JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000312

En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OFO2015000736 de fecha 5 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por el Abogado Joel González Parra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 199.116, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKIS COROMOTO ROMERO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.953.968, contra la decisión N° PADR-09-00-2015-03 de fecha el 18 de marzo del 2015, emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante cual se declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Abogado Joel González Parra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norkis Coromoto Romero Vásquez, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del estado Trujillo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…ocurro ante su competente autoridad para demandar la nulidad de la decisión Nº PADR-09-00-2015-03, dictada en fecha el 18 de Marzo del 2015, pronunciada por la Contraloría del estado Trujillo en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, a cargo de la ciudadana Aimee Gabriela Cisneros Camejo, (…) en su carácter de Contralora Provisional del Estado Trujillo, y por órgano de la Dirección de Determinación de responsabilidades Administrativas de dicha Contraloría, decisión ésta en la que se declaró la Responsabilidad Administrativas (…) de mi representada por los hechos que se le imputaron en el referido procedimiento, en su carácter de administradora del Fondo Único del Estado Trujillo (FUDET) durante el periodo (sic) objeto de la investigación, la cual se le notificó el 20 de Mayo del Año 2015; y en efecto demando la nulidad y la impugno así, en aplicación de los artículos 9 ordinal 1, y 25 ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Indicó, que “…el expediente Nº CET-DDRA-008-2014, sustanciado y decidido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, se inició con el auto de apertura dictado el 24 de Septiembre del 2.014 (sic) y decidido el 18 de Marzo del 2.015 (sic), por la abogada Yaritza Rivas González, (…) en su carácter de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, actuando por delegación de la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo…” (Negrillas del original).

Aseguró, que “La decisión impugnada transgredió el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 86 de su Reglamento, por cuanto no valoró el informe de resultados antes referido ni el expediente que le dio origen y por ende no se pronunció, con fundamento en esa posible y obligatoria valoración sobre el archivo de las actuaciones realizadas, bien para negarlo o para ordenarlo, o el inicio del procedimiento para la determinación de irregularidades administrativas , sino que inició este último procedimiento sin dar cumplimiento a esta norma imperativa y de orden público procesal”.

Esbozó, que “El auto de apertura no contiene referencia alguna a la idoneidad del informe de resultados, lo cual es indispensable para la prosecución del procedimiento y por ello en el presente caso se eliminó esta etapa procedimental de gran interés para los particulares investigados, tratándose en efecto de la primera oportunidad procesal en que el órgano Contralor competente puede y debe pronunciarse por mandato legal sobre los extremos exigidos por esta normativa, preservándose así la defensas de aquellos investigados respecto de los cuales el propio órgano decidor constante la inutilidad de un proceso sin fundamento, o si el informe de resultado cumplió o no con los requisitos que le impone el reglamento de la Ley y si respetó o no su naturaleza de acto de mero trámite”.

Agregó, que “…sin embargo, no se hizo así y la Dirección que decidió eliminó esa etapa del procedimiento, al no pronunciarse sobre los requerimientos que exige la norma, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, dándole oportunidad a un procedimiento afectado de nulidad en el que se dictó una decisión consecuencialmente nula, y así pido que se declare…”.

Sustentó, que “En apoyo a la argumentación que antecede invoco y pido se aplique, la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 01 de Julio de 1.999 (sic), con ponencia de la Ex magistrada Hildegart Rondón de Sansó, Expediente. Nº 15.664, Sentencia Nº 790, cuyo texto, en lo pertinente, transcribo: ‘…cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación… al debido proceso’, y viceversa. ‘estos derechos… deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas… Asimismo la mencionada violación existe cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares’” (Negrillas del original).

Apuntó, que “En el procedimiento de investigación llevado a cabo por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada, los interesados fueron notificados a fin de que en el lapso que la Ley les concede expresaran sus defensas, razones o argumentos y promovieran las pruebas que consideraron pendientes, como lo ordena el artículo 73, especialmente el ordinal 6 del Reglamento de dicha Ley; y como en esta fase el Órgano de Control no decide ni valora tales defensas ni las probanzas que se promuevan y evacuen, se prevé en el citado artículo 81 de la Ley y el 86 del reglamento que el órgano decidor con carácter previo al inicio del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, haga la correspondiente valoración y dicte el pronunciamiento que allí se le exige”.

Argumentó, que “Esta es una normativa de orden público procesal que debe cumplirse necesariamente, dado que en ella se pone en práctica el principio de la utilidad y eficacia de las normas procesales que garantizan los derechos constitucionales que asisten a los interesados, pues si no se hace esta valoración y el pronunciamiento respectivo, habría que preguntarse para qué existen los previsivos e imperativos artículos 81 y 86 citados, y para qué se notifica a los interesados a tenor del mencionado artículo 73 si sus defensas y argumentos, previstos y permitidos para esta fase, no le merecen la menor atención al funcionario decidor al momento de dictar el auto de apertura en cuestión, en el cual se deben cuidar que se cumplan todos los requisitos pautados en dichas normas”.

Manifestó, que “…está suficientemente comprobado que el auto de apertura en cuestión, no cumplió con esta normativa y así pido que se declare imponiéndose la nulidad de la decisión impugnada, con todos los pronunciamientos que sean procedentes”.

Por otra parte, destacó que “…evidentemente, no es cierto que la decisión haya analizado las defensas y argumentos expuestos por mi representada, se limita a decir que analizó el escrito de defensa más la decisión no contiene ese análisis. Transcribe el escrito pero no lo analiza, y ya se sabe que transcribir no es analizar. La decisión no expresa los argumentos, razonamientos o cualquier otro elemento de ese supuesto análisis y las afirmaciones como ‘no aportó hechos nuevos que logren desvirtuar el hecho imputado’, queda como peticiones de principios, sin apoyo en el texto mismo de la decisión, con lo cual se evidencia que violó y por eso es nula, el numeral 6 del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Negrillas del original).

Acotó, que “La falta absoluta de análisis de las defensas opuestas por los interesados legítimos no puede obviarse por el sentenciador ni siquiera invocando la aplicación de la doctrina de la Sana Crítica, pues esta obliga también a quien decide a exponer en el fallo, de manera expresa, los pormenores de su análisis y el razonamiento lógico empleado en el mismo, todo lo cual se omite en la decisión impugnada y así pido que se declare”.

Agregó, que “…la decisión impugnada (…) no analizó e ignoró las alegaciones y defensas planteadas por mi representada, con lo cual infringió el artículo 98 invocado y afectando de nulidad la decisión y así pido que se declare”.

Advirtió, que “Al decidir así, sin analizar las defensas y explicaciones expuestas por mi representada y tampoco las que expusieron los demás imputados, incurrió también en un trato desigual en perjuicio de aquella, pues a todos los interesados que fueron investigados en su carácter de administradores se les imputó la falta caución a que se refiere el acta fiscal N1, según consta al folio 1.417 contentivo de la parte motiva de la decisión, pero la sanción se le aplicó a mi representada mas no a la administradora Mirian Ramírez, quien resultó absuelta de todas las imputaciones sin que la decisión contenga nada que justifique tal disparidad en ambas dispositivas, tal como expresa el numeral sexto de la decisión impugnada” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho alegado se comprueba que la decisión impugnada no contiene las razones o motivos que la apoyen, como parte integrante de su texto, puesto que no analizó ni valoró las defensas opuestas por mi representada, como se lo ordena el artículo 98 ordinales 6 y7 del citado Reglamento; que no cumplió el mandato previsto del artículo 86 del mismo al omitir la necesaria valoración del informe de resultados que obra en autos y el pronunciamiento que le exige la norma; que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada en cuanto no le oyó las defensas opuestas, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana; que quebrantó a mi representada su derecho a la igualdad ante la Ley, establecido por el artículo 21, ordinal 1 de la Constitución desconociéndosele las consecuencias que para ella también se derivan de la idéntica situación que comparte con la ciudadana Mirian Ramírez; y que no se fundamentó debidamente la sanción impuesta en los términos exigidos por los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Finalmente, solicitó que “…por la razones y fundamentos precedentes expuestos, pido se admita la presente acción o recurso de nulidad, que se le declare con lugar y se deje sin efecto la decisión impugnada, con todos los pronunciamientos que sean procedentes”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció en relación a su competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“…Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia ‘(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)’. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

El artículo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-03, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, por la Contraloría del estado Trujillo. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: ‘HUMBERTO PISANI PÉREZ contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA (sic) INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL’, en la que se estableció: ‘Omissis (…)

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)’ (Negritas de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-03, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, por la Contraloría del estado Trujillo, y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo (sic) 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la de la decisión número PADR-09-00-2015-03, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, pronunciada por la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la presente demanda.

En ese sentido, el Juzgado A quo señaló en el fallo de fecha 25 de septiembre de 2015, que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA…”.

Así, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados, tal como es el caso de la Contraloría del estado Trujillo, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de la demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir, dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural.

Ahora bien, visto igualmente, lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demás causas previstas en la ley, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión del 25 de septiembre de 2015 y se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Joel González Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKIS COROMOTO ROMERO VÁZQUEZ, contra la decision N° PADR-09-00-2015-03 de fecha el 18 de marzo del 2015, emitida por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante cual se declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000312
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,