JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000800
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 722-15 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la demanda de contenido patrimonial por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.275, actuando en su nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (CRUSA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 23 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de ese mismo mes y año por el Abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.422, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra el auto emitido por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil quince (2015) y los días 22, 23, 24 y 29 de septiembre dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil quince (2015)”. En virtud de lo anterior, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió del Abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, observa que:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Por su parte, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, contra el auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra el auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de julio de 2014; a tal efecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del presente expediente, que en fecha 17 de julio de 2014, el Abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2014, que declaró inadmisible “…varias pruebas promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., (CRUSA) y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia…”.
Que, en fecha 23 de julio de 2015, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia de autos que el 30 de septiembre de 2015, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar cuantos días habían transcurrido para la fundamentación de la apelación, no obstante, se observa del propio escrito de apelación que la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, fundamentó su apelación, al señalar los motivos de la misma, a saber, en cuanto al particular séptimo de su escrito de promoción de pruebas, relativo a los alegatos, los cuales el Juzgado A quo declaró inadmisible por no constituir un medio de prueba conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimando manifiestamente impertinente su promoción, indicando así su disconformidad con dicha declaratoria pues a su decir tales alegatos tienen relación directa con la presente causa.
Asimismo, respecto a la prueba de exhibición de libros contables Galerías ICE Arenas, C.A., promovida por el Centro Rafael Urdaneta S.A (CRUSA), y desechada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó su desacuerdo, pues relató que si bien dicha sociedad mercantil no es parte el recurso, buscaba poner en evidencia que “…el ciudadano David Barroso Chirinos en oportunidades se valía de esa empresa para realizar actuaciones respecto a la pista de hielo del Centro Comercial Galerías Mall y otras lo hacía de manera personal esto se evidencia cuando en el acta de entrega recibe en representación de Galerías Ice Arenas C.A., y sin embargo entrega al Centro Rafael Urdaneta S.A., como persona natural y no la persona jurídica, tal y como lo hizo para recibir la misma; igualmente esa empresa aparece creada dentro del lapso que invoca ejerció actividades Administrativas extrajudiciales y como Apoderado del Centro Rafael Urdaneta S.A (CRUSA), siendo este un hecho controvertido en la causa, pero fue inadmitida la prueba a pesar de que el propio reclamante acepta que es su principal accionista y reitera la constitución de la empresa y además se evidencia en actas que el domicilio de esa compañía seria donde funciona la pista de hielo del Centro Comercial Galerías Mall, motivo por el cual la prueba debió ser admitida y valorada en su oportunidad al momento de la sentencia…” (Mayúsculas del texto original)
En ese sentido, se observa que no consta en autos, que se haya abierto el lapso para que la contraparte pudiese dar contestación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte a fin de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto de fecha 23 de julio de 2015, y siguientes, pues el recurso de apelación no se encontraba desistido, ya que como ut supra se indicó la parte apelante fundamentó en el mismo escrito recursivo.. Así declara.
En consecuencia de lo anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado que se abra el lapso de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Así decide.
De igual forma, se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por Corte y sus consecuentes actos.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que una vez consten en autos la notificación de las partes de la presente decisión, se abra el lapso para contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
3. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000800
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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