JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000056
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-1809-2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ROSA PINZÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.026, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 8 de marzo de 2010, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de marzo de 2010.
En fechas 23 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 6 de diciembre de 2010 y 28 de junio de 2011, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de mayo de 2012, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 8 de mayo y 8 de julio de 2013, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 27 de enero y 11 de marzo de 2015, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de julio de 2015, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en los términos siguientes:
Expuso, que “…hasta el 31 de diciembre del 2008 ejerció sus funciones como Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este, Coordinación Zona Metropolitana, (…) y por Resolución Nº 6.262 de fecha 18 de diciembre del 2008, emanada del ciudadano Ministro del Trabajo le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN REGLAMENTARIA, a partir del 01 (sic) de enero del 2009, por tener más de 26 años de servicio en la Administración Pública y la edad reglamentaria, en conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios…” (Mayúsculas del original).
Que, “Mi último sueldo mensual devengado es de Bs. 3.710,86, este se integra por los siguientes conceptos: Sueldo básico, diferencia en remuneración, Bono de Inspección, Bono Complementario de Sueldo, Prima de Profesionalización, Prima Complementaria y otras Primas a Empleados. Todos estos conceptos se derivan por el servicio efectivo y eficiente. Ahora bien, la Resolución 6.262, expresa que devengo un sueldo mensual de Bs. 2.540,51, quedando con una asignación mensual de Bs. 1.411,18…”.
Indicó, que “…no se tomaron por completo estos conceptos para el establecimiento de la asignación mensual para mi jubilación ya que la cantidad de Bs. 2.540,51 no corresponde al promedio de mis sueldos devengados durante los últimos 2 años, tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios…”.
Que, “…he presentado además, el reclamo del ´Bono de Permanencia´ que le fue cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30-01-2009 (sic) consistente en un mes de Salario Integral, el cual no me fue reconocido. Cabe señalar que mi egreso es el 31-12-2008 (sic) y soy acreedora al referido ´Bono de Permanencia´, el cual no me fue cancelado porque ´salí jubilada a partir del 01 (sic) de enero del 2009. En fecha 9 de febrero del 2009, consigné comunicación dirigida al Director de Personal y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta…”.
Finalmente, solicitó que “…sea corregido el sueldo mensual asignado para mi JUBILACIÓN desde el 01 (sic) de enero del 2009 y me sea cancelado el ´Bono de Permanencia´ del que fueron excluidos los funcionarios que salieron jubilados a partir del 01 (sic) de enero del 2009…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la Revisión y Ajuste del monto de la Pensión de Jubilación, otorgada a la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez, mediante Resolución Nº 6262, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, la cual pretende que se realice en base al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente omitidos al momento del cálculo, tales como: diferencia de remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados. El reclamo del pago del ´Bono de Permanencia´ que le fuera cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009, integrado por un mes de salario integral, del cual es acreedora por cuanto su egreso como jubilada se hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de 2008.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario señalar que la jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador que por haber prestado sus servicios en vida útil a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende el Estado se encuentra en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección (Artículo 80 de la Carta Magna).
La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en su artículo 9, que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual; de modo que esta Ley señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para su cálculo.
Sobre los conceptos que integran el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, en el caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) estableció lo siguiente:
(…)
Así las cosas, conforme a la sentencia ut supra transcrita el servicio eficiente se articula como la capacidad técnica para obtener un objetivo determinado, es por ello que la premisa fundamental para incluir este concepto en el monto de la pensión de jubilación sea verificar que los pagos hayan sido con ocasión al servicio eficiente, puesto que su naturaleza no resulta de la designación que la Administración le otorgue, sino que deviene del reconocimiento de la capacidad o eficiencia del funcionario en sus labores; asimismo la referida decisión resalta que es indispensable para su reconocimiento, que haya sido cancelada por el organismo de forma mensual, regular y permanente, a los fines de incluirlo en el cálculo del monto de la pensión de jubilación.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora observa de las actas procesales que cursan a los autos que la parte querellante solicita la inclusión de la diferencia de remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados en el sueldo mensual asignado a su jubilación, porque según su criterio estos conceptos derivan del servicio efectivo y eficiente de la querellante; en razón de ello se procederá al análisis de los conceptos reclamados, con fundamento en los conceptos de servicio eficiente, antigüedad y permanencia, tal como lo estipula la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y su Reglamento.
En lo que respecta al pago de la diferencia de remuneración (compensación) y prima de profesionalización, esta Juzgadora observa al folio 36 del presente expediente documento denominado ´CÁLCULOS DE JUBILACIÓN´, y en el punto ´B) RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES´, se encuentran reflejados dos recuadros correspondientes a los conceptos de compensación y prima de profesionalización, incluidos en la relación de sueldos, computados desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, los cuales fueron incluidos en el cálculo del monto de la pensión de jubilación. De lo anterior se colige, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomó en cuenta la compensación o diferencia de remuneración y la prima de profesionalización para el cálculo de la pensión jubilatoria, por cuanto el primer concepto se encuentra vinculado al sueldo básico y el segundo es una compensación por el servicio eficiente, y ambos son cancelados de manera mensual, regular y permanente. En razón de ello, resulta forzoso declarar la improcedencia del reclamo sobre los dos conceptos antes referidos. Así se decide.
En relación al pedimento del bono de inspección dentro del monto de la pensión de jubilación, esta Sentenciadora debe destacar tal remuneración tiene el carácter indemnizatorio, es decir, que éste es otorgado en estímulo al óptimo desempeño de las labores encomendadas, para el caso de autos, la querellante se desempeñó en el cargo de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. En este punto es necesario aclarar que las compensaciones son adjudicadas con exclusividad al trabajador y no al cargo, la recompensa por el logro de objetivos, con la mínima disposición de recursos y el máximo rendimiento es una valoración que se realiza sobre las capacidades y destrezas del individuo, no sobre la denominación del cargo a ejercer.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia a los folios 50 al 56 recibos de pago de los años 2007 y 2008 de los cuales se desprende que la ciudadana Ana Pinzón recibía el bono de inspección de manera continua y permanente, hecho que se convalida con la constancia de trabajo, suscrita por la Lic. Lidia García Indriago, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la que aparece reflejado el bono de inspección como concepto percibido por la querellante de manera mensual, regular y permanente, por lo menos durante los dos (2) últimos años. En virtud de las anteriores premisas se concluye que el bono de inspección debe ser incluido para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la querellante. A los fines de la inclusión del presente concepto para el cálculo del sueldo mensual del monto de la pensión de jubilación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta a la prima complementaria y otras primas a empleados, esta Sentenciadora considera pertinente esbozar que tales conceptos aunque aparecen reflejados en los recibos de pago de los años 2007 y 2008, no se incorporan a los conceptos de antigüedad o servicio eficiente, ni poseen el carácter de continuidad y permanencia, en virtud que constan al expediente administrativo las relaciones de los sueldos mensuales devengados por la querellante desde el 1 de octubre de 1997 hasta la fecha efectiva de su jubilación, y sólo consta al folio 308 del referido expediente copia simple de constancia de trabajo, en cual parece reflejado el concepto de ´Bono Complementario de Sueldo´, el cual no obedece a la antigüedad en la prestación del servicio, ni correspondía a una recompensa por servicio eficiente, en virtud que no se evidencia documento alguno de donde se desprenda la evaluación de desempeño u otra actividad de la cual pueda deducirse que tal pago detentaba ese carácter. Asimismo debe considerase el concepto ´Otras Primas a Empleados´, en virtud que no consta al expediente administrativo ni al judicial, instrumento de prueba alguno del cual pueda concluirse que el referido pago fue realizado como compensación al trabajo óptimo, o al tiempo de servicio prestado al organismo querellado. En razón de los argumentos razonados, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la petición formulada. Así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud de pago del ´Bono de Permanencia´ que le fuera cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009, integrado por un mes de salario integral, del cual es acreedora por cuanto su egreso como jubilada se hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de 2008.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa al folio 73 del presente expediente judicial, documento intitulado ´Punto de Cuenta al Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social´, del cual se desprende que se sometió consideración y aprobación del Ministro, el pago de un bono único sin incidencias salariares para los Trabajadores y Trabajadores adscritos al referido organismo; dicho bono sería calculado en base al sueldo integral de los trabajadores Activos al 31 de diciembre de 2008. Ello así, cursa inserto al folio 4 del presente expediente, copia simple del Oficio Nº 3132, de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que se le concedió el beneficio de jubilación con efecto a partir del 30 de diciembre de 2008; circunstancia que constata que el bono único que iba a ser cancelado a los trabajadores Activos al 31 de diciembre de 2008, no le correspondía a la ciudadana Ana Pinzón Ramírez, en razón que fue jubilada en fecha anterior (30 de diciembre de 2008) y por tanto no era beneficiaria de dicho bono por no ser un trabajador activo en el organismo querellado, condición esencial para ser acreedor de tal beneficio; en razón de lo expuesto esta Sentenciadora declara la improcedencia del pedimento formulado por la querellante. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez mediante el cual solicita la Revisión y Ajuste del monto de la Pensión de Jubilación otorgada con efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2010, el Abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…esta representación denuncia la vulneración por parte del Juzgador A quo de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso…”.
Que, “…la sentenciadora omitió pronunciarse sobre algunos elementos que podrían influir en el problema judicial, tal como es, el alegato presentado por esta representación como punto previo referente a la ´caducidad de la acción´, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de tres (3) meses desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez, se le notificó el beneficio de jubilación legal, el 19 de diciembre de 2008, mediante resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, y así lo planteó claramente en su escrito recursivo. Por otra parte, se evidencia del expediente judicial, que la querella funcionarial fue interpuesta por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2009. Así las cosas, tenemos que entre la fecha en que se le notificó a la querellante del beneficio de jubilación legal, es decir, 19 de diciembre de 2008, de la resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha de haber sido incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, 30 de marzo de 2009, feneció el lapso dispuesto en la citada Ley del Estatuto, para el ejercicio de la presente acción…”.
Adujo, que “…la sentenciadora al conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial lo declaró Parcialmente Con Lugar, ordenando al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ajustar el monto de la pensión de jubilación, incluyendo solamente el llamado ´Bono de Inspección´, para el cálculo del sueldo mensual de jubilación, motivado en que la ciudadana Ana Pinzón recibió el llamado bono de inspección de manera ´mensual, regular y permanente´, durante los últimos dos años, según se evidenciaba de unos recibos de pago de los años 2007 y 2008…”.
Que, “…se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados por el A quo, que el llamado Bono de Inspección, que naturalmente incrementa el sueldo de la querellante, y que no fue incluido en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, el mismo comenzó a pagarse desde el año 2007, es decir fue percibido por la querellante solamente durante dos (2) años. De tal manera que, aun cuando el mismo fue cancelado de forma permanente durante dos (2) años, no considera esta representación de la República que el mismo se ajuste a los parámetros legales establecidos para ser incorporado al salario base para la determinación de la pensión de jubilación, es decir, no se evidencia que dicha remuneración obedezca a razones de antigüedad o de servicio eficiente, por lo que resulta improcedente su inclusión en la base de cálculo de la pensión de jubilación…”.
Finalmente, solicitó que, “…Declare CON LUGAR la apelación ejercida…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2010, la Abogada Ana Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo las consideraciones siguientes:
Señaló que, “El sueldo mensual integral devengado hasta el mes de diciembre del 2008 era de Bs. 3.710, 86 y comprende los siguientes conceptos: Sueldo básico, diferencia en remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados. Así mismo el promedio devengado durante el año 2007 contenía estos conceptos. Se hace mención al promedio durante los últimos dos años (2007 y 2008) por cuanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios establece el promedio de los sueldos devengados durante los últimos 2 años. No obstante, en los años anteriores se venían devengando estos conceptos…”.
Que, “La decisión pronunciada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece que los conceptos de diferencia de remuneración y prima de profesionalización sí están incluidos dentro del cálculo de la jubilación; y ordena que el concepto de Bono de Inspección debe incluirse a este cálculo; mas el Bono Complementario de Sueldo, Prima Complementaria y otras Primas a empleados, no son consideradas por ese Honorable Tribunal como parte del salario integral, no obstante el carácter salarial que estos implican, por cuanto los mismos son evaluables en dinero en efectivo y son cancelados en forma permanente y consecutiva mensualmente al funcionario…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “En relación al pedimento del bono de inspección dentro del monto de la pensión de jubilación (…) la querellante se desempeñó en el cargo de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. (…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia a los folios 50 al 56 recibos de pago de los años 2007 y 2008 de los cuales se desprende que la ciudadana Ana Pinzón recibía el bono de inspección de manera continua y permanente, hecho que se convalida con la constancia de trabajo, suscrita por la (…) Directora de la Oficina de Personal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la que aparece reflejado el bono de inspección como concepto percibido por la querellante de manera mensual, regular y permanente, por lo menos durante los dos (2) últimos años. En virtud de las anteriores premisas se concluye que el bono de inspección debe ser incluido para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la querellante. A los fines de la inclusión del presente concepto para el cálculo del sueldo mensual del monto de la pensión de jubilación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que, “…esta representación denuncia la vulneración por parte del Juzgador A quo de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso…”.
Que, “…la sentenciadora omitió pronunciarse sobre algunos elementos que podrían influir en el problema judicial, tal como es, el alegato presentado por esta representación como punto previo referente a la ´caducidad de la acción´, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de tres (3) meses desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez, se le notificó el beneficio de jubilación legal, el 19 de diciembre de 2008, mediante resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, y así lo planteó claramente en su escrito recursivo. Por otra parte, se evidencia del expediente judicial, que la querella funcionarial fue interpuesta por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2009. Así las cosas, tenemos que entre la fecha en que se le notificó a la querellante del beneficio de jubilación legal, es decir, 19 de diciembre de 2008, de la resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha de haber sido incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, 30 de marzo de 2009, feneció el lapso dispuesto en la citada Ley del Estatuto, para el ejercicio de la presente acción…”.
Asimismo, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “El sueldo mensual integral devengado hasta el mes de diciembre del 2008 era de Bs. 3.710, 86 y comprende los siguientes conceptos: Sueldo básico, diferencia en remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados. Así mismo el promedio devengado durante el año 2007 contenía estos conceptos. Se hace mención al promedio durante los últimos dos años (2007 y 2008) por cuanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios establece el promedio de los sueldos devengados durante los últimos 2 años. No obstante, en los años anteriores se venían devengando estos conceptos…”.
Que, “La decisión pronunciada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece que los conceptos de diferencia de remuneración y prima de profesionalización sí están incluidos dentro del cálculo de la jubilación; y ordena que el concepto de Bono de Inspección debe incluirse a este cálculo; mas el Bono Complementario de Sueldo, Prima Complementaria y otras Primas a empleados, no son consideradas por ese Honorable Tribunal como parte del salario integral, no obstante el carácter salarial que estos implican, por cuanto los mismos son evaluables en dinero en efectivo y son cancelados en forma permanente y consecutiva mensualmente al funcionario…”.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida por la parte recurrida, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
En tal sentido se observa que la parte recurrida solicitó en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que se declarara la caducidad de la acción interpuesta.
En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no hace mención alguna en cuanto a la caducidad alegada, asunto que debió resolver de forma expresa.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, al obviar pronunciarse respecto de la caducidad alegada, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis. En consecuencia, esta Alzada, en atención a las normas reseñadas y por razones de orden público, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
De la controversia de fondo
i) Punto Previo- De la caducidad alegada.
La parte recurrida alegó en el escrito de contestación, que “…esta representación se permite alegar como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de tres (3) meses desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…entre la fecha en que se le notificó del beneficio de jubilación legal, es decir, 19 de diciembre de 2008, de la Resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha de haber sido incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, 30 de marzo de 2009, feneció con creces el lapso dispuesto en la citada Ley del estatuto, para el ejercicio de la presente acción…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Riela al folio cinco (5) del expediente judicial, Resolución Nº 6262 de fecha, 18 de diciembre de 2008, notificada en fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ana Pinzón.
Riela al folio diez (10) del expediente judicial, comunicación de fecha 2 de febrero de 2009, dirigida al ciudadano Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la ciudadana Ana Pinzón solicitó el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada, siendo recibida dicha comunicación en fecha 9 de febrero de 2009.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, siendo que de la revisión del acto administrativo impugnado se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el mismo, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora, no fue debidamente notificada de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, no puede considerarse como transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.
ii) Del ajuste de la pensión de jubilación
Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito libelar, que “Mi último sueldo mensual devengado es de Bs. 3.710,86, este se integra por los siguientes conceptos: Sueldo básico, diferencia en remuneración, Bono de Inspección, Bono Complementario de Sueldo, Prima de Profesionalización, Prima Complementaria y otras Primas a Empleados. Todos estos conceptos se derivan por el servicio efectivo y eficiente. Ahora bien, la Resolución 6.262, expresa que devengo un sueldo mensual de Bs. 2.540,51, quedando con una asignación mensual de Bs. 1.411,18…”.
Indicó que, “…no se tomaron por completo estos conceptos para el establecimiento de la asignación mensual para mi jubilación ya que la cantidad de Bs. 2.540,51 no corresponde al promedio de mis sueldos devengados durante los últimos 2 años, tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios…”.
Que, “…he presentado además, el reclamo del ´Bono de Permanencia´ que le fue cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30-01-2009 (sic) consistente en un mes de Salario Integral, el cual no me fue reconocido. Cabe señalar que mi egreso es el 31-12-2008 (sic) y soy acreedora al referido ´Bono de Permanencia´, el cual no me fue cancelado porque ´salí jubilada a partir del 01 (sic) de enero del 2009. En fecha 9 de febrero del 2009, consigné comunicación dirigida al Director de Personal y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, con relación a dicho pedimento, señaló “…la pensión jubilatoria otorgada en el presente caso fue el resultado del promedio de lo percibido en los últimos veinticuatro (24) meses, como sueldo base más las compensaciones y primas de antigüedad y profesionalización, cuyo resultado fue multiplicado por sesenta y cinco (65 %) del sueldo base…”.
Que, “En relación al petitorio de pago del llamado ´bono de permanencia´, que según la querellante le fue cancelado al personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30/01/09 (sic) si bien éste resulta indeterminado, mal puede esta representación conocer la pretensión pecuniaria reclamada, por cuanto la querellante no determinó con claridad el petitorio y alcance. No obstante debe aclarar esta representación, en primer lugar, que la querellante fue notificada el 19 de diciembre de 2009, de la Resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, donde se indica expresamente que se le otorga el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2008, por lo que mal puede pretender que se le pague un ´bono de permanencia´ que resulta exclusivo de los funcionarios activos, que prestan sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”.
Ahora bien, con relación al bono de inspección, estima necesario esta Alzada, citar el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in comento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.780, de fecha 20 de agosto de 1991, aplicable rationae temporis, sostiene que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
De igual forma, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende esta Corte que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa el compromiso demostrado por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a analizar si el “Bono de Inspección” percibido por la recurrente debía ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación, por constituir dicho Bono una compensación por antigüedad y servicio eficiente, aunado a que el pago por tal concepto fuere efectuado de manera regular y permanente.
En tal sentido, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir, no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Ello así, de los dispositivos legales consagrados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la Ley, y conforme a las disquisiciones realizadas por éste Órgano Jurisdiccional ut supra se deduce que el sueldo mensual que deberá ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, se compone básicamente del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente.
En ese sentido, entiende esta Corte que aquellos conceptos que no se encuentran expresamente previstos en los mencionados artículos y que no devienen de la antigüedad y el servicio eficiente que ostente el funcionario, quedan excluidos del cálculo del monto que por pensión de jubilación le pueda corresponder al funcionario que haya sido acreedor del beneficio de pensión de jubilación.
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial y administrativo, no consta elemento probatorio del cual se evidencie que el bono de inspección que exige la recurrente, sea incluido en la pensión de jubilación, haya sido otorgado con base en la antigüedad o el servicio eficiente, razón por la cual mal puede incluirse dicho concepto en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal jubilado. Así se decide.
En cuanto a los conceptos solicitados de “…diferencia en remuneración, y Prima de Profesionalización”, riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN” de la ciudadana Ana Pinzón, de los cuales se evidencia que para su jubilación fueron tomados en cuenta dichos conceptos, por lo que mal puede esta Corte ordenar su inclusión en la pensión de jubilación. Así se decide.
Con relación a los conceptos de “Bono Complementario de Sueldo, Prima de Profesionalización, Prima Complementaria y otras Primas a Empleados”, tal como se indicó en líneas anteriores con respecto al bono de inspección, no se evidencia de las actas del expediente que el pago de dichos conceptos obedezca a la antigüedad o el servicio eficiente de la ciudadana Ana Pinzón, por lo que resulta Improcedente su inclusión en la pensión de jubilación. Así se decide.
En cuanto al bono de permanencia solicitado, riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, Punto de Cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se aprobó “…UN PAGO ÚNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL A TODAS LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES QUE HAN DEMOSTRADO COMPROMISO, RESPONSABILIDAD, DEDICACIÓN, ESFUERZO, TIEMPO Y VALOR AGREGADO A LAS TAREAS Y FUNCIONES QUE SE HAN ASIGNADO Y QUE CONTRIBUYEN A LA CONSECUCIÓN DE TODOS LOS OBJETIVOS ORGANIZACIONALES (…) EL CÁLCULO SE REALIZA EN BASE AL SUELDO INTEGRAL DE TODOS LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ACTIVOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008…” (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).
Riela al folio cinco (5) del expediente judicial, Resolución Nº 6262 de fecha 18 de diciembre de 2008, notificada en fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ana Pinzón, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008.
De lo anterior, se desprende que a la fecha de otorgamiento del Bono de Productividad, la ciudadana Ana Pinzón no formaba parte del personal activo del Ministerio recurrido, por lo cual esta Corte declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ROSA PINZÓN RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el referido Ministerio.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000056
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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