JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000020
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada EUMELIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.796, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.535, actuando en su propio nombre y representación, contra la abstención en que presuntamente incurrió la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no responder “…los pedimentos realizados por mí en el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, ratificado el 18 de agosto de 2014…”.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-00123 mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta (…) 2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia (…). 3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Se ORDENA la citación del Director de la Oficina Nacional de Registro Civil, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. 5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, (…), a fin que consigne opinión sobre el presente caso; la notificación del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y la Fiscalía General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de marzo de 2015, se acordó librar las notificaciones respectivas, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dejó constancia de la notificación del Director de la Oficina Nacional de Registro Civil, de la Fiscalía General de la República, y del Procurador General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2015, se dejó constancia de la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En esa misma fecha, la Abogada Blendy Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.290, actuando con el carácter judicial de la parte demandante, presentó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 9 de abril de 2015, se dejó constancia de la notificación de la parte demandante.
En fecha 13 de abril de 2015, la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), presentó el escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa y consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a las actas el 14 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Blendy Barrios, actuando con el carácter judicial de la demandante, pidió que se dictara auto para mejor proveer en el que se ordene a la parte demandada que remita la totalidad del expediente administrativo.
En fechas 7 y 19 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 28 de mayo de 2015, se fijó para el 16 de junio de 2015 la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Oral dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal, en el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.
En esa oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada Eumelia Castillo, actuando en su propio nombre y representación, solicitó copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00001 de fecha 20 de enero de 2015 y consignó copias simples para su certificación, siendo acordado en fecha 1º de julio de 2015.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 21 de enero de 2015, la Abogada Eumelia Castillo, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por abstención o carencia contra la Oficina Nacional de Registro Civil, con base en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 13 de noviembre de 2013, presentó ante la Oficina Nacional de Registro Civil una solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de “…supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos Mariza Vicenta Gudiño Manzo (…) y René Charles Martín Martínez…”, la cual fue fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Negrillas del original).
Señaló, que en diciembre de 2013 y enero de 2014 acudió a la Oficina del Registro Civil, a fin de obtener información sobre la solicitud presentada, obteniendo como respuesta que tenían “…muchas solicitudes pendientes incluso de años anteriores que aún no han sido resueltas y que debíamos esperar…”, por lo cual, ocurrieron, en representación de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, a demandar a dicho organismo por abstención, siendo asignado al expediente Nº AP42-G-2014-000051.
Adujo, que “…el día 12 de junio de 2014, con motivo de nuestra visita a la Oficina Nacional de Registro Civil, para revisar el expediente administrativo, nos fue negado el mismo por la funcionaria ARQUIS SANTOS, bajo el argumento verbal de que nuestros poderes habían sido revocados y que nuestra cliente había fallecido” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…ese mismo día nos comunicamos vía telefónica con el hijo mayor de la misma René Alejandro Horcajuelo Martín, quien nos informó que efectivamente su madre había muerto. Ante el dolor que en ese momento acongojaba al joven, me limité a darle el pésame y a decirle que lo llamaríamos después porque teníamos que conversar sobre los casos pendientes en los tribunales y en la Oficina Nacional de Registro Civil en relación con la herencia de su abuelo René Charles Martín Martínez”.
Adujo, que “…el 17 de junio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia oral en el juicio por abstención o carencia, nos vimos imposibilitados de asistir a la misma porque ya nuestra representación había cesado como consecuencia de que constaba en autos la revocatoria de nuestros poderes, y como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tenía conocimiento del fallecimiento de la demandante, declaró desistido el procedimiento ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”.
Manifestó, que “…el 9 de julio de 2014, extremando mi diligencia como profesional, puesto que -se insiste- nuestros poderes ya habían sido revocados, le escribí por WhatsApp al joven René solicitándole nos enviara por correo electrónico el acta de defunción de su madre para consignarla en los expedientes, a lo que me respondió que estaba bien, sin embargo, nunca me la envió, ni me facilitó los datos necesarios para poderla ubicar”.
Aclaró, que vista “…la inercia de los sucesores de nuestra cliente en relación con los juicios pendientes y el procedimiento administrativo instaurado ante la Oficina Nacional de Registro Civil, decidimos contratar los servicios de gestora para que investigara y ubicara el acta de defunción de la misma, quien logró dar con ella y solicitó cinco (5) copias certificadas una de las cuales nos remitió por correo electrónico…”.
Indicó, que “Dicha acta de defunción fue consignada en copia simple el 7 de agosto de 2014 en el expediente AP42-G-2014-000051, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en copia certificada el 11 de ese mismo mes y año. (…) Ello dio lugar a que el 30 de octubre de 2014, la Corte (…) dictara decisión interlocutoria en el juicio por abstención o carencia en la que ordenó la suspensión de la causa y la citación de los herederos conocidos y desconocidos con base en los artículos 141 y 231 del Código de Procedimiento Civil”.
Explicó, que “Debido a la apatía e indiferencia de los hijos de nuestra cliente en querer conversar sobre el pago de nuestros honorarios por las múltiples actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizamos en representación de su difunta madre, así como sobre el reintegro de las cantidades de dinero que erogamos por concepto de litis expensas y gastos con ocasión de las mismas, siendo ellos los obligados a honrar dicho pago por ser parte del pasivo hereditario que les dejó su progenitora, elaboramos un documento privado en el que les manifestamos el monto total que estimamos por concepto de honorarios, gastos y litis expensas por todas nuestras actuaciones con el que, con fundamento en el artículo 766 del Código Civil-, entre otras normas, hicimos formal OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA deferida por René Charles Martín Martínez a Ingrid Martín Franco, posteriormente deferida a sus hijos René y André Horcajuelo Martin, debido al deceso de esta última” (Mayúsculas y negrillas del original).
Detalló, que en fecha “…17 de julio de 2014, es decir, hace ya más de seis (6) meses, actuando con el carácter de TERCERA CON INTERÉS (no como apoderada de Ingrid Josefina Martín Franco), introduje escrito en el que (…) solicité se me informara: i) si la Oficina Nacional de Registro Civil había emitido acto administrativo o resolución definitiva respecto de la solicitud de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por mi (sic) y por el abogado Juanjosé Castro Mora el 13 de noviembre de 2013 en representación de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO y en caso afirmativo se me expidiera copia certificada del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó en dicho escrito que “…se me informara si fue concedida o negada la solicitud de medidas preventivas de tutela administrativa que realizamos el mencionado abogado y mi persona en fecha 26 de ese mismo mes y año y que ratificamos mediante escrito del 14 de abril de 2014 y en caso afirmativo se me expidiera copia certificada del acto correspondiente”.
Explicó, que la referida información la requiere a fin de interponer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, con motivo de la revocatoria del poder que acreditaba su representación para actuar en dicho caso.
Manifestó su interés en participar en el “…procedimiento administrativo de nulidad de acta, del cual depende, nada más y nada menos que se tenga o no a la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo como cónyuge del difunto René Charles Martín Martínez y, por ende, como integrante o no de la sucesión, propietaria o no de parte de los bienes del de cujus, y que la misma deba ser o no incluida en un futuro acuerdo de partición, en la conformación de los lotes, entre otros aspectos, en los que a ley me da el derecho de participar realizando los correspondientes reparos u objeciones, el cual se me impediría ejercer a plenitud si se me niega la información solicitada, el acceso al expediente y el derecho a la obtención de copias simples o certificadas de las actas que lo conforman”.
Finalmente, pidió en la solicitud de fecha 17 de julio de 2014 que se le tuviera como tercera interesada y se le brindaran el libre acceso al expediente para informarse de los pormenores del caso, a fin de poder contar con todos los elementos necesarios que le permitan analizar y decidir el ejercicio de futuras acciones con fundamento en el artículo 1.278 del Código Civil.
Indicó, que dicha solicitud fue ratificada el 18 de agosto de 2014, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya obtenido respuesta alguna por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por las consideraciones precedentes, solicitó que la presente demanda por abstención o carencia se admita, sustancie por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se declare Con Lugar en la definitiva, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Oficina Nacional de Registro Civil de respuesta oportuna y adecuada a todos y cada uno de los pedimentos realizados por su persona en el escrito presentado el 17 de julio de 2014, ratificado el 18 de agosto de 2014.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de febrero de 2015 a través de la decisión Nº 2015-00123, esta Corte Primera se declaró competente para conocer la demanda por abstención o carencia ejercida por la Abogada Eumelia Castillo, contra la Oficina Nacional de Registro Civil, correspondiendo decidir la misma y al efecto, tenemos que:
En la presente demanda la Abogada Eumelia Castillo pretende obtener de la Oficina Nacional de Registro Civil información sobre la solicitud de fecha 17 de julio de 2014, ratificada el 18 de agosto de 2014, mediante la cual pidió que se le tuviese como tercera interesada en el procedimiento de nulidad de acta de matrimonio Nº 225 de fecha 30 de diciembre de 2010, correspondiente a los ciudadanos Mariza Vicenta Gudiño y Rene Charles Martín Martínez; y en consecuencia, se le brindara el libre acceso al expediente para informarse de los pormenores del caso, ello con el objeto de intentar, posteriormente, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Visto que a la fecha de interposición de la demanda no había obtenido respuesta alguna por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil respecto a la solicitud de la parte demandante de que fuese aceptada como tercera interesada en el procedimiento de nulidad de acta de matrimonio, es por lo que ejerció demanda por abstención o carencia contra el mencionado organismo, a fin de obtener la información pedida.
Ello así, admitida la demanda por abstención o carencia interpuesta, esta Corte actuando conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al Director de la Oficina Nacional de Registro Civil y Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin que comunicara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante, evidenciándose a los folios ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, por la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), el cual consideramos oportuno transcribir para la resolución del presente asunto y al respecto, se observa:
“(…) en nombre de mi representada la Oficina Nacional de Registro Civil, del Consejo Nacional Electoral, procedo a informar que efectivamente dicha oficina no permitió el acceso al expediente a la recurrente en razón que la ciudadana Eumelia Castillo de Modugno, titular de la cédula de V-8.296.796, le fue revocado el poder que le había otorgado la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, (hoy difunta) por lo tanto había cesado la representación que ostentaba, y solo podían tener acceso al expediente administrativo de solicitud de nulidad del acta de matrimonio número 225 de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, las partes y los apoderados quienes son los verdaderos interesados en el procedimiento administrativo instruido por la Oficina Nacional de Registro Civil.
Cabe destacar, que la parte recurrente no tiene un interés personal, legitimo y directo en las resultas del proceso, en virtud, de que la ciudadana Eumelia Castillo de Mondugno ut supra identificada, como ella misma expresa en su escrito de demanda, ‘está actuando con el carácter de tercera con interés’, y en tal sentido manifiesta la necesidad que tiene de saber el éxito obtenido en el caso, para poder ejercer la correspondiente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, alega esta representación que no basta expresar la condición de parte interesada o tercera interesada para considerar que se tiene el derecho de acceder a un expediente instruido por la administración pública, basando su requerimiento en futuras demandas, sin presentar ninguna prueba que demuestre el carácter con el cual se acude, es decir, algún documento legal que pruebe la cualidad de tercera interesada.
Al respecto esta representación señala, como se expreso anteriormente, que no basta el hecho de manifestar que se actúa con el carácter de tercera interesada para considerar que le nació el derecho a tener acceso al expediente administrativo y mucho menos pretender obtener copias certificadas del mismo. En virtud de que la recurrente no tiene un interés actual en el proceso y mucho menos en la resultas del mismo, ya que como ella misma lo expresó, su interés deviene de un futuro éxito obtenido en el caso, a los efectos de poder ejercer la correspondiente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir que según lo que manifiesta la parte recurrente, el éxito obtenido en el caso, es fundamental para estimar e intimar los honorarios profesionales, y no todas las gestiones que realizo (sic) durante el tiempo que representó judicial y extra judicialmente a su mandante.
Ahora bien, en relación a lo anteriormente expresado, es necesario acotar que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogados realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existe una vía idónea, que corresponde al juicio breve previsto en la ley para tramitar demandas por cobro de honorarios derivados de gestiones extrajudiciales…” (Subrayado y negrillas del original).
De lo antes transcrito, se observa que la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su deber de responder la solicitud de la parte demandante, señalando, entre otras cosas, que solo las partes relacionadas y sus Apoderados Judiciales podían tener acceso al expediente administrativo, por cuanto son ellos los verdaderos interesados en las resultas del procedimiento de solicitud de nulidad del acta de matrimonio instruido ante la Oficina Nacional de Registro Civil; y siendo que a la Abogada Eumelia Castillo, le fue revocado el poder otorgado por la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco (difunta), cesando con ello la representación que ostentaba, aunado a la falta de interés legítimo para hacerse parte en el procedimiento administrativo, es por lo que la demandada estimó improcedente su acceso al expediente.
Asimismo, se observa respecto a la solicitud de nulidad de acta de matrimonio, que la Oficina Nacional de Registro Civil dictó Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000001 de fecha 20 de enero de 2015, (vid., folios 335 al 352 del expediente administrativo), mediante la cual declaró lo siguiente:
“LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de fecha 30 de diciembre de 2010, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, correspondiente a los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO (…) y RENE CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De este modo, tenemos que en el transcurso del presente juicio por abstención la parte demandada informó a esta Corte las razones por las cuales omitió su deber de responder la solicitud de la demandante de que se tuviera como tercera interesada en el procedimiento de nulidad de acta de matrimonio, señalando que la Abogada Eumelia Castillo carece de interés legítimo y representación para hacerse parte en el procedimiento.
En este sentido, es menester acotar que el objeto de la demanda por abstención es obtener un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto ante una solicitud intentada por los administrados.
Así, el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas solicitudes formuladas por los particulares, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Por lo anterior, el derecho de petición supone que ante la demanda de un particular la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. De allí, que el único objetivo racional de la demanda sea la de instar al organismo en dar curso a la solicitud y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra se observa que ciertamente la ciudadana Eumelia Castillo dirigió comunicación a la Oficina Nacional de Registro Civil (vid., folios 69 al 75 del expediente judicial), en cuyo contenido solicita que se le tuviera como tercera interesada y se le brindara el libre acceso al expediente para informarse de los pormenores del caso, a fin de poder contar con todos los elementos necesarios que le permitan decidir el ejercicio de futuras acciones con fundamento en el artículo 1.278 del Código Civil, siendo ratificada dicha solicitud el 18 de agosto de 2014.
Asimismo, pudimos corroborar que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por la hoy demandante y emitió de manera paralela pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, señalando que la ciudadana Eumelia Castillo carece de poder e interés legítimo para hacerse parte en el procedimiento, motivo por el cual, considera esta Corte Primera que con el informe presentado en fecha 13 de abril de 2015, se satisface la pretensión de la parte demandante en la presente causa, aún cuando, la respuesta no haya sido favorable a lo pedido. Así se decide.
En este contexto, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido la satisfacción del interés del demandante, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, tal como lo sostuvo esta Corte Primera en sentencia Nº 2011-0542 del 12 de mayo de 2011 (caso: Pablo Briceño), en que sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó en su escrito libelar ‘…se ordene (…) dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto (…) Así se decide” (Negrillas del original).
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Eumelia Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Oficina Nacional de Registro Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Eumelia Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Oficina Nacional de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000020
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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