de Educación, pues se desprende de la RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIOS, emanada de dicho Ministerio que cursa en este expediente, que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano HOFFMANN N.MUSSO F., fue de 19 años, 09 meses y 27 días al 30 de septiembre de 2000, fecha en que presentó su renuncia…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…se aprecia en dicho instrumento que el mencionado ciudadano no laboró de manera ininterrumpida en el Ministerio de Educación desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2000, como erradamente lo aprecia la sentencia recurrida al hacer el cómputo, sino que hubo interrupciones en la prestación del servicio. De esta manera se observa que ingresó el 16 de febrero de 1973, y laboró ininterrumpidamente hasta el 31-01-1977 (sic). Posteriormente laboró unos meses en el año 1979, y reingresó en el año 1984 hasta el 01-03-1985 (sic). Hubo una interrupción durante varios meses y reingresó en el año 1986 hasta el 30-09-2000 (sic)…”.
Que, “…para la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido, el querellante no cumplía los requisitos exigidos en el segundo supuesto previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para ser acreedor al beneficio de jubilación…”.
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…pretende con esta argumentación infundada el Ministerio Público a través del representante desconocer una vez más el derecho constitucional que legítimamente me corresponde como es de la jubilación, el cual he sido acreedor por contar con más de treinta años al servicio de la Administración Pública y de los cuales tres de ellos al Ministerio Público…”.
Que, “…de ser cierta la afirmación de la representante de la vindicta pública, es deber de esta Corte considerar que el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación, vale decir, 19 años 09 meses y 27 días, si a ellos le sumamos los 5 años y 7 meses de servicios prestados en la Gobernación del estado Sucre, los cuales el Juez encontró acreditados y que están contenidos en los antecedentes de servicios emanados de la División de Registro y Control de la Gobernación del estado Sucre, hacen un total de 26 años 4 meses, aunado a ello, los 7 años y 7 meses en el Ministerio Público son los 34 años que el Juez A quo tomó en consideración para declarar parcialmente con lugar la querella presentada y más que suficientes como para hacerme acreedor del derecho a la jubilación…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, establece que:
“Artículo 133: Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplido treinta (30) años de servicios, cualesquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua” (Resaltado de esta Corte).
De allí que, lo que debe tomarse en cuenta al momento de otorgar el beneficio de jubilación, es que el solicitante, sea empleado o funcionario, y que cumpla con los requisitos referentes a los años de servicio y la edad que se exige al respecto, sin que posea ninguna importancia si dichos servicios fueron prestados de forma ininterrumpida o no, pues sólo se considerará el tiempo prestado a la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal.
En ese sentido, riela al folio trece (13) del expediente judicial, antecedentes de servicio emanados de la Gobernación del estado Sucre, de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde 1º de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1984, es decir, durante cinco (5) años y siete (7) meses.
Riela al folio catorce (14) del expediente judicial, antecedentes de servicio emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 16 de febrero de 1973 al 31 de julio de 1977, del 1º de enero de 1979 al 31 de enero de 1979, del 1º de octubre de 1984 al 1º de marzo de 1985 y del 1º de enero de 1986 al 30 de septiembre de 2000, es decir, durante diecinueve (19) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Ahora bien, corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, Resolución Nº 19137 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se designó al ciudadano Hoffmann Musso Fortul en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 1º de junio de 2000, “…y hasta nuevas instrucciones de esta superioridad…”.
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, Resolución Nº 630 de fecha 23 de octubre de 2002, emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se designó Suplente Especial al ciudadano Hoffmann Musso Fortul, a partir del 1º de noviembre de 2002 “…y hasta nuevas instrucciones de esta superioridad…”.
Riela al folio trece (13) del expediente judicial, Resolución Nº 73.243 de fecha 11 de diciembre de 2007, emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se le notificó al ciudadano Hoffmann Musso Fortul, la designación del ciudadano Marcos Parra para que ejerciera el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 17 de diciembre de 2007, indicando asimismo, que “En consecuencia, procedo a sustituirlo en el cargo que por Resolución Nº 630 de fecha 23-10-2002 (sic) fue designado…”.
De lo anterior, se desprende que el ciudadano Hoffmann Musso Fortul prestó servicios al Ministerio Público durante seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días y a la Administración Pública en general, durante treinta y un (31) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.
Ello así, si bien el A quo erró al determinar los años laborados en el Ministerio de Educación, observa esta Corte que el prenombrado ciudadano prestó servicios durante más de treinta (30) años a la Administración Pública y durante más de tres (3) años al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo cual, cumple con los requisitos exigidos por dicha normativa para el otorgamiento de la jubilación, por lo cual, se desecha el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ricardo Pinzón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HOFFMANN NOLBERTO MUSSO FORTUL, contra dicha Fiscalía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000899
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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