JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000984

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1707/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK HEBERT BOLÍVAR ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 10.116.978, debidamente asistido por los Abogados Raquel Álvarez y Richard Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 149.573 y 170.432, respectivamente, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Abogado Luis Elvis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T.; asimismo se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Luis Elvis Rodríguez Morillo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Hebert Bolívar Rojas, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió de la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 170.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2014, inclusive se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de noviembre de 2014, inclusive.

En fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presenta expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se hizo acto seguido.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte debido al gran número de causas que se tramitan por este Órgano Jurisdiccional prorrogó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Frank Hebert Bolívar Rojas, asistido por los Abogados Richard Pérez y Raquel Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Relató, que “A fin de darle curso al procedimiento disciplinario de destitución la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en donde acuerda la apertura del procedimiento disciplinario N° 0136-13, de fecha 07 de mayo de 2013, ya que me encontraba presuntamente incurso en las causales 03 y 07 del articulo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se dio inicio al expediente disciplinario”.

De la misma manera, señaló que es de hacer notar que al folio 45 del expediente disciplinario, se nota designación de Defensor de Oficio de fecha 20 de junio del 2013, procedente de la Oficina de Actuación Policial, en el folio 46 de fecha 21 de junio de 2013, aceptación del cargo por parte del Abogado José Francisco Herrera Aranguren, asignaciones que a su decir son contradictorias a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, esto en consideración con el contenido del artículo 88 ejusdem.

Indicó, que “asimismo que al folio 52 se evidencia escrito de descargo suscrito por el Abogado José Francisco Herrera Aranguren, el cual tampoco se tomo en cuenta la recomendación”.

Por lo que, en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Oficial agregado del CSOPEA, dictado en fecha 29 de julio de 2013, y publicado en el Diario el Aragüeño, en fecha 13 de diciembre de 2013, así como la restitución de su cargo y el ejercicio de sus derechos como los venía ejerciendo, con el consecuente reenganche y pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su incorporación. Igualmente, solicitó “…la indexación o corrección monetaria de los salarios dejados de percibir…”, determinados a través de una experticia complementaria del fallo, “…además del pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

Al mismo tiempo, alegó “la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el 49 de nuestra carta magna, numeral 01, por cuanto no consta en ninguno de los expedientes la representación de defensa privada y ni publica según lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 8, 23, 24, y 88 aunado al artículo 4 de la Ley de Abogado, (…) que debe ser asistido por un abogado que defienda sus derechos en concordancia con el artículo 26”.

Finalmente, solicitó que sea declara con lugar en la definitiva.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

“…Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 29 de Julio de 2013, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (C.S.O.P.E.A.).

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia.

DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO POR LA VIOLACION (sic) DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA,

Se observa que el tema principal gira sobre la nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 29 de Julio de 2013, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (C.S.O.P.E.A.).

Al fundamentar su solicitud el recurrente denunció la violación del derecho al ‘Omissis... debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral 01, por cuanto no consta en ninguno de los expedientes [administrativos] la representación de defensa privada y ni pública según lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en sus artículos 23, 24 y 88, aunado al artículo 4 de la Ley de Abogados, órganos administrativos que debe ser asistido por un abogado que defienda sus derechos en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece la Tutela Judicial efectiva…’

Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, en el escrito de contestación desconoció la existencia de la vulneración del derecho a la defensa, alegando que, ‘Omissis... en fecha 20 de Junio de 2013, le fue designado un Defensor para ejerciera la defensa del hoy recurrente, cuyo cargo fue aceptado en fecha 21 de Junio de 2013. […] posteriormente en fecha 8 de Julio de 2013 el defensor previamente nombrado, consignó escrito de descargos. Se inicia consecuentemente en fecha 9 de Julio de 2013, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, en el cual el recurrente no promovió medio probatorio alguno. Todas las circunstancias expuestas anteriormente, configuran que al actor se le respetó en sede administrativa, el debido proceso regulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…’

En las siguientes actuaciones, la Representación Judicial de la parte querellada, reiteró que, ‘Omissis... en ningún momento le fue vulnerado el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le discriminó de manera alguna a lo largo del procedimiento disciplinario, por cuanto se le respetaron sus derechos y garantías contenidos en el mismo; ya que fue notificado para la formulación de cargos, se le designó un defensor de oficio, consignó escrito de descargo y teniendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, no lo hizo, no configurándose violaciones de preceptos constitucionales como erróneamente lo alega el recurrente,…’

Ahora bien, el querellante señal (sic) que le fue violentado el derecho a la defensa en virtud de que los artículos 23, 24 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública señalan la obligación de que le sea designado un Defensor Público.

La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:

(…Omissis…)

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

No obstante, al tratar el tema del ‘juez natural’ dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Castrense, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada.

Ahora bien, es oportuno recordar que el derecho a la defensa como garantía está contenido dentro del derecho debido proceso, que constitucionalmente se encuentra previsto en el artículo 49 de Texto Constitucional; en este contexto, la jurisprudencia ha sido conteste en establecer, que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, lo que devendría en un menoscabo real y efectivo del referido derecho constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció:

(…Omissis…)

Se advierte que la parte querellante, denunció que en sede administrativa no debió haber sido designado un Defensor de Oficio, sino que debió oficiarse a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para que se le asignara un defensor público, haciendo con ello alusión a la violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 15, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, establece entre otros derechos y garantías de los funcionarios policiales el ‘derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias’ y en dichos casos, tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, en su Disposición Transitoria Séptima, estableció la obligación en cabeza del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, de crear los defensores públicos y defensoras públicas especiales en materia de asesoría, asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, en un lapso de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso de aquellos en los procedimientos administrativos y judiciales.

Pero es un hecho público y notorio que a pesar de la existencia del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, aun no ha sido creada la Unidad o Unidades de defensores especializados en materia de asesoría asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, aun y cuando ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) (sic) meses señalado en la Ley.

De conformidad con el artículo 23, 24 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la parte querellante consideró que debió haberse designado un defensor público que lo asistiera en el procedimiento administrativo destitutorio y así se evidencia al folio 135 del expediente judicial, referente a las actas surgidas en el procedimiento administrativo disciplinario donde cursa la designación del Defensor de Oficio por parte de la Inspectoría General de los Servicios, en virtud de que el funcionario investigado no hizo acto de presencia una vez vencido el lapso establecido en el Cartel de Notificación, a los fines de la Formulación de los Cargos, asimismo al folio 134 ibidem corre inserto la Aceptación por parte del Defensor de Oficio, quien presentó escrito de descargo, cursante al folio 128 del expediente judicial. Pudo el querellante oponerse a su designación, o bien solicitar la asignación de otro profesional del derecho que le asistiera durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, lo que no sucedió en el presente caso, pues no se evidencia de los autos en sede administrativa alguna diligencia al respecto.

Aunado a esto, debe acotarse que de la lectura y análisis del contenido del referido escrito de descargo, se observa que la asistencia y defensa del abogado asignado, no obró en contra de los intereses del funcionario investigado, pues los argumento ahí plasmados, estuvieron dirigidas a desvirtuar las faltas injustificadas a su servicios los días señalados como falta, ya que no se ha podido demostrar por ninguna vías las razones que tuvo su representado para faltar a sus labores; al contrario, el abogado designado, al momento de realizar su defensa, desvirtuó los hechos y argumentó de las faltas injustificada al servicio; por tanto, la defensa fue idónea.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien sentencia concluye que la Administración garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, en aras de salvaguardar los postulados que sobre este derecho contempla, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, sino también la Ley de Estatuto de la Función Policial en el numeral 9 de su artículo 15, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la referida Ley. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el alegato de la parte querellada, por resultar manifiestamente infundado. Así Se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas a lo que tiene que indicar:
(…Omissis…)

Ahora bien, vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, los cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Defensor de oficio Abogado José Francisco Herrera Aranguren, del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

• NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Alega el Querellante en su escrito “…. Que Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución del cargo de Oficial agregado del CSOPEA, dictado en fecha 29 de julio de 2013, y publicado en el Diario el Aragüeño, en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo cual se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, para solicitar la restitución de mi cargo y el ejercicio de sus derechos, como lo venía ejerciendo y que se declare la nulidad del mismo, como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su incorporación, a través de una experticia complementaria del fallo que ha bien tenga estimar el tribunal.

Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por la Apoderada Judicial del Querellante a lo que tiene que indicar:

Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…Omissis…)

Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa a los folios 06 (sic) al 09 (sic) el acto administrativo impugnado.

Observa esta sentenciadora, que del Acto Administrativo antes mencionada indica que el querellante fue destituido del ente respectivo.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se entiende que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado en sede administrativa sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos. Por lo que, de ser cierto, tales vicios que acarrearían la nulidad o la anulabilidad del acto administrativo, según la gravedad del caso, con ocasión del procedimiento administrativo legalmente establecido, puede ser declarados directamente con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien, a través de la causal prevista en el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Lo cual, al analizar los elementos de autos, no se evidencia que al querellante se le hubiera vulnera el derecho a la defensa por falta de procedimiento, ya que efectivamente le fue aperturado por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, cumpliendo las subsiguientes fases hasta recaer la decisión de destitución. Aunado a la falta de precisión del dispositivo legal ante el cual considera infringido por dicho acto administrativo, carece de todo fundamento la denuncia del querellante. En consecuencia se desestima el vicio alegado con base en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

DEL FALSO SUPUESTO:

La parte querellante alegó en la Audiencia Preliminar ‘…que se ha cometido una violado el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la entidad querellada apertura el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se destituye a mi representado, por un supuesto hecho que no es cierto. Ello así ya que alega la administración que hubo falta injustificada al Trabajo y es el caso que existen los rasposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se acredita que no hubo inasistencia o abandonó de alguna índole. Quiero en igual sentido que los reposos que he tenido que solicitar por mi estado de salud no fueron recibidos en su momento por la entidad querellada, razón por la cual luego de insistir ante diversas instancia fueron recibidos por la oficina de control y actuaciones policiales en agostos de 2013, con ocasión cometida con la violación al derecho al trabajo…’ elementos de los cuales se vislumbra la denuncia contra el presunto vicio de falso supuesto.

En tal sentido indica esta Instancia Judicial que para el caso de autos no hubo especificación sobre el modo en el cual se configuró el vicio en cuestión, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad de todo jurisdicente se debe analizar si tal vicio realmente fue configurado, para ello, se indica que la doctrina acogida por este Tribunal es la que ha sido establecida pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Corte Primera en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En concordancia con lo anterior, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:

(…Omissis...)

De igual forma, en fecha anterior la misma Sala estableció sobre el vicio de falso supuesto, lo siguiente:

(…Omissis...)

(Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República)

Como puede inferirse de los criterios jurisprudenciales citados supra, el falso supuesto se puede dar tanto en los hechos como en el derecho, siempre que ocurra una tergiversación o aplicación errónea de algún criterio o apreciación sobre situaciones fácticas o normas jurídicas aplicables.

Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior que el querellante solicitó que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 29 de julio de 29 de julio de 2013, dictada en el expediente disciplinario Nº 0136-13, que tuvo por objeto su destitución del cargo que ostentaba como Oficial Agregado dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en virtud de que la misma quebranta con lo previsto en el articulo (sic) 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir la institución policial en la investigación o instrucción del expediente disciplinario.

Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando en dicho organismo policial, al igual que se le sean pagados los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.

De igual manera observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante dejó en evidencia durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que la averiguación disciplinaria aperturada (sic) en su contra, está viciada ya que a su decir no hubo falta injustificada al Trabajo, y en efecto el querellante se fundamentó en unos reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirmando así que no hubo inasistencia o abandonó de tal índole, por las supuestas inasistencias durante los días 06, 09, 12, 15 y 18 de abril del 2013.

En este mismo orden de ideas, la administración recurrida alega en este punto, que es ajustada a derecho la resolución de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el ciudadano Noe Rafael Liendo Morales en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (CSOPEA) en la cual ordenó la destitución del hoy querellante, ello así, por dejar de asistir a su lugar de trabajo los días los días 06, 09,12,15 y 18, sin Justificación alguna, subsumiendo su conducta en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Cabe destacar, que el funcionario fue notificado de la destitución por cartel publicado en prensa, en el diario ‘El ARAGUEÑO’; de fecha 13-12-2013 (sic), existiendo ya una decisión administrativa de destitución del cargo con fecha 29 de julio de 2013, y es en fecha 06 de agosto de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano FRAK HEBERT BOLIVAR (sic) ROJAS, ya identificado consignó por ante la Oficina de Control y Actuaciones Policiales, los reposos médicos que le fueron expedidos en forma consecutiva 07 de Abril de 2013, 28 de Abril de 2013, 19 de Mayo de 2013, 09 de Junio de 2013, 30 de Junio de 2013.

Es decir, la consignación fue realizadas días posteriores de haber sido notificado; tal como constan en los fotostatos anexados al escrito de promoción de pruebas, desconociendo totalmente la apertura de un expediente administrativo, quien hoy recurre en querella ya que se encontraba de reposo para el momento en que se apertura expediente administrativo, por 05 días de inasistencia a las actividades laborales, durante los días 06, 09,12,15 y 18 de abril del 2013 y dictan el acto administrativo el cual según el dicho del querellante esta (sic) fundamentado por un supuesto hecho que no es cierto.

Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional traer a colación los conceptos y pautas que debe cumplir el funcionario como empleado de la administración publica (sic), en casos como el de autos. Se atiende entonces que lo señalado en los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública. Dichos artículos establecen lo siguiente:

(…Omissis...)

Como complemento a los artículos anteriormente citados, se hace necesario traer a colación, lo estipulado en el Titulo III del Capitulo I, de la Ley del Seguro Social, en el cual se establece lo siguiente:

(…Omissis...)

Aunado a ello, considera necesario este Juzgado Superior analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como ‘Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad’.

Con relación a todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar el acervo probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de comprobar la veracidad del hecho cierto de las faltas injustificadas al trabajo por el querellante los días 06, 09, 12, 15 y 18 que generó su destitución del organismo policial querellado. En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente razonamiento:

• De los días 06, 09,12, 15 y 18 del mes de Abril de 2013:

Alega en este punto el parte querellante, que para esas fechas se encontraba de reposo y que no pudo consignar y/o que no le fueron recibidos los mencionados reposos que le fueron expedidos en fechas consecutivas desde el 07/04/13(sic) hasta el 30/06/13 (sic).

En tal sentido, se puede apreciar a los autos que corre inserto a los folios del ciento uno (101) al ciento cinco (105), del expediente Judicial, las documentales promovidas por la parte querellante, esto es las copias simples de los reposos médicos o certificaos de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), todos y cada uno con sello de recibido de fecha 06 de agosto de 2013, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Así las cosas, del acervo probatorio indicado se observa lo siguiente:

(…Omissis…)

Retomando el orden de los argumentos, éste Juzgado Superior evidencia que dichos reposos médicos fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad ante la institución policial, sino extemporáneamente, en fecha 06 de Agosto de 2013 y por ante de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, luego de que había sido dictado el acto administrativo de destitución, ya que se evidencia el sello y firma de funcionario receptor donde se especifica su (sic) la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado no competente. Por lo tanto, mal puede el actor invocar que el organismo querellado violó su derecho a la defensa y que dictó el acto administrativo en un hecho (sic) falso ya que los referidos días 06, 09,12, 15 y 18 del mes de Abril de 2013, no fueron justificados, por que el hecho de que tuviese tales Reposos Médicos expedidos por el IVSS, sin que los hubiera consignado ante el organismo competente para que así la administración querellada tuviere conocimiento de la eventualidad, es por ello que no adquirieron validez, pues fueron presentados extemporáneos.

Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares mediante un procedimiento administrativo previo, al constatar que el ciudadano FRAK HEBERT BOLIVAR (sic) ROJAS, no había asistido a su trabajo los días 06/04/2013, 09/04/2013 (sic), 12/04/2013 (sic), 15/04/2013 (sic) y 18/04/2013 (sic), ni justificado en tiempo oportuno tales ausencias, procedió a su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; observando en cuanto al reposo médico consignado por el mencionado ciudadano, que el mismo había sido consignado de manera extemporánea; en este sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1547, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Rosa Cangemi, en la que dejó sentado lo que sigue:

(…Omissis...)

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.

(…Omissis...)

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional que de la Jurisprudencia antes trascrita, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esa Corte).

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.

Así las cosas, esta Jurisdicente determina que en el presente caso la parte querellante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, aproximadamente quince (15) días hábiles después del vencimiento del último certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible, y por ende son considerados extemporáneos. Así se declara.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso bajo estudio, el ciudadano FRAK HEBERT BOLIVAR (sic) ROJAS, consignó el reposo médico que justificaba su inasistencia de los días 06, 09,12,15 y 18 en fecha 06 de agosto de 2013, trascurrió un lapso de dos (02) días posteriores a la terminación del último reposo concedido de fecha 30 de junio hasta el 20 de julio de 2013, por lo cual estima quien aquí juzga que el referido reposo fue consignado de manera tardía, es decir extemporáneo, cuando ya se había configurado la falta y se había dictado el acto administrativo de destitución; aunado a lo anterior debe resaltarse que tampoco se evidencia que el hoy querellante haya consignado por ante la oficina de Recursos Humanos dicho justificativo, o dentro del lapso prudencial para ello; en consecuencia, se desecha lo alegado por el querellante en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, a la no valoración por parte de la administración, del reposo médico por él consignado al evidenciarse que contrario a lo alegado por el actor, la querellada consideró en el acto administrativo impugnado que no justificó sus inasistencia de los días 06, 09,12,15 y 18, en fecha de la emisión de los informes que dio motivo a la averiguación no había consignado ningún justificativo legal . Así se decide.

• DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO

Alegó la parte querellante en la Audacia Preliminar que hubo violación a su derecho al trabajo tal alegado es manifestado de forma dispersa cuando la parte querellante señala lo siguiente:

(…Omissis...)

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis...)

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora observa que las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

Así, se aprecia la responsabilidad del recurrente tantas veces mencionada en su condición de Oficial Agregado, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 97 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial., se encuentra totalmente ajustado a derecho. y Así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), realizara las gestiones necesarias tendiente al cumpliendo con la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respectándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que a consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo esta (sic) revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la valides y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2014, el Abogado Luis Elvis Rodríguez Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:

Indicó que, “…pueden observarse que el Tribunal de Primera Instancia Administrativa estableció en su sentencia que ciertamente mi representado había obtenido uno(s) reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que justificaban su ausencia desde el 07 (sic) de Abril de 2013 hasta el 28 de Abril de 2013, pero como dichos reposos habían sido recibidos por la administración en el mes de Agosto de 2013, estos no podían surtir efectos ya que se hizo de forma extemporánea dicha consignación. También concluyó el Juzgado a quo que los días 06, 09, 12, 15 y 18, son días en los cuales mi representado ciertamente no tiene justificada la inasistencia imputada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua”.

Adujo, que “En base a los razonamientos hecho en la sentencia apelada, debo indicar que estos no se adecuan a una fiel aplicación del derecho, ya que el Juez de Instancia erró al determinar que mi representado falto injustificadamente a sus funciones en las referidas fechas (06, 09, 12, 15 y 18 de abril de 2013), toda vez que para el caso de autos queda comprobado mediante los reposos médicos del seguro social que mi representado tenía un tiempo de 21 días de licencia médica por razones de salud”.

Arguyó, que “Ciertamente para el caso examinado se dio una falsa interpretación o aplicación falsa del derecho por parte del tribunal de instancia, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que es causal de destitución la inasistencia injustificada o el abandono del trabajo, sin embargo, en este caso se está en presencia de unas inasistencias que se encuentran plenamente justificadas por un reposo del seguro social que fue recibido tardíamente por la administración, el cual cabe decir, no fue impugnado o desestimado en el transcurso del procedimiento desarrollado” (Negrillas del original).

Reveló, que, “…la destitución constituye una sanción que va en desmedro de la esfera jurídica de los justiciables que integran la administración pública, razón por la cual deben observase cuidadosamente las causales con las cuales se aplica esta sanción, ya que los actos que tiendan a disminuir los derechos de los justiciables son de interpretación restrictiva. Así, derivado del principio de legalidad de las faltas y la tipicidad de las sanciones, se encuentra el principio de la interpretación y aplicación restrictiva y estricta de las normas de carácter sancionatorio no pueden ser amplia, sino restringida, en consecuencia, los supuestos y las penas contenidas en las disposiciones sancionatorias no admiten analogía”(Negrillas del original).

Acotó, que “En otras palabras, es errada la interpretación del Juzgado A quo cuando establece que no demostré mis inasistencias al trabajo en las fechas referidas, por haber consignado tardíamente el reposo, toda vez que si no puede consignar dicho reposo dentro del tiempo hábil o en el procedimiento administrativo de destitución, es porque no quisieron recibirlo en las Oficinas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ya que si la administración hubiese sido diligente y cumplidora de sus obligaciones hubiese recibido los reposos médicos cuando fueron llevados en el mes de abril de 2013, siendo el caso que se negaron a recibirlos, y en base a dicha situación tomaron las apariencias de ‘falta injustificadas’ para apertura un procedimiento disciplinario” (Negrillas del original).

Destacó, que “… conforme a la progresividad de los derechos del trabajador y el Función Público, no puede quedar como una carga para este demostrar un hecho tan complejo como la negativa de la administración de la administración a recibir un reposo medico (sic), ello así, ya que en opinión de esta representación judicial, no es aceptable que los funcionarios públicos se encuentren de reposo deban tener la carga de demostrar tal negativa de la administración a recibir reposos cuando es en principio un deber del empleador recibir dichos instrumentos. Lo contrario sería avalar las actuaciones irregulares de la administración pública o cualquier empleador y dejarle al justiciable la obligación de demostrar que consignó tempestivamente un reposo medicó, máxime, cuando esto no es parte de su deber dentro de la relación laboral o funcionarial”.
Alegó, que “…es deber de la administración y del órgano jurisdiccional desestimar la sanción que implica la inasistencia al trabajo (destitución en este caso), cuando se ha subsanado dicha situación jurídica. Es decir, en el caso de un funcionario público no presente sus reposos médicos a tiempo debe proponerse las razones por las cuales no pudo, ya por la propia enfermedad ocupacional que imposibilitó trasladarse a su sede de trabajo o una causa ajena”

Debatió, que “Sobre este punto considero oportuno llamar a la reflexión de este órgano jurisdiccional colegiado, ya que la Jurisprudencia ha sido pacifica y constante al establecer que aunque no exista un lapso establecido para la consignación de los reposos médicos, por interpretación sistemática del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública debe hacerse dentro de los tres (03) días siguientes, y esto tomando en cuenta que la enfermedad no haya causado una incapacidad permanente que imposibilite al funcionario público para avisar a su respectivo superior jerárquico”.

Arguyó, que “…los reposos médicos del seguro social acreditan que mi representado estuvo de reposo en el tiempo comprendido de 07 de Abril de 2013 al 28 de Abril de 2013, por tanto, mal puede decirse que falte injustificadamente a mi trabajo en las fechas 06, 09, 12, 15 y 18. Asimismo, dichos reposos surten pleno efectos toda vez que los mismos no fueron impugnados o desestimados. Por último, dichos reposos médicos no puedo ser consignado en tiempo hábil ya que los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se negaron a recibirlo, no pudo ser consignado en sede administrativa ya que representado estuvo al marquen (sic) de dicho procedimiento al no ser debidamente notificado, mas sin embargo en sede jurisdiccional pudo constatarse pudo constatarse ciertamente un hecho cierto, y este es, que mi representado estuvo de reposo por tanto debió ponderarse tal situación”.

Denotó, que “…la sentencia objeto de apelación que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado, ello así ya que luego de hacer un recuento de los hechos acaecidos, se sostuvo que hubo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Sobre este punto debo acotar que mi representado no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario, sino que se procedió a notificarlo mediante cartel publicado por la prensa, siendo el caso que la administración no agotó el procedimiento de notificación personal…”.

En último lugar, solicitó que “…se revoque la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y como consecuencia de esto sea anulado el acto administrativo de destitución dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, se reincorpore a mi representado al cargo que desempeñaba como Oficial Agregado, y le sean pagados los salarios dejados de percibir así como las demás incidencias relativas a los beneficios socioeconómicos…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Señaló, que “…esta representación consigno expediente disciplinario del recurrente, donde se demostró que los tramites (sic) cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos, que no dieron lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades y ceñidos a las prescripciones legales y que, por ende, el tribunal A quo lo valoró a cabo en su totalidad en estricto acatamiento a las normas que regulan el mismo, es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad, por la cual se llevó a cabo en esta oportunidad”.

Resaltó, que “Siendo así, el A quo constató mediante las pruebas aportadas por mi representada, que la administración se ciño a la normativa legal: 1.-) al aplicar el procedimiento legalmente establecido; 2.-) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que este accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; 3.-) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); 4.-) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); 5.-) a Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser Juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); 6.-) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; 7.-) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad)”.

Reforzó, que “En este orden de ideas, resulta meritorio resaltar que la sentencia hoy apelada cumple con todos los requisitos materiales que la hacen inapelable…”.

Por último, solicitó que “…esta Corte de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Frank Hebert Bolívar Rojas, suficientemente identificado en autos, y consecuencialmente ratifique la sentencia dictada e fecha 14 de agosto de 2014…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante. Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró el referido Juzgado que el procedimiento llevado en vía administrativa no violentó el derecho a la defesa y a su vez la presunción de inocencia, aduciendo en la motiva del fallo que “…Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide”.
De igual modo, el iudex a quo indicó que “…las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial tal y como fue señalado ut supra. Así se decide. (…) Así, se aprecia la responsabilidad del recurrente tantas veces mencionada en su condición de Oficial Agregado, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 97 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial., se encuentra totalmente ajustado a derecho. Así se decide”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “En base a los razonamientos hecho en la sentencia apelada, debo indicar que estos no se adecuan a una fiel aplicación del derecho, ya que el Juez de Instancia erró al determinar que mi representado falto injustificadamente a sus funciones en las referidas fechas (06, (sic) 09 (sic), 12, 15 y 18 de abril de 2013), toda vez que para el caso de autos queda comprobado mediante los reposos médicos del seguro social que mi representado tenía un tiempo de 21 días de licencia médica por razones de salud”.

Que “Ciertamente para el caso examinado se dio una falsa interpretación o aplicación falsa del derecho por parte del tribunal de instancia, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que es causal de destitución la inasistencia injustificada o el abandono del trabajo, sin embargo, en este caso se está en presencia de unas inasistencias que se encuentran plenamente justificadas por un reposo del seguro social que fue recibido tardíamente por la administración, el cual cabe decir, no fue impugnado o desestimado en el transcurso del procedimiento desarrollado”.

De los dichos del apelante, aprecia esta Corte que el mismo denunció la presencia del vicio de falso puesto de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, ello así resulta imperioso señalar que en cuanto al referido vicio la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los términos siguientes:

“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte querellante, por cuanto el Ministerio querellado basó su actuación en una suposición falsa al fundamentarse en medios de pruebas inexistentes; debe señalar quien aquí decide, que la parte querellante no señala de forma clara y expresa cuales son los supuestos medios probatorios inexistente, en los cuales la administración fundamentó su decisión, sin embargo, de un análisis de la fundamentación del acto, se desprende que la administración fundamentó su decisión en declaraciones rendidas por los funcionarios públicos adscritos a la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, las cuales corren insertas a los folios Nº 92 al 101, así como la confesión de la propia querellante en la comisión de los hechos investigados, por lo que siendo todo lo anterior así, mal puede la parte querellante alegar que el Ministerio querellado basó su actuación en una suposición falsa al fundamentarse en medios de pruebas inexistentes, por lo tanto, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide”.

Ahora bien, el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado 29 de julio de 2013, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual se destituyó al funcionario Frank Bolívar Rojas, por estar supuestamente incurso en la falta tipificada en el artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el hoy recurrente presuntamente faltó a su puesto de trabajo de manera injustificada los días 6, 9, 12, 15 y 18 de abril de 2013, sin presentar de manera inmediata justificativo alguno para demostrar que se encontraba impedido para ejercer las funciones inherente al cargo.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los razonamientos esgrimidos por el Juzgador A quo en la cual señaló que en los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) del expediente judicial se puede apreciar los reposos médicos consignados en copia simple expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fecha de recepción 6 de agosto de 2013, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial promovidos por la parte querellante

Asimismo, visto que en el presente caso el referido ciudadano fue destituido por la inasistencia a su lugar de trabajo, y en virtud que fue alegada en el presente caso la consignación de unos reposos e informe médico, con la finalidad de justificar las inasistencias atribuidas al referido apelante, las cuales constituyen la causal de destitución en el presente caso, esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

De dicha norma se desprende en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá i) informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes (Vid. Sentencia Nº 915 del 9 de junio de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, esta Corte ha establecido que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe hacer del conocimiento de la Administración, a la brevedad posible el mismo, entendiendo que lo determinante para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, Nº 2011-209, caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda).

De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.

No obstante, dicho lapso, debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que en “caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún caso dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social…”.

Así las cosas, en el presente caso esta Corte observa que el apelante se venció su último reposo debidamente convalidado, el 20 de julio de 2013, y fue consignado el 6 de agosto de 2013, ante la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por lo que consignó los referidos reposos en un lapso de quince (15) días hábiles después de vencido el último certificado de incapacidad, por ende se demuestra que si bien es cierto en los criterios jurisprudenciales no se establece de manera exacta el tiempo de consignación de los reposos médicos, no es menos cierto que fue quince días (15) hábiles después de vencido el ultimo certificado de incapacidad cuando fueron consignados ya se había dictado el acto administrativo de destitución, al igual que se evidencio que la parte querellante no notificó a su superior inmediato del padecimiento de salud que estaba pasando, cuando, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte lo señalado por el iudex A quo en cuanto a que fue extemporánea la consignación de dichos reposos médicos. Así se declara.

En otro orden de ideas, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó la presunta violación del derecho a la defensa en vista de que al ciudadano Frank Herbert Bolívar Rojas no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, no se agotó el procedimiento de notificación personal si no que se le procedió a notificarlo mediante cartel publicado en prensa.

Por su parte, el Juzgado A quo se pronunció al respecto e indicó que:

“De conformidad con el artículo 23, 24 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la parte querellante consideró que debió haberse designado un defensor público que lo asistiera en el procedimiento administrativo destitutorio y así se evidencia al folio 135 del expediente judicial, referente a las actas surgidas en el procedimiento administrativo disciplinario donde cursa la designación del Defensor de Oficio por parte de la Inspectoría General de los Servicios, en virtud de que el funcionario investigado no hizo acto de presencia una vez vencido el lapso establecido en el Cartel de Notificación, a los fines de la Formulación de los Cargos, asimismo al folio 134 ibidem corre inserto la Aceptación por parte del Defensor de Oficio, quien presentó escrito de descargo, cursante al folio 128 del expediente judicial. Pudo el querellante oponerse a su designación, o bien solicitar la asignación de otro profesional del derecho que le asistiera durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, lo que no sucedió en el presente caso, pues no se evidencia de los autos en sede administrativa alguna diligencia al respecto.

Aunado a esto, debe acotarse que de la lectura y análisis del contenido del referido escrito de descargo, se observa que la asistencia y defensa del abogado asignado, no obró en contra de los intereses del funcionario investigado, pues los argumento ahí plasmados, estuvieron dirigidas a desvirtuar las faltas injustificadas a su servicios los días señalados como falta, ya que no se ha podido demostrar por ninguna vías las razones que tuvo su representado para faltar a sus labores; al contrario, el abogado designado, al momento de realizar su defensa, desvirtuó los hechos y argumentó de las faltas injustificada al servicio; por tanto, la defensa fue idónea.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien sentencia concluye que la Administración garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, en aras de salvaguardar los postulados que sobre este derecho contempla, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, sino también la Ley de Estatuto de la Función Policial en el numeral 9 de su artículo 15, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la referida Ley. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el alegato de la parte querellada, por resultar manifiestamente infundado. Así Se decide”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De modo que, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

Ello así, se observa de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente administrativo, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) boleta de notificación dirigida al ciudadano Frank Herbert Bolívar, Rojas, emitida a los fines de informarle de la apertura del procedimiento de destitución iniciado en su contra, por estar incurso en “Faltas Graves” de conformidad con lo previsto en el articulo 97de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, al folio ciento cuarenta y dos (142) cursa “ACTA ADMINISTRATIVA”, a través de la cual el Oficial Agregado Johan Navas indicó la imposibilidad de ubicar al ciudadano Frank Herbert Bolívar Rojas siendo atendido “por una persona del sexo masculino quien se negó a identificarse y a recibir la notificación”.

De igual modo, corre inserto al folio ciento cuarenta y un (141) diligencia del funcionario instructor del procedimiento, mediante la cual deja constancia de que en vista de la dificultad para notificar al ciudadano querellado se ordenó la notificación por Cartel de conformidad con el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, de las actas que conforman el expediente judicial se observó que la Administración le nombró al ciudadano Frank Bolívar Rojas, un Defensor Público que lo asistiera en el procedimiento disciplinario, lo cual consta al folio ciento treinta y cinco (135) y además al folio ciento treinta y cuatro (134) se evidencia la aceptación del aludido Defensor.

De igual manera, evidenció esta Corte que el Defensor Público en cuestión, presentó escrito de descargo en defensa del referido ciudadano, donde estableció las defensas encaminadas a desvirtuar los hechos y argumentos de las faltas injustificadas con relación a los días señalados anteriormente. Cabe destacar al mismo tiempo, que el ciudadano querellante en el trascurso del procedimiento llevado en sede administrativa no presentó escrito alguno en la cual se opusiere a la designación del Defensor Público o nombrare a otro profesional del derecho de su confianza, así como tampoco compareció a consignar medio de defensa o prueba aluno a los fines de objetar las faltas que le fueran imputadas, aún cuando los lapsos correspondientes para su notificación por Cartel se cumplieron cabalmente.

De lo anterior, se desprende que la Administración Pública hizo lo conducente para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Frank Herbert Bolívar Rojas, por ende no se evidencia violación alguna, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha tal alegato. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Elvis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANK HEBERT BOLIVAR ROJAS debidamente asistido por los Abogados Raquel Álvarez y Richard Pérez, respectivamente, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDE PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2014.

Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000984
MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental