JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000047
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.681 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), conforme a asiento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976 y cuya última modificación fue registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 246-A-Pro., contra la Resolución Nº 602.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 25 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitándole a este último, el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de febrero de 2011, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación dirigida a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Fiscal General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dejó constancia que el 9 de febrero de 2011 se abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW41-X-2011-000008.
En esa misma fecha, se recibió el “escrito de oposición al recurso de nulidad” presentado por la Abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07037 de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual la parte recurrida remitió copias certificadas relativas a los antecedentes administrativos del presente caso, el cual fue agregado a las actas en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de pautar la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 12 de mayo, 9 de junio y 7 de julio de 2011, se difirió la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó para el día 27 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la Abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.676, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de octubre de 2011, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que no hubo promoción de prueba alguno, por lo cual, revocó los autos de fechas 4 y 6 de octubre de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin que la causa siguiera su curso legal, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 20 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En esa misma fecha, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2011, los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., presentaron el escrito de informes.
En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y por auto de la misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 8 de agosto de 2012 y 13 de mayo de 2013, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de agosto de 2014, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 29 de enero y 30 de junio de 2015, el Abogado Juan Domingo Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de enero de 2011, los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 602.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que en fecha 6 de agosto 2009, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 la Resolución N° 346.09 dictada por la parte recurrida, mediante la cual se Resuelve aumentar los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos, estableciéndose en el artículo 1 que los bancos universales deberán contar con un capital pagado en dinero en efectivo o mediante capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de ochenta y cinco millones bolívares (Bs. 85.000.000,00) si están situados en cualquier otra jurisdicción del país.
Señalaron, que en el Balance General de Publicación remitido al organismo supervisor bancario correspondiente al período comprendido entre el 31 de agosto y 30 de septiembre de 2009, se verificó que su mandante realizó el aumento de capital por ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mediante la capitalización del Superávit Restringido para elevarlo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) a ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), cumpliendo con lo previsto en la Resolución N° 346.09 de fecha 6 de agosto 2009.
Arguyeron, que el 11 de agosto de 2010 su representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento del numeral 7 literales “e” y “f” del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no solicitar ante el organismo supervisor bancario la autorización para el aumento de capital mínimo, presentando su mandante escrito de descargos el 24 de agosto de 2010.
Apuntaron, que en fecha 8 de octubre de 2010, su representada fue notificada de la Resolución N° 516.10 dictada por la recurrida contentiva de la sanción de multa impuesta, siendo solicitada su reconsideración el 25 de octubre de 2010, la cual fue declarada Sin Lugar el 3 de diciembre de 2010, a través de la Resolución Nº 602.10.
Esgrimieron, que la Resolución Nº 346.09 contiene una orden u obligación a las instituciones bancarias de carácter universal para que al primer trimestre de 2010 cuenten con un capital pagado en dinero en efectivo o mediante capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor a ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00).
Indicaron, que su representada siendo banco universal realizó un aumento de su capital de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) mediante la capitalización del Superávit Restringido para elevarlo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), tal como se ordenó en la Resolución Nº 346.09.
Ello así, la Representación Judicial de la parte recurrente estimó que al haberse ordenado el aumento de capital en la Resolución Nº 346.09 resultaba innecesario cumplir con lo establecido en el numeral 7 literales “e” y “f” del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto a la solicitud de autorización para la realización de los actos de aumento de capital social.
Destacaron, que la Resolución Nº 346.09 constituye una orden administrativa, cuya naturaleza es disímil de la autorización administrativa, siendo un contrasentido pretender exigir a su representada que solicite un permiso o requiera de la autorización del organismo supervisor bancario para proceder a cumplir con la orden administrativa, esto es, con el mandato establecido por el Estado en ejercicio del Poder de Imperio y ejecución de la ley.
Expresaron, que su mandante no debía solicitar ante el organismo supervisor bancario la autorización para el aumento de capital, por cuanto al momento de dictar la Resolución Nº 346.09, la Administración liberó la restricción normativa para el aumento de capital de instituciones financieras, al ordenar el referido incremento, lo que conlleva a afirmar que se había configurado una obligación a los destinatarios del acto (instituciones financieras), en el supuesto que se pretendiera continuar desempeñando actividades propias de la banca de carácter universal.
Denunciaron, que la parte recurrida interpreta y ejecuta erradamente el funcionamiento formal de sus manifestaciones de voluntad, toda vez que, la orden administrativa es ejecutiva y ejecutoria, por tanto no puede requerirse del particular que presente una solicitud, lo cual implica el inicio de un procedimiento administrativo a fin de obtener una autorización, para cumplir con una orden previamente dispuesta y eficaz en el mundo jurídico.
Por lo anterior, consideraron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica aplicada a su mandante.
Señalaron, que la Resolución Nº 346.09 constituye una orden o un mandato al que debe someterse el particular si aspira continuar desempeñando la actividad financiera, no sólo porque constituye un acto administrativo de efectivo cumplimiento, sino porque se encuentra igualmente previsto de forma expresa en el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras.
Por tanto, estimaron que “…al haberse ordenado el aumento de capital a nuestra Representada, resultaba absolutamente innecesario cumplir con los requerimiento establecidos en el artículo 235 numeral 7 literal e) e i) que establecen la figura de la autorización a las instituciones financieras para la realización de los actos de aumento de capital social y reforma de los estatutos”.
Que, “La Resolución 346.09 crea una obligación para nuestra Representada de aumentar su capital social, de manera tal que de conformidad con el principio de ejecutividad del acto administrativo, dicha Resolución tiene fuerza obligatoria sin necesidad que se hubiera llevado a cabo un nuevo procedimiento administrativo, como sería presentar una solicitud para aumentar el capital y esperar un acto administrativo que contuviera una autorización, por cuanto en el presente caso el aumento de capital devenía de una orden administrativa, y no de una circunstancia prohibida prima facie, en virtud que era mandatorio para nuestra Representada cumplir con lo indicado en el acto administrativo contenido en la Resolución 346.09…”.
Explicaron, que desde el momento en que el organismo supervisor bancario determina que la orden de aumento de capital requería que su mandante hiciera la respectiva solicitud de autorización, incurre en errada aplicación de la norma contenida en el numeral 7 del artículo 235 del Decreto ut supra, por cuanto la misma resultaba inaplicable al presente caso, generando un agravio a su mandante al imponerle la sanción de multa.
Que, considerar que debía ser requerida una autorización implica entender que el acto administrativo contenido en la Resolución 346.09, carecía de ejecutividad y ejecutoriedad y que no se valía por sí misma para modificar una situación jurídica determinada.
Respecto a la naturaleza jurídica de su representada, expresaron que “…no constituye propiamente una entidad financiera autónoma, sino que se presenta como una Sucursal de una empresa extranjera en territorio venezolano. Por lo tanto no es la sede principal, sino una representación de la casa matriz en un país foráneo y por ende incapaz de tomar cierto tipo de decisiones accionarias relevantes como sería aumentar capital, modificar estatutos, entre otras…” en virtud de ello, “…no puede ser objeto de sanción por parte de la SUDEBAN, ya que la Resolución 346,09 ordenaba llevar a cabo una decisión de índole accionario (aumento de capital) para la cual nuestra poderdante carecía de autonomía…” (Mayúsculas del original).
Consideraron, que su mandante no tenía capacidad jurídica para cumplir con los requerimientos del artículo 198 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, así como con la Resolución 346.09, de allí que mal pueda no solo exigirle un aumento de capital, sino también pretender sancionarla por algo que era de imposible e ilegal ejecución, situación que, a su decir, conlleva la nulidad del acto impugnado conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando el fumus boni iuris partiendo de la situación fáctica que “…la Resolución N° 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009, que impuso una orden de aumento de capital para que las instituciones bancarias pudieran desarrollar sus actividades económicas, situación que perfectamente puede hacer presumir a este Órgano Jurisdiccional que un posterior aumento de capital, no requería del procedimiento y requerimiento de autorización contenido en el artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Por otra parte, fundamentaron el periculum in mora “…en virtud que se impone a nuestra Mandante una sanción pecuniaria, que de no ser cautelarmente suspendida, requerirá una vez obtenida sentencia definitiva favorable, de la iniciación de nuevos procedimientos derivados de la ejecución de la sentencia para poder recuperar el dinero, cuya duración resulta impredecible, en virtud que las erogaciones del patrimonio público (una vez cancelada la multa ello pasará a formar parte del erario público) se someten al principio de legalidad presupuestaria, de manera que no hay forma alguna de coercionar (sic) al Estado para el pago de las cantidades de dinero en un lapso inferior a los 2 años, dado que ello es un privilegio procesal de la República, estados e institutos públicos y autónomos, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza (sic) de la Procuraduría General de la República”.
Por las consideraciones expuestas, solicitaron se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 602.10 dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy día, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2011, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de “oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, alegando las razones siguientes:
Que, la parte recurrente no solicitó ante el Organismo supervisor bancario la debida autorización para el aumento del capital mínimo, incumpliendo con lo establecido en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que atribuyen competencia a su mandante, como ente supervisor, para emitir la autorización a las instituciones por él supervisadas para el aumento del capital social y la reforma de los estatutos sociales.
Señaló, que a pesar de haberse emitido la Resolución 346.09, las estipulaciones contenidas en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras permanecen vigentes desde todo punto de vista y era menester que el banco solicitara la autorización para efectuar el aumento de capital previsto en la Resolución 346.09.
Explicó, que la Resolución 346.09 no eximió a los bancos de cumplir con las estipulaciones contenidas en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto en referencia.
Manifestó, que su representada no incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto aplicó de manera correcta la sanción de multa al incumplir con la formalidad de solicitar la autorización para efectuar el aumento de capital a que se refiere la Resolución 346.09 antes señalada.
Indicó, que el organismo supervisor bancario insta a la entidad financiera a formalizar el aumento del capital de cara a las estipulaciones contenidas por la ley que rige la materia y en ningún momento fueron relajadas con ocasión de la publicación de la Resolución 346.09.
De otra parte, señaló que la parte recurrente se considera domiciliada en el país y obligada a cumplir con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 del Código Civil, 354 del Código de Comercio y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el el recurso de nulidad interpuesto.


-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, con fundamento en lo siguiente:
Explicó, que la obligación impuesta a los Bancos se corresponde con lo que la doctrina denomina actos autorizatorios, los cuales son dictados en aplicación de la Ley y del Reglamento de la materia para constatar la adecuación del ejercicio de un derecho por parte del administrado al ordenamiento jurídico, y consiste básicamente en la remoción del límite que obstaculiza el ejercicio de un derecho preexistente.
Adujo, que los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 de la Ley General de Bancos, son de obligatorio cumplimiento; una va relacionada con el aumento de capital de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 35 ejusdem, que es objeto de revisión bianual, y la expresa el Ente supervisor en un acto formal y fija las reglas del mismo; y otra es la autorización que deben efectuar los bancos para aumentar el capital.
Señaló, que los bancos deben solicitar la correspondiente autorización para poder aumentar el capital, conforme a los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 de la Ley General de Bancos, por lo cual, consideró que en el presente asunto, no se incurrió en falso supuesto de derecho.
Aportó al presente asunto, los fundamentos que tuvo esta Corte para declarar Improcedente la medida cautelar solicitada.
Por último, consideró que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

En fecha 26 de octubre de 2011, los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., presentaron el escrito de informes, en el cual presentaron los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de nulidad.
-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de informes en el cual resumió los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación al recurso de nulidad.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 234 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas del original).
De la norma antes transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad interpuestas contra las decisiones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, conforme con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 de la precitada Ley desde su entrada en vigencia.
Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Sociedad Mercantil Citibank, N.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se observa que la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela) tiene como objeto obtener la nulidad de la Resolución Nº 602.10 dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 516.10 de fecha 7 de octubre de 2010, que sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
Ello así, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, denunció que la Resolución Nº 602.10 dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, se encuentra viciada de nulidad por considerar que existe: i) falso supuesto de derecho; y ii) vicio de ilegal ejecución, los cuales se pasan a conocer de la manera siguiente:

i) falso supuesto de derecho
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente señalaron, que “La Resolución 346.09 crea una obligación para nuestra Representada de aumentar su capital social, de manera tal que de conformidad con el principio de ejecutividad del acto administrativo, dicha Resolución tiene fuerza obligatoria sin necesidad que se hubiera llevado a cabo un nuevo procedimiento administrativo, como sería presentar una solicitud para aumentar el capital y esperar un acto administrativo que contuviera una autorización, por cuanto en el presente caso el aumento de capital devenía de una orden administrativa…”.
Expresaron, que su mandante no debía solicitar ante el Organismo supervisor bancario la autorización para el aumento de capital, por cuanto la Resolución Nº 346.09, liberó la restricción normativa para dicho aumento, configurándose una obligación a los destinatarios del acto en el caso que se pretendiera continuar desempeñando actividades propias de la banca de carácter universal.
Denunciaron, que la parte recurrida al ratificar la sanción de multa interpreta erradamente el funcionamiento de sus manifestaciones de voluntad, toda vez que, la orden administrativa es ejecutiva y ejecutoria, por tanto, no puede requerirse del administrado que solicite una autorización para cumplir con una orden (aumento de capital) previamente dispuesta y eficaz en el mundo jurídico.
Por lo anterior, consideraron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica aplicada a su mandante.
Al respecto, la Representación Judicial de la recurrida manifestó que a pesar de haberse emitido la Resolución 346.09, las estipulaciones contenidas en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras permanecen vigentes y era menester que el banco solicitara la autorización para efectuar el aumento de capital previsto en la Resolución 346.09, alegato que comparte la Representación Fiscal.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración Pública aplica erradamente el derecho a una situación fáctica que ha sido comprobada en el expediente administrativo, esto es, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada (vid., sentencia Nº 952 de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), se originaron en virtud que en el mes de septiembre de 2009 realizó un aumento de capital por ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) mediante la capitalización del Superávit Restringido, para elevarlo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 346.09 del 6 de agosto de 2009, relativa a los niveles mínimos de capital, sin realizar, a juicio de la recurrida, la respectiva solicitud de autorización ante el organismo supervisor bancario, de conformidad con lo establecido en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947de fecha 23 de diciembre de 2009.
Pues bien, culminado el procedimiento administrativo se decidió a través de la Resolución Nº 516.10 de fecha 7 de octubre de 2010, sancionar a la recurrente con multa por el monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), al infringir, en criterio de la recurrida, las estipulaciones contenidas en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto ut supra, referidas a la autorización para el aumento de capital mínimo y reforma de los estatutos. Dicha Resolución fue objeto de reconsideración, la cual es resuelta Sin Lugar el 3 de diciembre de 2010, según Resolución Nº 602.10 (hoy impugnada).
Ello así, a fin de verificar la procedencia o no del vicio del falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, considera esta Corte oportuno transcribir el acto administrativo impugnado, el cual riela inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, cuyo contenido es el siguiente:
“En primer término y respecto a lo señalado por la Institución Financiera cuando afirma que ‘esta autorización no se hace necesaria en este tipo de situaciones, en virtud de que el contenido de la Resolución es un mandato de carácter imperativo para que los Bancas, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio y otras instituciones Financieras aumenten su capital’, es preciso señalar que independientemente del hecho que esta Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que tiene legalmente atribuidas por los numerales 6 y 9 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), haya ordenado a través de la Resolución N° 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009, aumentar los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas regidas por el referido Decreto, ello no eximía a esos mismos sujetos obligaos (sic) de realizar la correspondiente solicitud de autorización previa consagrada en el literal e) del numeral 7 del artículo 235 ejusdem; tal como debe ser realizado cuando el aumento de capital fuere acordado voluntariamente por cualquiera de ellas.
Así pues Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela) aun cuando se encontraba obligado a cumplir la instrucción de aumentar su capital social según lo exigido por la Resolución antes mencionada, también debía cumplir todas las demás disposiciones legales referidas a tal evento, verbigracia, solicitar previamente la autorización correspondiente, a los fines que este Organismo verificara en el presente caso, el cronograma y las modalidades empleadas por cada institución financiera para cumplir lo instruido en la Resolución ya mencionada. En consecuencia, esta Superintendencia desestima el argumento objeto de análisis y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a lo indicado por la Entidad Bancaria ‘es importante acotar que mi representada se ha constituido como una sucursal de su casa matriz, por lo cual una de sus características principales es no poseer personalidad jurídica propia, sino que forma parte de una institución financiera extranjera y a los efectos legales únicamente se considera domiciliada en Venezuela, así lo establece el artículo 354 del Código de Comercio de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto mi representada no ha enviado a la Superintendencia los documentos y soportes exigidos en el artículo 198 de la Ley, pues por ser una sucursal no posee estos documentos, debido a que no celebra Asambleas de Accionistas en Venezuela’, este Ente Supervisor observa que el artículo 354 del Código de Comercio establece en su primer aparte: ‘Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se le considerará domiciliadas en Venezuela’; y por otra parte, el artículo 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras consagra: ‘Los bancos o instituciones financieras extranjeras que establezcan sucursales en Venezuela, se considerarán domiciliados en el país y deben cumplir con las formalidades señaladas en el Código de Comercio’.
Asimismo y en lo referido a las obligaciones y deberes que deben observar esas sociedades mercantiles extranjeras que por tener sucursales dentro del territorio de la República se consideran domiciliadas en ella, es preciso recordar que el artículo 8 del Código Civil de Venezuela prevé: ‘La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.’
Por lo anterior y observando que la casa matriz de Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela) debe entenderse como una persona jurídica domiciliada dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, este Organismo considera que dicha Entidad Bancaria debe cumplir como cualquier otra persona natural o jurídica dentro del territorio nacional, todas las disposiciones legales vigentes y en el presente caso, las normas contenidas en la Ley General de ‘Bancos y Otras Instituciones Financieras referidas al aumento de capital social y la Resolución N° 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009
Finalmente, vista las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
(…Omissis…)
1- Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración (…)
2- Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución 516.10 de fecha 7 de octubre de 2010…”.
Del acto administrativo ut supra transcrito, se evidencia que el organismo supervisor bancario decidió ratificar la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), tomando como fundamento el hecho que aún cuando se haya ordenado a través de la Resolución N° 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009, aumentar los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos y otras instituciones financieras, ello no eximía a los sujetos obligados del deber de realizar la correspondiente solicitud de autorización previa consagrada en el literal “e” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, la Superintendencia de Bancos hizo mención al artículo 8 del Código Civil de Venezuela el cual prevé que la autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República, por tal razón, debe entenderse que la recurrente se trata de una persona jurídica domiciliada dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, debe regirse las disposiciones legales de la República.
En tal sentido, siendo que la parte recurrida verificó el incumplimiento a través de la conducta omisiva del sujeto obligado, en esta caso -Citibank, N.A.,- al efectuar un aumento de capital social sin existir previa autorización, pues resultaba necesario que la Administración Sectorial aprobara el cronograma y las modalidades empleadas por cada institución financiera para cumplir lo instruido en la Resolución 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009, es por lo que resolvió la ratificación de la sanción de multa.
Ahora bien, para un mejor entendimiento del caso, es menester traer a colación la Resolución Nº 346.09 del 6 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.326, de la misma fecha, la cual prevé lo siguiente:
“…Visto que el volumen de la actividad económica, reflejado en los niveles de consumo e inversión en los sectores productivos del país, condiciona a las instituciones financieras para que en forma paulatina y constante logren una mayor capacidad de captación y colocación de fondos, lo cual debe apoyarse fundamentalmente en el crecimiento de su patrimonio, a los fines de contar con la debida solidez para afrontar la intensificación del ritmo de intermediación financiera.
Visto que en las instituciones financieras, el contar con una base patrimonial sólida y de positivo crecimiento es fundamental para lograr un nivel de adecuada cobertura de las captaciones del público y mostrar mayor consistencia para el desarrollo de la actividad de intermediación.
Visto que el patrimonio de las instituciones financieras, conjuntamente con las provisiones para contingencias, representan el nivel integral de protección contra pérdidas en activos y, por ende, posibilitan la devolución de los recursos captados del público.
Visto que la tendencia moderna en la regulación y supervisión bancaria, en lo que respecta a la medición de la capacidad integral de absorción de los riesgos, ha derivado en la conformación de indicadores donde el patrimonio de las instituciones financieras detenta una importancia vital para valorar la capacidad potencial de absorción de pérdidas.
Visto que en la composición del patrimonio, el rubro de capital pagado debe tener una de las mayores preponderancias, para posibilitar la efectiva rotación e inversión de gran parte de los recursos propios y, por tanto, reforzar consistentemente la solvencia de las instituciones financieras.
Visto que esta Superintendencia a través del Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-09382 del 23 de junio de 2009, de conformidad con el primer aparte del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la opinión del Banco Central de Venezuela con respecto al contenido del proyecto de Resolución para el incremento de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas al control de este Organismo, el cual en su sesión de Directorio N° 4.195 del 25 de junio de 2009 decidió opinar favorablemente sobre dicha solicitud.
Visto que el Consejo Superior mediante Acta N° 009-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emitió opinión favorable sobre el contenido del proyecto de Resolución para el incremento de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas al control de este Organismo.
Visto que el numeral 6 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otros aspectos, atribuye a este Organismo Regulador la facultad de modificar los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control; esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el numeral 9 del artículo 235,
RESUELVE:
‘Aumentar los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’
(…Omissis…)
Artículo 13: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y demás instituciones financieras, de acuerdo con su naturaleza jurídica, deberán alcanzar al primer semestre de 2010, el monto mínimo de capital pagado. En ese sentido, deberán capitalizar la totalidad del saldo reflejado al 30 de junio de 2009, en la cuenta Superávit restringido antes del 30 de septiembre del presente año. El monto restante para cubrir el capital mínimo requerido, deberá materializarse mediante aportes en efectivo, de conformidad al siguiente cronograma porcentual:

31-12-2009 30-06-2010

50%
50%”


De lo anteriormente transcrito, se observa que la Administración Sectorial, en virtud, entre otras razones, del volumen en los niveles de consumo e inversión en los sectores productivos del país, resolvió aumentar los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo ello, con base en la atribución conferida en el numeral 6 del artículo 235 de dicho Decreto.
Es bien sabido, que las sociedades mercantiles se constituyen con el capital social mínimo requerido por la ley y con el paso del tiempo y el volumen de la actividad económica, este capital se va quedando pequeño dentro del balance de la empresa. Entonces, para la realización de actividades propias de aquellas, las instituciones financieras, deben contar con una base patrimonial sólida para lograr un nivel de adecuada cobertura de las captaciones del público y mostrar mayor consistencia en el desarrollo de la actividad de intermediación.
Este aumento de capital, puede ser a través de un acto voluntario proveniente de la institución financiera de que se trate, o por imperativo del órgano supervisor bancario, en ejecución de la atribución contenida en el numeral 6 del artículo 235 del Decreto ut supra señalado, tal como ocurrió en el caso de autos, en que fue emitida la Resolución Nº 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009, a través de la cual, se instó a las instituciones financieras allí mencionadas para que realizaran el aumento de capital mínimo, visto el volumen en los niveles de consumo e inversión en los sectores productivos del país.
En ambos casos, a juicio de quien decide, se requiere la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sea cual fuere la manifestación de voluntad a través de la cual ésta última decide aumentar el capital mínimo de las entidades financieras (órdenes, instrucciones, resoluciones, directrices), ya que el literal “e” numeral 7 del artículo 235, no limita la autorización del capital mínimo a un acto voluntario del administrado o al imperativo del organismo competente. Dicha norma prevé:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…Omissis…)
7. La autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización de los siguientes actos:
(…Omissis…)
e. Aumento del capital social…” (Negrillas de esta Corte).
Del precepto anteriormente transcrito, se colige que dentro de las atribuciones que le han sido otorgadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se encuentra la de autorizar previamente los aumentos de capital y reformas estatutarias, sea que provenga de forma voluntaria de la entidad financiera o por imperativo de la Superintendencia de Bancos.
Dentro de este orden de ideas, ha de advertirse que las atribuciones legales otorgadas al mencionado organismo supervisor bancario, no pueden ser objeto de relajación por parte de los sujetos regulados, toda vez que la intervención del Estado en el sector financiero persigue coordinar y jerarquizar la relación entre los intereses individuales y los intereses generales, proteger y propiciar el ahorro, garantizar y sostener un acuerdo de flujo de recursos y financiamiento del sector productivo, tal como lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 825 de fecha 6 de mayo de 2004 (caso: Banco del Caribe), quien estableció lo siguiente:
“…dicha actividad sí está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración” (Resaltado de esta Corte).
De lo parcialmente transcrito, se desprende que las entidades financieras se encuentran inmersas a normas y preceptos de orden público que forman parte de un ordenamiento sectorial, sustrayéndolas del régimen jurídico mercantil o civil ordinario y las obliga a cumplir procedimientos complementarios a los pautados en tal régimen jurídico ordinario, por tal motivo se requiere de una autorización para realizar los actos que se encuentran expresamente establecidos en numeral 7 del artículo 235, ya citado.
En este sentido, y vista la Resolución Nº 346.09, podemos afirmar que si bien en su articulado prevé la necesidad que todas las entidades financieras sujetas a la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aumentaran su capital social antes de la fecha allí indicada, resulta igualmente necesario, sobre la base de los principios rectores a la especialidad del sector financiero, que las entidades involucradas o sujetas al acatamiento de dicha Resolución consignaran ante el organismo supervisor bancario el cronograma o la manera como se va a efectuar el aludido aumento de capital, pues resulta preciso para la Administración, observar de la documentación que se consigne conjuntamente a la solicitud de autorización, que la institución de que se trate cuente con la disponibilidad necesaria sin afectar sus reservas técnicas.
Así pues, la solicitud de autorización para el aumento del capital social, permite a la Administración Pública constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes de este especial sector.
En virtud de lo antes expuesto, estima esta Corte Primera que el argumento de la parte recurrente -Citibank, N.A.-, consistente en que no resultaba necesario la previa autorización de la Administración para materializar el acatamiento de la Resolución 346.09 de fecha 6 de agosto de 2009, carece de fundamento alguno, por cuanto ésta no dispensó a las instituciones financieras de cumplir con las estipulaciones contenidas en los literales “e”, “i” del numeral 7 del artículo 235 del Decreto que regula la materia, en virtud de lo cual, la parte recurrida se encontraba facultada para corregir la inobservancia de las regulaciones de orden público, pues en el ámbito del derecho administrativo basta con que la conducta del administrado sea subsumible dentro del supuesto de hecho que establece la norma, para que la sanción sea impuesta dentro de los límites de la legalidad.
Es por ello, que la multa impuesta opera como un correctivo que se encuentra en los supuestos establecidos en la norma, para los casos en los cuales, dentro de la actividad de policía administrativa desplegada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se encuentren inmersos los sujetos regulados por la ley que rige la materia, imponiéndoles sanciones de conformidad a los supuestos de hechos consagrados en la legislación positiva.
En este contexto y visto el contenido del acto administrativo impugnado y los artículos antes mencionados, estima esta Corte que la Administración recurrida interpretó correctamente el contenido del literal “e”, “i” numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando ajustado a derecho al imponerle la sanción de multa a la recurrente por la inobservancia de las disposiciones de orden publico contenidas en dicho Decreto.
Por las consideraciones antes expuestas, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela). Así se decide.
ii) Del vicio de ilegal ejecución
Sobre este particular, adujo la Representación Judicial de la parte recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por resultar de imposible ejecución al pretender que cumpla con los requerimientos del artículo 198 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como con la Resolución 346.09, por cuanto se trata de una sucursal de empresa extranjera en territorio venezolano, de allí que no puede exigirle un aumento de capital ni sancionarle por algo, que a su decir, escapa de su capacidad jurídica.
Al respecto, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencia del 12 de agosto de 2009, caso: Corporación Siulan, C.A.), el vicio de ilegal ejecución consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, esto es, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la Ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
A fin de resolver el vicio denunciado, esta Corte debe traer a colación el artículo 354 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“…Las sociedades que constituidas también en país extranjero solo tuvieren en la República sucursales (…) se les considerará domiciliadas en Venezuela…”.
En concordancia con la normativa anterior, debe señalarse que el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
“…Los bancos o instituciones financieras extranjeras que establezcan sucursales en Venezuela, se considerarán domiciliadas en el país y deben cumplir con las formalidades señaladas en el Código de Comercio”.
En este sentido, las sociedades extranjeras que tengan sucursales en el país, se consideran domiciliadas en Venezuela y por ello, deben cumplir con las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, debe entenderse que la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), es una persona jurídica domiciliada dentro del territorio de la República y como cualquier otra persona jurídica dentro del territorio nacional, deben cumplir con las leyes vigentes en Venezuela y en especial, con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, motivo por el cual, se desecha el vicio de ilegal e imposible ejecución. Así se decide.
Desechadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia, ratifica la legalidad de la Resolución Nº 602.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), contra la Resolución Nº 602.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-N-2011-000047
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,