JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000015

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Mauricio Izaguirre Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.281, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

En fecha 30 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00125 mediante la cual declaró su competencia, admitió la acción de amparo ejercida y ordenó notificar a las partes del proceso.

En fecha 26 de febrero de 2015, en cumplimiento a la decisión antes descrita, se acordó notificar a la ciudadana Rita María Robaina Rosales, librar oficios a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, a la Fiscal General de República y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2015-0809, 2015-0810, 2015-0811, 2015-0812 y 2015,0813, respectivamente.

En fecha 16 marzo de 2015, se recibió del Abogado Mauricio Izaguirre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo y solicitó se realizará el desglose del poder que acreditara su representación.

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes, el escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación el 10 de marzo de 2015, de la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación el 13 de marzo de 2015, de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte accionante, en fecha 10 de marzo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió el oficio Nº 3780-165-15, de fecha 13 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3780-165-15, de fecha 13 de julio de 2015, antes aludido.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ratificó la Ponencia de la Juez Miriam E. Becerra Torres y ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara sentencia. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2015, el Abogado Mauricio Izaguirre Luján, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone la presente acción “POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, (…) DEBIDO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO DE PETICIÓN (…) A OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OPORTUNO DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, su representada en fecha 21 de febrero de 2002, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 3 de junio de ese mismo año, aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, contra la cual fue ejercido el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2012, la cual se declaró “COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta (…) CON LUGAR la apelación interpuesta (…) REVOCA la sentencia apelada (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de la continuación del procedimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, una vez que fue recibido el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y practicada la última de las notificaciones ordenadas con el propósito de dar continuidad al procedimiento en fecha en fecha 28 de septiembre de 2012, el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de ese mismo año, dijo “Visto para sentencia” (Negrillas del original).

Alegó, que transcurrido como se encontraba el lapso para dictar sentencia, procedió a solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fechas 11 de junio y 23 de octubre de 2014, que dictara sentencia en la presente causa.

Que, “…ha pasado más de dos (2) años esperando que se dicte sentencia (…) [y] son constantes los esfuerzos o solicitudes (…) para obtener pronunciamiento de fondo pero (…) han sido ignorados por el Tribunal ya que simplemente no decide configurándose la violación de garantía a la justicia expedita que merece [su] representada” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 115, 131, 138, 139, 140, 141, 156, 253, 254, 255, 257, 259, 267, 285, 326, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 13, 14, 21, 22, 27, 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Insistió, señalando que “…la lesión consiste en la omisión o violación del derecho subjetivo de petición, que (…) configura un procedimiento en el cual no se cuenta con los instrumentos procesales ordinarios para ejercer la defensa del derecho a la justicia oportuna, eficaz, eficiente y libre de dilaciones o excusas” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que fuera declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva infringida a su representada, ordenándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que se pronuncie respecto al fondo del recurso de nulidad contenido en el expediente Nº BE01-N-2002-000011 de ese Órgano Jurisdiccional.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2015, y antes de entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la querellante en la acción de amparo interpuesta, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2015, por el Abogado Mauricio Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante; y al efecto se observa:

Consta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada por el Abogado Mauricio Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2.015) (sic) comparece ante esta Corte Contencioso Administrativo el abogado (sic), o MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolano, abogado (sic) en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V- 10.799.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.631, actuando con el Poder (sic) que le fue conferido por la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES venezolana, titular de la cédula de identidad números (sic) V-4.421.281, tal y como se aprecia de auto, a los fines de exponer: ‘ Por cuanto el Juzgado agraviante ha dictado sentencia en el expediente AP42-R-2008-000597, procedo a desistir de la presente acción de amparo. Solicito se proceda al desglose del Poder que acredita me (sic) representación. Es todo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En atención a lo expuesto en la diligencia ut supra transcrita, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo parcialmente transcrito, es necesario señalar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y; (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Aunado a ello y según la jurisprudencia, se requiere el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).

Circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Judicial aprecia que es el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan representando a la parte accionante, quien desiste en fecha 16 de marzo de 2015 de la acción de amparo ejercida en virtud de haber sido dictada sentencia en la causa principal, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento fue formulado por el referido Abogado el cual se encuentra plenamente facultado para “desistir” según consta en copia certificada de Poder que corre inserto a los folios 8 al 11 de la segunda pieza del presente expediente judicial, contentiva de las copias certificadas del expediente Nº AP42-R-2008-000597, llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. .

Por consiguiente, visto el estado y capacidad procesal de la accionante en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta al orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo ejercida por el Abogado Mauricio Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Mauricio Izaguirre Luján, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-O-2015-000015
MB/2


En fecha __________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.