JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2015-000010

En fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de cuaderno separado en virtud de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CÉSAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, parte actora en la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y solidariamente contra el ciudadano LORENZO REMEDIOS ABREU.

Dicha apertura, se efectuó en virtud del escrito de solicitud de medida preventiva de fecha 4 de mayo de 2015, consignado por las Representantes Judiciales de la parte actora en el expediente de la causa principal signado con el Nº AP42-G-2013-000352.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2015, se recibió diligencia consignada por las Abogadas Martha Elena Chávez y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, mediante la cual requirieron pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar.

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron pronunciamiento respecto a la medida cautelar peticionada y, consignaron ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 13 de julio de 2015.

En fecha 6 de agosto de 2015, comparecieron las Abogadas Martha Elena Chávez y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi y, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento acerca de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, asistido por las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo y solidariamente contra el ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que es propietario de un terreno que adquirió por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, hoy Registro del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 1 de junio de 1938, inserto bajo el número 17, folios 15 y su vuelto, Protocolo Primero; el cual tenía una superficie de veintitrés (23) hectáreas con siete mil setecientos noventa metro cuadrados (7.709 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: “…NORTE, tramo carretero que conduce de Bejuma a Portachuelo vía Montalbán, indicado en plano topográfico, desde el punto 25 pasando por los puntos de la poliginal Nº 26-27-28-29-30 y 31 hasta el punto auxiliar Nº 1 y terrenos del Cementerio; SUR, posesiones que son o fueron de Manuela Rodríguez de Latouche y Pedro María Rivero, hoy con terreno de Frivalca y tramo de carretera Panamericana de Bejuma y Nirgua y terrenos que son o fueron de Heraclio Henríquez y Salvador Castellanos, indicados en el plano topográfico, desde el punto auxiliar Nº 2 pasando por los puntos de la poligonal T-55, U-1, U-2,3-4-5-6-7-8-9; ESTE, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Suárez y en parte solar de casa de Antonio José Rivero, Cementerio Municipal, Barrio Pueblo Nuevo y calle Hugo Villamizar indicado en plano topográfico, desde el punto de la poligonal 25-24-23-22-21-20-19-18-17-16-15-14-13-12-11-10 y 9 y OESTE, según plano topográfico indicado por una línea recta e imaginaria partiendo del punto de la poligonal auxiliar Nº 1 hasta el punto auxiliar Nº 2 con una distancia de 675 metros lineales, ya cercada en el sitio”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

Afirmó que el precitado inmueble lo adquirió de su madre, la ciudadana Antonia Teresa Ecarri, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, hoy Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 1° de junio de 1938.

Adujo que los linderos del documento de propiedad antes mencionado fueron objeto de aclaratoria introducida por parte del propietario ante el Registrador Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, quedando delimitado de la siguiente manera “…NORTE: tramo carretero que conduce de Bejuma a Portachuelo, vía Montalbán, indicado en el plano topográfico, desde el punto 25 pasando por los puntos de la poliginal Nº 26-27-28-29-30 y 31 hasta el punto B-1 y terrenos del cementerio; SUR: posesiones que son o fueron de Manuela Rodríguez de Latouche y Pedro María Rivero, hoy con terreno de Frivalca y tramo de carretera panamericana de Bejuma a Nirgua y terrenos que son o fueron de Heraclio Henríquez y Salvador Castellanos, indicados en el plano topográfico, desde el punto B-4 pasando por los puntos de la poligonal S-54, T-55, U-1, U-2,3-4-5-6-7- 8-9; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Suárez y en parte solar de casa de Antonio José Rivero, Cementerio Municipal, Barrio Pueblo Nuevo y calle Hugo Villamizar indicado en plano topográfico, desde el punto de la poligonal 25-24-23-22-21-20-19-18-17-16-15-14-13-12-11-10 y 9; OESTE, partiendo del punto B-1 (indicado en el plano topográfico y en el terreno), en su margen izquierdo del tramo carretero que conduce de Bejuma a Portachuelo, vía Montalbán, con una distancia de treinta y cuatro metros (34 M) lineales hasta el punto B-2 que cae en la quebrada que pasa por el lote Nº 1; y de allí en una línea recta e imaginaria al punto B-3, con una distancia de cuatrocientos cincuenta y seis (456) metros lineales ya cercada en el sitio e indicado en el plano topográfico y en el terreno. Siguiendo el lindero antes descrito desde el punto B-3 hasta el punto B-4 de poligonal del plano topográfico…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

Invocó la prescripción decenal, prevista en el artículo 1979 del Código Civil, en virtud que sobrepasa los cincuenta (50) años en la posesión de dicha propiedad, como se evidencia tanto del documento contentivo de la Tradición expedida en fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por el Registrador Público del Municipio Bejuma, del original de la Certificación de Enajenación y Gravamen y de la copia simple del Registro Catastral de fecha 06 de mayo de 2011, de la original de la Cédula Catastral actualizada de fecha 08 de agosto de 2013 y del original del Certificado de Solvencia Municipal consignados.

Señaló, que el lote de terreno inicialmente tenía de una superficie de veintitrés (23) hectáreas con siete mil setecientos noventa metro cuadrados (7.790 M²), el cual se redujo en veintidós (22) hectáreas con cuatro mil setenta y siete metros con treinta y siete centímetros cuadrados (4.077,37 M²), en virtud de unas ventas que se desglosan de la siguiente manera:

1. Venta de setecientos metros cuadrados (700 mts²) realizadas a la ciudadana Betty Arelys Lugo de Betancourt de fecha 14 de marzo de 1988, quedando sentada en el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 31 Protocolo Primero.

2. Venta de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (985,20 mts ²) realizadas a la ciudadana María Lourdes de Moreno de fecha 17 de octubre de 1995, quedando sentada en el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo I.

3. Venta de diez mil seiscientos setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados y tres centímetros cuadrados (10.675,43 mts ²) realizadas al Ejecutivo del estado Carabobo de fecha 22 de enero de 1998, quedando sentada en el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo I.

4. Venta de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts²) realizadas al ciudadano Rafael Eduardo Martínez, de fecha 29 de abril de 1998 quedando sentada en el Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 31 Protocolo Primero, Tomo I.

5. Venta de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts²) realizadas al ciudadano Jesús Armando Carabaño Álvarez, de fecha 17 de diciembre de 1999, quedando sentada en el Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 33 Protocolo Primero, Tomo 2.

6. Venta de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts²) realizadas al ciudadano Gustavo José González Utrera, de fecha 16 de febrero de 2000, quedando sentado en el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 47 Protocolo Primero, Tomo I.

Esgrimió, que el referido lote de terreno tenía previsto desarrollar un proyecto urbanístico de cuatrocientas dos (402) viviendas unifamiliares, a través de la Sociedad Mercantil Sistemas y Desarrollos Gasc, C.A., de la cual es Representante, razón por la cual se dirigió al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bejuma para solicitarle el Permiso de Construcción.
Afirmó, que en fecha 19 de julio de 2006, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, le hizo entrega del Permiso de Construcción del Proyecto Habitacional, así como suscribió Acta de Compromiso.

Agregó, que a solicitud de la empresa Sistemas y Desarrollos Gasc, C.A., se dirigió a Hidrocentro en fecha 11 de julio de 2006, para solicitar la Certificación del Servicio Sanitario para el Urbanismo.

Explicó, que mientras se encontraba tramitando el financiamiento del Proyecto Urbanístico en fecha 23 de enero de 2007, un grupo de personas protegidas por el Alcalde, invadieron y construyeron ranchos en el referido terreno, por lo que acudió a las autoridades administrativas, cabe decir, Director del Instituto de Vivienda y Equipamiento del estado Carabobo, a Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo, al Procurador del estado y a la Defensoría del Pueblo.

Argumentó, que el proyecto de vivienda previsto se paralizó por la ocupación ilegal de su terreno causándole un perjuicio, por lo que en fecha 8 de febrero de 2007 denunció y solicitó el desalojo al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien en fecha 29 de marzo de 2007 ofició al Comandante Regional del CORE2 del estado Carabobo, al Jefe de Destacamento de Bejuma, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y al Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente.

Refirió, que denunció a los invasores por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, Distribución Nº 19482, así también demandó por reivindicación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Acotó que, por otro lado, acudió a la Corporación Venezolana de la Vivienda, de acuerdo al programa sustitutivo de ranchos por vivienda dignas para la población y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del oficio Nº EC/131821 de fecha 19 de septiembre de 2012, emitido por la empresa Ikalbalam, S.A., empresa que se encargaría de ejecutar el proyecto.

Sostuvo, que en fecha 7 de junio de 2013, tuvo conocimiento de los hechos irregulares o vías de hecho por parte del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu como Alcalde del Municipio Bejuma, relacionados con el lote de terreno de su propiedad, por lo que expuso que se “…encontraban unas persona con una máquina retroexcavadora, quienes de manera arbitraria y sin [su] autorización, demolieron totalmente una pared de bloque de cemento, que había construido a [sus] propias expensas, para delimitar el lindero del terreno de [su] propiedad, con la calle Francisco Niño, que le sirve de frente a parte de la extensión del terreno de [su] propiedad, y (sic) no contento con ello, también invadieron parte del lote de terreno, y asimismo colocaron materiales de construcción para levantar unas paredes y unos avisos emanados de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, en la calle que le sirve de frente a parte de la extensión de terreno de [su] propiedad” (Corchetes de la Corte).

Arguyó, que se vio obligado a evacuar una Inspección Judicial Extra-Litem, el día 7 de junio de 2013 por ante la Notaria Pública de Bejuma, posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, acudió al Despacho del Alcalde donde se le informó que la procedencia de tal acción se realizó por el desconocimiento de ese Despacho de su dirección y número de teléfono. De igual manera, le expusieron que por tratarse de una obra de estricta emergencia como lo es la ampliación del cementerio, se asesoró esa Alcaldía desde Caracas, en ocasión a que se debía tener un lugar para enterrar a las personas que fallezcan.

Aseveró, que en esa reunión se le dijo que dichas acciones no requerirían de declaración previa de utilidad pública y que en razón de ello se daría continuidad a la ocupación y los trabajos, sin embargo, que la Alcaldía estaría dispuesta a pagar el precio a “crédito”.

Agregó, que en dicha oportunidad rechazó las referidas acciones por considerarlas inconstitucionales e ilegales, lo que ratificó mediante correspondencia que dirigió a ese despacho en fecha 21 de junio de 2013, solicitándole que no continuaran la ejecución de la obra y desocuparan el lote de terreno de su propiedad.

Expuso, que denunció tales hechos al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, así como ante el Procurador del estado, el Sindico Procurador Municipal, el Gobernador del estado Carabobo y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, que en fecha 9 de julio de 2013, procedió a evacuar segunda Inspección Judicial Extra-Litem, por ante la Notaria Pública de Bejuma, para dejar constancia de la continuación de los trabajos en el terreno de su propiedad.

Acotó, que la extensión de terreno ilegalmente ocupado tiene un área aproximada de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (17.484,00 mts2), como se evidencia del levantamiento topográfico que consignó distinguido con el Nº 11, el cual tiene un valor del siete millones trescientos doce mil quinientos diez bolívares (Bs.7.312.510,00), según avalúo Nº 12.

Denunció, que al ser desposeído del terreno por la ocupación ilegal por parte del Municipio Bejuma en la persona de su Alcalde, no puede ejercer ninguna “Acción posesoria o petitoria” en razón de haber operado una expropiación de hecho, por lo que se ve forzado en demandar el resarcimiento de los daños y los perjuicios ocasionados a su esfera jurídico patrimonial.

Con respecto a la ocupación por la construcción de cementerios, aseveró que se desprende de la legislación venezolana, así como de las normas relacionadas con la materia, que las obras que tengan por finalidad la construcción o ampliación de cementerios, se encuentran exceptuados únicamente del requisito de declaratoria de utilidad pública, pero no de los otros requisitos que si son de obligatorio cumplimiento.

Afirmó que en ese sentido, para proceder a la expropiación basta que la autoridad administrativa competente, decrete la expropiación o ejecución del bien a expropiar, al no ser necesaria la declaratoria legislativa adicional de utilidad pública, mal puede procederse a la ocupación del terreno, pues se debe cumplir con los demás requisitos, entre ellos, el Decreto de Expropiación emanado del Alcalde y su publicación, así como el agotamiento de la vía conciliatoria previo avaluó de peritos, como lo establece el artículo 22 y 19 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social y que consecuencialmente de agotarse dicha vía sin llegar a arreglo alguno, es cuando se procede a demandarse la expropiación, y que una vez admitida dicha demanda se solicita la ocupación previa que será analizada por el juez en razón de si llena o no los extremos de ley.

Esgrimió que nada de lo expuesto anteriormente se ha cumplido, lo que a su decir, dicha inobservancia acarrea la responsabilidad penal, administrativa y civil para los funcionarios que ejecuten actos ilegales, tal como lo establece el artículo 65 de la descrita Ley de Expropiación.

Precisó que el ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, como Alcalde del Municipio Bejuma no actuó ajustado a derecho, pues ha inobservado lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al no decretar la expropiación del lote de terreno que invadió, ni al designar la comisión de avalúo para determinar el justiprecio del lote de terreno como requisito previo para el arreglo amistoso.

Agregó que al obviar tales formas, procedió de manera arbitraria a invadir y ejecutar obras sin la autorización de su propietario, por lo que de ser cierto que esa obra era urgente, se debió valorar el lote de terreno por la Comisión de Avalúo a que se refiere el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa que debía ser acordada por un Tribunal.

Indicó, que no puede conceptualizarse tal obra como de urgente realización como lo interpreta el Alcalde, por no ser catalogado esto de emergencia sino de un acontecimiento previsible, a tal punto que dichas obras fueron incluidas en el Presupuesto del año 2013, pero que tales partidas fueron destinadas para la ejecución de otras obras a solicitud del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, el cual fue aprobado por la “Cámara Municipal” en sesión del 18 de abril de 2013.

Resaltó, que tanto el Municipio Autónomo Bejuma como el ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, deben responder solidariamente por los daños causados, a tenor de lo establecido en los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Invocó sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa y doctrina de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, fundamentando su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547, 1195, 1221 del Código Civil Venezolano y los artículos 7, 8, 14, 22, 56, 57 y 65 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente, solicitó se condene al pago de la cantidad de siete millones trescientos doce mil quinientos diez bolívares (Bs. 7.312.510.oo) como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal y expropiación de hecho del lote de terreno de su propiedad, así como el pago de los intereses generados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de la indemnización de los daños y perjuicios causados, la indexación de las sumas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y el pago de las costas y costos que se generen del juicio.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 4 de mayo de 2015, las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, consignaron escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, propiedad del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, “…Un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nº 61, ubicada en la Urbanización El Rocío, Distrito Bejuma, (hoy Municipio Bejuma), Estado (sic) Carabobo…”, en base a las siguientes consideraciones:

Indicaron, que el terreno propiedad de su representado fue ocupado ilegalmente por la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo para la construcción de la ampliación de las obras del Cementerio Municipal, sin haber decretado la expropiación del referido lote terreno; razón por la cual solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, en su condición de ex Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo.

Aseveraron, que el fumus bonis iuris esta determinado con todos y cada uno de los recaudos que cursan en autos y los acompañados en el libelo de la demanda, tales como; título de propiedad del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi sobre el aludido terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Bejuma, hoy Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 1986, inserto bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre y copia certificada del documento contentivo de la Aclaratoria de linderos, protocolizado ante la misma oficina, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, en fecha 12 de agosto de 1986.


Que, a modo de complementar el fumus bonis iuris, promovieron Inspecciones Judiciales Extra-Litem evacuadas en fechas 7 de junio y 9 de julio de 2013; a través de las cuales quedó demostrado que dentro del lote de terreno propiedad de su mandante, se ejecutaron obras de ampliación del Cementerio Municipal de Bejuma, tales como, fosas utilizadas para sepultar personas fallecidas y otras cavadas sin uso, vías para caminar, tanque destinado a almacenar agua, un portón, arboles sembrado denominados chaguaramos y obras de jardinería con siembra de plantas ornamentales.

Que, está igualmente probada la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, con la experticia practicada que cursa a los folios 16 al 45 de la quinta pieza del expediente principal, referidas a probar la ocupación arbitraria, reconociendo además los co-demandados que dichas obras fueron ejecutadas por el ex Alcalde Lorenzo Remedios Abreu.

Arguyeron sobre el periculum in mora, que además de ser el juicio incoado contra una entidad pública, también lo es contra el ex Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, quien responde solidariamente con el Municipio.

Manifestaron, que su representado realizó una serie de gestiones extrajudiciales antes de la interposición del presente juicio, según se evidencia de la correspondencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual solicitó al entonces Alcalde “… no continuara la ejecución de la obra o desocupara el lote de terreno invadido…”. (Negritas de la cita).

Indicaron, “…que una vez que se vaya a ejecutar la sentencia contra el MUNICIPIO, esta se prolonga en el tiempo, toda vez que el Municipio goza de una serie de privilegios, ya que si la sentencia se dicta para este año, el monto a pagar tiene que incluirse en el presupuesto del año próximo y siguientes, en caso de no existir fondos (…) ya que para ejecutar esa sentencia, puede durar varios años, por los trámites a seguir…”. (Negritas y mayúsculas del texto).

Que, se puede ejecutar la sentencia lo más pronto posible directamente contra el ex Alcalde, quien a su decir, fue el que ocasionó los daños “…por haber actuado en el ejercicio de sus funciones ILEGALMENTE y de manera ABUSIVA, por lo que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde SOLIDARIAMENTE…”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que por todas las razones anteriores solicitan, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, que está constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Roció, Municipio Bejuma del estado Carabobo, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el Nº 2009.861, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.259, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, por el ciudadano César Alberto Ecarri Grimaldi contra el Municipio Bejuma del estado Carabobo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, realizada por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi y, al respecto observa:

La presente causa se circunscribe a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, asistido por las
Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo y solidariamente contra el ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, en su carácter de ex–Alcalde del referido Municipio.

En este sentido, se puede definir la institución de las medidas cautelares como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº141 de fecha 4 de febrero de 2009).

Ello así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades.

De los requisitos necesarios para decretar una cautelar, se tiene que el Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, va ligado al estado jurídico o conexión que tiene el accionante de la medida con el derecho que reclama y el ordenamiento jurídico-procesal, permitiéndole al juez valorar la situación en concordancia con el razonamiento y las pruebas en que se haya sustentado la petición cautelar.

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del solicitante sino también, simultáneamente, la apariencia de que la actividad de la administración sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Siendo así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 31 al 36 del expediente judicial, documento de compra venta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 1986, sentado bajo el Nº 23 Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1986, mediante el cual el ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi adquiere el bien sobre el cual denuncia la actuación irregular de la administración, respecto de la cual solicita el resarcimiento de los daños objetos de la demanda de contenido patrimonial.

Asimismo, riela del folio 37 al 45 Tradición Legal del referido bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante el cual se denota la legalidad de la procedencia y trayecto del bien en cuanto a su cadena de propietarios.

En concordancia con ello, se evidencia que riela de los folio 122 al 137, inspección extra-litem Nº 06 de fecha 10 de junio de 2013, practicada por la Notaria Pública de Bejuma, de la cual se evidencia “…Segundo: Se deja constancia que el encargado de la cuadrilla, antes señalado, que se encontraba en el sitio indicado, y (sic) los ciudadanos, identificados anteriormente, [les] notificaron que estaban allí trabajando autorizados por la Alcaldía Bolivariana de Bejuma estado Carabobo para agrandar el cementerio. Con relación al particular Tercero: En el sitio indicado se encuentran tres (3) avisos con la identificación que dice Alcaldía Bolivariana de Bejuma. LORENZO El Alcalde…… Que cumple! Se anexan: Fotos. Con relación al particular cuarto: En el sitio indicado en la solicitud se encuentran los materiales de construcción como cemento, arena, piedra, madera y equipos como un trompo, 2 carretillas, en donde el ciudadano Jimmy Sánchez, ya identificado, nos dice que esos materiales son para la construcción de una pared, Con relación al particular quinto: En el terreno se encuentra un máquina denominada retroexcavadora de pala, que sirve para limpiar, replantear y abrir fundaciones con las siguientes características Maquina CAT, CATERPILLAR, CAT 0420DAFDP27052, Luisiana Machinevy FDP27052, Serial 251-1786 CV 111106756. Se anexan Fotos. Con relación al particular sexto: Se observa ciertamente que la pared del lindero Este esta (sic) derrumbada totalmente encontrándose bloques quebrados producto del derrumbe. Con relación al particular Séptimo: Se observa que detrás de la pared derrumbada están las fundaciones con cemento fresco, cabillas, donde el encargado [les] notifica que son para la nueva pared, observándose igualmente otra pared levantada…” (Negrillas originales del texto y corchetes de esta Corte).

Igualmente, riela del folio 154 al 164 del expediente judicial, inspección extra-litem Nº09 de fecha 9 de julio de 2013, evacuada por la Notaria Pública del Municipio Bejuma, que arrojó lo siguiente “…Con relación al particular quinto: Se deja constancia que dentro de dicho lote de terreno se encuentran obreros trabajando, utilizando para ello materiales y herramientas propias para la construcción, tales como carretillas, palas, picos, trompo para mezclar cemento, entre otros…”

De esta manera, en consonancia con los criterios antes expuesto, podría considerarse la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional colmado los extremos de ley del fumus bonis iuris. Así se establece.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al periculum in mora, consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.


En este sentido, la parte accionante como fundamentación de este requisito indicó “…Ahora bien, se puede ejecutar la sentencia lo más pronto posible, en este caso, directamente con el ex – alcalde LORENZO REMEDIOS ABREU, quien fue el que ocasionó el daño por haber actuado en el ejercicio de sus funciones ILEGALMENTE y de manera ABUSIVA, por lo que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde SOLIDARIAMENTE. (…) Está probado el daño que ocasionò (sic) el ex – alcalde LORENZO REMEDIOS ABREU a nuestro representado como propietario del terreno, ya que no hubo Decreto de Expropiaciòn (sic), por lo que no es posible que el MUNICIPIO AUTONOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO sea el único responsable de los daños que ha ocasionado el precipitado ciudadano…” (Negritas y mayúsculas del texto original).

De lo antes expuesto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional una presunción grave del temor al daño o a la mora para la ejecución de la sentencia, puesto que en virtud del principio de legalidad presupuestaria, es una garantía para el justiciable cuando este tenga una sentencia donde la administración sea condenada al pago de sumas de dinero, siendo así un sistema de protección para los administrados que el Municipio responda por los daños de sus funcionarios, de igual forma este principio protege el derecho colectivo que entra en choque junto con el interés del particular, al resultar perdidoso el Estado en cualquiera de sus pretensiones, siendo que dicho pago se realizará de conformidad con las partidas presupuestarias anuales asignadas a cada una de la división del ejecutivo.

Asimismo, se evidencia que riela del folio 37 al 49 del cuaderno separado de la medida cautelar, diligencia y consignación de ejemplar del Diario el Carabobeño, del cual se desprende que en el vuelto del folio 48 se encuentra publicado un Cartel de notificación a terceros interesados sobre solicitud de constitución de hogar incoada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo por los “…Ciudadanos: LORENZO REMEDIOS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.081.644 y GLORIA ESTHER PEÑA DE REMEDIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.939.559, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Bejuma, Municipio del Mismo nombre del Estado (sic) Carabobo, según se evidencia del instrumento Poder que me acredita la representación autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, en fecha 17-06-2015 (sic) quedando inserto bajo el Nº 18 Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se acompaña original distinguido con letra ‘A’ ante su competente autoridad ocurro para solicitar que se tramite ante este Tribunal a su digno cargo, conforme a lo preceptuado en los artículos 632 y 634 del Código Civil, LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR de una casa quinta y el terreno donde ella está construida propiedad de mis representados. Ciudadano (a) Juez (a) mis representados son los únicos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nº 61 ubicada en la Urbanización El Roció, Distrito Bejuma del Estado (sic) Carabobo, tal como se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado (sic) en fecha (22) de junio de dos mil nueve, bajo el Nº 2009.861, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.259 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009…”


Asimismo, en la diligencia consignada con este ejemplar del Diario, indicaron las Apoderadas Judiciales de la parte accionante, lo siguiente: “Es este orden de ideas las medidas se decretan inaudita parte con la finalidad de que la parte contra la cual se solicita no pueda insolventarse, y (sic) desde la fecha en que se solicitó han transcurrido más de 2 meses, lapso dentro del cual el ciudadano LORENZO REMEDIOS ABREU, a través de su apoderada judicial GISELA LEON DE GUERRA, ha tenido conocimiento de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es así, que habilidosamente ha presentado en fecha 2 de Julio (sic) de 2015 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una solicitud de Constitución de Hogar del inmueble en el que se solicitò (sic) la medida cautelar precipitada…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la solicitud de Constitución de Hogar de la cual uno de los peticionantes es el hoy demandado ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, no resulta suficiente para invocar el temor de que sus pretensiones no se puedan ver ejecutadas, ya que ello no implica que no existan otros medios de hacer ejecutable su pretensión contra el ex Alcalde. Asimismo, la realidad de la solidaridad de la acción incoada, garantiza que el Municipio pueda responder completamente y así se vea ejecutada íntegramente, en el caso de ser condenado, so pena del Municipio luego tener acciones en contra de alguno de sus funcionarios o quienes lo hayan sido.

Por lo que se colige que de no verificarse la presunción de un grave temor de daño por la demora de la ejecución, no pueden llenarse los extremos legales del periculum in mora y este sentido la denuncias de un supuesto estado de insolvencia del demandado que no es verificable, no pueden tomarse como un argumento para así declarar la procedencia del requisito del periculum in mora. Por lo que de lo antes expuesto no evidencia este órgano jurisdiccional que esté lleno el extremo del periculum in mora. Así se establece.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentran satisfechos todos los extremos legales para el decreto de la cautelar en cuestión. Por tanto, al no configurarse los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte debe decretar IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000352.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda de daños y perjuicios incoada por las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y solidariamente contra el ciudadano LORENZO REMEDIOS ABREU.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000352.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AB41-X-2015-000010
MECG/MDLC


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,