JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000083

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 835-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida de tutela constitucional preventiva anticipada por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 97.645, 197.893 y 91.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular del Pasaporte Colombiano Nº CC 7977789, contra el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, en su condición de Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 24 de septiembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2015 y ratificada en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente

En fecha 6 de octubre de 2015, la Abogada María de los Ángeles Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia en la que solicitó sentencia.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de junio de 2015, los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…en fecha 24 de Abril de 2.015 [su] representado (…) se encontraba en el Sector El Viñedo, en el local comercial, denominado `QUE AREPAS´ (…) en Valencia Estado Carabobo (…) cuando de repente, se le acercan varios funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo sin ninguna orden judicial y sin informarle el motivo por el cual, realizaban tal procedimiento en su contra…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, que “…el día 25 de Abril de 2.015, lo trasladan a los tribunales, donde NO se le designa NI DEFENSOR PÚBLICO, NI PRIVADO a fin que lo asistieran en la Audiencia correspondiente, siendo trasladado nuevamente a la sede policial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “…fue presentado ante los tribunales (…) el día 28 de Abril de 2.015, a fin de celebrar la Audiencia de Presentación (…) donde el Juzgado de Control, DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) y ACORDÓ sea iniciado el proceso de deportación del mismo, a su país de origen Colombia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expusieron, que “…en el tiempo hábil, [interpusieron] en fecha 06 (sic) de Mayo de 2.015, ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por dicho Juzgado…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Adujeron, que “…de manera arbitraria y sin tomar en cuenta el recurso de apelación (…), el día 13 de Mayo de 2.015, [su] representado es trasladado a la sede principal del (SAIME) (…) a fin de regularizar su situación en el país, y a su vez dar inicio al procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Acotaron, que su representado ante tal situación acudió a dicho Organismo “…explicándoles mediante escrito dirigido al Jefe de Inmigración (…) y a la Jefa de Aprehensión (…) sosteniendo de igual forma, entrevista con la última aquí mencionada, que con el procedimiento de Deportación (…) se estaba cometiendo un grave error (…) en vista que dicho trámite, podía ser anulado por la Corte de Apelaciones…” (Negrillas de la cita).

Indicaron, que “…la decisión del Juzgado de Control, aún no se encontraba firme y, además se debía garantizar a [su] representado el derecho a la presunción de inocencia, solicitando tomar en cuenta tales consideraciones, a fin de paralizar el procedimiento de Deportación, hasta tanto fuere resuelto el recurso pendiente…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Manifestaron, que su representado “…permaneció, durante todo ese día dentro (…) hasta el día 14 de Mayo de 2015, donde se acudió nuevamente al (SAIME), siendo que (…) en horas de la tarde sostuvo entrevista con la Jefa de Aprehensiones (…) quien le indicó que las cosas se harían conforme al procedimiento de Ley, por lo cual apenas el día 13 de mayo de 2015, se estaba procediendo a notificar (…) del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACION (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “…para mayor sorpresa ese mismo día, habiendo transcurrido apenas Dos (02) (sic) horas, [le] informaron que [su] representado estaba siendo trasladado de manera forzosa, en un autobús a las afueras del (SAIME), a los fines de ser deportado, sin culminar su proceso de deportación, del cual apenas se dio por notificado el día 13 de Mayo de 2.015…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “[e]n fecha 15 de mayo de 2.015, vista la deportación de la cual fue objeto [su] representado de manera injusta e ilegal [les] informaron que la misma se realizó cumpliendo órdenes y directrices del `AGRAVIANTE´ (…), violando así los principios y garantías constitucionales, que asisten a [su] defendido tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído…”, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Destacaron, que “…existe la amenaza inminente y cierta (…) que puede vulnerar los derechos constitucionales de [su] representado, toda vez que sí la deportación fuese declarada sin lugar, se haría viable y realizable la pretendida exclusión del país, en los términos establecidos por el Director del (SAIME) (…), y su ejecución puede causar un daño irreparable (…) no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) siendo así la única vía restante e idónea para ver satisfechos [sus] derechos, la presente vía de amparo” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Solicitaron, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipara (…) por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, ORDENANDOSE (sic) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DEPORTACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE [su] REPRESENTADO, en virtud de que (…) sería imposible reparación del daño ocasionado…” (Corchetes de esta Corte, negrillas mayúsculas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que, la presente acción versa, según los apoderados judiciales de la parte accionante, sobre la `NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DEPORTACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE [su] REPRESENTADO´, ello ejecutado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Observa este Tribunal que, no cursa a los autos del presente expediente, prueba alguna que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), haya dado inicio al procedimiento administrativo de deportación del hoy accionante, tampoco cursa prueba alguna que al mismo se le haya deportado, tal y como lo afirman sus apoderados judiciales, pues solo consta en el expediente sendas comunicaciones consignadas en el ente presuntamente agraviante, suscrita por los apoderados judiciales del hoy accionante.

Ahora bien, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes a fin de solventar la situación jurídica que le ha sido infringida. En ese orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, debe igualmente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto ello implicaría la sustitución de las vías ordinarias por la acción constitucional, cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, y tal sustitución no puede ser permitida, en razón de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

(…Omissis…)

Es decir, en el presente caso, existe un procedimiento legalmente previsto como lo es la demanda de nulidad por vía de hecho, acción judicial que fue establecida por el legislador en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que garantiza en casos como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Tribunal, las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional, ordenarse el cese de las vías de hecho realizadas por la Administración, ordenándose la realización de determinados actos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida al administrado, lo cual no es viable a través de la acción de amparo; aunado a esto, evidencia este juzgador que para resolver las denuncias aquí formuladas por la parte accionante, tendría necesariamente que descender al análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no es permisible en material de amparo constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso, y así se decide.

Lo precedentemente manifestado no significa que el amparo ha de desaparecer de nuestro sistema jurídico, sino que en determinados casos este será la vía idónea siempre y cuando el justiciable de forma clara demuestre los motivos por los cuales no hizo uso de la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé. Reitera este juzgador que el justiciable a través de sus representantes legales no trajo a los autos medios probatorio alguno que demuestre que su patrocinado haya sido sometido a un procedimiento administrativo de deportación por parte del SAIME, siendo la única oportunidad procesal en materia de amparo constitucional para la consignación de dichos medios probatorio para el accionante, el momento de la presentación del escrito libelar, tal como lo consagra la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con `Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada´ por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Colombiana, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)

2.- Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…de la decisión emanada del `AGRAVIANTE´, la cual resulta inaceptable, se evidencia que nos encontramos en presencia de la violación del Derecho consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 Constitucional y con ello de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional al emitir un pronunciamiento erróneo, tratándose de una Acción de Amparo” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Alegó, que “…los Juzgados Contenciosos Administrativos, obviaron que [su] solicitud se trataba de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo un trámite o procedimiento expedito y breve, dándole un manejo como si de un procedimiento ordinario se tratara, siendo incomprensible, que luego de haber transcurrido VEINTISIETE (27) DIAS (sic), de su interposición, finalmente decide el Juzgado Superior, declarándolo INADMISIBLE, primero, por no agotar las vías ordinarias en el presente caso, y segundo, por no aportar ningún medio probatorio, que demostrara que efectivamente se realizo (sic) el Proceso (…) de Deportación (…), en contra de [su] representado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…al momento de interponer la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, existía la amenaza inminente y cierta a materializarse, y que podía vulnerar los derechos constitucionales de [su] representado, toda vez que si la deportación fuese declarada sin lugar, se haría viable y realizable la pretendida exclusión del país en los términos establecidos en el (SAIME), y su ejecución podría causar un daño irreparable a [su] representado, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y quedaría ilusoria [su] pretensión, siendo así, la única vía restante e idónea para ver satisfechos [sus] derechos, la vía de amparo” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…no se interpuso previamente la Solicitud de Nulidad por vía de hecho, por cuanto en ese momento existía la imposición de llevarse a cabo la Deportación (…) de [su] representado, siendo la vía excepcional, más idónea la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser un procedimiento BREVE, RAPIDO (sic) Y EFICAZ, tal como lo establece nuestra Carta Magna (…), ya que al realizar la Solicitud de Nulidad, por la vía ordinaria, la misma no se iba a resolver de manera inmediata, corriendo el riesgo [su] representado de ser deportado de manera atropellada, tal como sucedió, por no dársele la debida agilidad a la Acción de Amparo, donde se solicito (sic) una MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTIPATIVA, en la que acordara la nulidad del acto administrativo y por ende la suspensión del proceso de deportación intentado (…)” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del la cita).

Denunció, que en la decisión recurrida el Juzgado Superior destacó que “…no se habían aportado medios probatorios, que indicaran que [su] representado haya sido sometido a un procedimiento administrativo de deportación por parte del (SAIME), lo cual si se demostró por cuanto se consignaron junto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, los escritos de defensa y de solicitud de copias, los cuales se consignaron ante el (SAIME), y se evidencia claramente los sellos húmedos del recibo de dicho organismo, tales pruebas fueron aportadas, a fin de demostrar la arbitrariedad cometida en contra de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, “…que dichas copias aún cuando fueron solicitadas ante el (SAIME), (…) las mismas nunca [les] fueron entregadas, lo cual viola fehacientemente el Derecho (sic) a la Defensa (si), de conformidad al Artículo (sic) 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más allá esta arbitrariedad justifica el intento de la acción de amparo, de forma directa, pues tampoco se tenía la condición ni el tiempo para agotar la vía ordinaria” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).
Solicitó, se “….sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y, a su vez anular la decisión recurrida” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que“…no cursa a los autos del presente expediente, prueba alguna que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), haya dado inicio al procedimiento administrativo de deportación del hoy accionante, tampoco cursa prueba alguna que al mismo se le haya deportado, tal y como lo afirman sus apoderados judiciales, pues solo consta en el expediente sendas comunicaciones consignadas en el ente presuntamente agraviante, suscrita por los apoderados judiciales del hoy accionante.(…) en el presente caso, existe un procedimiento legalmente previsto como lo es la demanda de nulidad por vía de hecho, acción judicial que fue establecida por el legislador en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que garantiza en casos como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Tribunal, las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional, ordenarse el cese de las vías de hecho realizadas por la Administración, ordenándose la realización de determinados actos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida al administrado, lo cual no es viable a través de la acción de amparo; aunado a esto, evidencia este juzgador que para resolver las denuncias aquí formuladas por la parte accionante, tendría necesariamente que descender al análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no es permisible en material de amparo constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 ejusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería la demanda por vías de hecho.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2015, por la Abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Alexi Tarazona Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieran, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N° AP42-O-2015-000083
MECG/LASM



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental.