JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000062

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12-0014 de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.219.212, contra la LOTERÍA DE CARACAS adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas hoy Alcaldía Mayor.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fechas 27 de septiembre, 18 y 29 de octubre de 2012 y 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 2013-2299 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó acumular la causa signada con el Nº AP42-R-2008-000258 a la presente causa, contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Ron Rojas, contra el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, se ordenó practicar la debida acumulación sistemáticamente.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual forma, se dio por recibido oficio Nº 1503-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el Abogado Juan Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento correspondiente a los fines de que quede constituida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Consultaría Jurídica de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que el “…ciudadano SALVADOR RON ROJAS actualmente es el titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIONES de la Lotería de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “… la Lotería es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor) y que por lo tanto se rige laboralmente por las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que se le aplica a los de esa Alcaldía, siendo la vigente es (sic) la firmada en fecha 4-10-2002 (sic)…”.

Indicó, que “…actualmente se encuentra en la situación administrativa de reposo, contemplada en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por padecer depresión y problemas nefrológicos, desde el quince (15) de noviembre de 2006 …”.

Adujo, que desde “… que ha operado esa situación administrativa de reposo y hasta el mes de abril de 2007, la Lotería pagó lo correspondiente al sueldo y otros conceptos, como la ‘prima de profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’ y el bono de alimentación (cesta ticket) (…) pero a partir del mes de abri1 de 2007, se verifican otras conductas y omisiones aún más lesivas a los derechos del ciudadano SALVADOR RON ROJAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “… situaciones lesivas se materializan con un retraso en el pago del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se pagó oportunamente, sino el 23 de abril de 2007. Tampoco en esta oportunidad se pago oportunamente la ‘prima de profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia…”.

Señaló, que las “… violaciones de derechos se radicalizan a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2007, pues desde entonces a la fecha, cuando a pesar de que se mantiene [su] patrocinado de reposo, sin embargo no ha operado el pago ni de lo correspondiente al sueldo básico de esa quincena ni de ninguna más, ni de otros emolumentos salariales, como la ‘prima por profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’, ni el bono vacacional contractual (sobre éste último concepto volveremos luego); aún cuando si ha continuado el pago del bono de alimentación (cesta ticket) que es un emolumento conexo al pago del sueldo, cuyos boletos son retirados por autorizados, y el patrono también ha continuado depositando los aportes del ‘Fondo de Ahorro al Trabajador…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “… esa Lotería es el único que tiene la obligación de pago de las deudas de carácter salarial a [su] poderdante, por ser su patrono y porque no puede delegar esa responsabilidad al sistema de seguridad social, en cabeza del IVSS, por cuanto a la fecha la Lotería no ha gestionado eficientemente ningún proceso en ése sentido…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció como vulnerado su derecho al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, denunció la violación de su derecho al pago inmediato del salario, señalando como fundamento de tal derecho el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que le fue violado su derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta ante los órganos de la Administración Pública, indicando como fundamento de tal violación los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos la “… Lotería no oyó los planteamientos realizados por [su] representado, respecto a que debía concedérsele el pago de los montos y conceptos salariales (…) por cumplir con las condiciones para ello, y por estar de reposo…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación de la confianza legítima, ya que la “… expectativa en la que legítimamente su poderdante confía, es que la actuación de la Lotería debió haber (sic) versar (…) sobre el otorgamiento del salario y demás emolumentos que le son conexos, expuestos en el presente escrito…”.

Finalmente, solicitó que se ordene “… a la LOTERÍA DE CARACAS subsanar la omisión de pago del salario integral a razón de Bs. 1.458.797,02 quincenales, que comprende el básico y la prima por profesionalismo o eficiencia a los que tiene derecho [su] mandante, ordenándose proceder al pago de esa cantidad por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, que es cuando se interpone el presente escrito; también por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, se “… ordene a la LOTERÍA DE CARACAS pagar los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido a la fecha de interposición de la presente querella y las que se paguen con retraso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, se “… ordene a la LOTERÍA DE CARACAS pagar el bono vacacional establecido a Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor) en fecha 4-10-2002, que le es aplicable al agraviante y a [su] poderdante, a razón de 50 días de su sueldo integral, (…) y considerando los veinticinco (25) años de servicio de dicho ciudadano a la Administración Pública Nacional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, se continúe “…pagando oportunamente el salario integral quincenal, así como los emolumentos que le son conexos, que tienen carácter periódico y permanente…”.

Igualmente, solicitó como medida cautelar con fundamento en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene a la Lotería de Caracas suministrar las cantidades de dinero que por salario integral quincenal se generen durante la sustanciación de la presente querella.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador, que las pretensiones intentadas por el hoy querellante en su escrito recursivo, se circunscriben al pago de una deuda laboral generada a partir de la segunda quincena del mes de abril del año 2007, cuando le fue suspendido el pago del sueldo al ciudadano SALVADOR RON ROJAS, quien se desempeño (sic) como Jefe de la Unidad de Operaciones de la Lotería de Caracas y se encontraba de reposo médico desde el mes de noviembre del año 2006, tal y como se evidencia entre otras de la constancia de fecha 21 de mayo de 2007, debidamente suscrita por el Gerente General de la Lotería de Caracas, siendo retirado de nómina desde la primera quincena de abril del año 2007 ( ver folio 69 del expediente judicial), hasta el día en que se materializó el otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, 1º de septiembre del año 2008 tal como se desprende del folio 250 del expediente judicial. Adicionalmente reclama el querellante el pago del importe que le corresponde como consecuencia del bono vacacional causado durante el periodo 2007-2008.
De donde se colige que en la presente causa existen dos pretensiones distintas, pasando quien decide a analizar la primera de ellas, para lo cual advierte que cursa a los folios 60 al 68 del expediente judicial, Certificados de incapacidad varios debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a nombre del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, por padecer depresión crónica, los cuales se encentran debidamente recibidos por la Lotería de Caracas, y abarcan los periodos comprendidos desde el 12 de abril de 2007 al 5 de septiembre de 2007; así mismo cursan inserto a los folios 86 y siguientes del expediente judicial recibos de pago correspondiente al sueldo quincenal del hoy querellante, destacándose la presencia del recibo que corresponde a la segunda quincena del mes de marzo del año 2007 (ver folio 115 del expediente judicial) y un comprobante de egreso identificado con el Nº 7281, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.458.797, 02), hoy UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.458,80), en el cual se detalla lo siguiente ‘CANCELACIÓN DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2007, POR PRESTAR SUS SERVICIOS COMO JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIONES EN ESTE SERVICIO AUTÓNOMO’; de donde queda evidenciado, en ausencia de pruebas aportadas por la parte querellada, que hubo un cambio en la modalidad de pago que venía implementándose con ocasión a la prestación de servicio por parte del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, ya suficientemente identificado en autos.
Igualmente se desprende del folio (123) del expediente judicial, oficio Nº LC-GG-409-2007, de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual el Gerente General de la Lotería de Caracas, dando respuesta al oficio Nº 07-1791, emitido por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, con ocasión de la tutela cautelar solicitada, informó que el ciudadano SALVADOR RON ROJAS, se encuentra de reposo desde el 15 de noviembre de 2006, señalando:
(…)
De donde con meridiana claridad queda evidenciado un reconocimiento por parte de la Fundación Lotería de Caracas, de que con ocasión a los reposo médicos consignados por el querellante fue aperturado (sic) un procedimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tenor del cual se pretendía el otorgamiento de la pensión temporal por incapacidad a favor del hoy querellante, la cual encuentra su regulación en la Ley Orgánica de los Seguros Sociales, no obstante lo expuesto advierte quien decide que no cursa en el expediente judicial ni en el expediente personal, constancia alguna que deje ver que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiese proveído para la fecha cuestionada su solicitud, por el contrario como se expresó en la comunicación enviada a este Tribunal y trascrita en las líneas que anteceden que dicho trámite estaba inconcluso, por cuanto faltaban algunos documentos necesarios por consignar.
De manera que no habiendo sido controvertido a los autos que en fecha 15 de abril de 2007, se produjo una suspensión del sueldo devengado por el ciudadano querellante, la cual pretende justificarse en la existencia de un trámite para la obtención de una pensión temporal, la cual por su naturaleza Consiste (sic) bien en acreditar al patrono en la factura del Seguro Social el monto de las indemnizaciones diarias, correspondiente a los trabajadores(as) asegurados(as) en período de reposo, (en este caso el empleador previamente debió haber suscrito al sistema de pago de prestaciones a través de la factura): bien en la cancelación del monto de las indemnizaciones diarias directamente al asegurado(a) a través de la red bancaria; y su otorgamiento se hace viable en aquellos casos en que la duración del reposo sea superior a tres (03) días y no exceda de cincuenta y dos (52) semanas.
Ahora bien, ciertamente la tramitación de ese beneficio social sin lugar a dudas no trae consigo la posibilidad de materializar la suspensión del sueldo al prestador de servicio que goce de la licencia médica, pues la misma normativa consagra el derecho que tienen éstos en percibir el importe correspondiente por dicho concepto, aún en aquellos casos en los que la prestación de servicio se vea interrumpida como consecuencia de una afección física o psicológica que imposibilite temporalmente su despliegue, lo que se explica si consideramos que el derecho a la salud representa un derecho inherente a la persona humana que por su condición de tal no puede ser sacrificado.
De lo expuesto entones es fácil deducir que en el presente caso al haber la Administración suspendido el sueldo al ciudadano SALVADOR RON ROJAS, incurrió en una conducta que se aleja del espíritu propósito y razón de la ley, violentándose de esa manera el artículo 91 de la Carta Magna, que establece el derecho a un salario suficiente, cuestión que se ve reforzada si consideramos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el estado venezolano es un estado social de derecho y de justicia donde la interpretación de su normativa en el derecho se encuentra supeditada a las necesidades del ser humano individual y colectivamente considerado; por lo que es forzoso para quien decide bajo las premisas expuestas reconocer que la actuación administrativa vulnera disposiciones de rango constitucional, lo que la hace nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Tribunal ordena a la Lotería de Caracas el pago del importe correspondiente al salario y las primas correspondientes al salario y demás remuneraciones permanentes que venía percibiendo el ciudadano antes mencionado y que le corresponden desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la pensión de jubilación, con las respectivas deducciones de ley, entiéndase seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, aporte a la caja o fondo de ahorro si la hubiere, etc.,. Y así se decide.-
Con respecto a la segunda pretensión relacionada con el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, observa quien decide, que la Cláusula 57 de la Contratación Colectiva vigente para el momento en que sucedieron los hechos, señala el deber de la alcaldía de conceder a sus empleados dicho beneficio en unas proporciones que se detallan en una tabla que se contiene en dicha Cláusula, así mismo cursa inserto al folio 109 del expediente judicial recibo de pago del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, correspondiente a la quincena del 1º de septiembre de 2006 al 15 del mismo mes y año, a tenor del cual en lo (sic) conceptos descritos se expresa ‘Bono vacacional-40 días’ , de donde quien decide infiere que en dicha oportunidad le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, de manera que al haberse materializado la jubilación el 1º de septiembre del año 2008, es claro que el referido ciudadano no se encontraba en condición de activo para el momento en que se verificó el pago de la primera quincena del mes de septiembre del año 2007, razón por la cual el pago correspondiente debió materializarse al momento en que se verificara la liquidación de los conceptos que integran las prestaciones sociales.
En consecuencia este Tribunal considerando que si bien no obran a los autos prueba alguna del pago de la referida liquidación de prestaciones sociales, adicionalmente tampoco fue incluida dicha reclamación al momento de presentar la querella, lo que hace forzoso bajo la premisa de que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia, reconocer que no existe en la presenta causa elemento alguno que haga presumir la vigencia de dicha obligación, por lo que lo más ajustado a derecho ante tal deficiencia probatoria, es declarar improcedente la solicitud planteada. Y así se decide.
En todo caso, no escapa de la vista de este Sentenciador que el hoy querellante pueda de no habérsele cancelado el importe correspondiente por prestaciones sociales, efectuar las reclamaciones sobre las diferencias a que haya lugar, a través de una acción autónoma.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de los interese moratorios sobre las quincenas cuyo pago ha sido ordenado, este Tribunal advierte que dada la naturaleza de la relación que vincula al querellante con el querellado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido uniforme en el criterio de que sobre dichas deudas no operan los intereses moratorios, ello en atención a que la restitución de la situación jurídica infringida debe verse satisfecha con el pago del importe que le hubiese correspondido devengar en la oportunidad de ley.
En relación al pago del salario integral quincenal, los emolumentos que le son conexos, el bono de alimentación y el fideicomiso Nº 4236 abierto en el Banco Banesco, así como las deducciones del fondo de ahorro del trabajador, este Tribunal advierte. Que (sic) pronunciarse sobre los tres primeros conceptos solicitados implicaría analizar el monto de la pensión jubilatoria que le fue concedida, pues a la fecha el status del hoy querellante es jubilado, ante esta circunstancia resulta claro que al no haberse controvertido en el presente juicio la forma de cálculo de la pensión jubilatoria, ni argumentado en forma alguna objeciones al mismo, ni muchos menos constar en autos el importe otorgado, dicha solicitud resulta manifiestamente improcedente.
Con relación a la solicitud de que le siga siendo depositado el fideicomiso, este Tribunal advierte que dada la existencia del acto jubilatorio, los beneficios otorgados al personal pasivo no comprende la existencia de un fideicomiso, pues este representa el medio a través del cual el patrono hace afectivo el pago de las prestaciones de antigüedad, las cuales se causan conforme manda la ley por cada mes ininterrumpido en servicio activo.
En cuanto al pago de bono de alimentación, este Sentenciador advierte que dicho beneficio legalmente establecido trae aparejado consigo una retribución que se le da al empleado por el desgaste físico que comporta el desarrollo de la actividad desplegada, razón por la cual en principio la ley obliga a que en primer lugar dicho beneficio sea solo otorgado al personal activo, no obstante lo anterior su otorgamiento puede extenderse al personal jubilado a través de la suscripción de convenciones colectivas o acuerdos de similar naturaleza como beneficios constitucionales al de la jubilación.
De tal forma, que una vez revisada la Convención Colectiva que aparece inserta a los folios 22 y siguientes del expediente judicial, se advierte que la misma en su Cláusula 2 señala que le es aplicable a aquellos funcionario se (sic) carrera que presten servicios en la Alcaldía Metropolitana, sin que se entienda del texto de la referida Convención sus disposiciones aplicables al personal jubilado, circunstancia ante la cual es forzoso para quien decide negar lo solicitado y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar desapercibido este Tribunal, la conducta desplegada a lo largo del presente proceso por parte del accionante, toda vez que se evidencia que durante la tramitación del mismo, la existencia de un desorden entre el abogado y su representado, lo cual desvió la atención de este órgano jurisdiccional en diferentes oportunidades, ameritando para ello actuaciones diversas tales como levantamiento de actas en el libro correspondiente de este Tribunal, la provisión de actuaciones y decisiones tales como las de fecha 12 de abril de 2011, folio 347 del expediente judicial, decisión de fecha 10 de agosto de 2011, folios 359 al 365 del expediente judicial, y la propia diligencia suscrita por la representación judicial del hoy querellante, cursante al folio 366 del expediente judicial, a sabiendas que existen muchas otras solicitudes que también requieren una tutela judicial efectiva y oportuna; así como también por parte de la Defensoría del Pueblo, cuando a todas luces se observa que existe una defensa privada por parte del recurrente que si bien en nada obstaculiza su derecho a la petición de una atención debida por parte de los órganos administrativos, si demuestra una falta de consideración debida con los valores que deben formar parte en todo ciudadano como esa vinculación no solo en el cumplimiento de las normas que regulan el ordenamiento jurídico del estado en el cual habitan, sino igualmente en la estrecha vinculación y participación activa de toda ciudadanía como Institución política y jurídica que justifica la existencia de ese estado al cual forman parte en cada una de sus cargas; razón por la cual considera oportuno este Sentenciador, apercibir dicha conducta en aras de evitar la repetición para futuras ocasiones que requieran el tratamiento y atención debida por los órganos y entes de la Administración Pública, así como oficiar a la Defensoría del Pueblo a los solos efectos de poner en conocimiento del contenido del presente fallo y tome las previsiones que considere pertinentes en el sentido que lo estime necesario en su función pedagógica y educativa al respecto, conforme lo prevé el artículo 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como miembro del Consejo Moral Republicano.
En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.219.212, contra la LOTERÍA DE CARACAS, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la LOTERIA (sic) DE CARACAS pagar el importe correspondiente al salario y las primas correspondientes al salario y demás remuneraciones permanentes que venía percibiendo el ciudadano SALVADOR RON ROJAS, antes identificado y que le corresponden desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, con las respectivas deducciones de ley, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la DEFENSORÍA (sic) DEL PUEBLO, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2012, la Representación Judicial del ciudadano Salvador Ron, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Argumentó el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (…) a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que la recurrida dejó de analizar alegatos presentados en el libelo, específicamente respecto a la procedencia de la Prima por Razones de Servicios a los Profesionales, Técnicos y Personal de Apoyo Administrativo (en lo sucesivo prima por razones de servicios), establecida en la Cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva que le es aplicable a nuestro postulado, y que atendiendo a la realidad del caso, y por tener dicho ciudadano el título universitario de una Maestría, le correspondería un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo, entiéndase, sueldo básico…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…existe un supuesto de quebrantamiento de forma, con fundamento en la infracción establecida en el artículo 243 ordinal 4º del Código Procesal Civil, por falta de motivación, alegándose al efecto la presencia del vicio de inmotivacion, por ser evidente la contradicción existente entre los motivos y el dispositivo (…) lo peticionado era la exigencia de que el patrono durante la tramitación de la querella, cumpliera su obligación de hacer su respectivo aporte mensual, en el orden del 12% de sueldo del funcionario en el fideicomiso (…) la recurrida condena expresamente al aporte mensual patronal del 12% al fondo de ahorro, pero de forma lesiva, en el dispositivo no se pronuncia sobre el mismo, no hay declaratoria al respecto, no lo condena (…) la condenatoria de esa Corte lo que debe es proponer a que el patrono, cumpla con el otorgamiento del porcentaje que le corresponde desde septiembre de 2007, hasta septiembre de 2008, porque ya la jubilación se produjo y resultaría un sinsentido retenerle al funcionario su cuota parte, porque lo contrario sería favorecer al patrono, que omitió cumplir su obligación desde la interposición de la querella y hasta la jubilación…”.

Igualmente, sostuvo “…que también existe otro supuesto de quebrantamiento de forma (…) lo peticionado era la exigencia de que el patrono durante la tramitación de la querella, continuara pagando oportunamente el salario al que tiene derecho quincenalmente, así como los emolumentos que le son conexos (…) la recurrida por una parte condena expresamente el pago de esos salarios, que no es otro que el salario integral, al menos conforme lo venía percibiendo, que es el salario básico más la ‘prima de profesionalismo’ que posteriormente fue denominada prima por eficiencia (…) pero de forma lesiva, en el dispositivo no se pronuncia sobre los mismos, no hay declaratoria al respecto, no lo condena, basándose en una argumentación que consta en el fallo impugnado, (…) en el punto ‘Primero’ se ‘ORDENA a la LOTERIA (sic) DE CARACAS pagar el importe correspondiente al salario y las primas correspondientes al salario y demás remuneraciones permanentes (…)’ pero a continuación, en el dispositivo del fallo en el punto ‘Segundo’ se ‘NIEGA de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones (…) la condenatoria de esa Corte lo que debe es proponer a que el patrono, cumpla con el pago de lo correspondiente al salario quincenal al que tiene derecho, y los emolumentos que le son conexos, que lo integran, desde abril de 2007 hasta septiembre de 2008…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, “DENUNCIA POR SUPOSICIÓN FALSA AL DARSE POR DEMOSTRADO UN HECHO CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO, COMO CAUSA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA DEL BONO VACACIONAL DE LA CLÁUSULA 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) sostenemos que la recurrida erróneamente da por sentado que el funcionario no se encontraba en condición de activo para el momento en que se verificó el pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2007. Con ello evidencia la recurrida que desconoce totalmente la oportunidad en que se produjeron las omisiones denunciadas de la interposición de la querella que sentenció (28/09/07), y la oportunidad del otorgamiento de la jubilación (28/09/08) mediando entre ambas un año de diferencia, pero el fallo impugnado invierte la cronología de los hechos, considerando que primero fue la jubilación y luego el reclamo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “DENUNCIA POR SUPOSICIÓN FALSA AL DARSE POR DEMOSTRADO UN HECHO CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO, COMO CAUSA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA DEL BONO DE ALIMENTACIÓN DE LA CLÁUSULA 51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) queda demostrada la inexactitud del hecho sostenido en el fallo, de que el funcionario estaba jubilado y por tanto no se encontraba en condición de activo a los efectos del pago del bono de alimentación, imprecisión derivada de actas e instrumentos del expediente mismo, deviniendo en insostenible la declaratoria de improcedencia de la condenatoria del bono de alimentación de la cláusula 51 de la convención colectiva…”. (Mayúsculas de la cita).

Que el “VICIO POR INFRACCIÓN DE NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, COMO CONSECUENCIA DE NO APLICAR DICHA NORMA, COMO CAUSA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA DEL BONO VACACIONAL DE LA CLÁUSULA 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) la recurrida desconoce la condición de ‘activo’ del funcionario por el hecho del reposo, contrariando así el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que incluye el reposo como una modalidad del servicio activo (…) el permiso por reposo era remunerado, salvo las limitaciones del Reglamento, si el funcionario no estaba asegurado en el Seguro Social la Administración debió cancelar íntegramente el sueldo (…) la sentencia recurrida omite la aplicación de la norma in comento, a pesar de haberse configurado las circunstancias para ello” (Mayúsculas de la cita).

Denunció el “VICIO DE INDETERMINACION (sic) OBJETIVA QUE IMPOSIBILITA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (…) no resulta determinado ni determinable el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, con fundamento en los artículos 12 y 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, lo que lo vicia nulidad el fallo (…) se observa que la recurrida no determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión; por el contrario, simplemente se limitó a declarar la existencia de otras acciones para satisfacer las pretensiones, partiendo con ello de la premisa de que ya había operado la jubilación, obligando a la parte demandante a incoar otras acciones en función de las prestaciones sociales, es decir, lo propio del momento en el cual cesa la relación funcionarial, desconociendo que éste reclamo se interpuso cuando aún existía esa relación, estando en servicio activo el funcionario, disfrutando de la situación administrativa inherente al reposo, no se había producido ningún egreso; sin establecer los parámetros para accionar de la manera sugerida (…) por ello sostenemos que la declaratoria antes transcrita vacía de contenido la presente acción, por operar una especie de reenvío a otra acción, sin que se configuren en la realidad los parámetros para ésta…” (Mayúsculas de la cita).

De igual forma, denunció el “VICIO DE INCONGRUENCIA POR NO ATENERSE EL FALLO A LO ALEGADO Y PROBADO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) el juzgador incurrió en una contradicción en sus propios asertos, porque en una parte de la sentencia analiza la procedencia de la Convención Colectiva (lo que de suyo implica un reconocimiento de su aplicabilidad al caso concreto, como lo hizo por ejemplo en el caso de bono vacacional) y por la otra niega la aplicación de dicha Convención, asumiendo que la recurrida quiso decir que aquella es sólo aplicable a los funcionarios de carrera que presten servicios en la Alcaldía Metropolitana, sin que se extienda la aplicación de sus disposiciones al personal jubilado, asumiendo que ésta era la condición del actor al momento de interponer la querella, o la condición del mismo desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta septiembre de 2008 y bajo esa condición niega la aplicación de la Convención a los efectos de dicho ciudadano…” (Mayúsculas de la cita).

Manifiesta que, “…la querella no versó sobre el reclamo de conceptos de carácter remunerativo a que tiene derecho un funcionario público cuando ocurre su egreso de la Administración. Se reitera, la querella se fundamenta en el hecho de que el patrono o ente querellado, adeuda al funcionario público unos conceptos remunerativos, por cuanto no pagó omitió, y consecuentemente lesionó su patrimonio, y que son conceptos remunerativos, inherentes al servicio activo, por ser ésta su condición para el momento de la interposición de la querella, siendo pues, que bajo esa circunstancia debe entenderse que dicho funcionario se encontraba en pleno goce de los derechos que por dicha situación administrativa le asisten, tanto así, que demandó el incumplimiento de la obligación en que incurrió el ente querellado. Dada la premisa anteriormente analizada, estamos en presencia de un supuesto de incongruencia entre los términos de la motiva de la recurrida, y lo alegado y probado en autos, lo que hace patente la infracción que se analiza, por vicios de actividad, pues se infringieron los artículos: 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…la sentencia que nos ocupa incurre en un falso supuesto de derecho (suposición falsa) cuando ordena hacer las deducciones por ‘ley de política habitacional’ (sic) a los importes salariales que condena, en violación del artículo 32.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (…) el hecho de hacer esa deducción es un error pues es el caso concreto ya ha cesado la obligación del funcionario de aportar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, propio del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por haber alcanzado dicho ciudadano la edad de sesenta años (está a punto de cumplir 70 años) y no ha manifestado su voluntad de continuar cotizando al Fondo, no tiene pendiente la cancelación de cuotas de algún crédito otorgado con sus recursos de tal fondo…”.

Indicó el “VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO POR DAR COMO PROBADO EL HECHO DE QUE LA NATURALEZA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS HACE IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES DE MORA, CUANDO LO QUE ERA OBJETO DE PRUEBA ERA LA NATURALEZA ESTATURARIA DE LA RELACIÓN, DONDE PROCEDEN POR EXCELENCIA TALES INTERESES (…) la recurrida dio por sentado lo que era objeto de prueba, que es precisamente la naturaleza de lo reclamado, interpretando que se trataba de salarios caídos, o salarios dejados de percibir, que tienen naturaleza indemnizatoria donde no proceden los intereses moratorios, y por ende se configura el vicio de petición de principios acá denunciado. En realidad se trata de deudas salariales, donde si proceden los intereses moratorios, y tal debe ser el pronunciamiento de la recurrida, para que sea condenada la querellada a pagar tal concepto por cada una de las deudas, desde el momento que se generó la obligación de pago de ellas…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, así como también lo establece el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Punto Previo:

Como punto previo, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 2013-2299, de fecha 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la acumulación en la presente causa del expediente Nº AP42-R-2008-000258, constante de la apelación de la Representación Judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, a la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

Considera necesario esta Corte resaltar lo expresado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará la querella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Ello así, después de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa esta Corte, que lo que se buscaba en la medida cautelar interpuesta era solicitar que se ordenara a la Lotería de Caracas a realizar el pago inmediato de las cantidades de dinero que por salario integral quincenal se le adeudaban a la parte actora, solicitud ésta que fue resuelta en la sentencia dictada por el citado Juzgado A quo en fecha 19 de octubre de 2011, en donde fue declarado Parcialmente Con Lugar las pretensiones realizadas por el ciudadano Salvador Ron Rojas, la cual es objeto de apelación ante este Órgano Jurisdiccional.

De igual forma, certifica esta Instancia Sentenciadora que luego de la acumulación ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte apelante no hizo valer nuevamente junto a la apelación de la sentencia definitiva la citada apelación acumulada, motivo por el cual le resulta forzoso a esta Alzada declarar el Decaimiento del Objeto en la señalada causa acumulada por la mencionada Corte Segunda. Así se decide.

Como siguiente punto, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, argumentó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, supuestamente incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación, contradicción, falso supuesto, infracción de norma jurídica, vicio de indeterminación y vicio por petición de principio.




• Del Vicios de Incongruencia Negativa:

Denuncia la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Superior se encuentra afectada de incongruencia negativa por cuanto –a su decir–, se dejó de analizar alegatos presentados en el libelo, específicamente, respecto a la procedencia de la Prima por Razones de Servicio a los Profesionales, Técnicos y Personal de Apoyo Administrativo establecido en la Cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva.

En tal sentido, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo argumentara la representación judicial del querellante, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, según sus dichos, la sentencia apelada dejó de analizar lo correspondiente a la prima de profesionalización en el pago solicitado.

En este sentido, se observa que el recurrente solicitó en libelo de la demanda interpuesta “… se ordene a la LOTERÍA DE CARACAS subsanar la omisión de pago del salario integral a razón de Bs. 1.458.797,02 quincenales, que comprende el básico y la prima por profesionalismo o eficiencia a los que tiene derecho [su] mandante, ordenándose proceder al pago de esa cantidad por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, que es cuando se interpone el presente escrito; también por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Juzgador de Instancia, dictaminó que “…es forzoso para quien decide bajo las premisas expuestas reconocer que la actuación administrativa vulnera disposiciones de rango constitucional, lo que la hace nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Tribunal ordena a la Lotería de Caracas el pago del importe correspondiente al salario y las primas correspondientes al salario y demás remuneraciones permanentes que venía percibiendo el ciudadano antes mencionado y que le corresponden desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la pensión de jubilación, con las respectivas deducciones de ley, entiéndase seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, aporte a la caja o fondo de ahorro si la hubiere, etc.,. Y así se decide…”.

Con fundamento en lo anterior, resulta evidente, al menos para esta Alzada, que la sentencia recurrida no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues emitió pronunciamiento respecto a la prima de profesionalización solicitada ya que al ordenar el pago de las primas y remuneraciones salariales que venía percibiendo la parte actora, se sobreentiende que está incluida la prima en cuestión, en consecuencia, debe esta Corte, desestimar lo solicitado por el recurrente. Así se decide.

• De los Vicios de Contradicción e Inmotivación:

Sostiene la parte apelante que el fallo objetado, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, manifestando que existe contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo cual da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación por la falta de fundamento.

En orden a lo anterior, pasa esta Corte pronunciarse sobre los vicios alegados, no sin antes formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…).”

En atención al contenido de la citada norma, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.

A los fines de ahondar sobre este particular, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00126 de fecha 2 de febrero de 2011 (Ponente: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2010-0634):

“…es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción, es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Cabe recordar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia N° 000909 del 28/07/2004, Caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:
`(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.

Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte advertir que la parte apelante lo enfocó en el hecho de que el A quo, “…se limitó a interpretar que en el libelo estaban contenidas sólo dos pretensiones de contenido económico, quedando excluida de la condena, entre otras, el aporte mensual patronal del 12% del sueldo respectivo al fondo de ahorro…”.

Ahora bien, visto el análisis realizado por esta Corte sobre la sentencia recurrida y la jurisprudencia sobre este particular vicio, este Órgano Jurisdiccional, no encuentra que ambas declaraciones sean excluyentes o se destruyan entre sí de forma tal que hagan inejecutable el fallo objetado. Más bien, entiende esta Alzada, que el pronunciamiento del Juez de la recurrida estuvo dirigido a establecer que se le debía cancelar al ciudadano Salvador Ron Rojas todos aquellos beneficios, primas y remuneraciones de carácter salarial que le hayan correspondido en el periodo que sufrió la vulneración de ese derecho, entendiéndose que el aporte patronal del 12% al fondo de ahorro es un beneficio salarial, por lo cual es evidente que también se ordenó su pago.

Siendo ello así, considera esta Corte que la parte apelante no fundamentó en forma correcta el fallo objetado, pues no se verifica que el fallo objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional sea contradictorio. Así se decide.

• Del Vicio de Suposición Falsa

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), en la cual expuso lo siguiente:

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto indicó que el Juzgado A quo declaró que el ciudadano Salvador Ron Rojas, no se encontraba activo cuando se le dejó de pagar la quincena y por ello no se le cancelaría el bono vacacional, igualmente el bono de alimentación, desconociendo la figura del reposo médico, así como al ordenar las deducciones por Ley Política Habitacional cuando ya había cesado sus funciones.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar que el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, indicó: “Con respecto a la segunda pretensión relacionada con el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, observa quien decide, que la Cláusula 57 de la Contratación Colectiva vigente para el momento en que sucedieron los hechos, señala el deber de la alcaldía de conceder a sus empleados dicho beneficio en unas proporciones que se detallan en una tabla que se contiene en dicha Cláusula, así mismo cursa inserto al folio 109 del expediente judicial recibo de pago del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, correspondiente a la quincena del 1º de septiembre de 2006 al 15 del mismo mes y año, a tenor del cual en lo conceptos descritos se expresa ‘Bono vacacional-40 días’ , de donde quien decide infiere que en dicha oportunidad le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, de manera que al haberse materializado la jubilación el 1º de septiembre del año 2008, es claro que el referido ciudadano no se encontraba en condición de activo para el momento en que se verificó el pago de la primera quincena del mes de septiembre del año 2007 (sic), razón por la cual el pago correspondiente debió materializarse al momento en que se verificara la liquidación de los conceptos que integran las prestaciones sociales. En consecuencia este Tribunal considerando que si bien no obran a los autos prueba alguna del pago de la referida liquidación de prestaciones sociales, adicionalmente tampoco fue incluida dicha reclamación al momento de presentar la querella, lo que hace forzoso bajo la premisa de que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia, reconocer que no existe en la presente causa elemento alguno que haga presumir la vigencia de dicha obligación, por lo que lo más ajustado a derecho ante tal deficiencia probatoria, es declarar improcedente la solicitud planteada. Y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

Del extracto de la sentencia transcrita se pude observar que el Juzgado A quo negó el pago concerniente al Bono Vacacional supuestamente por falta de pruebas; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, verifica esta Alzada que corre inserto del folio trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos ochenta y nueve (389), párrafo de la citada sentencia en donde se indica que el ciudadano Salvador Ron Rojas sufrió una vulneración a sus derechos constitucionales al serle suspendido sus remuneraciones salariales, razón por la cual se ordenó el pago correspondiente de las mismas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la pensión de jubilación, motivo por el cual considera esta Corte que al ordenarse el pago de las remuneraciones salariales es compresible que allí también se debía incluir lo relativo al bono vacacional correspondiente al periodo 2007. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores esta Corte modifica la sentencia apelada y en consecuencia, ordena realizar el pago correspondiente al Bono Vacacional del periodo 2007, al ciudadano Salvador Ron Rojas. Así se decide.

En lo relativo al pago del bono de alimentación, la sentencia dictada por el A quo estableció: “En cuanto al pago de bono de alimentación, este Sentenciador advierte que dicho beneficio legalmente establecido trae aparejado consigo una retribución que se le da al empleado por el desgaste físico que comporta el desarrollo de la actividad desplegada, razón por la cual en principio la ley obliga a que en primer lugar dicho beneficio sea solo otorgado al personal activo, no obstante lo anterior su otorgamiento puede extenderse al personal jubilado a través de la suscripción de convenciones colectivas o acuerdos de similar naturaleza como beneficios constitucionales al de la jubilación. De tal forma, que una vez revisada la Convención Colectiva que aparece inserta a los folios 22 y siguientes del expediente judicial, se advierte que la misma en su Cláusula 2 señala que le es aplicable a aquellos funcionario se carrera (sic) que presten servicios en la Alcaldía Metropolitana, sin que se entienda del texto de la referida Convención sus disposiciones aplicables al personal jubilado, circunstancia ante la cual es forzoso para quien decide negar lo solicitado y así se decide”.

Ahora bien, entiende esta Corte que el ciudadano querellante durante el proceso llevado ante esta Jurisdicción le fue otorgado el beneficio de jubilación cambiando con ello su estatus ante la Administración y limitándose de una serie de beneficios, tal como el beneficio de bono e alimentación o cesta tickets, hecho este que hace destacar el Juzgado A quo en el extracto de la sentencia transcripto ut supra, pero no es menos cierto que el periodo el cual reclama el ciudadano Salvador Ron Rojas, aun se encontraba activo dentro de la Institución mediante la figura de reposo médico, tal como fue efectivamente verificado por el Juzgado Superior en su sentencia, por lo cual considera esta Alzada que la citada sentencia erró al negar dicho concepto, cuando lo que se debía era ordenar el pago de los cesta tickets hasta el 1º de septiembre de 2008, motivo por el cual esta Instancia Sentenciadora modifica la sentencia dictada, ordenando la cancelación de dicho beneficio tal como fue explanado. Así se decide.

En cuanto al pago del aporte del 12 % de la Ley Política Habitacional ordenada por el Juzgado Superior, observa esta Alzada que la parte apelante denunció que “…la sentencia que nos ocupa incurre en un falso supuesto de derecho (suposición falsa) cuando ordena hacer las deducciones por ‘ley de política habitacional’ (sic) a los importes salariales que condena, en violación del artículo 32.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (…) el hecho de hacer esa deducción es un error pues es el caso concreto ya ha cesado la obligación del funcionario de aportar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, propio del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por haber alcanzado dicho ciudadano la edad de sesenta años (está a punto de cumplir 70 años) y no ha manifestado su voluntad de continuar cotizando al Fondo…”.

Ello así, considera necesario esta Corte transcribir lo establecido en el artículo 174 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sancionada el 12 de abril de 2005, vigente para el momento de interposición de la presente acción, el cual indica:

“Artículo 174. Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos:
(…)
2. Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado, conforme a la presente Ley…” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, verifica esta Corte que corre inserto al folio siete (7), copia de la cédula de identidad del ciudadano Salvador Ron Rojas, en donde se evidencia que el mismo nació en fecha 1º de marzo de 1942, por ello luego de una simple operación aritmética, se certifica que el citado ciudadano contaba con sesenta y cinco (65) años de edad para el momento en que fue vulnerado su derecho constitucional a percibir sus remuneraciones salariales, es decir la segunda quincena de abril del año 2007 y, en concordancia con la normativa transcrita ut supra, la parte actora se encontraba facultada para disponer de sus aportes ante el mencionado fondo. Por tal motivo, esta Instancia Sentenciadora ordena que no se le debe realizar la deducción correspondiente a la “ley de política habitacional” a los montos previamente acordados. Así se decide.

• Del Vicio de Indeterminación del Fallo

Primeramente, debe señalar esta Corte que la parte apelante, consideró que fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que, “…la recurrida no determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión; por el contrario, simplemente se limitó a declarar la existencia de otras acciones para satisfacer las pretensiones, partiendo con ello de la premisa de que ya había operado la jubilación, obligando a la parte demandante a incoar otras acciones en función de las prestaciones sociales, es decir, lo propio del momento en el cual cesa la relación funcionarial, desconociendo que éste reclamo se interpuso cuando aún existía esa relación, estando en servicio activo el funcionario, disfrutando de la situación administrativa inherente al reposo, no se había producido ningún egreso; sin establecer los parámetros para accionar de la manera sugerida …”.

Ahora bien, dispone el artículo 243 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

En este sentido, la determinación del objeto de la sentencia debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

Al respecto la doctrina nacional ha mencionado que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus características peculiares y especificas si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causa y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución: sería la nada (Dr. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas Tomo III. Pág. 25).

Al respecto, la sentencia Nº 238, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil (caso Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza) establece que:
“Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un solo indisoluble vinculados con enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma….”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del supra mencionado Código y si por lo tanto se configura el vicio de indeterminación objetiva para lo cual se señala que:

Riela del folio trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos ochenta y nueve (389) de la primera pieza del expediente judicial extracto de la sentencia mediante la cual se ordenó: “…a la Lotería de Caracas el pago del importe correspondiente al salario y las primas correspondientes al salario y demás remuneraciones permanentes que venía percibiendo el ciudadano antes mencionado y que le corresponden desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la pensión de jubilación, con las respectivas deducciones de ley, entiéndase seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, aporte a la caja o fondo de ahorro si la hubiere, etc.,. Y así se decide…”.

De igual forma, existe un análisis claro y detallado de todos los beneficios reclamados, no configurándose el vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Vicio de Petición de Principio

Así también denunció la parte apelante que el A quo al momento de decidir incurrió en el vicio de petición de principio, por cuanto “…la recurrida dio por sentado lo que era objeto de prueba, que es precisamente la naturaleza de lo reclamado, interpretando que se trataba de salarios caídos, o salarios dejados de percibir, que tienen naturaleza indemnizatoria donde no proceden los intereses moratorios, y por ende se configura el vicio de petición de principios acá denunciado. En realidad se trata de deudas salariales, donde si proceden los intereses moratorios, y tal debe ser el pronunciamiento de la recurrida, para que sea condenada la querellada a pagar tal concepto por cada una de las deudas, desde el momento que se generó la obligación de pago de ellas…”.

Al respecto, esta Corte advierte, que el vicio de petición de principio es aquel que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar, es decir, lo que hay que probar, es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que no se efectuó.

Ello así, esta Corte considera oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2014, expediente Nº AA60-S-2014-000682, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“En cuanto al vicio de petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa de este tribunal, en sentencia N° 01710/2011, que:
(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:
`(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión. Añade, además, la sentencia citada la necesidad de que el dispositivo de la sentencia sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.
En consonancia con lo expresado en la sentencia citada, se tiene que el vicio de petición de principio ocurre como una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual es un defecto de actividad de ésta, y consiste en dar por cierto aquello que ha sido sometido a prueba mediante un aparente razonamiento lógico efectuado por el tribunal en examen de las pruebas que soportan las afirmaciones y alegatos de las partes”.

En interpretación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Corte estima que el Juzgador se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes, no incurriendo en el error de considerar demostrado algún elemento que no fuera probado en el procedimiento.

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios en los salarios dejados de percibir, tema central del vicio alegado, considera necesario esta Corte traer a colación la Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A, donde se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública. En consecuencia resulta improcedente el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos, y demás remuneraciones salariales dejadas de percibir y otorgados por el Juzgador de Instancia a favor de la recurrente desde segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, en tal virtud, se desecha el alegato denunciado por la parte apelante, relacionado con el vicio de petición de principio. Así se declara.

• De la Indexación

Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, solicitó la procedencia de la indexación sobre el monto de la deuda acordada, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, por lo cual esta Instancia Sentenciadora, de la revisión exhaustiva del expediente judicial certifica que dicha solicitud no fue realizada en el libelo de la demanda interpuesta, por lo que estaríamos en presencia de nuevos argumentos traídos ante esta Instancia, por lo cual de manera forzosa esta Corte debe declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.

Así, con fundamento en todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido de conformidad con la motivación expuesta ut supra. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la LOTERÍA DE CARACAS.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2011,.en lo relativo a la cancelación de los conceptos acordados a partir del 28 de junio de 2007 y hasta el 1º de septiembre de 2008, incluyendo el pago de los cesta tickets acordados en la presente decisión, dentro del lapso indicado, el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2007 y la deducción correspondiente a la “ley de política habitacional” a los montos antes señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2012-000062
MECG/JG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,