JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003361
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2293 de fecha 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILIAN TABATA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.989, debidamente asistido por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 7.613, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2003, las apelaciones interpuestas en fechas 30 de junio de ese mismo año, por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en esa misma fecha por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, suficientemente identificado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del ente recurrido, la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la Abogada Milagros Urdaneta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sustituta de la Procuradora General de la República y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Codero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde solicitó el abocamiento y que se ordenara la notificación del ciudadano Wilian Tabata.
En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificar al ciudadano Wilian Tabata Delgado y a la ciudadana Procuradora General de la República la continuación del procedimiento, y fijó un lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2005.
En fecha 28 de Julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roberto J. Ubano Tylor, mediante la cual se dio por notificado a los fines de la prosecución de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de ratificación y fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 4.007, en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta corte.
En fecha 15 de marzo 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó acta de inhibición, por cuanto en fecha 8 de mayo del año 2003 dictó sentencia en primera instancia de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roberto J. Urbano Tylor, mediante la cual solicitó se designara nuevo Ponente en la presente Causa.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 27 de abril de 2006, la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presenta causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boleta dirigida al ciudadano Wilian Tabata Delgado y oficio Nº 2009-4251 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 17, 20 y 22 de abril de 2009, se traslado a la dirección indicada y procedió a llamar en repetidas oportunidades a la puerta de la oficina sin tener respuesta, es por esto que consignó boleta de notificación y copia por no haber podido practicar la notificación
En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte expuso que consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roberto J. Urbano Tylor, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte señaló que transcurridos los lapsos establecidos y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación indicó que “… por cuanto la apoderada judicial del ente recurrido en el capitulo ‘Instrumentales’, de su escrito de prueba reproduce el merito favorable que se desprende de autos, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del fondo del asunto”.
En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte expuso que consignó ante el Juzgado de Sustanciación oficio de notificación Nº 1291-09 de fecha 27 de julio de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se remitió el expediente a la Corte primera el expediente.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte reasignó la ponencia y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó a la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte fijó para el día 29 de junio de 2010, la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la audiencia para la celebración de informes.
En fecha 1º de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara sentencia.
En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de conclusiones.
En fecha 31 de enero y 17 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roberto Urbano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.
En fechas 7 de abril y 17 de octubre de 2011, así como en fechas 24 de octubre de 2012 y 24 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En Fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 4 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de julio de 2000, el Abogado Roberto José Urbano Taylor, presentó el escrito ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso el Abogado del querellante, que su representado “…se desempeñaba desde el 01 (sic) de noviembre de 1996 como Jefe del Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Fianzas de la Superintendencia de bancos. Desde mediados del mes de octubre, debido a la situación de stress que vivió en su centro de trabajo se vio obligado a someterse a tratamiento psiquiátrico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cuyo efecto consignó oportunamente las constancias médicas de reposo que le fueron expedidas, (…). Sin embargo, en forma sorpresiva cuando envió a consignar la constancia de reposo por el periodo del 11 de diciembre al 11 de enero de 2000, (…), la Oficina (sic) de Recepción (sic) de correspondencia se negó a recibirla. Esta situación lo obligó a dar a conocer al empleador el contenido de las constancias médicas por medio de fax enviado a través de CANTV, agencia El (sic) Conde, Caracas, (…), telegrama con aviso de recibo (…), correspondencia enviada a través del Ministerio de Finanzas, órgano de adscripción (…), todos de fecha 10 de diciembre del año 1999. Adicionalmente, pidió a la Fiscalía General de la República abrieran una averiguación por estimar que los hechos enseñados constituían una violación de sus derechos humanos. (…). En fecha 28 de febrero de 2000 el Ministerio Público mediante Oficio NºDDCSAAF 7719 participó a nuestro representado que de acuerdo con lo informado por la Consultoría del órgano donde trabajaba en fecha 29 de noviembre de 1999 le había sido notificada la decisión de removerlo de su cargo, ‘de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Numeral 2, del literal B del artículo único del Decreto Nº 211’... (…). Este acto por supuesto, nunca fue hecho del conocimiento de mi mandante y respecto a su contenido, sólo conoce lo participado por la Fiscalía General de la República”. (Mayúsculas de la cita)
De igual manera, señaló que “…en el diario El Nacional de fecha 30 de diciembre de 1999 apareció una notificación de la Resolución Nº SBIF-GRH-000917 de fecha 29 de diciembre de 1999 a través de la cual se le participa que (sic) a mi mandante que por haber resultado infructuosas las cuestiones tendentes a su reubicación se le retira del ‘cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas’ y se le tendrá como notificado ‘quince días después de la presente publicación’ (…). Por considerar que los referidos actos violan disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, interponemos en su contra el presente recurso de nulidad” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…el órgano emisor no hizo conocer en forma expresa a mi representado mediante su notificación el ACTO (sic) DE (sic) REMOCION (sic) que lo afectó” (Mayúsculas de la cita).
Añadió, que “Ciertamente, el mismo nunca le fue notificado en su residencia, (…). Ni siquiera se trató de notificarlo en la dirección de sus padres, en Caracas, también conocida por la Administración ni tampoco llegó a publicarse el acto. Nuestro mandante sólo pudo presumir que se había, dictado, por así inferirse del contenido del Acto (sic) de Retiro (sic) que fue publicado el 30 de diciembre de 1999 en el diario El Nacional. Posteriormente, como hemos señalado, el Ministerio Público, al responder en fecha 28 de febrero de 2000 la representación que hizo el funcionario, le informó que su empleador le había informado que lo había removido del cargo y que esa decisión le había sido participada. Ese acto ignorado por el funcionario, sin (sic) embargo, se le hizo producir todos sus efecto, en abierta violación a la norma legal in comento, a tal punto que el Despacho continuó con los trámites tendentes a su pretendida reubicación y concluyeron con el retiro del recurrente de los cuadros de la Administración Pública. Es mas (sic), esa decisión se produjo encontrándose enfermo y de reposo su destinatario, estando suspendida la relación de empleo público y por tanto, resulta nulo” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “El acto recurrido es ineficaz por no haber sido notificado y además dictado estando suspendida la relación de empleo público, se encuentra afectado del vicio de INMOTIVACION (sic), por violar lo expresamente dispuesto en los artículos 9 y 18 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…la Administración en el acto emitido no señala en cuál de los supuestos contemplados en el Literal B, Ordinal 2º, del artículo Unico (sic) del Decreto 211 se encuentra el cargo desempeñado por nuestro mandante, o sea, no señaló el supuesto legal que hacía procedente excluir de la carrera el cargo, puesto que se limitó a mencionar la norma que hizo operar, relativa a los cargos de alto nivel y de confianza, menoscabando así su derecho a la defensa, al impedirle conocer en virtud de cuál de los supuestos de hecho que en forma abstracta contempla la norma aplicada se le removía”.
Manifestó, que se “…considera como de Confianza (sic) los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de compra, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de gastos, (sic) relaciones públicas e información; criptografía, informativa y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo”.
Infirió, que “…se evidencia por vía de indicios que la finalidad oculta del acto fue la de impedir que nuestro mandante continuara en los cuadros de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, removiéndolo primero y retirándolo, sin notificarlo personalmente de las decisiones tomadas, aprovechando que se encontraba enfermo, para así evitar que pudiera recurrir de ese acto, circunstancia que conduce a concluir que la decisión está afectada de Desviación (sic) de Poder (sic)”.
Destacó, que “…durante largo tiempo no se proveyó el cargo; es decir, no se designó otro titular. d) Caso contrario a lo que es una conducta reiterativa de la Administración, los pagos correspondientes a las prestaciones sociales del funcionario se tramitaron y acordaron el mismo día del acto del retiro: 28 de diciembre de 99 (sic) (…). e) Antes de transcurrir un mes de la decisión dictada se procedió a emitir el mismo día el acto de retiro y ese mismo día se llevó a publicar en el diario El Nacional, sin agotar las gestiones tendentes a lograr la notificación personal (…), evidenciándose así la intensión de burlar una vez más las normas reguladora (sic) de la notificación, con el velado propósito que el acto quedara firme”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 29 de noviembre de 1999; la nulidad del acto administrativo de retiro; que se reincorpore al cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para el momento de su retiro o a otro cargo de carrera de igual nivel al que desempeñaba, y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así como la indexación de las sumas ordenadas a pagar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia, en la cual señalo lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, pronunciarse en relación a la cuestión previa planteada por la sustituta del Procurador General de la República, en cuanto al carácter de cosa juzgada, que adquirieron los actos administrativos que se recuren (sic), en tal sentido, se observa:
Los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales disponen:
(Omissis)
De la norma anteriormente transcritas, se evidencia que la sentencia de la acción de amparo no produce efecto alguno sobre los recurso (sic) que adicionalmente pueda intentar las partes, ni establece un antecedente o juicio previo en relación a esos recursos o acciones; el propósito de toda acción de amparo es la de restablecer la situación jurídica infringida a propósito de toda acción de vulneración del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, anteriormente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y actualmente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el argumento de la sustituta del Procurador General de la República, para alegar la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, versan sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa, debe este sentenciador por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las precitadas normas, declarar que los actos administrativos que se recurren en la presente causa no tienen carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido, pasa éste Juzgador a conocer a cerca de la denuncia del abogado del querellante, referida a la falta absoluta de notificación
(…).
(…)
A juicio de este Sentenciador, y acogiendo el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la falta de notificación del acto administrativo, hace que el mismo suspenda sus efectos, pero no lo invalida, en virtud de que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez, sin embargo el vicio se subsana, si el mismo alcanza sus fines. (…); razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que la falta de notificación del acto administrativo de remoción alegado por el actor, no le impidió ejercer su derecho a la defensa, (…), por lo que debe este sentenciador desestimar la referida denuncia, y la impugnación que hiciera el apoderado actor en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2000 del oficio Nº SBIF-GRH-10705, mediante la cual se le notifica del acto administrativo de remoción y, así se decide.
En relación a la inmotivación del acto administrativo de remoción, por cuanto no se señala en cuál de los supuestos contemplados en el literal B, ordinal 2º del artículo Único del Decreto 211, se encuentra el cargo desempeñado por el querellante, se desprende del contenido de la notificación Nº SBIF-GRH-10705, de fecha 29 de noviembre de 1999, cursante al folio 198 del expediente administrativo, que la administración se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal B, ordinal 2º del artículo Único del Decreto 211, y que las funciones desempeñadas por el querellante se encontraban enmarcadas como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que el accionante no se opone a que las funciones descritas en el texto de la notificación, eran por él desempeñadas en el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a juicio de este sentenciador, el acto administrativo in comento, contiene todos y cada uno de los requisitos facticos y jurídicos que permiten conocer las razones por las cuales el querellante fue afectado por la medida de remoción, por lo que debe declararse que el acto de remoción no adolece del vicio de inmotivación y, así se declara.
En cuanto, al alegato referido a la vulneración de los artículos 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa, que mediante los referidos artículos, el legislador intenta proteger a los trabajadores de que puedan ser despedidos de manera injustificada, cuando se encuentre en condición de reposo; por otra parte la Ley de Carrera Administrativa garantiza a todos los funcionarios de carera, además de prever en los artículos 53 y siguientes, los extremos legales que deben ser cumplidos para el retiro de los mismos de la Administración Público, siendo que el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo establece:
(Omissis)
Este Juzgador, es del criterio que al estar la estabilidad de los funcionarios de carrera y el procedimiento para el retiro de la Administración Pública expresamente regulados en la Ley de Carrera Administrativa, no procede la aplicación de manera supletoria de los artículos 94, 96 y 97, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a tenor de lo señalado en el artículo 8 citado ut supra, se aplicara a los funcionarios y empleados públicos las disposiciones de esta Ley, sólo en lo no previsto en las normas de aplicación especial en materia contencioso funcionarial, en consecuencia, debe desecharse este argumento y, así se decide.
En relación a la denuncia de desviación de poder, tanto en el acto de remoción como en el acto de retiro, debe advertir este sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. Siendo así, los hechos denunciados por el querellante, que a su juicio, han hecho incurrir a la Administración en este vicio, no son idóneos ni adecuados para ello, pues la presunta indebida notificación estando de reposo; la no designación de otro funcionario en el cargo; la Tramitación y pago de las prestaciones sociales el mismo día de dictarse el acto administrativo de retiro; y el no agotamiento de las gestiones reubicatorias; son hechos que de ninguna manera pueden configurar el referido vicio, por lo que este sentenciador debe desechar esta denuncia, y así se decide.
De la denuncia relacionada, con el incumplimiento de las gestiones reubicatorias, se observa, que si bien es cierto, en el acto administrativo de retiro se expresa que las gestiones realizadas para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, (…); advierte este tribunal que no aparece reflejado a los autos instrumento alguno del que pueda derivarse que efectivamente dichas gestiones se llevaron a cabo, tanto en el seno del organismo como en el resto de la Administración Pública, de forma que al ser este un mecanismo tendiente a garantizar la estabilidad del funcionario, el mismo no debe ser una simple formalidad, sino un verdadero proceso garantizador, por lo que al no haber probado la Administración la realización de dichas diligencias, este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad del acto de retiro y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del querellante durante el lapso de disponibilidad, a los fines de que se realicen correctamente las referidas gestiones y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Wilian Clemente Tabata Delgado, (…) en consecuencia:
1) Se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF/GRH/000917 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se le retira del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
2) Se ordena la reincorporación del ciudadano antes identificado por el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de Carrera Administrativa, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos dentro del mismo organismo o de cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
3) Se ordena el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El día 9 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual formalizó su apelación en los términos siguientes:
Que, “La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta contra el acto de retiro Nº SBIF/GRH/000917, de fecha 29 de diciembre de 1999 por considerar que no dio cumplimiento a la gestión reubicatoria, toda vez que si bien su texto afirmó que la misma resultó infructuosa y cursa en las actas del expediente administrativo oficio (…) dirigido a la oficina Central de Personal informándole de la situación, no consta en esas actas prueba alguna que demuestre que realmente la gestión se efectuó” (Mayúsculas de la cita).
Mencionó, que “Al establecer este hecho y estimar que la referida gestión es una garantía para la estabilidad del funcionario y no una simple formalidad, el sentenciador anuló el acto de retiro y ordenó reincorporar al funcionario ‘por el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, dentro del mismo organismo o en cualquier dependencia de la Administración Pública Nacional’ y el ‘pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad”.
Agregó, que el tribunal A quo “…insistió que no resultó procedente, como había sido solicitado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el acto irrito sino únicamente el mes de disponibilidad porque a su juicio el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Destacó, que “El artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder, y los faculta para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Indicó, que, “De la misma manera, en concordancia con ese mandato constitucional el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que la corte en la sentencia que declare procedente la nulidad del acto recurrido podrá, de acuerdo con los términos de la demanda, condenar al pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas vulneradas por la actividad administrativa”.
Que, “…el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, ley bajo cuyo imperio se regulaba la relación de empleo público del accionante, en concordancia con el artículo 85 de su Reglamento, obliga a la Administración a colocar durante un mes en situación de disponibilidad al funcionario de carrera removido para que le gestione su reubicación y a pagarle el sueldo correspondiente a ese período, pues se considera que durante el mismo existe una prestación efectiva de servicios, toda vez que no se ha producido todavía la ruptura de la relación de empleo público y se desconoce si el funcionario va a continuar o no prestando sus servicios. De no lograrse la reubicación debe retirarlo, pagarle sus prestaciones sociales e inscribirlo en el Registro de Elegibles. Estos son los deberes que la ley impone a la Administración cuando retira a un funcionario de carrera y su estricta observancia hacen posible mantener el derecho a la estabilidad, principio rector de la carrera administrativa”.
Adujo, que resulta evidente que “…cuando el órgano empleador provoca la exclusión obviando la gestión reubicatoria y además aquélla se produce estando suspendida la relación de empleo público por enfermedad del funcionario, como ocurrió en el caso planteado es evidente que por ser ese trámite legal un requisito esencial a la validez del retiro, éste resulta nulo por no concederle al funcionario su derecho a la estabilidad, establecido en artículo 17 de la Ley que regula la materia, en aplicación a lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que “No puede el sentenciador válidamente argüir, sin suplir alegatos y excepciones y sacar elementos de convicción fuera de los autos, que el funcionario desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción cuando la misma Administración no precisó ni demostró que lo era, pues la carga de la prueba le incumbía por ser la regla general que todos los cargos desempeñados en ella son de carrera, tanto más cuanto que según Oficio SBIF/GRH/11337 del 24-12-99 (sic) SUDEBAN afirma que tramitó la reubicación pero que ‘una vez revisado el registro de cargos llevados por este Organismo, se evidenció que no existen cargos vacantes que reúnan las características del cargo correspondiente al funcionario removido’ (…); (folio 197); o sea, lo consideró como si fuera de carrera” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “En el caso de especie el deliberado propósito del órgano empleador de excluir al demandante obviando la gestión reubicatorias es evidente, por lo que incluso, pudo prever el daño que se le estaba causando. No se trata de mera negligencia del autor del acto. Las pruebas demuestran que hasta se concertaron dos órganos para afectar la situación jurídica de nuestro representado. En efecto, del Oficio Nº000693 de fecha 15 de septiembre de 1993 se evidencia que nuestro mandante es Funcionario de Carrera, inscrito bajo el Nº 257 al Folio 079 (folio 20). Pues bien, por Oficio Nº: 11337 del 24-11-99 (sic) SUDEBAN se dirige a la Oficina Central de Personal (OCP) para informarle que el demandante fue removido el 29-11-99 (sic) pero que ‘no existen cargos vacantes que reúnan las características del cargo correspondiente al funcionario removido’, por lo que consideran cumplidos los trámites legales y solicita su reubicación. Esta información donde se indica que la pretendida gestión se realizó para un cargo igual al de la remoción fue recibida por OCP el 27 del mismo mes y año (folio 197)” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En respuesta a este Oficio OCP, contrariando la información de sus archivos, desconociendo la cualidad del funcionario y sin cumplirse el período de disponibilidad, mediante Oficio Nº: DGSPYC 0022 del 11-01-00, informa a SUDEBAN que no es procedente la reubicación solicitada por el accionante ‘por cuanto no obstenta (sic) la condición de funcionario de carrera por no desempeñar un cargo de carrera’. Esa comunicación fue recibida el 18-01-00 (folio 187). Pero en el diario El Nacional del 30 de diciembre de 1999, o sea antes de su recepción, se pública el texto del acto de retiro donde se señala que ‘las gestiones realizadas por su reubicación han resultado infructuosas, motivo por el cual este organismo ha procedido a retirarlo a partir del 29 de diciembre de 1999’” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, “…la recurrida pese a comprobar que se excluyó al funcionario sin que se diera cumplimiento a los trámites reubicatorios se limitó a declarar la nulidad del acto de retiro, así como ordenar se pasara al afectado a situación de disponibilidad y a pagarle sólo correspondiente a ese período. Pero no condenó a la Administración a resarcir los perjuicios reclamados por el accionante, pese a que valiéndose de la función pública que ejercían, el autor del acto así como los que participaron en su formación, le causaron con conocimiento de causa un daño manifiesto”.
Esgrimió, que “…a través del diario El Nacional de fecha 30 de diciembre de 1999, se enteró del contenido del acto de retiro de fecha 29 del mismo mes y año, y en cuyo texto se afirmaba que había sido removido, aun cuando este último acto no se le había notificado y desconocía su contenido”.
Que, “De la misma manera, afirma la demanda que posteriormente, a través de Oficio NºDDCSA-AF Nº7719 (sic) del 28 FEBRERO (sic) DE (sic) 2000, la Fiscalía General de la República como respuesta a la denuncia y solicitud de averiguación que había formulado el 10 de diciembre de 1999 (sic) le informó que la Consultoría Jurídica del órgano empleador le habría participado que ‘de conformidad con lo establecido en ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 2 del literal B del artículo único del Decreto 211’ se acordó removerlo del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de dicha Superintendencia”.
Indicó, que “…pese a que la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) suministró esta información al Ministerio Público, no existe constancia en el expediente administrativo de haberse practicado la notificación correspondiente al funcionario. Antes por el contrario, las pruebas de autos evidencian que ese órgano eludió la respuesta al planteamiento que le hizo la Fiscalía fundado en las denuncias del funcionario” (Mayúsculas de la cita).
Planteó, que “Ciertamente, mediante Oficio SBLF/CJ/0652 del 31-01-00 (sic) SUDEBAN informó sobre materia no solicitada y mintiendo descaradamente participó que en ‘fecha 29 de noviembre de 1999, el precitado ciudadano fue notificado del Oficio Nº SBIF/GRH/10705 contentivo de la decisión del organismo de removerlo del cargo’ (…) (sic) Que ‘Una Vez notificado el referido acto de remoción se iniciaron las gestiones reubicatorias’ (…) Que culminadas estas gestiones, el 30 de diciembre de 1999 se le notificó al funcionario mediante Oficio SBIF/GRH/0000090 del 29 de diciembre que habiendo resultado infructuosa su reubicación se había procedido a retirarlo” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…a ese acto de remoción de fecha 29 de noviembre cuyo contenido era ignorado por el funcionario, se le hizo producir todos sus efectos, en abierta violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al punto de que el Despacho continuó con los trámites tendentes a su pretendida reubicación, los cuales concluyeron con el retiro del recurrente de los cuadros de la Administración Pública”.
Con respecto a esto, “…la recurrida rechazó la denuncia de falta absoluta de notificación del acto de remoción por considerar que el funcionario solicitó a la Junta de Avenimiento se reconsiderara por vía amistosa los actos de remoción y retiro que lo afectaron e interpuso en vía jurisdiccional el recurso de nulidad, proceder que a su juicio subsanó el vicio delatado y le permitió ejercer eficazmente su derecho a la defensa”.
En este sentido, consideró el actor que “…el juzgador no entendió el planteamiento de la demanda, pues en ésta el funcionario en forma detallada y exhaustiva reseña que nunca pudo conocer el contenido del acto de remoción sino que en forma indirecta conoció que existía, tanto por la mención que en forma incidental constaba del acto de retiro y así como por la mera indicación expresada en la comunicación que en respuesta a una solicitud de averiguación le hizo la Fiscalía General de la República, y adujo que de autos no cursaba prueba de haberse practicado la notificación de la Providencia (sic)”.
Así pues, “…que la ausencia de notificación mal pudo ser subsanada a través de esos medios, porque los mismos no le permitieron conocer en forma cabal la voluntad de la Administración. De ahí que ni para plantear la reconsideración del acto por vía amistosa ni tampoco a través del órgano jurisdiccional pudo el funcionario invocar todos los vicios que a su juicio podían afectar la Providencia (sic) dictada, circunstancia que le provocó un menoscabo a su derecho a la defensa, pues para evitar que se produjera la caducidad de la acción tuvo que limitarse a demandar la nulidad sólo por falta de notificación e inmotivación…”.
Siendo ello así, afirmó el demandante “…que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en abierta violación a las referidas normas, tomó medidas que afectaron su estatus a pesar de encontrarse suspendida la relación de empleo público, por gozar de inamovilidad hasta tanto pudiera superar la enfermedad que lo afectaba. Pero las medidas tomadas le desconocieron su derecho al trabajo, le impidieron continuar ejerciendo el cargo que desempeñaba y percibir los sueldos correspondientes, derechos que son irrenunciables y que fuero desconocidos por un acto que al reputarlo nulo, la misma Constitución no puede producir efecto alguno”.
Infirió, que “Aun cuando contrariando elementos de autos el (sic) a quo (sic) considerara al funcionario notificado del acto de remoción, debió anular la medida por haber sido emitida estando suspendida la relación de empleo público, por enfermedad del removido. Pero es el caso que el sentenciador estimó que los artículos 94:; (sic) 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como violados por la Administración, resultaban inaplicables al caso por amparar estas normas únicamente a los trabajadores, toda vez que la estabilidad de los funcionarios públicos la garantizaba el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y sus artículos 53 y siguientes contemplaban el procedimiento idóneo para retirarlos”.
Insistió, que “Sobre el particular cabe advertir que el artículo 8 de esa Ley Orgánica establece que en todo lo no previsto en el texto legal que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos se deben aplicar sus normas, y por cuanto la suspensión de la relación de empleo público por motivos de enfermedad no está prevista en la ley especial resulta forzoso aplicar las previsiones que sobre el particular contempla la legislación laboral”.
Explanó, que “Es por ello, que al no anular el acto impugnado por haberse dictado estando incapacitado el funcionario para la fecha en que fue emitido, el juez violó los artículos 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y 17 de la ley (sic) de Carrera Administrativa y 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho al Trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos en ella establecidos en beneficios de los trabajadores... (sic). Así pedimos lo declare esta honorable Corte y en consecuencia, proceda a anular el acto recurrido en conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De igual manera, “El accionante sostuvo que el acto recurrido es ineficaz no sólo por su falta de notificación y porque fue dictado estando suspendida la relación de empleo público sino también por encontrarse afectado del vicio de INMOTIVACIÓN, por violar lo expresamente dispuesto en los artículos 9 y 18 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Resaltó que “De la obligación de motivar los actos depende la garantía del derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, puesto que la exteriorización de los fundamentos de hecho y de razones de derecho depende que el destinatario del acto pueda ejercer con eficacia su derecho de defensa”.
Expuso que “…el acto se basa en el Numeral 2 del Literal B del artículo Unico (sic) del Decreto 211 que considera como de Confianza (sic) los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de gastos, relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo.’ (sic) Esta norma no contempla un supuesto unívoco, de manera que el funcionario ignora en el cual de sus presupuestos se basó el órgano empleador para considerar como de confianza el cargo que desempeñaba”.
Que, “En consecuencia, el acto administrativo viola el Ordinal 2º Literal B del Decreto 211, resulta inmotivado y por tanto nulo- . Respecto a la aplicación de las normas contempladas en el referido Decreto, la Sala Político Administrativa del Más (sic) Alto Tribunal han sostenido en Doctrina reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Sostuvo, que “Sin embargo, la sentencia apelada desestimó la denuncia del señalado vicio alegando que ‘se desprende de la notificación Nº SBIF-GR-1075 de fecha 29 de noviembre de 1999, cursante al folio 198 del expediente administrativo, que la Administración se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4º Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el literal B, ordinal 2º del artículo Unico (sic) del Decreto211, y que las funciones desempeñadas por el querellante se encontraban enmarcadas como de confianza por tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que el accionante no se opone a que las funciones descritas en el texto de la notificación, eran desempeñadas en el ejercicio del cargo de Jefe del departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas’ (…), por lo que consideró que el acto impugnado contener (sic) todos los elementos fácticos y jurídicos que permitían al funcionario conocer las razones por las cuales fue afectado por la medida dictada y por tanto no adolecía del vicio de inmotivación” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “Si el sentenciador constató que cursa en el expediente administrativo instrumento contentivo del texto de la pretendida notificación con la transcripción íntegra del acto de remoción, olvidó que para que surtiera sus efectos era necesario verificar si su contenido había sido hecho del conocimiento del destinatario. Sólo así podía servir de elemento probatorio para demostrar si expresaba los fundamentos de hecho y de derecho o no que le servían de apoyo”.
Esgrimió, que “…el acto de remoción siempre fue ignorado por el funcionario pues jamás le fue participado ni en su residencia ni a través de la prensa. No existe prueba alguna tendente a demostrar que el cargo que ejercía el actor, resultaba subsumible en el literal ‘b’, numeral 2º del Decreto 211 por la naturaleza real de las funciones que desempeñaba. De ahí que en la contestación a la demanda, advirtiendo la falta de notificación, trata de motivar el acto afirmando que tramitó internamente la reubicación de nuestro mandante en un cargo similar al de la remoción – considerándolo así como si fuera de carrera-, pero al mismo tiempo en forma contradictoria afirma que desempeñaba ‘un cargo de alto nivel y de confianza’, que son dos categorías distintas de cargos” (Negrillas de la cita).
Manifestó, que “Cuando el funcionario administrativo dicta un acto tiene que cumplir con los fines previstos en la norma legal, toda vez que no le es dable utilizar su poder para alcanzar fines distintos a los contemplados en ella; de hacerlo, vicia el acto en su finalidad, vicio que es definido por la Constitución como Desviación de poder (artículo 259)”.
Consideró, que “…se evidencia por vía de indicios que la finalidad oculta del acto fue la de impedir que nuestro mandante continuara en los cuadros de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, removiéndolo primero y retirándolo, sin notificarlo personalmente de las decisiones tomadas, aprovechando tomar la decisión cuando se encontraba enfermo, para así evitar que pudiera recurrir de ese acto, circunstancia que conduce a concluir que la decisión está afectada de Desviación (sic) de Poder (sic)”.
Al respecto, señaló que “…los hechos reseñados y demostrados con elementos probatorios cursantes en autos permiten demostrar por vía indiciaria el resultado que realmente perseguía el acto impugnado, el sentenciador desestimó el vicio delatado considerando que (…) ‘son hechos que de ninguna manera pueden configurar el referido vicio’, por estructurarse la desviación de poder cuando la ‘norma (sic) es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido” (Negritas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El día 9 de septiembre de 2003, la Apoderada de la parte querellada interpuso un escrito mediante el cual formalizó su apelación en los términos siguientes:
Expresó, que “Alegamos en nuestro escrito de contestación a la querella interpuesta por la (sic) ciudadano WILIAN CLEMENTE TABATA DELGADO, en contra de los referidos actos de efectos particulares de remoción y retiro del cargo emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que en el caso de marras había operado la cosa juzgada, cuestión que opusimos como previa de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha defensa en que en fecha 10 de febrero de 2000, tal como constaba en al expediente Nº. 18.563 nomenclatura del Tribunal de la Carrera Administrativa, el accionante había ejercido el amparo constitucional con el fin de que ‘… se deje sin efecto el acto administrativo y se le reincorpore a su puesto de trabajo, superada que sea su separación y hasta que se restablezca su situación constitucional vulnerada’ (sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 10 de marzo de 2000). En esa oportunidad señalamos que el recurrente había ejercido a través de la acción extraordinaria el ataque a los actos administrativos y que pretendía, ahora, por la vía contencioso-administrativa ordinaria, impugnar tal nulidad, lo cual, de admitirse constituiría una violación de la cosa juzgada material y formal, pues resulta inadmisible por impedimento legal, aceptar que pueda dirimirse entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y con la misma causa petendi un asunto idéntico” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Igualmente, señaló que “…de la lectura del libelo de la acción de amparo era exactamente igual a la planteada en el juicio de nulidad de acto administrativo, siendo esto un indicativo de que prefirió el actor la utilización de una vía extraordinaria o excepcional para atacar los actos de remoción y retiro del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales de la Superintendencia, desistiendo de tal forma de la vía ordinaria”.
En este sentido, sostuvo que “…no era cierto la falta de notificación alegada, ya que existían suficientes elementos probatorios que cursaban a los autos que demuestran el cumplimiento formal, y material de todos los requisitos para la procedencia de dicha notificación, tal como lo dejó sentado en la sentencia apelada el a quo”.
Agregó, que “Demostramos que se habían cumplido los trámites reubicatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la correspondiente notificación a la Oficina Central de Personal tal como consta al oficio emanada de mi representada distinguido con el No SBIF-GRH-11337 el cual fue respondido mediante oficio DGSPYC-0022 manifestando que respecto a la reubicación de WILIAN CLEMENTE TABATA DELGADO, no era procedente las gestiones reubicatorias en dicha oficina, por cuanto no ostentaba el referido ciudadano el carácter de funcionario de carrera por no desempeñar un cargo de tal naturaleza” (Mayúsculas de la cita).
Objetó, que “De allí que extrañe que el dispositivo del fallo objeto del presente recurso de apelación ordene en sus numeral (sic) 2) y 3) que se reincorpore al cargo al querellante para que se cumplan las gestiones reubicatorias y se le cancele el mes de disponibilidad”.
Que, “Concretamente, sobre estos particulares del dispositivo es que versa nuestra apelación, ya que consideramos que la acción debió declararse sin lugar, en virtud de que la administración había cumplido con los trámites reubicatorios y pagó el mes correspondiente de disponibilidad”.
Argumentó, que “…el apelante no evacuó ninguna de las pruebas que promovió, o lo que es lo mismo, no demostró en este proceso tener razón alguna sobre los alegatos en que estructuró su acción, así como tampoco presento Informes (sic), por el contrario, la causa se mantuvo paralizada sin su comparecencia por más de un año, y no obstante, la misma le fue declarada parcialmente con lugar. Por el contrario la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, además de haber presentado en su debida oportunidad el expediente administrativo correspondiente, promovió y expreso rigurosamente una a una las probanzas instrumentales que señalaban con claridad, que en el procedimiento de remoción y retiro del ciudadano WILIAN CLEMENTE TABATA DELGADO, se cumplieron con todos los requisitos requeridos por la Ley que regula la materia Todo (sic) esto cursa a los autos” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso-Administrativo de fecha 8 de mayo de 2.003 (sic), se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, por violar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador debió, y no lo hizo, expresar aquellas razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes”.
Indicó, que el Tribunal A quo al momento de dictar sentencia “…lo hace sin tomar en cuenta que dentro de nuestro escrito de contestación a la querella, alegamos haber cumplido con los trámites reubicatorios, tal como aparece en varias pruebas que cursan al respectivo expediente y que también fueron expresadas en el citado escrito, obviando de ésta forma el análisis que correspondía procesalmente, ya que al haberse alegado que existía una notificación de la Superintendencia de Bancos a la Oficina Central de Personal y cursando a los autos las respectivas instrumentales, tenía el sentenciador, primeramente, mediante una acción verificadora que pronunciarse sobre tales probanzas y no lo hizo”.
Señaló, que “…infringe la recurrida, el principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su análisis, y esos motivos no son otros que los alegados y probados por las partes durante el juicio. Por tanto pido que se revoque el fallo apelado con todos los pronunciamientos de Ley”.
Expuso además que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de mayo de 2.003 (sic), incurre en el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, el sentenciador debió analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produjeron en la causa, aún aquellas que no sean idóneas, aunado a ello debió expresar el mérito probatorio que atribuía a las mismas y no lo hizo” (Negritas de la cita).
Insistió, que “En la oportunidad procesal de promover pruebas, ratificamos el mérito de las instrumentales contenidas en el expediente administrativo, entre las cuales aparecían el oficio No. SBIF-GRH-11337, de fecha 24 de diciembre de 1.999 (sic), enviado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, ciudadano MIGUEL VAN DER DIJS RUIZ, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mediante el cual se le expresaba, entre otras cosas, lo siguiente: ‘…una vez revisado el Registro de Cargos llevado por este Organismo, se evidenció que no existen cargos vacantes que reúnan las características del cargo correspondiente al funcionario removido; y en consecuencia se consideran cumplidos los trámites previstos en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó, que “Igualmente silencia el sentenciador de primera instancia la comunicación que en respuesta a la anterior transcrita, envía a la Superintendencia que represento, la Oficina Central de Personal y que aparece a los autos distinguido como Oficio No DGSPYC-0022, de fecha 11 de enero de 2.000 (sic),donde (sic) manifiesta en atención a la reubicación del accionante, WILIAN CLEMENTE TABATA DELGADO, lo siguiente :‘…hago de su conocimiento LA NO PROCEDENCIA DE LA REALIZACIÓN DE LAS GESTIONES REUBICATORIAS, POR CUANTO NO OBSTENTA LA CONDICION (sic) DE FUNCIONARIO DE CARRERA POR N O (sic) DESEMPEÑAR UN CARGO DE CARRERA…’” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que “Con dichas probanzas quedaba demostrado que efectivamente mi representada actuó conforme a derecho en la aplicación del procedimiento reubicatorio, además, de las actuaciones de la propia Junta (sic) de Avenimiento (sic) aparece, dentro de las actuaciones de la Superintendencia que la mismas fueron realizadas. Por lo tanto, resulta extraño el contendido de la dispositiva del fallo apelado cuando dice que la administración no probó la existencia de medios que determinaran que efectivamente había realizado dichos trámites, de allí que esa omisión o silencio de la prueba, se constituye en un vicio esencial para la conclusión de la acción, pues de haber sido tomadas en cierto surten todos sus efectos legales por haber quedado reconocidas en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal procesal por la parte querellante, resulta obvio que otra hubiese sido la conclusión en el dispositivo del fallo, especialmente en lo que se refiere a la presente apelación que queda limitado a los numerales 2 y 3 del Capítulo IV de la sentencia objeto de este recurso”.
Concluyó, solicitando que “En atención a los argumentos de hecho y de derecho que aparecen expuestos supra, respetuosamente, en nombre de mi representada, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, pido que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2.003 (sic), en el juicio que, por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, sigue contra dicha institución el ciudadano WILIA TABATA DELGADO, y, en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR dicha acción” (Mayúsculas de la cita).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte recurrida realizó contestación a la formalización de la apelación realizada por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 8 de mayo del año 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenidos en los oficios Nos SBIF-GRH-10705 y SBIF-GH-000917, de fechas 29 de noviembre de 1999 y 29 de diciembre de 1999, en los siguientes términos:
Esgrimió, que “…es importante señalar que (…) sólo se refiere a la supuesta aclaratoria de sentencia solicitada ante el a quo (sic) por dicho representante, afirmando, entre otras cosas lo siguiente: ‘… En la aclaratoria el a quo (sic) insistió que no resultaba procedente, como había sido solicitado, el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el acto írrito…’ si se lee al folio 121 del expediente el auto aclaratorio del Juzgado Segundo de Transición de fecha 18 de junio de 2.003 (sic), se podrá verificar que el sentenciador de instancia no se refiere para nada a los pedimentos solicitados por el accionante, pues simplemente señala que la aclaratoria debe únicamente servir a los fines previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera indicó, que “En el Capítulo II del comentado escrito de formalización únicamente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre las notificaciones de los actos administrativos, alegando incumplimiento en la voluntad administrativas de los requisitos de los artículos 19, ordinal 4º. Y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y de la Constitucional Nacional. A este respecto cabe indicar que la sentencia apelada es clara en lo concerniente a la notificación de los actos administrativos, deja claro que las mismas fueron realizadas en cumplimiento con todos los requisitos legales que, incluso, el accionante tuvo tanto conocimiento de ellos que ejerció contra los mismos acción extraordinaria de amparo, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa, tal como consta a los autos del expediente administrativo, acción que por cierto en su oportunidad expresó que no existían violaciones constitucionales y que el recurrente no demostró estar enfermo para la fecha de su remoción y retiro, aspecto este último que también insiste en deducir en esta acción ordinaria contencioso-administrativa, en la cual le fueron desconocidos los certificados médicos presentados en la oportunidad legal procesal, sin que pudiera tampoco demostrar en el período de prueba la veracidad de dichas certificaciones. De allí que no entendemos cómo pretende la revisión de estos aspectos, alegado violación de normativa de la Ley de Carrera Administrativa el aplicable al caso concreto”.
Así las cosas, señala el recurrido que en el capítulo III “… el recurrente realiza una supuesta denuncia, aduciendo en el fallo el vicio de inmotivación. De la lectura que se haga del señalado capitulo aparece erróneamente el recurrente, alega la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha sido reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que el citado vicio se produce cuando el juez viola el cumplimiento del requisito 4º del citado artículo de nuestro código adjetivo, pues el ordinal 5º ejusdem se refiere más bien al vicio de incongruencia. De allí que es desacertada e improcedente la denuncia por inmotivación del fallo en el indicado ordinal 4º ibídem, y así pido lo declare esa (sic) Corte” (Negritas de la cita).
Explanó, que “Fundamenta el recurrente el Capítulo IV, alegando la desviación de poder, pero no del fallo, sino del acto administrativo de retiro, olvidando que la apelación debe recaer sobre aquellos aspectos que el denunciante alega como vicios de la sentencia, como sería, v.g. si el a quo (sic), hubiese omitido pronunciamiento sobre un alegato de esta naturaleza expuestos en la querella; aquí el vicio sería del fallo. De manera que el contenido de este capítulo, necesariamente debe ser desestimado por inoportuno” (Negritas de la cita).
Por otra parte “Aparece al Capítulo V del escrito de Formalización nuevamente la denuncia sobre violación de los artículos 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es reiterativo el recurrente en la comisión del mismo error que, como señalamos supra, fue advertido en la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando decidió el amparo constitucional propuesto por WILIAN CLEMENTE TABATA en contra los actos de remoción y retiro dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de sus atribuciones legales. Es decir, no merece el menor comentario este capítulo porque es harto conocido que el ordenamiento aplicable al caso de marras, no es otro que el contenido en la ya derogada Ley de Carera Administrativa y sus Reglamentos…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Consideró la recurrida, que “Idénticas consideraciones militan para contradecir el Capítulo VI, donde aparece una mezcla de denuncias que no permite deducir con certeza sobre qué aspectos del fallo el impugnante quiere atribuirle el vicio de incongruencia, el que, por cierto, denuncia erróneamente al señalar el ordinal 5º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando éste se refiere, al omitido pronunciamiento, a la contradicción, a la condicionalidad del fallo y al vicio de ultrapetita”.
Finalizó solicitando la improcedencia de la apelación intentada contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de Transición en lo Contencioso-Administrativo por el ciudadano Wilian Tabata Delgado, además “…tomando en consideración que mi representada, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, también apeló dicha decisión respecto a un único aspecto, cual es el de la disposición de que se reintegre al accionante a su cargo durante un mes para que se cumplan los trámites reubicatorios, los cuales como constan a los autos fueron realizados”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, y para ello se observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos y al efecto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de julio de 2000, por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando en representación del ciudadano Wilian Tabata Delgado, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN).
Ello así, se observa que en fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgado A quo, señaló en el fallo apelado que “…De la denuncia relacionada, con el incumplimiento de las gestiones reubicatorias, se observa, que si bien es cierto, en el acto administrativo de retiro se expresa que las gestiones realizadas para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, (…); advierte este tribunal que no aparece reflejado a los autos instrumento alguno del que pueda derivarse que efectivamente dichas gestiones se llevaron a cabo, tanto en el seno del organismo como en el resto de la Administración Pública, de forma que al ser este un mecanismo tendiente a garantizar la estabilidad del funcionario, el mismo no debe ser una simple formalidad, sino un verdadero proceso garantizador, por lo que al no haber probado la Administración la realización de dichas diligencias, este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad del acto de retiro y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del querellante durante el lapso de disponibilidad, a los fines de que se realicen correctamente las referidas gestiones y, así se decide”.
La parte querellante, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el juzgado al dictar la sentencia no tomó en consideración la falta de notificación del acto de remoción, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como bien indica que dicha sentencia se encuentra viciada de inmotivación y de incongruencia negativa, debido a que, a su decir, no se valoraron las defensas del querellante, por cuanto, al momento de que fuera dictado el acto de remoción, este se encontraba de reposo. De igual manera indicó que no le fue practicada la notificación por lo cual el acto se encuentra viciado de nulidad.
Por otra parte, el ente querellado, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en los vicios de inmotivación del fallo y silencio de pruebas, al no valorar las pruebas cursantes a los autos, con lo cual, -a su decir-, se demuestra que la Administración cumplió con lo previsto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin menos cabo del orden de las fundamentaciones de apelación consignadas, esta Corte entrará a conocer los argumentos expuestos por la representación de la Administración en primer lugar.
Del vicio de silencio de pruebas
La Representación Judicial del ente recurrido alegó que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que debió analizar todo el material probatorio, y verificar que en las mismas (instrumentales) se encontraban elementos que determinaban que efectivamente la administración actuó conforme a derecho al realizar las actuaciones correspondientes en cuanto a las gestiones reubicatorias, por cuanto la valoración de estos oficios, hubieran cambiado la decisión del fallo.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida verifica esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia al momento de conocer del fondo de la controversia realiza su dispositiva del fallo indicando que: “…Advierte este Tribunal que no aparece reflejado a los autos instrumento alguno del que pueda derivarse que efectivamente dichas gestiones se llevaron a cabo, tanto en el seno del organismo como en el resto de la administración pública… por lo que al no haber probado la administración la realización de dichas diligencias, este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo”.
Se evidencia de lo transcrito anteriormente que el juzgado A quo, desconoció que en el expediente administrativo se encuentra el oficio que riela al folio ciento noventa y siete (197) signado con el SBIF/GRH/11337, contentivo del cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante el cual se le notificaba al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, que “…una vez revisado el Registro de Cargos llevado por este Organismo, se evidenció que no existen cargos vacantes que reúnan las características del cargo correspondiente al funcionario removido…”, y el oficio signado DGSPYC 0022, que riela al folio ciento ochenta y siete (187) proveniente de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, mediante el cual se le da repuesta a la solicitud realizada por el Superintendente, ut supra, en la cual indicó “…la no procedencia de la realización de las gestiones reubicatorias en esta Oficina al citado funcionario, por cuanto no ostenta la condición de funcionario de carrera por no desempeñar un cargo de carrera” (Mayúsculas de la cita).
En conclusión, esta Corte observa que la decisión del Juzgado A quo dejó de apreciar los elementos de prueba, señalados ut supra, fundamentales en el presente caso que afectan el resultado del mismo. En consecuencia, debe forzosamente declarar procedente el argumento de silencio de prueba esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Corte INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación ejercida tanto de la parte recurrida como de la parte recurrente. Así se decide.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de silencio de prueba, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
Como punto previo, debe esta Corte resolver lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, sobre el carácter de Cosa Juzgada que adquirieron los actos administrativos dictados por la hoy querellada como consecuencia del recurso extraordinario de amparo constitucional ejercido por el querellante, en el cual se dictó sentencia en fecha 10 de marzo del año 2000. Observa esta Corte que, versa el punto de discusión alegado por la administración, que la acción de amparo precitada y el presente recurso contencioso administrativo tratan sobre los mismos hechos discutidos, en los cuales se encuentran involucradas las mismas partes por la misma causa.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su título IV, del procedimiento, en sus artículos 36 y 37 establece lo siguiente:
Artículo 36: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Artículo 37: “La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que una decisión dictada en virtud de una acción de amparo constitucional, con independencia de lo sentenciado, no produce ningún menoscabo sobre los derechos que tengan la parte accionante respecto a otros derechos; y que le permiten ejercer otro recurso judicial posterior a la acción de amparo. En el presente caso, la acción de amparo fue declarada sin lugar, lo que indica que no hubo vulneración de los derechos constitucionales alegados en esa oportunidad, como vulnerados.
Ahora bien, considera esta Corte importante señalar que la decisión que resolvió el amparo constitucional intentado por el querellante no genera ningún precedente con relación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prohibición de resolver una controversia ya sentenciada, ya que en aquella oportunidad se evaluó la posible vulneración de Derechos Constitucionales, mientras que bajo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se demandan otras pretensiones que son de carácter legal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo expuesto, debe declarar que la tramitación del presente juicio no vulnera la cosa juzgada. Así se decide.
Por otro lado, considera esta Corte oportuno evaluar previamente si el recurrente goza de los privilegios de la carrera administrativa por haber ocupado un cargo de carrera o por el contrario, se trataba de un funcionario ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que conforme con el escrito de contestación de la querella presentado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cargo que ostentaba el ciudadano Wilian Tabata Delgado, al momento de su retiro, era de Jefe del Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual cumplía funciones que “revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas implican operaciones de compras, suministros y almacenamientos de materiales y bienes propiedad de esta Superintendencia, requeridos para el desarrollo de las actividades de este Organismo; por cuanto el objetivo principal del cargo, es la planificación, coordinación, control y supervisión de las actividades de reparación, remodelación y mantenimiento de equipos, espacios físicos, así como los pagos de servicios básicos, adquisiciones de bienes y contratación de servicios”.
Así mismo, agregó la Administración que “Aunado a lo anterior, el cargo que ocupa tiene las funciones de planificar y coordinar proyectos de remodelación en esta Superintendencia; coordinar las contrataciones de servicios y adquisiciones de bienes de la Superintendencia; coordinar, revisar y aprobar las solicitudes de compras y de servicios; revisar el informe de la terminación de las obras para realizar la liberación de la fianza; supervisar y controlar el área de reproducción, desde la adquisición y mantenimiento de los equipos de reproducción hasta el trabajo del personal; autorizar los requerimientos de solicitudes de material; efectuar análisis técnicos a los presupuestos presentados por los contratistas de obras; así como, supervisar y coordinar el personal a su cargo”.
Por otro lado, observa esta Corte, que del Decreto 211 en su artículo único, literal B, ordinal 2º de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de la misma fecha, establece lo siguiente:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
(Omisis)
“B.- De confianza:
1.- (Omisis)
2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura (sic) o sean responsables de las unidades de: Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo”.
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Instancia, que las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano Wilian Tabata Delgado, se identifican con las descritas en el decreto ut supra, como de confianza, por lo que en principio el cargo ocupado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte, del expediente administrativo que el recurrente ocupo un cargo de funcionario de carrera en el Ministerio del Desarrollo Urbano, como Urbanista II, (folio 19 y 20). Por tanto, debe concluirse que el ciudadano Wilian Tabata Delgado, era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, era procedente realizar el procedimiento establecido para la remoción y retiro de los funcionarios de carrera. Así se decide.
Habiéndose destacado lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la denuncia de la falta absoluta de notificación del acto de remoción, por cuanto no se cumplió a cabalidad con este acto.
Verifica esta Corte, en el folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, oficio SBIF-GRH-10705, mediante el cual se procedía a notificar al ciudadano Wilian Tábata, de la remoción de su cargo de “Jefe de Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras”, debido a esto observa este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado oficio es de fecha 29 de noviembre de 1999, y se verifica tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, certificados de incapacidad sucesivos que van desde el 27 de octubre de 1999, hasta el 24 de febrero del 2000, los cuales hacen que el acto de remoción mencionado ut supra, tenga validez en el momento en que culmine el ultimo día de reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el acto de remoción es válido y se tendría como eficaz en fecha 25 de febrero del 2000.
Lo anterior, afecta la legalidad del acto de retiro ya que las gestiones reubicatorias no tienen validez, pues se realizaron estando el funcionario de reposo. En consecuencia las gestiones reubicatorias señaladas por la parte querellada, establecidas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, son ilegales; por lo que esta Corte considera necesario que se realicen nuevamente dichas gestiones tanto en el seno de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, como en otros organismos de la Administración Pública, ubicando al ciudadano Wilian Tábata en un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, en el período de un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 eiusdem, además de cancelarle el pago de los salarios correspondiente al lapso de tiempo en el cual el funcionario se encontraba efectivamente de reposo como lo demuestran los certificados de incapacidad consignados en los expedientes, tanto judicial como administrativo. Así se decide.
Por otro lado, con respecto a la notificación infructuosa del acto de retiro, alegada por la parte querellante, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que: “(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados” (Corchetes de la cita).
De lo anterior, se evidencia que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte evidencia que corre inserto al folio 9, copia de cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se notificaba al funcionario de su retiro, notificación que se tendría como realizada pasados quince (15) días hábiles luego de su publicación, es decir el día 20 de enero del 2000, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, como quiera que el recurrente se encontraba de reposo en la mencionada fecha, el acto alcanzaría su efecto a partir del 26 de febrero del 2000, fecha en la cual culminaría su reposo, en consecuencia y de conformidad con el criterio citado ut supra se entiende que la notificación alcanzó los fines esenciales y por tanto se tiene como notificado. De conformidad con lo descrito anteriormente esta Corte procede a desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte querellante, alegó que el acto de remoción dictado por la Administración se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, ello en virtud de “…que la Administración en el acto emitido no señala en cuál de los supuestos contemplados en el Literal B, Ordinal 2º del artículo Unico (sic) del Decreto 211, se encuentra el cargo desempeñado por nuestro mandante, o sea, no señaló el supuesto legal que hacía procedente excluir de la carrera el cargo, puesto que se limitó a mencionar la norma que hizo operar, relativa a los cargos de alto nivel y de confianza, menoscabando así su derecho a la defensa, al impedirle conocer en virtud de cuál de los supuestos de hecho que en forma abstracta contempla la norma aplicada se le removía…”.
En atención al vicio de inmotivación del acto administrativo, considera esta Corte menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado de la Corte).
Asimismo, siendo que fue verificado, como se explanó anteriormente en la presente decisión, que el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud de las funciones que le son inherentes, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, pero el ciudadano Wilian Tábata, ocupo un cargo de funcionario de carrera en el Ministerio del Desarrollo Urbano, como Urbanista II, según consta en el folio 20 del expediente administrativo, copia de constancia de Trabajo en donde, expresa el Ministerio del Desarrollo Urbano la constancia en la cual lo acredita como Funcionario de Carrera, y vistas las consideraciones establecidas en cuanto a la notificación del acto de remoción, el cual no surgió efectos hasta pasado el lapso en el cual el funcionario se encontraba de reposo, y como es evidente que las gestiones reubicatorias se efectuaron de manera errada por las consideraciones explanadas anteriormente este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto administrativo de remoción, aun cuando es válido, resultó ineficaz y por lo tanto el acto de retiro impugnado se encuentra viciado de nulidad por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto de retiro, ordenar la reincorporación del funcionario durante el lapso de disponibilidad, a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de manera eficaz, y el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que se encontró de reposo y el lapso de disponibilidad. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 9 de septiembre, por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WILIAN TABATA DELGADO, contra el SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes de disponibilidad para que sean realizadas las gestiones reubicatorias, el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad de gestiones reubicatorias, y el pago del sueldo correspondiente a los meses que se encontró de reposo según los certificados de incapacidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que este en funciones de distribuidor.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2003-003361
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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