JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000027

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0940-2015 de fecha 5 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la recusación formulada en fecha 30 de abril de 2015, por la Abogada Vipsania Rivas, actuando en representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), parte demandada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ciudadana Flor Camacho en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 30 de abril de 2015, por la parte demandada, contra la Abogada Flor Camacho en su condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y demás anexos.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Russell Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sateca Chacao, S.A., mediante la cual solicitó se declarare improcedente la recusación planteada y se impusieran las sanciones correspondientes.

En fecha 27 de mayo de 2015, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao, mediante la cual solicitó se desestimara el escrito presentado por Sateca Chacao, S.A.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Russell Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sateca Chacao, S.A., mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Deisy Flores.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Deysi Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.729, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sateca Chacao, S.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 30 de abril de 2015, la Representación Judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), presentó el escrito de recusación contra la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la forma siguiente:

Indicó que, “De conformidad con lo preceptuado en los artículos 42, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa PROCEDO EN ESTE ACTO A RECUSAR FORMALMENTE a la juez (…) ciudadana FLOR CAMACHO (…) PRIMERO: en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la ciudadana juez ADELANTÓ OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, al acordar bajo el pretexto de una medida cautelar: 1) la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-026/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decidió la no renovación o no prórroga del ‘CONTRATO PARA LA EJECUCCIÓN DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014, DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, notificada en fecha 6 de marzo de 2015; y 2) ordenar a la Administración Municipal mantener a la Empresa SATECA CHACAO S.A, como prestadora del servicio, hasta que se resuelva el fondo del asunto con las obligaciones que se desprendan de dicha prestación del servicio y el contrato suscrito...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que, “Es evidente que a través de esta providencia, la ciudadana Juez le concedió in limine a la demandante todo cuanto ésta habría podido esperar y más de una sentencia definitiva que declarara totalmente con lugar la prestación deducida. En efecto, la finalidad última de la demanda incoada era precisamente despojar de efectos al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-206/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, supra indicada, lo cual, sin dudas ya acordó la recusada…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresó, que, “…llama poderosamente la atención que la juzgadora, inadvirtiendo la falacia de petitio principii en la que incurría y que la delata en su adelanto de opinión o prejuzgamiento respecto de lo principal, hizo un notable esfuerzo de reiteración, al afirmar expresamente en ocho (8) oportunidades, en la pretendida justificación de la cautela, que al no estarle dado adelantar opinión o prejuzgar, no estaba adelantando opinión o prejuzgando, como si su sola afirmación bastara para negar la existencia del prejuzgamiento o adelanto de opinión en la que incurrió y que aquí se denuncia…”.

Que, “… la evidencia del prejuzgamiento o adelanto de opinión se evidencia, sin ningún género de dudas, en lo expresado en el párrafo a que se contrae el punto Nº 7, ya que la recusada se permite afirmar que la relación contractual no se mantuvo de la manera convenida, y da por establecida la violación o el desconocimiento del derecho reclamado por la demandante…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Igualmente, fundamentó la presente recusación “…en la causal contenida en el ordinal 4ª (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto con arreglo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa POR TENER LA RECUSADA INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PLEITO, que se pone de manifiesto con su ilegal proceder…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado).

Añadió que, “En la sentencia no se hace referencia ni mucho menos se examinan los argumentos de defensa alegados por la administración en los dos escritos presentados previamente a que se dictara la espuria medida de suspensión de efectos en esta causa, violando la recusada con ello lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el principio de congruencia a que se contrae el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en última instancia, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó, que “…lo primero que salta a la vista en la situación que nos ocupa es el brevísimo tiempo transcurrido entre la negativa de la primera cautela, la solicitud de la segunda y la decisión que la acuerda, y lo segundo, es que sin que se haya verificado en forma alguna un cambio de circunstancia, debidamente acreditado en autos por la accionante, la recusada le acordó la cautela solicitada en segunda oportunidad. Esto es completamente anómalo, inusual y contradictorio con lo previamente resuelto por la recusada al negar la primera petición de cautela, ya que expresamente ésta señaló que los argumentos de la demandante eran insuficientes para sustentar el decreto de ALGUNA medida. Luego, mal podía la recusada decretar la espuria medida que nos ocupa, porque la demandante no aportó nuevas pruebas ni alegó nada distinto, en el fondo, de lo que ya había alegado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En su afán por favorecer a la demandante, la recusada trata de justificar la espuria cautela con el falso argumento según el cual ‘prima facie se observa que la Administración al momento de tomar la decisión obvio la ponderación de las consecuencias que podría tener dicha decisión para la colectividad y los trabajadores, ya que no se observa que había adoptado medidas anticipadas para preservar la continuidad en la prestación del servicio, antes de decidir la no renovación o prórroga del contrato, ya que el llamado a concurso abierto por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda, para la contratación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del estado Miranda, tendría inicio desde el 10 de marzo de 2015, fecha posterior a la emisión y notificación del Acto hoy impugnado…” (Negrillas y subrayado del asunto).

Indicó que, “En el contexto de la presente recusación es preciso dejar establecido, como evidencia del interés de la recusada en la causa, que lo afirmado por ésta sin respaldo probatorio alguno, se aparta o desconoce la realidad de los hechos, ya que la administración (sic) sí tomó previsiones para la no interrupción del servicio de aseo urbano en el territorio del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo siguiente: a) Primero, a pesar de que se le participo (sic) a la accionante que no se le renovaría el contrato, se le extendió una orden de servicio para que prestara el servicio de aseo urbano en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, orden que fue debidamente suscrita por sus representantes; y b) pero además tal como es del conocimiento de la recusada, la administración (sic) (el IMAC) comenzó un procedimiento público, en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, para escoger al contratista que se encargaría de la recolección de basura y desechos en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento éste que terminó y en virtud del cual se firmó el respectivo contrato con la Sociedad Mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos, C.A., con vigencia desde el 15 de abril de 2015 al 31 de agosto de 2015…”.

Que, “…al tener la recusada interés en favorecer a la demandante y perjudicar a la administración, (sic) no puede continuar conociendo de la causa ya que no podría juzgar con imparcialidad. Así pido que se declare. Pero además, con su proceder, la recusada pretende obligar a la administración a actuar en contra del principio de legalidad consagrado en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que el IMAC tendría que pagar dos (2) veces por el mismo servicio, lo que es contrario a las previsiones consagradas en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 54 del Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…procedo en este acto a RECUSAR como efectivamente RECUSO a la ciudadana Juez, FLOR CAMACHO, con apoyo en lo preceptuado en los artículos 26, 49 ordinales 1º 3º y 4º, 253, 257 y última parte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este último en relación con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que las circunstancias objetivas anteriormente acreditadas evidencian que la recusada emitió opinión anticipada en lo que serían las resultas del pleito y manifestó tener interés directo en el mismo por su parcialidad, lo que pone en entredicho y evidencia que su capacidad subjetiva está seriamente afectada y comprometida para decidir la presente controversia, razón por la que es mi deber impedir que ello pueda obrar en perjuicio de los intereses de mi mandante…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 5 de mayo de 2015, la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual expuso lo siguiente:

“En atención a lo anterior, rechazo y contradigo los argumentos explanados por la parte recusante para fundamentar la recusación, referida a la supuesta manifestación de opinión o prejuzgamiento respecto a lo principal, por cuanto tal afirmación es incierta ya que del análisis del caso concreto se hizo prima facie y sin que constituyera un adelanto de opinión sobre el fondo, lo cual se estableció en la motiva de la sentencia en reiteradas ocasiones y así lo reconoce el Instituto cuando afirma que hice un ‘notable esfuerzo de reiteración al afirmar expresamente en ocho oportunidades en la pretendida justificación de la cautelar, que no esta adelantando opinión o prejuzgando sobre el fondo inadvirtiendo según el Instituto la falacia del petitio principii, oportunidades que fueron muy bien destacadas por la hoy recusante en el escrito de recusación’.
(…)
En cuanto a la violación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por no hacer referencia ni examinar los argumentos de defensa alegados por la administración en los dos escritos presentados previamente a que se dictara la espuria medida de suspensión de efectos en esta causa, cabe destacar que el artículo 104 prevé la facultad de la parte de solicitar medida cautelar en cualquier estado y grado del proceso, y del tribunal para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta la circunstancia del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en el juego siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la definitiva, asimismo recalca los amplios poderes cautelares que tiene el Juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, siendo que mi actuación se limitó a lo que establece la norma, a verificar los requisitos de procedibilidad, estos son el fumus bonis iuris y el periculum in mora con una presunción iuris tantum, apreciación a prima facie sin que constituyera mis argumentos adelanto de opinión o prejuzgamiento de lo definitivo tal como se hizo saber la sentencia, mal puede la abogada recusante estimar como configurada la violación de la norma reseñada solo por no valorar escritos que ciertamente fueron presentados por la Sindicatura del Municipio Chacao antes de emitir pronunciamiento sobre la medida.
(…)
En cuanto a la brevedad de pronunciamiento entre la negativa de la primera medida y el acuerdo de la segunda medida que para la Administración constituye una situación enamora (sic) e inusual, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones cursantes en autos, donde se pueda evidenciar que la parte demandante impulsó por primera vez la medida cautelar de suspensión de los efectos en fecha ocho (8) de abril del año en curso, la cual tenía por objeto la suspensión de los efectos del llamado a concurso abierto Nº IPCA/CCP/001/2015, convocado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, acto que no era controlado jurisdiccionalmente, la misma se negó en fecha catorce (14) de abril del mismo año, es decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente. Posteriormente en fecha quince (15) de abril del año en curso, la parte demandante solicitó nuevamente una medida cautelar, cuyo objeto era la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015 emanado del Instituto el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que resulta lesivo y el impugnado en esta causa, la cual se acordó mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, es decir, al tercer (3er) día de despacho.
De lo anterior se determina que ciertamente el tribunal actuó con diligencia y celeridad procesal en respeto a los preceptos constitucionales, como ha sido su comportamiento desde su creación siempre y cuando las circunstancias lo permitan, y así es del conocimiento del Municipio Chacao pues ha sido parte en el juzgado, actuación que no debe ser consideradas como anómalas, inusual y contradictorias para los intereses del municipio y mucho menos como un fundamento de parcialidad e interés sobre la causa, pues solo ejecute mi labor funcionarial dentro de los lapsos procesales correspondientes (…).
(…)
Finalmente la parte recusante fundamenta la causal de parcialidad e interés sobre la causa en el desconocimiento en la realidad de los hechos en cuanto a la adopción de medidas anticipadas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio pues emitió pronunciamiento sin respaldo probatorio alguno (…).
Al analizar los términos anteriormente expuestos se evidencia que el municipio una vez más reconoce que el análisis de los requisitos de procedencia fueron a prima facie sin que ello constituyera un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre lo definitivo y que las pruebas reseñadas fueron aportadas en estado de oposición, en consecuencia mal podría yo tener el conocimiento de una prueba que aun no constaba en autos y demostrar parcialidad e interés en la causa.
Visto los términos de la recusación planteada por la (…) apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), los cuales se constituyen estériles, írritos e infundados, cuya certeza no lo soportan en prueba fehaciente alguna y la solicitud desesperada para que este tribunal se abstenga de impartir, desde el momento de la recusación, toda providencia de ejecución de la medida cautelar antes referida, evidencia el ánimo del recusante de proponer este recurso sin fundamento y sin acervo probatorio, con el solo objeto de arrancar del conocimiento la causa que se sustancia, intentando debilitar o interrumpir las funciones jurisdiccionales y dilatar el proceso, pues bien es sabido que la recusación genera el desprendimiento del expediente, una distribución del mismo y del conocimiento de un nuevo Juez después del respectivo abocamiento o de obtener un pronunciamiento sobre sus argumentos que haga la alzada. Ello se demuestra del actuar del Municipio pues al día siguiente de la presentación de la formal oposición por parte de la Sindicatura y del Instituto, se plantea la recusación en términos peyorativos aludiendo que mi actuar era ilegal, falso, abusivo, parcializado y afanoso de favorecer a la demandante, sin siquiera esperar las resultas de la oposición.
Siendo lo anterior así, concluyo que al carecer la presente solicitud de los fundamentos facticos y probanzas de los cuales se puede verificar la configuración de las causales que sustentaron la recusación debe declararse sin lugar la presente recusación y así solicito expresamente sea declarada y visto la temeridad de los argumentos expuestos, solicito sea declarada criminosa y se apliquen las sanciones correspondientes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).”

En este mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión número 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos, lo siguiente:

“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se colige que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen el Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, además que ambos Tribunales se encuentran dentro de la misma localidad, razón por lo cual esta Corte es COMPETENTE para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que, el presente caso versa sobre la solicitud de recusación planteada en fecha 30 de abril de 2015 por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), contra la Abogada Flor Camacho en su condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vale la pena destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa.

Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado y, 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.

Del “interés directo en el pleito” establecido como causal de recusación en el ordinal 4°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

Plantea el recusante que la hoy juez recusada, tiene interés directo en el presente pleito, el cual “supuestamente” se pone de manifiesto con su ilegal proceder.

Ahora bien, la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a que el recusado tenga dentro del proceso donde se le recusó, su cónyuge o a algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. A tales efectos observa esta Corte que los grados de consanguinidad son los lazos de sangre que ocurren entre las personas que tienen descendencia o ascendencia directa entre los que se encuentran la madre, el padre, hijos, hermanos, de manera directa o colateral, y nuestro Código de Civil en su artículo 37 lo establece como la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, y puede ser de origen matrimonial o extramatrimonial.

Asimismo, el parentesco por afinidad son los que vienen dados por aproximación de lazos que se originan de las leyes o grados, conceptuado como el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, lo cual está establecido en el artículo 40 del mencionado Código. Los cónyuges no son parientes entre sí; pero cada uno es pariente afín de los parientes consanguíneos del otro, entre estos están la esposa y sus cuñados. Asimismo, permite reconocer la existencia del denominado “parentesco civil”, nacido de la adopción.

Del análisis de lo planteado, esta Alzada debe sujetarse al motivo de recusación, y de la revisión de actas que lo conforman, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que entre la recusada, es decir, la Abogada Flor Camacho y, alguna de las partes en este caso, la Sociedad Mercantil Sateca Chacao C.A., y la demandada, el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao, haya ningún tipo de parentesco de consanguinidad ni de afinidad, así como ningún indicio o muestra de un algún interés particular en la presente causa por parte de la citada Abogada y de existirlo esto debió ser probado, situación que no se produjo en este proceso, evidenciándose de una manera clara y tangible el apego jurisdiccional en la función de Juez, por lo tanto la causal establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es motivo de recusación en el presente juicio, y no debe prosperar en derecho. Así se decide.

En este mismo sentido, considera necesario esta Instancia Sentenciadora resaltar que la anterior acusación realizada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lejos de contribuir al proceso llevado a cabo en la presente causa, lo enturbia y condiciona, ello debido a su proceder equívoco y sin argumentos, tal como fue demostrado ut supra, ya que una acusación de la magnitud del interés directo no puede ser mediante una simple indicación o señalamiento, siendo que el afectado de dichos actos, resultaría siendo el Poder Judicial, en su imagen de transparencia, equidad y justicia, por lo cual esta Corte exhorta a la Representación Judicial del citado Municipio a desistir de dicha actitud o proceder en la presente acción. Así se decide.

De la causal de Recusación establecida en el numeral 5 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En ese sentido, el citado numeral, establece que:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza en la causa…”.

Ello así, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por tanto, se puede decir que el iurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la revelación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida a su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.

En este sentido, observa esta Corte, que los argumentos de la parte recusante devienen de “…que la ciudadana juez ADELANTÓ OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, al acordar bajo el pretexto de una medida cautelar: 1) la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-026/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decidió la no renovación o no prórroga del ‘CONTRATO PARA LA EJECUCCIÓN DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014, DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, notificada en fecha 6 de marzo de 2015; y 2) ordenar a la Administración Municipal mantener a la Empresa SATECA CHACAO S.A, como prestadora del servicio, hasta que se resuelva el fondo del asunto con las obligaciones que se desprendan de dicha prestación del servicio y el contrato suscrito.…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Ante tales alegatos la Juez recusada al informar expresó: “…que del análisis del caso concreto se hizo prima facie y sin que constituyera un adelanto de opinión sobre el fondo, lo cual se estableció en la motiva de la sentencia en reiteradas ocasiones…”.

La recusación en los términos expuestos, se producen con ocasión del pronunciamiento hecho por la referida Juez Superior sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, peticionada por la parte recurrente en su escrito libelar. En este sentido, se evidencia que dicho Juzgado A quo se pronunció sobre cuestiones sometidas a su consideración y efectuó un examen exhaustivo que, seguidamente, es importante valorar a los fines de decidir la recusación bajo análisis.

En el fallo dictado el 21 de abril del año en curso, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, examinó -como apoyo de su decisión- los requisitos de procedencia de las mismas, la cual requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, Sobre lo cual el Juzgado A quo, señaló:

“Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, al analizar las pruebas cursantes en autos con atención al pronunciamiento realizado sobre el fumus bonis iuris, se puede presumir verosímilmente, sin que esto constituya un adelanto de opinión o un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que la Empresa puede sufrir un daño irreparable por la decisión de la Administración debido a los efectos que acarrean en el patrimonio de la empresa, ya que se limita la expectativa para recuperar la inversión por el servicio prestado; y en el personal pues al no mantenerse la relación contractual de la manera convenida, se imposibilita la percepción del ingreso y la estabilidad de los trabajadores, que hacen presumir gravemente el temor al daño alegado, en virtud de la violación o el desconocimiento del derecho reclamado y la imposibilidad de reparación por la demora del juico, ya que es notorio el tiempo que debe invertirse en la obtención de una sentencia definitivamente firme que otorgue la protección de los derechos vulnerados y la satisfacción de las pretensiones de la parte.
Visto la existencia de alegatos y pruebas producidas por el demandante, ponderados de manera preliminar, hacen surgir en quien aquí decide la presunción grave de la presencia del daño. Así se decide.
(…)
Bien es sabido, la obligación que tiene el juez de ponderar los intereses públicos, generales y colectivos a la hora de otorgar la tutela cautelar por mandato del artículo referido, en el caso concreto se pondera la necesidad del restablecimiento de la continuidad pacifica, efectiva y legal de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la circunscripción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, necesario para garantizar la recolección pacífica y efectiva de la basura y de desechos sólidos con el fin de evitar la acumulación de focos infecciosos que afecten la salud de los habitantes y transeúntes del municipio Chacao, la contaminación ambiental, la obstrucción de las vías peatonales y vehiculares; y para proporcionar el bienestar y la salubridad de la colectividad; por una empresa que según las pruebas preliminarmente ponderadas jamás fue cuestionada por incumplimiento de obligaciones contractuales o por la configuración de algún presupuesto para la terminación contractual, lo que hace presumir que el servicio prestado fue de calidad, interrumpido solo por la decisión de la Administración dictada en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se decide la no renovación o prórroga del contrato por la expiración de la vigencia del último contrato suscrito y debido a la naturaleza de las clausulas (sic) exorbitantes, el cual fue notificado en fecha 6 de marzo de 2015, es decir, dos meses después del inicio del nuevo año fiscal y en plena ejecución de las obligaciones contractuales; decisión que produjo un malestar en los trabajadores que generaron acciones de calle por la desesperación y angustia debido a la presunción de pérdida de su trabajo, que le proporcionaba el sustento económico necesario para satisfacer sus necesidades; que perturbaron el orden público, la circulación del tránsito vehicular y peatonal en el municipio, el uso de los medios de transporte y desvío de rutas del transporte público y el colapso total del Municipio y sus adyacencias, lo que ocasionó afectación en la psiquis de los habitantes y transeúntes del Municipio, hecho público, comunicacional y del conocimiento privado del juez, por el sentido de la vista y de los padecimientos sufridos.
Aunado a esto, a prima facie se observa que la Administración al momento de tomar la decisión obvio la ponderación de las consecuencias que podría tener dicha decisión para la colectividad y los trabajadores, ya que no se observa que había adoptado medidas anticipadas para preservar la continuidad en la prestación del servicio, antes de decidir la no renovación o prórroga del contrato, ya que el llamado a concurso abierto por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, para la contratación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tendría inicio desde el 10 de marzo de 2015, fecha posterior a la emisión y notificación del Acto hoy impugnado…”.

Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia el proceso cognoscitivo del juzgador al analizar uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, como es el perjuicio económico que se le pudiera haber causado al patrimonio de la empresa recurrente.

Por lo que le corresponde al juzgador verificar si quien peticiona dicha medida posee un derecho probable frente al objeto de su pretensión, de manera que pueda el Juez evidenciar, mediante una cognición meramente incidental y sumaria si aquél, con este compendiado estudio, alcanza una posición tal, una invocación jurídica tan creíble, que permita deducir preliminarmente (sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado), la probabilidad de que la razón legal le asistirá en el concluir del juicio, es decir, en la sentencia definitiva de fondo.

Así las cosas, cabe señalar que el juicio precautorio debe inclinarse especial, incidental y fundadamente sobre el tema objeto de controversia, de forma que lo juzgue provisoriamente -sin que ello apareje declaraciones de verdad- a los fines de establecer si el pedimento preventivo tiene fortaleza jurídica.

Los juzgadores en el cumplimiento de sus funciones, en primer término deben examinar prima facie las circunstancias que rodean la causa a los fines de alcanzar un juicio de mera probabilidad en torno a la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho análisis se efectúa sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, a sabiendas que la determinación adquirida en fase cautelar no interviene en la sentencia de fondo, en tanto que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.

Por lo que la conclusión que arroje este examen podrá variar al proferirse la sentencia definitiva, puesto que el hecho de que se anticipe la probable solución de fondo del juicio principal constituye un adelanto provisional, sólo para efectos de la medida cautelar, que en el caso de autos, consiste en la suspensión del acto recurrido.

El juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, y por ello, la motivación judicial rendida en los pronunciamientos cautelares no prejuzgan el fondo en atención al estado de transición e indefinición que aún se mantienen sobre el proceso y con él, el derecho discutido; el marco de lo hipotético es el alcance del examen cautelar, y es bajo esta virtualidad que se agota su contenido.

Así las cosas y, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada de la sentencia dictada por la Juez recusada, específicamente del folio ciento veinte (120) del expediente judicial, lo expresado por esta al indicar “Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, al analizar las pruebas cursantes en autos con atención al pronunciamiento realizado sobre el fumus bonis iuris, se puede presumir verosímilmente, sin que esto constituya un adelanto de opinión o un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que la Empresa puede sufrir un daño irreparable por la decisión de la Administración debido a los efectos que acarrean en el patrimonio de la empresa, ya que se limita la expectativa para recuperar la inversión por el servicio prestado; y (sic) en el personal pues al no mantenerse la relación contractual de la manera convenida se imposibilita la percepción del ingreso y la estabilidad de los trabajadores, que hacen presumir gravemente el temor al daño alegado, en virtud de la violación o el desconocimiento del derecho reclamado y la imposibilidad de reparación por la demora del juico (sic), ya que es notorio el tiempo que debe invertirse en la obtención de una sentencia definitivamente firme que otorgue la protección de los derechos vulnerados y la satisfacción de las pretensiones de la parte. Asimismo expresó “…por una empresa que según las pruebas preliminarmente ponderadas jamás fue cuestionada por incumplimiento de obligaciones contractuales o por la configuración de algún presupuesto para la terminación contractual…” (Destacado de esta Corte).

Mediante tal motivación, considera esta Corte que el Tribunal entró a conjeturar los argumentos del recurrente concluyendo de manera anticipada y mediante una especie de juicio de verdad que ya existía una violación al derecho reclamado, aseveración esta que escapa del campo de la hipótesis que se debía mantener y que debe prevalecer en los análisis realizados en las medidas cautelares bajo estudio, puesto que, si bien en el decurso de la decisión indica realizar un análisis prima facie, la conclusión a la que arriba afirma la violación del derecho reclamado que deberá ser deducido en el decurso del proceso.

En virtud de lo anterior, cree esta Corte que se pudiese ver afectada de alguna manera la imparcialidad de la Abogada Flor Camacho actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el desenvolvimiento de la presente causa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pilares del estado social de derecho y de justicia en que reposa la República, considera necesario esta Alzada que la citada Abogada, se debe apartar del conocimiento de la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Sateca C.A., contra el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao del estado Bolivariano Miranda, razón por la cual declara Con Lugar la recusación efectuada de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada Flor Camacho actuando en condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por la Abogada Vipsania Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, surgida con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO, S.A.

2. CON LUGAR la recusación formulada de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada Flor Camacho actuando en condición de Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-X-2015-000027
MECG/JG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,