JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002307

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “Recurso de Revisión” interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ CHICOTT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 919.262, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la competencia para conocer del presente asunto. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2006,se dictó sentencia mediante la cual esta Corte declaró: Incompetente para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y se Ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2007, se libro oficio de remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimento de lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió el oficio 07-0563 de fecha 28 de marzo de 2007 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual no aceptó la remisión del recurso de revisión.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, interpuso “Recurso de Revisión”, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano. El presente recurso se interpuso con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que la Asamblea Nacional al incumplir la convención colectiva firmada en 1996, violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 25, 26 y 89 párrafo 1.

Indicó que en la decisión cuya revisión solicita, se cometieron infracciones de orden público relativas al derecho al trabajo y que el a quo, declaró con lugar la homologación de un desistimiento contenido en una diligencia dirigida al Juzgado Superior Segundo, desnaturalizando el desistimiento que presento “…Serios Errores, Omisiones, Imprecisiones…”.

Manifestó, que su representado no manifestó expresamente su voluntad de desistir, por lo que el mismo resulta contrario a la eficacia del debido proceso, a su idoneidad y lo expedito, además de constituir una infracción constitucional de los derechos laborales adquiridos e irrenunciables de su poderdante y que por ser estos materia de orden público el Juzgado Superior Quinto debió abstenerse de homologar el desistimiento del procedimiento planteado.

Denunció, la violación del principio de irrenunciabilidad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujó, que el único que puede disponer de sus derechos laborales es el propio trabajador y que la homologación del desistimiento por parte del a quo impide que el trabajador pueda reclamar sus derechos posteriormente.

Ratificó, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, en fecha 02 de julio de 2004, por el Abogado Tulio Álvarez en representación de su poderdante y solicita que la Asamblea Nacional sea condenada a pagar, el diferencial de la pensión de jubilación entre el 01 de enero de enero de 1998 al mes de agosto de 2003, la diferencia de la pensión de jubilación resultante a partir de agosto de 2003 hasta que se produzca sentencia definitiva, la bonificación de fin de año correspondientes a 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los intereses dejados de percibir, montos que solicita se establezcan mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y solicita además, la indexación del monto resultante.

Fundamenta el “Recurso de Revisión” “…en los artículos 12, 14, 233, 174, 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257, 259, 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en concordancia con los artículos 86, 87, 88, artículos 2, 51, artículos 24, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Jubilados y Pensionados; en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Congreso de la República y los Sindicatos SINTRACRE-SECRE-ASOPUCRE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, se declare la nulidad de la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, homologó el desistimiento planteado y se proceda a revisar la sentencia, “…y se restablezca la situación jurídica infringida por las lesiones causadas en los Derechos Adquiridos Irrenunciables, y se avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus apartes 8, 9 (sic) 10, 11, 12 y 13, se proceda a revocar la sentencia del Juez A Quo, Declare CON LUGAR el presente escrito de Recurso de Revisión de Sentencia, y se ordene la reposición de la causal al estado en que se encontraba para el momento anterior al Desistimiento del Procedimiento y se declare la Querella en su pleno valor jurídico y se le dé el curso legal correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA REVISIÓN

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, con fundamento en lo siguiente:

“…En fecha 07 (sic) de julio de 2004, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, Inpreabogado N° 21.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRUZ CHICOTT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 919.262, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLE NACIONAL).
En fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de julio de 2004 el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la que desiste del procedimiento y solicita le sean devueltos el instrumento poder y los recaudos consignados como anexo a la querella.
A los fines de resolver el Tribunal revisa el poder conferido al abogado Tulio Alberto Álvarez por el recurrente, el cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente y constata que tiene facultad para desistir, por lo que dicho desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que en el presente caso no se violan normas de orden público, se declara su HOMOLOGACIÓN.
Por lo que atañe a la solicitud del actor, de que sean desagregados los anexos de la querella para su devolución, el Tribunal acuerda con lugar, lo que se hará una vez que el solicitante consigne las copias simple, que este Tribunal debe certificar para dejar en el expediente...” (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antecedentes:
En fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto y se ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 2 de febrero de 2007 dio cuenta del expediente y designó Ponente, en fecha 13 de marzo de 2007 la Sala dictó sentencia y indicó lo siguiente:

“Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: ‘Intana, C.A.’), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional por la parte que se considere afectada con tal decisión, mas no por el órgano jurisdiccional. Por tanto, la Sala constata el error de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando remitió a esta Sala el presente expediente, cuando debió declarar inadmisible dicha pretensión indicando al solicitante que debe acudir de forma personal y directa ante esta Sala a solicitar, mediante escrito motivado, el ejercicio de su potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 730 del 30 de abril de 2004, caso: ‘Omar José Escalona’, 2.911 del 11 de noviembre de 2003, caso: ‘Freddy Medina León’ y 3.397 del 7 de noviembre de 2005, caso: ‘Marcos Napoleón Barraza’; entre otras).

Con base en las anteriores razones, esta Sala NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de julio de 2004. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de julio de 2004” (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

De la decisión anteriormente transcrita deviene que la competencia para conocer el presente recurso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso de revisión en razón de la decisión antes mencionada.

Ahora bien declarada la competencia, esta Corte entra a conocer los fundamentos esgrimidos en la presente causa se interpuso “Recurso de Revisión”, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, se declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez.

Por cuanto en el caso de autos, el Abogado Ildemaro Mora Mora actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, interpuso “Recurso de Revisión”, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente , no es posible ejercer el recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A quo contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de querella funcionarial, y por ello, esta Corte estima que la vía idónea para atacar la decisión dictada por el referido Juzgado seria la apelación de sentencia en la cual esta Corte conocería por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo.

Precisado lo anterior si efectivamente la parte querellante consideró que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital afectase algún derecho constitucional consagrado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante la Sala Constitucional por la parte que se considera afectada con la decisión, por ende dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito motivado de manera directa y personal ante la referida Sala de ese Máximo Tribunal por lo que forzosamente se declara improponible el referido recurso. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del “Recurso de Revisión” interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ CHICOTT VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento del procedimiento, planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.

2. IMPROPONIBLE el presente recurso de revisión constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2006-002307
MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental