JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000794

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0841 de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.898, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de junio de 2009, las apelaciones interpuestas en fechas 25 de mayo y 9 de junio de ese mismo año, por los Abogados Eduardo Mejías y Rafael Coello Ramos, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 7.857, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 27.075, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de 5 días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas del Abogado Rafael Coello Ramos, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fechas 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, diligencia mediante la cual solicita sea fijada la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de informes de la presente causa.

En fechas 17 de febrero, 17 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la causa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 31 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 14 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Rafael Coello Ramos, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 de junio de 2014 y 6 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibieron del Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada ingresó a la Administración Pública el 1º de abril del 2000 ocupando el cargo de Asistente Administrativo III en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, hasta el día 21 de julio de 2008.

Indicó, que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto en fecha 1º de marzo de 2006 “…fue dictado el AUTO DE APERTURA, dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, Sol Inés Salazar Cabello y en fecha 11 de Agosto (sic) de 2006, fui notificada mediante Oficio Nº s/n de fecha día 9 de Agosto (sic), por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia de la Formulación de los Cargos en la averiguación administrativa instruida en mi contra y es hasta la fecha 7 de julio de 2008 que el Dr Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, me notifica que esa Oficina procedió a destituirme del cargo de Asistente Administrativo III.” (Negritas y mayúsculas de la cita y subrayado de la Corte).

Arguyó, que “En virtud de que desde que el procedimiento se hubo iniciado inicio a instancia de interesado (Art. 61), hasta la fecha de su decisión ha transcurrido suficientemente el lapso para que se declare terminada la averiguación (Art. 60) [23 MESES] y que no existen razones de interés público que justificaran la continuación del mismo (Art. 66)” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto del que se trate”.

Razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del cuarto mes de haberse notificado la averiguación administrativa disciplinaria.

Agregó, que “…consigné oportunamente los Justificativos (sic) Médicos (sic) y convalidados por los médicos tratantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”(Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…realicé un viaje imprevisto a la ciudad de Panamá en fecha 6 de Septiembre de 2005 (sic) regresando en fecha 7 de Septiembre (sic) del 2005 motivado por consulta médica, con el Dr. José Fernando de Gracia Silgado, consultorio médico América, Panamá.”

Resaltó, que “…la administración (sic) obtuvo respuesta a la ‘solicitud’ en fecha 5 de Octubre de 2005 (sic), en la cual informa que entré al país el 7 de septiembre de 2005 por el Aeropuerto de Maiquetía”.

Añadió, que probado se encuentra en autos que nunca realizó ningún viaje a la ciudad de Galeno, y que los testigos testimoniales indicaron que nunca tuvieron conocimiento de que estuviera en la ciudad ya mencionada.

Señaló, que “…me encontraba de reposo médico y no absoluto que NO limitaba mi condición de salud física a un tratamiento especial sin pérdida de la capacidad motriz ni intelectual, por lo tanto dentro del lapso de reposo tenía plena libertad para desplazarme dentro o fuera del país a objeto de mejorar mi salud sin que tal hecho puede considerarse como una falta de probidad, en virtud de que el reposo es absolutamente legítimo , emanado y certificado por mi médico tratante, quien conformó (sic) la veracidad del mismo, tal y como consta en autos y, que tal hecho era del conocimiento de la Registradora Lila Concepción Olveira Hernández, toda vez que consigné dicho reposo ante mi superior jerárquico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por lo cual tal actitud no puede ser considerada como un acto deshonesto, o como falta de rectitud o integridad por cuanto en ningún momento me oculté, engañe o falsifiqué el reposo médico, así como tampoco falté en forma injustificada mis labores, que mas aún puse en conocimiento de mi superior jerárquico el hecho cierto de mi reposo médico” (Mayúsculas de la cita).

Explanó, que “…es falso que el funcionario Eduardo Salamia sea Administrador del Registro, ya que su cargo es Asistente de Oficina I, que lo que pasa es que trabaja en el Departamento de administración, pero no es el administrador, sin embargo posee todas las claves y autorizaciones para modificar y anular recibos, como lo prueba su declaración testimonial de fecha 26 de Junio (sic) del 2006...” (Subrayado de la Corte).

Adujo, que “…para que se produzca dicha solicitud el procedimiento es que se debe constar por escrito en el recibo o facsímil la causa de la anulación, la firma del cajero, fecha y hora y en autos del expediente sólo figura en el expediente al folio 25 y 28 una copia simple de un papel en blanco con una validación que nada prueba” (Negritas de la cita).

Asimismo, “El ciudadano Eduardo Salamia NUNCA (sic) realizó un Arqueo de Caja en fecha 09-12-2005 (sic) asignada a mi persona y lo prueba que en autos no cursa tal arqueo de caja, o en su defecto un acta” (Negritas de la cita).
De igual manera, definió el arqueo de caja como “…un instrumento de control de efectivo y de cheques de las Cajas Recaudadoras del Registro, en los formatos generalmente aceptados y muchos de ellos utilizados por el mismo Ministerio del Interior y Justicia, los mismos tienen que ser formatos escritos que deben de llevar la identificación de la dependencia, la fecha, lugar, la identificación de la caja, la denominación de los billetes por cantidades y montos, la denominación de las monedas por cantidades y montos, los cheques recibidos, el total existente, la diferencia, quien lo realiza, junto con su firma, el encargado de la caja y su firma y, el Registrador y su firma”.

Que, no existe una decisión que demuestre culpabilidad a su participación en la presunta desaparición de recibos señalados, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público, ni declaración del usuario que presuntamente realizó el trámite.

Que “…No se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados a su persona, ni se desprende de las actas que conformaron el procedimiento administrativo, sentencia penal que determine su culpabilidad, con lo cual se violentó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en falso supuesto de hecho al ordenar una averiguación administrativa sin base fáctica alguna, viciando el acto de nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual señalo lo siguiente:

“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que desde el inicio de la averiguación, no existiendo razones de interés público que justificaran la continuación del mismo, por lo que considera que hubo prescindencia total de procedimiento y por tanto violación al debido proceso, este Juzgado observa:

(Omissis)

Dicho lo anterior, se hace necesario verificar, a través de actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto contra del querellante, si efectivamente tal derecho ha sido violentado. Así, del expediente administrativo s desprenden las siguientes actuaciones:

Corre inserto al folio 93 de la pieza Nro. 1 del expediente disciplinario, auto de ‘apertura’ emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se acordó llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas atribuidas a la funcionaria y las circunstancias que puedan contribuir a la calificación.

En fecha 2 de agosto de 2006 la ciudadana Diurbis Carnevale fue notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, y se le informó del derecho que le asistía de acceder a las actas que conforman la investigación y de ejercer su derecho a la defensa.

En fecha 09 (sic) de agosto de 2006 le fueron formulados los cargos a la querellante, señalándole en el mismo acto el lapso a los fines de la consignación del escrito de descargo correspondiente, y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

A los folios 125 al 142 de la pieza Nro. 1 del expediente disciplinario corre inserto escrito de descargo consignado por la recurrente, en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes para su defensa.

En fecha 17 de agosto de 2006 fue abierto el lapso probatorio a fin de que la funcionaria promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, derecho del cual hizo uso al consignar escrito de promoción de pruebas.

Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decidió la destitución de la querellante.

Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por ‘falta de probidad’. Igualmente consta que la accionante, en el curso de la averiguación disciplinaria accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos, y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, las cuales, como se indicó, constan en el expediente disciplinario, por lo que es evidente que a la querellante le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, señala la querellante que la Administración excedió el tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en su contra, lo que a su decir, vulneró su derecho al debido proceso, sin embargo a consideración de este Juzgado si bien es cierto la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos puede dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos.

Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso más bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios a favor del querellante, es por lo que debe este Juzgado rechazar el alegato formulado y así se decide.

Alega la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto nunca viajó a la ciudad de Galeao (Brasil), además señala que tal aseveración se fundamentó en un movimiento migratorio de dudosa credibilidad; y en segundo término, señala que aún cuando los días que realizó el viaje a la ciudad de Panamá se encontraba de reposo médico, este no era absoluto, ya que no tenía pérdida de la capacidad motriz ni intelectual, por lo que durante este tiempo tenía plena libertad para desplazarse dentro o fuera del país a objeto de mejorar su salud sin que tal hecho pudiera considerarse como una falta de probidad, por cuanto el reposo es absolutamente legítimo, emanado y certificado por su médico tratante, hecho que era de conocimiento de la ciudadana Registradora. En tal sentido se observa:

En primer término debe señalar este Juzgado que de acuerdo a documento público administrativo que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1, correspondiente al Registro de Movimientos Migratorios emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, correspondiente a la ciudadana Diurbis Carnevale Delgado, esta efectivamente registró movimientos migratorios los días 26 de mayo de 2005 y 07 (sic) de septiembre de 2005, fechas en las que se encontraba de reposo, tal y como se desprende de justificativos médicos que corren insertos a los folios 15 y 25 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo.

En este estado es preciso hacer unas previas y breves consideraciones con respecto al señalamiento de la querellante en cuanto a la ‘dudosa credibilidad del movimiento migratorio’ en el cual se fundamentó la Administración para destituirla. Así, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A. Sala de Casación Civil, que:

(Omissis)

De acuerdo a lo anterior, es claro que al ser el documento contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana Diurbis Carnevale un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, en cuyo caso se debe llevar a cabo el procedimiento legal pertinente, no podría este juzgado simplemente desconocerlo y dejar de valorarlo con fundamento en los dichos de la querellante, por lo que a continuación se harán las consideraciones correspondientes.

Es de señalar que el fin del reposo es permitir al funcionario o trabajador quebrantado de salud recuperar su capacidad para el trabajo, lo que no implica necesariamente que el reposo deba cumplirse con la total inmovilización del convaleciente, a menos que la enfermedad forzosamente así lo requiera. Es de indicar, que como coadyuvante de los tratamientos médicos, la recuperación de determinadas enfermedades puede hacerse a través del uso tratamientos alternativos, como la recreación, la actividad física, o cualquier actividad que mejore y eleve las defensas del cuerpo contra la enfermedad.

De manera que lejos de lo apreciado por la parte recurrida, la enfermedad padecida por la querellante al momento de ser otorgados los certificados de incapacidad a los que se hace alusión en el acto de destitución, no requería la absoluta inmovilización de la paciente, tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Ernesto Urbano (folio 70 del expediente judicial); por lo que esta podía incluso viajar, lo cual hizo a recomendación de su médico tratante. Es por lo que el hecho que la querellante hubiese viajado durante el tiempo en el que se encontraba de reposo, tal y como quedó plasmado en documento que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1, del expediente administrativo, no puede ser considerado en sí mismo como falta de probidad, y por tanto, tampoco encuadrarse dentro de una causal de destitución, motivo por el cual en cuanto a este punto a consideración de este Juzgado la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar como falta, un hecho que no constituía tal y aplicar la consecuencia jurídica de una norma no aplicable al caso concreto. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante con relación a que no existe una decisión que demuestre culpabilidad en cuanto a su participación en la presunta desaparición de unos recibos, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público, ni declaración del usuario que presuntamente realizó el trámite; y que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados a su persona, ni se desprende de las actas que conformaron el procedimiento administrativo, sentencia penal que determine su culpabilidad, con lo cual se violentó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en falso supuesto de hecho al ordenar una averiguación administrativa sin base fáctica alguna, viciando el acto de nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala:

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse en relación al alegato con relación a que no existe una decisión que demostrara su culpabilidad en cuanto a su participación en la presunta desaparición de los recibos, ni existe sentencia penal que determine su culpabilidad, con lo cual se violentó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido es preciso aclarar a la parte recurrente que cuando concurre la posibilidad de aplicar sanciones penales, civiles y administrativas a una persona por lo que resulta en apariencia un mismo hecho, se debe tener claro que se trata de sanciones de naturaleza distinta, que protegen bienes e intereses jurídicos distintos, y cuyos efectos y consecuencias son diferentes. En caso que se trate de sanciones por el mismo hecho estaríamos en presencia de la contradicción del principio ‘non bis in ídem’.

Siendo ello así, es perfectamente posible que una determinada conducta no revista carácter ilícito de tipo penal, y que encuadre dentro de una de las causales establecidas en la ley para la aplicación de una sanción disciplinaria (amonestación o destitución).

Así, independientemente que se inicie una investigación penal, o exista un proceso penal en curso y este concluya con una sentencia bien absolutoria o condenatoria, si un funcionario se considera incurso por los mismos hechos investigados o sancionados penalmente, en una falta administrativa que merezca una sanción de tipo disciplinario, la máxima autoridad administrativa del organismo tiene la potestad de aplicar dicha sanción de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le impute (artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En este mismo sentido, es preciso aclarar que el procedimiento y las decisiones que surgen a nivel administrativo, no producen cosa juzgada que colida con las decisiones y procedimientos de tipo jurisdiccional, tanto es así, que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79, establece que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa ‘y’ disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones; señalando además la norma, que tal responsabilidad no excluye la que pudiera corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. De manera que, la propia ley establece la posibilidad que a un funcionario público se le siga un procedimiento administrativo, y además uno jurisdiccional de carácter penal o civil concurrentemente, sin que ello vulnere el principio del non bis in idem.

A mayor abundamiento, y en congruencia con lo anteriormente explanado, es preciso aclarar que en cada una de las responsabilidades que se pretenda verificar (penal, civil o administrativa), los intereses tutelados son distintos, ya que aún cuando las posibles sanciones aplicables en cada caso cumplirían una función social, la sanción administrativa va dirigida a garantizar la irreprochabilidad e impecabilidad de las actuaciones de los funcionarios públicos como prestadores de servicio, y el procedimiento penal generalmente está destinado a proteger el orden social y a garantizar el respeto a la libertad, la propiedad y la vida de las personas.

De manera que de acuerdo a lo antedicho, el hecho de no haberse iniciado una investigación penal en contra de la hoy querellante, o que no exista sentencia judicial declaratoria de responsabilidad penal en contra de esta, no era óbice o impedimento para que de determinarse la responsabilidad administrativa de la funcionaria, se aplicaran los correctivos disciplinarios procedentes, razón por la cual se desecha el argumento explanado en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato de falso supuesto de hecho, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

(Omissis)

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si de acuerdo a lo señalado por la querellante, al sancionarla por la anulación de un recibo la Administración fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho. En razón de lo cual se pasa a analizar tanto el contenido del acto administrativo, como las pruebas aportadas al proceso.

El acto administrativo objeto del presente recurso textualmente indica lo siguiente:

(Omissis)

Del acto parcialmente trascrito se desprende que la Administración consideró el hecho de la anulación de un recibo de solicitud de copias simples por parte de la hoy accionante, la omisión de agregarlo al expediente, y la irregularidad en la caja de la cual estaba a cargo, suficiente para destituirla del cargo Asistente Administrativo III del Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado del Estado Vargas.

Por su parte de la revisión y análisis del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Diurbis Carnevale, del mismo se desprende lo siguiente:

A los folios 70 al 72 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, corre inserto informe suscrito por el ciudadano Eduardo Salamia en su carácter de Asistente de Oficina I, y dirigido a la ciudadana Lila Concepción Olveira, Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual relató lo sucedido el día 8 de diciembre de 2005, de la siguiente manera:

(Omisis)

Ahora bien, de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Coromoto Rodríguez, Eduardo Salamia, Domingo Rafael Rodríguez y José Humberto De Aguiar, se desprende en primer lugar, que los mismos son contestes en señalar que el día 8 de diciembre de 2005 la ciudadana Dirubis Carnevale solicitó la anulación del recibo Nro. 201524, hecho este que la hoy querellante reconoce como cierto, cuando al folio 14 de su escrito de querella textualmente señala que ‘…no se demostró la circunstancia que al realizar un arqueo de caja existió un sobrante perteneciente al recibo que pedí anular’.

En segundo término, es de señalar que en su declaración el ciudadano Eduardo Salamia, indicó que anuló el recibo a solicitud de la ciudadana Diurbis Carnevale, por cuanto esta le manifestó que el recibo no había salido; además señala el declarante que en ningún momento observó el recibo Nº 201524 impreso correctamente y anexado a la hoja de solicitud.

En este mismo sentido, de acuerdo a los dichos de la ciudadana Coromoto Rodríguez, el recibo fue impreso correctamente, por cuanto el ciudadano Eulalio Tovar (usuario del Registro y quien solicitaba las copias simples habilitadas) lo entregó en el departamento de solicitud de copias habilitadas y las copias fueron debidamente entregadas ese mismo día, situación que fue corroborada por el ciudadano José Humberto De Aguiar en su declaración, y que se verifica, al constar al folio 19 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo copia del recibo Nº 201524, perfectamente impreso.

Por último, observa este Juzgado que de la relación de recibos del departamento de copias que corre inserto al folio 50 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, que el recibo identificado con el Nro. 201524, correspondiente a la transacción realizada por la Compañía ‘Representaciones Ríos 6996 S.R.L.’, aparece como anulado.

Ahora bien, del análisis de lo anterior se desprenden varias situaciones que de seguidas se describen: 1) que el argumento utilizado por la querellante para solicitar al ciudadano Eduardo Salamia la anulación del recibo Nº 201524, fue que el mismo no salió impreso, lo cual es falso, por cuanto en el expediente administrativo existe una copia de éste perfectamente impreso; 2) que una vez realizada la anulación se debió verificar una de los siguientes escenarios, o que la ciudadana Diurbis Carnevale emitiera un nuevo recibo correctamente, o que devolviera el dinero de la transacción al usuario, ninguna de las dos situaciones ocurrió, por cuanto seguido de la anulación del recibo Nro. 201524, no fue emitido un nuevo recibo a nombre de la empresa ‘Representaciones Ríos 6996 S.R.L.’, y las copias solicitadas fueron efectivamente entregadas al usuario; 3) que a pesar de la anulación del recibo Nro. 201524, de la omisión de emitir un nuevo recibo y de la entrega de las copias, la caja Nº 2 no presentó ningún déficit o superávit el día 8 de diciembre de 2005, la cual en virtud de no haberse emitido un nuevo recibo debió presentar un excedente de Bs. 264.600,00, monto del recibo anulado.

Vistos los anteriores escenarios, y dado que en ningún momento la defensa de la querellante se fundamentó en que luego de solicitar la anulación del recibo hubiese emitido inmediatamente un recibo nuevo, ni tampoco probó que a pesar de su anulación, el monto correspondiente al recibo Nro. 201524 hubiese ingresado a la caja Nro. 2 el día 8 de diciembre de 2005, sino que simplemente se circunscribió a señalar que quien autorizó la anulación -a solicitud suya- fue el ciudadano Eduardo Salamia, sin indicar en ningún momento qué sucedió luego con el dinero, ni qué hizo con respecto al recibo anulado, a consideración de este Juzgado existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular en relación a la anulación del recibo, y en cuanto al destino del dinero reflejado en el recibo que fue anulado, lo que a consideración de este Juzgado resulta suficiente para concluir que efectivamente la querellante asumió una conducta capaz de ser encuadrada dentro de una de las causales de destitución previstas en la ley, y efectivamente aplicada a la querellante. Así se establece.

Así, la sanción impuesta a la querellante se basó en el hecho de no haber observado ésta una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, la querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, sobre todo cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo que demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración a la querellante, fue la correcta, de conformidad con los hechos demostrados en autos.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado equivocadamente el mismo; y al no haber sido presentados por parte de la querellante, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la falta de probidad por los hechos ocurridos los días 8 y 9 de diciembre de 2005, en los cuales participó, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos acaecidos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante en tal sentido, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir con sus prebendas. Así se decide.

En este estado, y dado que se declaró improcedente la imposición de alguna sanción consecuencia de los hechos narrados en el acto administrativo en referencia a los viajes realizados por la querellante durante el lapso que se encontraba de reposo, y sin embargo se verificó la procedencia de la destitución por los hechos ocurridos los días 8 y 9 de diciembre de 2005, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo Nro. 1611 de fecha 07 (sic) de julio de 2008, limitándose la nulidad a la imputación referida a la falta de probidad por haber realizado viajes al exterior estando de reposo, permaneciendo incólume el resto del acto administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.578.898, representada por el abogado (sic) Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075, en contra del acto administrativo de fecha 07 (sic) de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido de fecha 07 (sic) de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Registro Público del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, sólo en cuanto a la procedencia de la imposición de sanción alguna por los hechos narrados en el acto administrativo en referencia a los viajes realizados por la querellante durante el lapso que se encontraba de reposo, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: se niega la solicitud de reincorporación, y de pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus prebendas, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, debidamente asistida por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, presentó el escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, como punto previo, que “…de la Resolución impugnada y que corre inserta en el Expediente Disciplinario, se evidencia que la autoridad que dicta el mencionado acto administrativo es el Dr. Enio José Ortiz Colina, actúa en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia” (Negritas de la cita).

Denunció, que “…Tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria exponen que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el conjunto de objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, de allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Subrayado de la cita).

Añadió, que “En base a lo preceptuado por el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio” (Negritas de la cita).

Arguyó, que “En tal sentido, constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numera 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Explanó, que “Olvida el A-quo que los actos procedimentales deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable y en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto”.

Argumentó, que “La prescindencia total de procedimiento corresponde o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate, así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional”.

Infirió, que “La querellada por ser una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado (sic), debe someterse a las reglas de la legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Consideró, que “Por tales motivos, no estoy en el caso facti especie obligada como recurrente a soportar los efectos negativos que eventualmente se deriven de los actos cumplidos por la autoridad administrativa al determinarse que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la misma incurrió en injuria al artículo 60 eiusdem…”.

Señaló, que el órgano jurisdiccional, como garante de los derechos y de la tutela judicial efectiva, “...debió declarar nulo el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado el mismo en clara y abierta violación al señalado principio de confianza legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al derecho a la defensa”.

Expuso, que “Ciertamente constata este Juzgado, que la última actuación procesal que realizó la administración (sic) en Agosto (sic) del año 2006 con el informe de la consultoría jurídica; ahora bien, como quiera que la causa se encontraba paralizada precisamente en estado de decisión, la misma ha habido declarar una prorroga en atención a lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem, a los fines de evitar el decaimiento de la investigación”.

Agregó, que “La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia expresa cito: ‘los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos’ confundiendo el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la inactividad del juez (sic) después de vista la causa, no producirá perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, en el caso de marras la inactividad no es de las partes sino de la Administración Sustancidora (sic), lo cual tiene otro efecto que sí perjudica a los funcionarios y que está determinado por la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuya ratio legis esta precisamente evitar que las investigaciones (procedimientos) se prolonguen ad infinitum” (Negritas de la cita).

Explanó, que “Esta falta de interés surge en el proceso cuando habiéndose iniciado la investigación, el Ente Administrativo no se pronuncia en un tiempo prudencial. (Cuatro meses), cuando la causa se paraliza en estado de decisión, como en el presente. En ese sentido la propia Ley de la materia estableció, que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de decisión y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, evidenciándose de esta manera la pérdida de interés de la administración que causa el decaimiento de la investigación por no tener la misma interés (sic) en que se decida”.

Destacó, que “…el ciudadano juez, entra a valorar erradamente los folios que rielan en el expediente ya que nunca solicité la anulación de ningún recibo al ciudadano Eduardo Salamia, tan es así que las anulaciones de recibos de caja deben estar motivadas y asentadas como una novedad en el reporte al final de cada día, formato conocido como relación de ingresos, y deben de llevar la firma de la persona que solicitó la anulación y de quien la anula y tanta razón y verdad tengo que en el referido reporte de relación de ingresos, no se dejó asentado y es el mismo Eduardo Salamia quien describe ‘sin ninguna novedad’ al cierre de las operaciones del día, ya que elaboro la referida relación de ingreso perteneciente al 08-12-2005 (sic) el día 09-12-2005 (sic), suscrita por el mismo funcionario donde manifiesta ‘sin ninguna novedad’ al cierre de las operaciones del día (ver folio 51 del Expediente Administrativo), en tal sentido al no haber solicitado la anulación del recibo, mal puedo en consecuencia tener el conocimiento del destino del dinero” (Negritas y subrayado de la cita).

De igual manera, señaló que el A quo incurre en una suposición falsa “...por atribuir a instrumentos menciones que no contiene, pues nunca existió la anulación del recibo 201524 ni de ningún otro, por tal razón no podía tener algún conocimiento del destino del recibo es por tal razón que el ciudadano juez (sic) al aseverar que existe una situación irregular en relación a la anulación del recibo y del destino del dinero nuevamente supone falsamente ya que está demostrado en los autos del expediente administrativo mi responsabilidad en los supuestos hechos y que solo fue una componenda entre la Registradora y sus funcionarios de confianza y relación de dependencia laboral así como por la distribución de los emolumentos recaudados por el registro, beneficios económicos, al momento de pagarle al Sr. Salamia y a su grupo de confianza para simular tal situación, como se desprende todas las testimoniales que, reitero, son de carácter referencial”.

Indicó, que “Además en la Relación de Recibos del Departamento de Copias que corre inserto al folio 50 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, el recibo identificado con Nro. 201524, correspondiente a la transacción realizada por la Compañía ‘Representaciones Ríos 6996 S.R.L.’, aparece como anulado; ES SOLO UNA RELACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE COPIAS MAS NO ES UNA RELACIÓN DE RECIBOS EMITIDOS POR LA CAJA 2, EN EL EL (sic) REGISTRO EXISTIAS (sic) DOS CAJAS PARA REALIZAR LOS PAGOS LA CAJA 1 Y LA CAJA 2” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por lo antes expuesto, denuncio la infracción en que incurrió el Juez A Quo al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, violentando la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, en lo referente a la infracción de suposición falsa por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y así pido sea declarado.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar la querella interpuesta por el recurrente.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2009, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “En lo que respecta al hecho alegado como punto previo por el formalizante, de que el funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación es manifiestamente incompetente y por ende existe la vulneración del derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, esta representación considera que con fundamentación en los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, delegó las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por ley al Director General de la Oficina de Recursos Humanos. En efecto, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a las Resoluciones números 355 y 356, ambas de fecha 26 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.961 de fecha 27 de junio de 2008. Dichas Resoluciones contienen la designación al cargo de Director General de Recursos Humanos, y a su vez, la delegación de ciertas atribuciones, entre otras los actos y firmas de documentos referentes a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, etc.; en este sentido, siendo esto así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la referida delegación de atribuciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que se consideren dictadas por el órgano delegante, de conformidad con los artículos 34 y 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que esta representación considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el órgano competente y así solicito sea declarado” (Negritas de la cita).

Sostuvo, que “En base a lo anterior, no existe vicio de incompetencia cuando un órgano superior transfiere el ejercicio de competencia que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, en el presente caso, habiendo actuado el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por delegación del Ministro no incurre en el vicio de incompetencia alegada, por lo que solicito sea desechado el vicio denunciado” (Negritas de la cita).

Indicó, que “Con relación a la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como la vulneración de los artículos 60. 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su juicio, transcurrió suficientemente el lapso para que se declare terminada la averiguación, al transcurrir en demasía los lapsos previstos para que la Consultoría Jurídica emitiera la opinión sobre y la máxima autoridad del organismo tomara la decisión en cuestión” (Negritas de la cita).

Añadió, que “Sobre el particular, cabe resaltar que la sentencia dictada por el A-Quo guarda una proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales, toda vez que la doctrina y jurisprudencia en materia funcionarial sostienen respecto al procedimiento administrativo, que si bien, el término transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso excede la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos, menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia jamás observada en este caso”.

Relató, que “...en tanto y en cuanto no suponga para el afectado el menoscabo de su derecho, única razón que crea vicios en el procedimiento, capaz de producir la nulidad del acto administrativo de destitución, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues si algún posible retardo hubo en el procedimiento administrativo, este retardo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto, ya que no se evidencia de los autos vulneración alguna del derecho a la defensa, por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por el cual fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo, dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento Administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso y así solicito se declare”.

Manifestó, que “Por otra parte el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa, vale decir, (…). En este sentido, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo ente todas estas definiciones, una nota en común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere” (Negritas de la cita).

Esgrimió, que “En tal sentido, el hecho denunciado no encuentra fundamento alguno, toda vez que se observa en el caso bajo estudio que el pretendido vicio de suposición falsa no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales han quedado efectivamente comprobados a través del procedimiento administrativo que precede a la sanción de destitución, por lo que existencia (sic) una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa y así solicito se declare”.

Destacó, que “Así las cosas, con base a lo anterior, esta representación considera que el fallo sentenciado resulta totalmente congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez. Así mismo, resulta importante destacar que régimen disciplinario de los funcionarios públicos se incluye dentro de un sistema de obligaciones y deberes, cuyo desconocimiento implica someterse a un sistema en la cual la administración tiene la facultad legal de imponer correctivos ante la eventual comisión de una conducta preestablecida en la Ley como falta. De tal manera que la recurrente era una funcionaria público de carrera, ceñido a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra una serie de deberes y obligaciones que debe cumplir, y para medir esa actividad, el Estado ejerce controles necesarios para saber si los funcionarios están cumpliendo con los deberes establecidos y de considerar violación en las normas del servicio, ejercer la potestad disciplinaria, previo a una averiguación. Ahora bien, si un funcionario es investigado y presuntamente responsable de un hecho determinado, la Administración debe y tiene la carga de probar y justificar la presunta falta imputada, quedando demostrado que tales hechos encuadran dentro del presupuesto establecido en el numeral del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicito que sea desechado el presente alegato”.

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación y ratificar el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en virtud de ello la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el acto administrativo Nro. 1611 de fecha 7 de julio de 2006, dictado, notificado y suscrito por el Director General de la oficina de Recursos Humanos, del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, con fundamento los siguientes alegatos:

“Vistos los anteriores escenarios, y dado que en ningún momento la defensa de la querellante se fundamentó en que luego de solicitar la anulación del recibo hubiese emitido inmediatamente un recibo nuevo, ni tampoco probó que a pesar de su anulación, el monto correspondiente al recibo Nro. 201524 hubiese ingresado a la caja Nro. 2 el día 8 de diciembre de 2005, sino que simplemente se circunscribió a señalar que quien autorizó la anulación -a solicitud suya- fue el ciudadano Eduardo Salamia, sin indicar en ningún momento qué sucedió luego con el dinero, ni qué hizo con respecto al recibo anulado, a consideración de este Juzgado existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular en relación a la anulación del recibo, y en cuanto al destino del dinero reflejado en el recibo que fue anulado, lo que a consideración de este Juzgado resulta suficiente para concluir que efectivamente la querellante asumió una conducta capaz de ser encuadrada dentro de una de las causales de destitución previstas en la ley, y efectivamente aplicada a la querellante”.

“En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado equivocadamente el mismo; y al no haber sido presentados por parte de la querellante, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la falta de probidad por los hechos ocurridos los días 8 y 9 de diciembre de 2005, en los cuales participó, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos acaecidos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante en tal sentido, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir con sus prebendas”.

En ese sentido, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, alegando que el Juzgado A quo, “…en aras de preservar mi derecho como accionante a una tutela judicial efectiva, debió declarar nulo el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado el mismo en clara y abierta violación al señalado principio de confianza legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al derecho a la defensa”.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los Jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrida formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada. No obstante, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo, la Representación de la parte querellante estableció la incompetencia del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Pode Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para dictar el acto motivo de la litis.

Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 47 de fecha 7 de julio de 2008, fue suscrita por el Dr. Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” (Resaltado de esta Corte)

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, esta Corte observa que la Resolución administrativa Nº 1.611 de fecha 7 de julio de 2008, que riela al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente administrativo, fue dictada en los términos siguientes:

“Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 356 de fecha 26-06-2008 (sic); publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.961 de fecha 27-06-2008 (sic), a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 47 de fecha 07 JUL. 2008 (sic), mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo III. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: ‘Caracas, 07 JUL. 2008 (sic) 198º y 149 RESOLUCIÓN Nº 47. Quien suscribe Dr. Enio José Ortiz Colina, actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención a la solicitud realizada por la ciudadana María Cristina Barroso Matos, directora General de Registros y Notarías para la fecha, según Oficio 0230-269 de fecha 17 de febrero de 2006, por encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria DIURBIS TERESA CARNEVALE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.898, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, le fue debidamente comprobado pro la administración la ‘falta de probidad’ por parte de la funcionaria investigada, por cuanto en el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale viajó fuera del País encontrándose de reposo médico tal y como lo corrobora la Dirección de Migración y Frontera de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a través del registro migratorio de la misma, evidenciándose que había salido del Territorio Nacional en dos (02) oportunidades, estando en un período de incapacidad avalado por un reposo médico. De igual forma, que los días 8 y 9 de diciembre de dos mil cinco (2005) en ejercicio de sus funciones, solicitó la anulación de unos recibos de solicitudes de copias simples habilitadas, así como la impresión de otros alegando que los usuarios se la habían llevado y pretendía anexarlos al expediente, y fue que al revisar el mismo los recibos no estaban anexado, circunstancia que llevo a realizar un arqueo de caja del cual existió un sobrante, perteneciente al recibo que pidió anular. Lo cual trae como consecuencia la fala de confianza y credibilidad en la mencionada funcionaria, además de haber una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos estos que encuadran plenamente en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución:…6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ (en lo atinente a la falta de probidad). Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria DIURBIS TERESA CARNEVALE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.578.898, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Estado (sic) Vargas, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según opinión contenida en el Memorando Nº 1644 de fecha 19 de mayo de 2008. Notifíquese a la interesada con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. DR. ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA.’

En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación, a cuyos fines le estimo firmar y colocar la fecha de recibo en las copias que se acompañan”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Conforme a la Resolución citada, se observa que la misma fue suscrita por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 5 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir la destitución de los funcionarios, señalando lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
2. Los ministros o ministras.”

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte observa que mediante Resolución Nº 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.961, de igual fecha, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció lo siguiente:

“El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nº 5.792 de fecha 04 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.843 de fecha 04 de enero de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional (…), delega en el ciudadano Enio José Ortiz Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.382, Directora General de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:

a)Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia...”.

De la anterior Resolución, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, delegó en el ciudadano Enio José Ortiz Colina, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la firma de las destituciones, remociones y retiros de los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que incluye expresamente el trámite y suscripción de los movimientos de personal.

En ese sentido, esta Corte debe señalar que no consta en autos que la señalada Resolución Nº 1.611 haya sido impugnada, ni que se hubiese declarado la nulidad de la misma en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos. En consecuencia, en el caso de autos, no existe incompetencia manifiesta del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para dictar la Resolución administrativa Nº 1.161 de fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, ya que el mismo estaba facultado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para firmar las destituciones de los funcionarios públicos del referido Ministerio. Así se decide.

En relación a la supuesta violación al debido proceso, la Representación Judicial de la querellante, adujo que, “La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia expresa cito: ‘los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos’ confundiendo el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la inactividad del juez (sic) después de vista la causa, no producirá perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, en el caso de marras la inactividad no es de las partes sino de la Administración Sustancidora (sic), lo cual tiene otro efecto que sí perjudica a los funcionarios y que está determinado por la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuya ratio legis esta precisamente evitar que las investigaciones (procedimientos) se prolonguen ad infinitum”.

“Esta falta de interés surge en el proceso cuando habiéndose iniciado la investigación, el Ente Administrativo no se pronuncia en un tiempo prudencial (cuatro meses), cuando la causa se paraliza en estado de decisión, como en el presente. En ese sentido la propia Ley de la materia estableció, que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de decisión y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, evidenciándose de esta manera la pérdida de interés de la administración que causa el decaimiento de la investigación por no tener la misma interés (sic) en que se decida”.

En primer lugar, esta Corte debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan: i) el derecho a ser oído; ii) la presunción de inocencia; iii) el derecho de acceso al expediente; iv) a ejercer los recursos legalmente establecidos; v) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra; vi) de obtener una decisión de fondo fundada en derecho; vii) de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; viii) la de un proceso sin dilaciones indebidas y; ix) la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.

De esta manera, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

“…Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

En igual sentido, es de destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 606 de fecha 14 de mayo de 2012, (caso: Arístides José Vásquez Marval), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

'…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…'”. (Negrillas de la decisión).

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Ello así, el derecho a la defensa debe comprender: i) el derecho de los administrados a ser oídos; ii) el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; iii) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, las actas que lo componen; iv) el derecho de presentar cuantas pruebas les sean posibles, a los fines de permitir desvirtuar los argumentos en su contra por la Administración y; v) el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar que se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Titulo VII, Capítulo III, del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en el artículo 89, el procedimiento establecido para la destitución:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas del expediente administrativo, que corre inserto del folio ochenta (80) al folio noventa y uno (91) solicitud de apertura de una averiguación administrativa por parte de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

Es así, que en el folio noventa y tres (93), se encuentra el Auto de Apertura del proceso disciplinario de destitución de fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 25 de julio de 2006 fue emitida la Determinación de Cargos.

En fecha 2 de agosto de 2006, fue realizada en la notificación a la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, tal y como se evidencia en el folio ciento tres (103) del expediente administrativo.

Pasados los cinco (5) días para la determinación de cargos, luego de la notificación, en fecha 16 de agosto de 2006, la mencionada ciudadana, procedió a consignar el escrito de descargo, tal y como consta del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta y dos (142).

Es así, que, en fecha 17 de agosto de 2006, se acordó abrir el lapso probatorio, constante de cinco (5) días hábiles, ello evidenciado en el folio ciento cuarenta y tres (143).

Ello así, en fecha 21 de agosto de 2006, la ciudadana Diurbis Teresa Carnevale Delgado, consigno escrito de promoción de pruebas y evacuación de las mismas, según consta desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147)

De igual manera, en fecha 19 de mayo de 2008, la Directora General de Consultoría Jurídica de Consultoría Jurídica, emitió su opinión con respecto al caso en cuestión, en la cual indico que es procedente la medida de destitución solicitada.

En fecha 7 de julio de 2008, el Jefe de División de Asesoría Legal, emitió un punto de cuenta Nº01856, en el cual autorizó a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, para realizar el acto administrativo de destitución de la funcionaria Diurbis Teresa Carnevale.

En fecha 17 de julio de 2008, fue debidamente notificada la ciudadana Diurbis Carnevale, de la resolución Nº 47, mediante la cual se le destituye del cargo.

De lo anterior, observa esta Corte que a la querellante, no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra, pues se evidencia de las mencionadas actas, que la ciudadana estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa, tuvo acceso al expediente administrativo, presentó escrito de descargos y pruebas.

Ahora, en cuanto a lo expuesto por el querellante, con respecto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, esta Corte trae a colación lo establecido en dicho artículo:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el artículo es literal al momento de establecer los lapsos de tiempo para sustanciar y decidir el expediente administrativo correspondiente, así como también su debida prorroga, dejando establecido que será solo en causas excepcionales y además se dejará constancia, con indicación de la prórroga acordada.

Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la Ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras. (…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

En el caso de marras, se evidencia que como anteriormente se verificó en todo momento tuvo acceso al expediente, y de igual manera, se le dio apertura y fue decidido en un lapso prudencial para ello, aunado a que tal como fue analizado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de prescripción planteado. Razón por la cual, esta Corte desecha el argumento de la parte actora, referente a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunta violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.

Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.

Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:

(…omissis…)

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

De lo expuesto anteriormente, aprecia esta Corte que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues, a su decir, el Juzgador de Instancia emitió su fallo valorando erradamente las actas insertas en el expediente administrativo.

En ese sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, dictó su decisión basado en que “…se desprende que la Administración consideró el hecho de la anulación de un recibo de solicitud de copias simples por parte de la hoy accionante, la omisión de agregarlo al expediente, y la irregularidad en la caja de la cual estaba a cargo, suficiente para destituirla del cargo de Asistente Administrativo III del Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado (sic) del Estado (sic) Vargas...”.

Al respecto, observa esta Corte, que la decisión del Juzgado A quo, contrario a lo que indica la parte apelante en su escrito, se fundamento en las pruebas testimoniales aportadas por la querellada en el respectivo expediente administrativo, en las cuales el ciudadano Eduardo Salamia, afirmo que la ciudadana Diurbis Carnevale, solicitó la anulación de los recibos de solicitudes de las copias simples habilitadas, por cuanto no habían sido impresos dichos recibos.

Por tanto, mal puede esta Corte, configurar un vicio de falso supuesto, sobre un argumento sobre el cual no recae la fundamentación de la sentencia del Juzgado A quo, objeto de revisión. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto

A tal efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los términos siguientes:

Ahora bien, de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Coromoto Rodríguez, Eduardo Salamia, Domingo Rafael Rodríguez y José Humberto De Aguiar, se desprende en primer lugar, que los mismos son contestes en señalar que el día 8 de diciembre de 2005 la ciudadana Dirubis Carnevale solicitó la anulación del recibo Nro. 201524, hecho este que la hoy querellante reconoce como cierto, cuando al folio 14 de su escrito de querella textualmente señala que ‘…no se demostró la circunstancia que al realizar un arqueo de caja existió un sobrante perteneciente al recibo que pedí anular’.

En segundo término, es de señalar que en su declaración el ciudadano Eduardo Salamia, indicó que anuló el recibo a solicitud de la ciudadana Diurbis Carnevale, por cuanto esta le manifestó que el recibo no había salido; además señala el declarante que en ningún momento observó el recibo Nº 201524 impreso correctamente y anexado a la hoja de solicitud.

En este mismo sentido, de acuerdo a los dichos de la ciudadana Coromoto Rodríguez, el recibo fue impreso correctamente, por cuanto el ciudadano Eulalio Tovar (usuario del Registro y quien solicitaba las copias simples habilitadas) lo entregó en el departamento de solicitud de copias habilitadas y las copias fueron debidamente entregadas ese mismo día, situación que fue corroborada por el ciudadano José Humberto De Aguiar en su declaración, y que se verifica, al constar al folio 19 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo copia del recibo Nº 201524, perfectamente impreso.

Por último, observa este Juzgado que de la relación de recibos del departamento de copias que corre inserto al folio 50 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, que el recibo identificado con el Nro. 201524, correspondiente a la transacción realizada por la Compañía ‘Representaciones Ríos 6996 S.R.L.’, aparece como anulado.

Ahora bien, del análisis de lo anterior se desprenden varias situaciones que de seguidas se describen: 1) que el argumento utilizado por la querellante para solicitar al ciudadano Eduardo Salamia la anulación del recibo Nº 201524, fue que el mismo no salió impreso, lo cual es falso, por cuanto en el expediente administrativo existe una copia de éste perfectamente impreso; 2) que una vez realizada la anulación se debió verificar una de los siguientes escenarios, o que la ciudadana Diurbis Carnevale emitiera un nuevo recibo correctamente, o que devolviera el dinero de la transacción al usuario, ninguna de las dos situaciones ocurrió, por cuanto seguido de la anulación del recibo Nro. 201524, no fue emitido un nuevo recibo a nombre de la empresa ‘Representaciones Ríos 6996 S.R.L.’, y las copias solicitadas fueron efectivamente entregadas al usuario; 3) que a pesar de la anulación del recibo Nro. 201524, de la omisión de emitir un nuevo recibo y de la entrega de las copias, la caja Nº 2 no presentó ningún déficit o superávit el día 8 de diciembre de 2005, la cual en virtud de no haberse emitido un nuevo recibo debió presentar un excedente de Bs. 264.600,00, monto del recibo anulado.
Vistos los anteriores escenarios, y dado que en ningún momento la defensa de la querellante se fundamentó en que luego de solicitar la anulación del recibo hubiese emitido inmediatamente un recibo nuevo, ni tampoco probó que a pesar de su anulación, el monto correspondiente al recibo Nro. 201524 hubiese ingresado a la caja Nro. 2 el día 8 de diciembre de 2005, sino que simplemente se circunscribió a señalar que quien autorizó la anulación -a solicitud suya- fue el ciudadano Eduardo Salamia, sin indicar en ningún momento qué sucedió luego con el dinero, ni qué hizo con respecto al recibo anulado, a consideración de este Juzgado existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular en relación a la anulación del recibo, y en cuanto al destino del dinero reflejado en el recibo que fue anulado, lo que a consideración de este Juzgado resulta suficiente para concluir que efectivamente la querellante asumió una conducta capaz de ser encuadrada dentro de una de las causales de destitución previstas en la ley, y efectivamente aplicada a la querellante. Así se establece.

De lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo baso su decisión en las pruebas testimoniales en las cuales se indica que la querellante solicitó la anulación del recibo Nº 201524, y de igual manera, se observa en el folio cincuenta (50) del expediente administrativo, listado de recibos emitidos por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia que el recibo Nº 201524 posee el “Status” de Anulado, motivo por el cual esta Corte considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no incurrió en el vicio del falso supuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte resultan improcedente los vicios alegados por la parte apelante por lo que esta Alzada debe CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 3 y 9 de junio de 2009, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana DIURBIS TRESA CARNEVALE DELGADO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2009-000794
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental