JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000106

En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-975 de fecha 29 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.137, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.332, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA B., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de mayo de 2011, el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erlinda Margarita Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, siendo reformado el mismo en fecha 12 de enero de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 2 de enero de 2007, su representada comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Bolívar hasta el 28 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo de la referida Gobernación.

Estableció, que en fecha 21 de febrero de 2011, la recurrente recibió la notificación del acto que la separa del cargo, suscrito por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, sin sustento legal de alguno que justificara dicha actuación.

Indicó, que “Expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, siete (07) razones para que proceda el retiro de la Administración Pública y en este caso particular no se invoca ninguna en el acto administrativo de Notificación de Destitución ya mencionado, como tampoco se expresa la aplicación de ninguna de las sanciones de destitución previstas en el artículo 86, ejusdem y menos aún ha sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, tal como lo señala el artículo 89 de la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegó, que la Administración Pública le violentó su derecho a la defensa toda vez que siendo funcionaria pública, no se le notificó de la apertura de un proceso disciplinario de destitución, tal como lo exige el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…es decir, notificarle mediante un acto administrativo que contenga las formalidades legales que exigen los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que mi poderdante tenga acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa”.

Denunció el vicio de falso supuesto afirmando que “…concretamente el falso supuesto está en la afirmación generalizada, no probada y caprichosa del Secretario de Recursos Humanos, quien toma como fundamentación para la destitución NO HABER EN LOS REGISTROS ACTUALES DE LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS DEL EJECUTIVO REGIONAL, CARGOS DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, CON DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA (…), que además de no estar tipificado como causal de destitución, lo utiliza como fundamento para materializar la misma” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, sustentó su recurso en que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente para ello “…pues las facultades de remover, destituir, egresar y retirar personal del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolívar, son exclusivas de la persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado…”.

Concluyó señalando que “…de conformidad con los Artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 y 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo en nombre y representación de mi poderdante a interponer como formalmente interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del acto administrativo de efectos particulares, de destitución del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Secretaría de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, dictado por el ciudadano José Angel (sic) Diaz (sic) Pino, actuando como Secretario de Recursos Humanos de la misma, mediante notificación s/n de fecha 22 de febrero de 2.011 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que hoy se impugna y en consecuencia se ordene “…el pago de sueldos dejados de percibir, cancelando de manera integral, todos los beneficios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución del cargo, hasta la efectiva materialización del mismo, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de la antigüedad al servicio de la Administración Regional y pago de los conceptos que por Ley me correspondan”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Erlinda Margarita Guzmán ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación dictado el diecisiete (17) de febrero de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios: 1) Que fue dictado por una autoridad incompetente; 2) Que menoscabó su derecho al debido proceso administrativo toda vez que no fue notificada de la apertura de procedimiento disciplinario alguno para proceder a su destitución y; 3) Que adolece del vicio de falso supuesto. La representación judicial del Estado (sic) Bolívar negó la procedencia de la pretensión de nulidad.

II.2. Conforme a la síntesis de la controversia, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad del acto impugnado alegando la recurrente que fue dictado por una autoridad incompetente en virtud que las facultades para remover, destituir, egresar y retirar al personal del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolívar son exclusivas del Gobernador del Estado, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

(…Omissis…)

El vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto fue negado por la representación judicial del Estado (sic) Bolívar, alegando en su defensa que la demandante estuvo vinculada al Ejecutivo Regional por una relación de empleo público cuyo ingreso fue por vía distinta al concurso público por lo que no existía limitación legal más que la manifestación de voluntad de la Administración para prescindir de los servicios de la querellante, situación que fue resuelta por el Secretario Sectorial competente en materia de Recursos Humanos, se cita lo alegato al respecto:

(…Omissis…)

Resalta este Juzgado que la competencia tiene que ser expresa y es el límite de la acción del funcionario, por lo que éste no puede hacer nada que no le esté expresamente atribuido en la ley, por tanto, cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio, estamos en presencia de un vicio de ilegalidad que afecta de invalidez el acto administrativo dictado.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una notificación dictada por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar informándole a la hoy demandante que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios prestados en el cargo de Asistente Administrativo III, destacándose que la competencia en la dirección, gestión y ejecución de la función pública se encuentra reglada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 4 dispone que los gobernadores o gobernadoras ejercerán la dirección de la función pública en los estados, a su vez, el artículo 5 prevé que la gestión de la función pública corresponde a los gobernadores o gobernadoras.

Por su parte, el artículo 6 eiusdem establece que la ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, en concordancia el artículo 10.1 eiusdem dispone que serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.

De las citadas normas, resalta este Juzgado que la competencia en cuanto a la dirección y gestión de la función pública en los estados se encuentra expresamente atribuida al gobernador o gobernadora y la ejecución de sus decisiones le compete a la oficina de recursos humanos; en el caso de autos, el acto impugnado fue suscrito por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar informándole a la demandante que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios, en consecuencia, se procede a analizar las pruebas documentales producidas por las partes a los fines de determinar si el Secretario de Recurso Humanos ejecutó una decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios de la hoy demandante, a saber:

1) Oficio emitido el diecisiete (17) de febrero de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido a la recurrente, mediante el cual le informó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 06 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 93, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

2) Constancia emitida el veinte (20) de enero de 2010 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual hace constar que la recurrente ingresó al referido organismo el 02/01/2007 (sic) en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 07.

3) Recibo de pago Nº 2367362 emitido por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la demandante correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2011 por un monto de Bs. 854,44, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de reforma cursante al folio 45.

4) Constancia emitida el seis (06) de julio de 2011 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual hace constar que la recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01 (sic) de enero de 2007 hasta el 21 de febrero de 2011, desempañando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 87.
5) Manual de descripción del cargo de Asistente Administrativo III, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 88.

6) Movimiento de personal Nº 010 emitido el dos (02) de enero de 2007 por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, dejando constancia del ingreso de la recurrente a la referida Gobernación el dos (02) de enero de 2007 en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 89.

7) Oficio Nº DRH-DGRH/DPP-0069-07 emitido el primero (1º) de febrero de 2007 por el Sub-Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido a la recurrente, mediante el cual le informó que desde el 02/01/2007 (sic) ocuparía el cargo de Analista Administrativo, adscrita a la Secretaría de Dirección de Planificación devengando un sueldo mensual de Bs. 956.340,00, sujeta a un periodo de prueba de tres (03) meses, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 90.

8) Planilla de Sustituciones Temporales y Encargadurías Nº 017 emitida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se efectuó la sustitución de la ciudadana Nathaly Machado titular del cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Secretaría General de Gobierno por la ciudadana Erlinda Guzmán en el cargo de Asistente Administrativo III desde el 02/01/2010 (sic) al 22/01/2010 (sic), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 91.

9) Nota Interna Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-0056/2011 emitida el veintiuno (21) de febrero de 2011 por la Jefe de Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido al Departamento de Obligaciones Laborales, mediante el cual le solicitó realizar los trámites administrativos pertinentes para egresar de la Nómina de Personal Administrativo a la ciudadana Erlinda Margarita Guzmán, quien prestaba servicios en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 92.

10) Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-103 emitido el dieciséis (16) de febrero de 2011 por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido a la División de Relaciones Funcionariales y Laborales, mediante el cual le solicitó realizar los trámites respectivos de retiro de la ciudadana Erlinda Guzmán en virtud que no fue posible su reubicación por la inexistencia de disponibilidad de cargos vacantes con presupuesto 2011, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 94.

11) Oficio Nº SRH-DGRH-DRH-DCDO-0010 emitido el dieciséis (16) de febrero de 2011 por la Jefe de Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido al Jefe de Departamento de Clasificación y Remuneración, mediante el cual le informó que no contaban con cargos vacantes de Asistente Administrativo con disponibilidad presupuestaria, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 95.

12) Oficio Nº SRH-DGRH-DCR-098 emitido el catorce (14) de febrero de 2011 por la Jefe de Departamento de Clasificación y Remuneración de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido a la Jefe de Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional, mediante el cual le solicitó información de la existencia del cargo de Asistente Administrativo III con disponibilidad presupuestaria previa evaluación en el Registro de Estructura de Cargo, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 96.

13) Oficio Nº SDP-0026 suscrito el diez (10) de enero de 2011 por el Secretario de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido al Secretario de Recursos Humanos, mediante el cual le solicitó la reubicación a otra dependencia del Ejecutivo Regional de la ciudadana Erlinda Guzmán, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 97.

14) Planilla de Liquidación de cuentas emitida el once (11) de marzo de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la recurrente, por un monto de Bs. 33.462,60 por concepto de prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 98.

15) Relación de antigüedad de Prestaciones Sociales (Régimen Nuevo) emitida el diez (10) de marzo de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la recurrente por un monto total de Bs. 16.614,75, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 99 al 100.

De las pruebas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que el Secretario de Recursos Humanos no actuó en el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas de ejecutar una decisión previa del Gobernador del Estado (sic) Bolívar prescindiendo de los servicios de la hoy demandante, sino que directamente decidió prescindir de sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo III, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en razón que la competencia para la dirección y gestión de la función pública no se encuentra atribuida a la oficina de recursos humanos en la que labora, por el contrario, a pesar que afirma ejecutar una orden del Gobernador, no cursa en autos la decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios de la demandante, por ende, el acto en cuestión se encuentra viciado de ilegalidad lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimándose la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Erlinda Margarita Guzmán contra el Estado (sic) Bolívar, en consecuencia, nulo el acto contenido en la notificación dictado el diecisiete (17) de febrero de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual prescindió de sus servicios como Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

II.3. En razón de la causal de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la parte demandante. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMÁN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el acto contenido en la notificación dictado el diecisiete (17) de febrero de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaría de Planificación y Desarrollo y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erlinda Margarita Guzmán, contra la Gobernación del estado Bolívar. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMÁN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000106
MB/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,