JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000288

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2015/1207 de fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta, por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.049.364, debidamente asistido por la Abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.203, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA

En fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Jaime Antonio Muñoz, debidamente asistido por la Abogada Maryuris Liendo Marrugo, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual determinó las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 1º de agosto de 2014, solicitó ante “…EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (sic) (IPASME) OFICINA DE AUDITORIA (sic) INTERNA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (sic) (IPASME) OFICINA DE AUDITORIA (sic) INTERNA. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (sic), se pronuncie sobre los efectos siguientes: 1.- Sobre la solicitud de tramitación de la expiración del término de la inhabilitación de la cual fuera impuesto en fecha 25 de Agosto (sic) del año 2010, todo ello en virtud de la certificación de vencimiento del término que en fecha 19 de Marzo (sic) de 2015, me otorgo (sic) la Contraloría General de la República. 2.- Sobre la solicitud reincorporación a mi puesto de trabajo, todo ello en virtud de que (sic) nunca fui destituido de mi cargo solo fui inhabilitado para ejercer el mismo y ya la Contraloría General de la República certrifico (sic) el vencimiento de mi inhabilitación. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, solicito a este Tribunal declare el presente recurso de abstención o carencia CON LUGAR…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.

En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un Instituto Autónomo el cual es un organismo que pertenece a la Administración Pública descentralizada que goza de los privilegios y las prerrogativas que acuerde la Ley a la República y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgadores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención realizada por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos supriores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda (…).

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda se ha interpuesto contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa.

Establecido lo anterior, es menester señalar que en el presente caso, la Abogada Maryuris Liendo Marrugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Antonio Muñoz, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de solicitar respuesta con respecto a la reincorporación a su puesto de trabajo.

En ese sentido, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 25, ni en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ante transcrita, se desprende que las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos, se interpondrán ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial de la región respectiva.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:

“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y jurisprudencia antes transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto así, siendo que la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 16 de junio de 2015 ante el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, lo discutido deriva de una relación de empleo público con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), considera esta Corte que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a losJuzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Caracas. Así se decide.

Por consiguiente, resuelve esta Corte su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, en atención al criterio atributivo de competencia establecido en la sentencia 2015-2386 de fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse Incompetente, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es la Alzada Superior común entre el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y esta Instancia Jurisdiccional.

Ello así, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Jurisprudencia ut supra citada, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, debidamente asistido por la Abogada Maryuris Liendo Marrugo, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000288
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,