JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000060

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Bracho González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.219, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BRACHO & NERY, C.A. (BRANER, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 47-A, asistido por los Abogados Dennis Cardozo Fernández y Luis Fernando Prieto Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.308 y 123.745, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.745, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho & Nery, C.A. (BRANER, C.A.), mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y ordenó “…notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a fin de que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado…”. (Destacado de la cita)

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho & Nery, C.A. (BRANER, C.A.), mediante la cual solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2009, se dejó constancia en autos de la remisión del oficio Nº 1350-09 de fecha 3 de agosto de 2009, dirigido al Juez Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación del Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de la admisión de la demanda interpuesta y la citación del Síndico de ese mismo Municipio.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se agregó al expediente el oficio Nº 528-2009 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la Comisión para la notificación del Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de la admisión de la demanda interpuesta y para la citación del Síndico Procurador de ese mismo Municipio.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar cómputo “…de los días transcurridos desde el día 25 de enero de 2010, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de (sic) contestación a la presente demanda, hasta el día 02 de febrero de 2010…”. Cómputo que practicó el Secretario de ese Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha. (Destacado de la cita)

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo “…de los días continuos transcurridos desde el día 25 de enero de 2010, hasta el 10 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, correspondiente al lapso de contestación de la presente demanda. Asimismo, practíquese por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el once (11) de marzo de 2010, fecha en la cual comenzó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, hasta el 23 de marzo de 2010, ambas fecha inclusive…”. Cómputo que practicó el Secretario de ese Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 13 de abril de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…una vez terminado el despacho en este Tribunal concluirá el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas…”.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió el expediente en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho & Nery, C.A. (BRANER, C.A.), mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de “…QUE SE DEJEN TRANSCURRIR INTEGRAMENTE (sic) LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR EL AUTO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009, DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACION (sic) DE ESTA HONORABLE CORTE…”. (Destacado de la cita)

En fecha 28 de abril de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se dejó constancia que “…estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se dará comienzo a la primera etapa de la relación de la causa…”.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho &Nery C.A. (BRANER, C.A.), mediante la cual requirió pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa, por él presentada en fecha 27 de abril de 2010, invocando lo previsto en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho & Nery C.A. (BRANER, C.A.), mediante la cual expuso “…ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos que contienen la solicitud de reposición del procedimiento, ya que no se dejó transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Destacado de la cita).

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho & Nery C.A. (BRANER, C.A.), mediante la cual solicitó el cómputo por Secretaría de los lapsos previstos dentro del procedimiento.

En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de julio de 2010, esta Corte dictó sentencia N°2010-000469, mediante la cual negó la solicitud de reposición planteada por la parte demandante.

En fecha 22 de julio de 2010, en virtud de la sentencia de fecha 1° de julio de 2010 y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que practicara la notificación de las partes. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mecantil Bracho & Nery, C.A., (BRANER, C.A.) y Oficios Nros. 2010-2459 y 2010-2460, dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Enrique Lossada del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Nirva Hernández, inscrita en el Intituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bracho & Nery C.A. (BRANER, C.A.), mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 1° de julio de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Enrique Lossada del estado Zulia, el oficio N° 660-2010 de fecha 19 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 1208, librada en fecha 22 de julio de 2010, la cual fue agregada a los autos en fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la partedemandante, consgnó escrito de informes.

En fecha 16 demarzo de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponenete, quien lo recibió en esa misma fecha.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para dictar sentencia.

En fechas 21 de julio y 1° de noviembre de 2011, respectivamente, se recibieron diligencias suscrita por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Bracho & Nery C.A. (BRANER, C.A.), mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 16 de mayo de 2012, 19 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013, respectivamente, se recibieron diligencias suscrita por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Bracho & Nery C.A. (BRANER, C.A.), mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano Omar Enrique Bracho González, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Bracho & Nery, C.A. (BRANER, C.A.), asistido por los Abogados Dennis Cardozo Fernández y Luis Fernando Prieto Mora, interpuso demanda contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que su representada suscribió con el ex Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, un contrato para la recaudación de tributos municipales “y sus Accesorios” en fecha 03 de enero de 2001, en el cual se pactó como objeto del contrato “…la prestación de los servicios de recaudación de tributos municipales y sus accesorios, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; propaganda y publicidad comercial; las tasas por el uso de sus bienes o servicios y demás contribuciones, tasas e impuestos que se crearen, por parte del CONTRATADO de manera satisfactoria y conforme a las políticas tributarias de EL MUNICIPIO…”.(Mayúsculas del original)

Que, en lo atinente a la comisión y a la forma de pago se estableció que “…EL MUNICIPIO cancelará a EL CONTRATADO el quince por ciento (15%) del monto recaudado dentro de los seis (06) días hábiles siguientes a la fecha en que EL CONTRATADO haya consignado ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía el recibo de cobro por las recaudaciones realizadas y enteradas a la Tesorería Municipal…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que conforme a esas estipulaciones contractuales su representada debía ejecutar una obligación de hacer, devenida del objeto del contrato, la cual cumplió satisfactoriamente, incumpliendo la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con su obligación de pago, motivo por el cual demanda la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.848.351,05), monto equivalente a cincuenta y un mil setecientas ochenta y ocho coma veinte Unidades Tributarias (51.788,20 U.T.), tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para el año 2009, cuyo valor era la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs F. 55,00).

Alegó, que según comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la Alcaldesa de la mencionada Alcaldía, y recibida por su mandante en fecha 02 de marzo de 2009, su mandante fue notificada de la rescisión del mencionado contrato “…y, por ende, dejó sin efecto jurídico alguno el Contrato de Recaudación suscrito entre ambas partes en fecha 03 de enero de 2001…”.

Señaló, que el derecho deducido frente a la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia se desprende de cuarenta y seis (46) facturas, que fueron aceptadas por el mencionado Órgano Administrativo y que consignó anexas al escrito libelar.

En virtud de las múltiples gestiones de cobro efectuadas al municipio demandado, las cuales han sido infructuosas, a los fines de que le sean canceladas las 46 facturas mencionadas, fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.264 y 1354 del Código Civil.

En razón de lo anterior, solicitó sea condendado el organismo demandado a la cancelación de las mismas.

Asimismo, solicitó según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las costas procesales por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 284.835,11), equivalentes al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, lo cual equivale, a su vez, a la cantidad de cinco mil ciento setenta y ocho coma ochenta y dos Unidades Tributarias (5.178,82).

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios hasta la efectiva cancelación del monto demandado.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional. No obstante, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Al respecto, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En razón de lo cual, la presente demanda debe ser conocida por aquel Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la fecha de su interposición.
En este orden, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En tal sentido, se observa que la presente demanda fue incoada en fecha 9 de julio de 2009, y para esa época aplicaba el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que atribuía la competencia a estas Cortes, cuando las demandas fueran interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejercieren control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía excediese de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre que su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Asimismo, se observa que la demanda fue estimada por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.848.351,05), tal como se desprende al folio uno (1) de la pieza I del expediente judicial. Siendo ello así y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda -9 de julio de 2009- la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009; se infiere que la estimación de la demanda, equivale a cincuenta y un mil setecientas ochenta y ocho coma veinte Unidades Tributarias (51.788,20 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que el monto reclamado y especificado en la presente causa, es superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, y al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de cumplimiento efectuada por la sociedad mercantil Bracho & Nery, C.A., (BRANER, C.A.), del contrato N° 99-1508292, celebrado con la Alcaldía del Municpio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 3 de enero de 2001, por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.848.351,05), cuyo objeto consistió en “…la prestación de los servicios de recaudación de tributos municipales y sus accesorios, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; propaganda y publicidad comercial; las tasas por el uso de sus bienes o servicios y demás contribuciones, tasas e impuestos que se crearen, por parte del CONTRATADO de manera satisfactoria y conforme a las políticas tributarias de EL MUNICIPIO…” (Mayúsculas del original).
A tal efecto, adujo que conforme a las estipulaciones contractuales, su representada debía ejecutar una obligación de hacer devenida del objeto del contrato, siendo notificada en fecha 2 de marzo de 2009 de la rescisión del mismo, sin que a esa fecha la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia cumpliera con su obligación de pago.

En este sentido, sostiene que la deuda que mantiene el organismo recurrido derivada del contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2001, puede verificarse de las 46 facturas consignadas anexas al escrito libelar.

Precisado lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que estatuyen lo siguiente:

“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1160. Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

De las disposiciones en referencias, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber, la existencia de un contrato y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En el presente caso, debe indicarse que cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza I expediente, contrato suscrito entre el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y la empresa Bracho & Nery, C.A., (BRANER, C.A.) en fecha 3 de enero de 2001, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de recaudación de tributos municipales y sus accesorios, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, impuestos sobre inmuebles urbanos, propaganda y publicidad comercial, tasas por el uso de bienes o servicios y demás contribuciones, tasas e impuestos.

Cursan a los folios ciento diecisiete (117) al doscientos nueve (209) de la pieza I expediente judicial, facturas N° 385, 386, 387, 404, 405, 419, 420, 421, 422, 444, 445, 455, 456, 464, 465, 474, 475, 478, 482, 488, 490, 495, 501, 510, 514, 518, 519, 521, 522, 533, 534, 535, 539, 540, 547, 548, 566, 567, 568, 576, 577, 578, 582, 583, 584 y 587, respectivamente, emanadas de la empresa Bracho & Nery, C.A., (BRANER, C.A.) a nombre de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en virtud del contrato suscrito entre la referidoa empresa y el municipio demandado en fecha 3 de enero de 2001, cuyo objeto consistió en la “…cobranza de tributos municipales y sus accesorios y asesorías municipales integrales…”.

Corre inserto a los folios cuerenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza I del expediente, notificación de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, suscrita por la parte demandante en señal de recibo en fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual se procedió a la “rescisón unilateral” del contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2001, y se le informó a la empresa demandante “…que es intención de este nuevo gobierno municipal solventar as deudas atrasadas del anterior Alcalde en la manera que tenga capacidad presupuestaria y financiera para solventarlas”. (Subrayado del original).

Es importante, destacar que las documentales en referencias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe considerarse demostrada la relación contractual entre las partes, la rescición unilateral por parte de la Alcaldía del contrato suscrito, el reconocimiento de una deuda atrasada con la empresa demandante, así como los cobros efectuados por esta con ocasión de la referida relación, configurándose así los dos supuestos establecidos en las normas transcritas que sea procedente la acción de cumplimiento.

Ahora bien, los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Cívil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, al establecer que, todo aquél que afirma un hecho o pide la ejecución de una obligación, tiene que probar su existencia para que su alegato no se considere infundado. Igual ocurre para quien pretenda liberarse de ella, pues las normas en comento también le imponen la carga de demostrar el pago o extinción de la obligación.

Efectivamente, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Delimitado lo anterior y en el caso que nos atañe, se infiere desde una primera perspectiva, que el demandante tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, la existencia de los contratos sobre los cuales pide su ejecución y, adicionalmente, demostrar el cumplimiento de sus obligaciones frente a esos contratos, que hagan exigible la contraprestación de la otra parte, situación esta que tal y como se señaló precedentemente, fue corroborada del contrato traído a los autos, así como de las 46 facturas consignadas junto al escrito libelar, ya valoradas.

Asimismo, tal y como se argumentara precedentemente, los artículos 506 y 1.324 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, establecen con meridiana claridad, que quien pretenda libertase de una obligación debe probar el pago o la extinción de la deuda.

En el presente caso, la Administración es quien debe eximirse del pago por los servicios referidos en los contratos en cuestión, por tanto, es a ella a quien corresponde asumir la carga de probar la extinción de su obligación, esto es, el pago cuyo cumplimiento persigue su contraparte.

Es tan así, que el incumplimiento de esa obligación denunciada, no puede ser probado por la demandante, toda vez que esa imputación encierra en sí misma, un hecho negativo absoluto (no se prueba el incumplimiento, se prueba el pago y esto lo prueba el deudor), el cual genera que la carga de la prueba recaiga en la contraria.

Partiendo de lo anterior, a los fines de desvirtuar el incumplimiento denunciado o liberarse de la obligación imputada, la Administración debió traer a los autos aquellos elementos probatorios pertinentes que demostraran el pago de los montos referidos en las 46 facturas ut supra señaladas, pues la obligación legal de tales acreencias fue demostrada por la demandante.

Para mayor abundamiento, respecto a las facturas insertas en el expediente judicial debe indicarse, que cuando se exige su pago en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un Ente Público, de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante, no obstante, esta Corte no pudo evidenciar prueba alguna de la demandada tendente a libertarse o extinguir la obligación que adquirió contractualmente, sino que por el contrario, se evidencia que al momento de rescindir el contrato suscrito con la empresa demandante, reconoció la existencia de una deuda derivada del mismo, lo que da por configurada la existencia de una obligación de pago a favor de la empresa –vid. folios 47 y 48 de la pieza I del expediente judicial-.

Con fuerza en las consideraciones explanadas, esta Corte estima forzoso ordenar a la demandada dar cumplimento efectivo del pago de las facturas N° 385, 386, 387, 404, 405, 419, 420, 421, 422, 444, 445, 455, 456, 464, 465, 474, 475, 478, 482, 488, 490, 495, 501, 510, 514, 518, 519, 521, 522, 533, 534, 535, 539, 540, 547, 548, 566, 567, 568, 576, 577, 578, 582, 583, 584 y 587, respectivamente, emanadas de la empresa Bracho & Nery, C.A., (BRANER, C.A.), a nombre de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en virtud del contrato suscrito entre la referida empresa y el municipio demandado en fecha 3 de enero de 2001. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios hasta la efectiva cancelación del monto demandado, debe indicarse que determinada como fue la configuración del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2001, por parte de la Alcaldía demandada, de forma sucesiva con ocasión de las facturas N° 385, 386, 387, 404, 405, 419, 420, 421, 422, 444, 445, 455, 456, 464, 465, 474, 475, 478, 482, 488, 490, 495, 501, 510, 514, 518, 519, 521, 522, 533, 534, 535, 539, 540, 547, 548, 566, 567, 568, 576, 577, 578, 582, 583, 584 y 587, respectivamente, se condena al Municipio demandado a la cancelación de los intereses legales -en virtud de la falta de interés convencional- generados en virtud de la falta de pago oportuna de las mismas, calculados desde el momento en que debieron cancelarse cada una de ellas, hasta la fecha de publicación del fallo, calculados conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Así se declara.

Por último, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, a los fines de efectuar los cálculos de aquellas cantidades adeudadas por la parte demandada. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas del municipio demandando, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Corte observa que en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida a razón de la declaratoria con lugar de la presente demanda y, considerando que el organismo demandado no goza de ninguna prerrogativa procesal al respecto, conforme a lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria conforme al artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, se acuerda tal pedimento. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 9 de julio de 2009, por la sociedad mercantil BRACHO & NERY, C.A. (BRANER, C.A.), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-N-2009-000060
MB/16

En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil quince (2015), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario Acc.,