JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000320

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 170 de fecha 1º de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo de la demanda por nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada FRANCIA OBEDIENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.284.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 133.843, actuando en su propio nombre y representación, contra la comunicación Nº INEA/CPC/Nº3448 de fecha 5 de junio de 2015, que le negó el acceso a las instalaciones de la capitanía de puerto de la circunscripción acuática de puerto cabello, emanado del Capitán de Puerto Miguel Ángel Figueroa Adrian, del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión a esta Instancia Sentenciadora.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de julio de 2015, la Abogada Francia Obediente Guerra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº INEA/CPC/Nº3448 de fecha 5 de junio de 2015, que le negó el acceso a las instalaciones de la capitanía de puerto de la circunscripción acuática de puerto cabello, emanado del Capitán de Puerto Miguel Ángel Figueroa Adrian, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que “Me desempeño como abogada en libre ejercicio y en función de mis actividades, propias del abogado debo realizar trámites en los diversos entes públicos tales como registros y notarias (sic) entre otros entes públicos donde los terceros requieren ser asistidos por abogados…”.

Señaló, que “Tal es el caso que en la sede del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, capitanía de puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, se encuentra la sede del registro naval tal como se establece en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas…”.

Indicó, que “El ciudadano capitán de puerto en fecha 05/06/2015 (sic) emite acto administrativo signado con el numero INEA/CPC/ Nº 3448, dirigido a la Oficina L.O.P.A. (sic) (puerta de acceso a las instalaciones de la capitanía de puerto)…” a través del cual le prohíbe la entrada a la instalaciones del ente público. (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que tal acto originó “… una sanción violando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quiere decir entonces, que el ciudadano capitán de puerto de Puerto Cabello a manera unilateral decide quién entra o no a realizar trámites y diligencias en la dependencia bajo su cargo. Violando de manera flagrante el principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 numeral 1, 87, 88 y 89, respectivamente. Así como también lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 18 numerales 5 y 7 y artículo 73…”.

Arguyó, que “…en este acto en mi propio nombre y representación, solicito al Tribunal, que de conformidad a los Artículos (sic) 04 (sic) y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 585 y 588 Ordinal (sic) 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo: INEA/CPC/Nº3448 de fecha 5 de junio de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de lo solicitado a fin de evitar el periculum in mora y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, expresó “Por la razones antes expuestas, es que acudo a su competente autoridad con el fin de interponer formalmente el Recurso Contencioso Administrativo de efecto particular (sic) emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.) capitanía de puerto de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo mediante oficio Nº INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 (sic) de junio de 2015 que niega mi acceso a las instalaciones de la capitanía de puerto de la circunscripción acuática de puerto cabello accionante en este procedimiento, por establecer discriminaciones, prohibiciones y menoscabo del derecho del trabajo de manera inmediata…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo la siguiente argumentación:

“Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Providencia Administrativa INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 (sic) de junio de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.)
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:
(…)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas de nulidad sólo contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, algún Instituto Autónomo, o ente Público adscrito a la Administración Pública Municipal o Estadal, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado (sic) Carabobo, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no solicitar la nulidad del acto administrativo directamente contra el Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo, estima este Juzgador que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde (sic) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente demanda; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.). Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial (sic) de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la abogada FRANCIA OBEDIENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.284.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.843, actuando en propio nombre, contra el Acto Administrativo signado con el número INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 (sic) de junio de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.)
2- DECLINA la competencia por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.
3- ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

1.- Del Thema Decidendum

Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía jurisdiccional mediante demanda de nulidad en virtud de la presunta actuación del Capitán Miguel Ángel Figueroa Adrian, que mediante oficio Nº INEA/CPC/Nº3448 de fecha 5 de junio de 2015, le prohibió la entrada a la capitanía de puerto de Puerto Cabello.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que lo verdaderamente solicitado mediante la presente acción, es la nulidad de una actuación para el restablecimiento de una condición presuntamente violada, no es menos cierto que la actuación de la cual se pide nulidad, no cumple los requisitos mínimos para ser considerada como un acto administrativo, por cuanto no se evidencia de autos que estuvo precedido de el procedimiento debido, de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera esta Instancia Sentenciadora que estamos en presencia de una vía de hecho.

Ahora bien, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos elementales inherentes a la persona, de gran significación para los particulares, por lo que es la vía contencioso-administrativa idónea para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

A mayor abundamiento, puede mencionar esta Corte que, previo a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año 2010, muchas de las acciones que se llevan ahora por el procedimiento breve, eran tramitadas por la vía extraordinaria del amparo.

En virtud de esto, y para este caso en concreto, en aras de preservar la justicia material, sin formalismos ni reposiciones inútiles, teniendo como finalidad la idea del Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de la problemática que se ventila en la presente causa, que podría devenir en la no restitución del derecho efectivamente violentado, es por lo que esta Corte procede a RECALIFICAR la presente demanda de nulidad, determinando que lo conducente es su tramitación como una demanda por vía de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

2.- De la competencia

Visto lo expuesto, corresponde ahora a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación de vía de hecho interpuesta por la Abogada Francia Obediente Guerra, contra el Capitán de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
...Omissis...
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación fue interpuesta por la Abogada Francia Obediente Guerra, contra la actuación del Capitán de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, así como tampoco en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por vía de hecho. Así se declara.

3.- De la Admisión

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se evidencia en este estado que haya caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado estado del proceso-; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; 5) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 6) no es ininteligible; 7) la parte accionante demostró que está actuando bajo su propio nombre y representación y, por último, 8) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por vía de hecho contra la actuación desplegada por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se declara.

4.- Del Procedimiento Aplicable

En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
…Omissis…
2. Vías de hecho…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: Organización Gcs de Venezuela C.A., Contra la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), que las demandas relacionadas con vías de hecho, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Corte, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento, por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Asimismo, ha señalado la mencionada Sala en su decisión, lo siguiente:

“Sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
…Omissis…
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…”. (Negrillas de la Corte).

En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por vías de hecho, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de materializar de forma expedita la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la presunta incursión en vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, visto que esta Corte previamente ha recalificado la demanda de nulidad interpuesta, declarándola como una demanda por vía de hecho, en virtud del carácter urgente que presenta el caso en concreto, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, por lo cual se ordena la aplicación del referido procedimiento y, en consecuencia, la citación del ciudadano Capitán de Puerto Miguel Ángel Figueroa Adrian del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .

Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Así se decide.

En tal sentido, se indica que, una vez recibido el informe solicitado, o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

5.- De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos de la acción material de la Administración impugnada en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad de la actuación denunciada, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la cesación de la actuación material de la Administración de fecha 5 de junio de 2015, la cual se evidencia de la comunicación dictada por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello.

A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el presente caso, esta Instancia Sentenciadora, observa de la lectura del escrito recursivo que la parte actora jamás fundamento los citados requerimientos.

En consecuencia, estima esta Corte y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pudiera llegar, una vez que se sustancie la demanda, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente o de un daño irreparable que conmine al Juez a suspender los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación material de la Administración impugnada, solicitada por la parte demandante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda recalificada como vía de hecho, interpuesta por la Abogada FRANCIA OBEDIENTE GUERRA, contra la actuación del Capitán de Puerto Miguel Ángel Figueroa Adrian, del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

2.- ADMITE la referida demanda interpuesta.

3.- ORDENA la citación del ciudadano Capitán de Puerto Miguel Ángel Figueroa Adrian del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

4.- ORDENA la notificación mediante oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de efectos solicitada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000320
MECG/JG

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,