JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001111

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2275/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALBERTO VALDERRAMA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.148.237, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2014, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de ese año, por la parte recurrente debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 179.437, contra la decisión de fecha 17 de julio de ese mismo año, dictada por el referido Tribunal Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de nueve (9) días continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió el escrito presentado por la Abogada Francis Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Valderrama, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de marzo de 2015, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto N° AMP-2015-017, solicitando al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitiera a esta Instancia Jurisdiccional el expediente administrativo del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte quedando conformado de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de marzo de ese mismo año, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis y oficios a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis y los oficios Nros. 2015-3102 y 2015-3103 dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº 742/2015 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2015-3104 de fecha 8 de abril de ese mismo año, suscrito por esta Instancia Jurisdiccional, y remitió los antecedentes administrativos, el cual fue agregada a los autos en fecha 2 de junio de ese mismo año, ordenándose abrir pieza separada con los anexos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 198 de fecha 14 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2015. El cual fue agregado a los autos en fecha 16 de ese mismo mes y año

En fecha 16 de junio de 2015, la Abogada Alis Chaparro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 24 de septiembre de 2015, en virtud de la consignación de la información solicitada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2015, Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Valderrama Celis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpone el presente recurso a los fines que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira mediante el cual se destituyó a su mandante del cargo de Inspector Jefe, que desempeñaba en el referido organismo.

Expuso, que el 30 de enero de 2011, la ciudadana Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto recurrido, cumpliendo instrucciones del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, informó a su poderdante mediante notificación de fecha 2 de febrero de 2012, de la destitución al cargo de Inspector Jefe.

Expresó, que en fecha 28 de septiembre de 2009, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, abrió el procedimiento disciplinario signado con el número OCAP/a/I/078/2009, designando a la unidad de Asuntos Internos a hacer las averiguaciones respectivas sobre la presunta responsabilidad de su representado en el hecho acaecido en fecha 27 de septiembre de 2009, en el área de calabozos de la Comandancia General del Instituto Policial, consistente “…con la salida de tres (03) (sic) ciudadanos detenidos sin una respectiva orden judicial”, quienes, posteriormente se presentaron ante el organismo recurrido.

Que, en virtud de tales hechos “…la Oficina de Actuación Policial calificó que están incursos en causal de destitución por FALTA DE PROBIDAD (...) ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que el acto administrativo impugnado es resultado de la valoración de pruebas documentales y testimoniales sustanciadas en el procedimiento disciplinario por parte del Consejo Disciplinario, pronunciándose la Consultaría Jurídica del Instituto recurrido, a su decir, alejándose del criterio del Consejo Disciplinario, ya que el Director de la Institución recurrida discrepó del criterio de sanción impuesto por el organismos sancionador.

Denunció, que el acto de destitución es violatorio de la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legitima, al aseverar que del expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución con fecha de inicio 8 de septiembre de 2009, se constata acta disciplinaria de fecha 10 de diciembre de ese año, en la cual se observa que el organismo recurrido acordó “…suspender el presente Expediente Disciplinario…”, suspensión que según sus dichos ocurrió con ocasión a la “…constitución de la Oficina Central de Actuación Policial y Respuesta a la Desviación Policial de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Argumentó, que de un estudio de la prenombrada Ley se extrae que la misma entró en vigencia en fecha 7 de diciembre de 2009, cuya naturaleza responde a normas adjetivas, indicando, que “…no se observa en su articulado ni en sus disposiciones transitorias un mandato que ordene suspender los procedimientos a fin de crear la nuevas estructuras que crea la Ley del Estatuto de la Función Policial en acoplamiento a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, por lo cual el Instituto Autónomo procede a paralizar el procedimiento disciplinario hasta el 16 de septiembre de 2010”.

En razón a tal situación, apuntó que “…los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, (…) deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta”.

En este orden de ideas, señaló que la garantía del debido proceso no se encuentra limitado a los numerales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos debe configurarse aisladamente, sino debe vincularse a otros derechos fundamentales como lo es, el derecho a la tutela efectiva, siendo según sus dichos, parte fundamental de ese derecho y garantía, consiste que el administrado tenga derecho a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, pues de lo contrario, es colocado es una situación de inseguridad jurídica originada en la abstención o negligencia de la Administración, que abre un procedimiento sancionatorio, y lo prolonga más allá del límite establecido en la Ley, o más a1la del plazo razonable establecido en ninguna Ley, en este caso en la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial.

Expuso, que “…se observa del expediente, que la causa estuvo paralizada nueve meses y en ausencia de una norma explicita o expresa que establezca la perención, se expone el criterio doctrinal de Peña Solís (Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Sancionatoria), en referencia que en ausencia de una norma que regule la perención la interpretación concordada del artículo 64 de la LOPA (sic), con los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, impone a la Administración la declaratoria de perención de los procedimientos sancionatorios, cuando el procedimiento éste paralizado por más de seis meses por causas no imputables al investigado, y éste ponga en mora a la Administración, sin que ésta emane ningún acto tendiente a reactivarlo en un plazo igual de seis meses, esta suspensión sin fundamento legal, lesiona al acto administrativo de nulidad absoluta por violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al dilatar el procedimiento, y al Principio (sic) de la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y la Confianza (sic) Legítima (sic)” (Mayúsculas del original).

Añadió, que “…De igual nuestro máximo Tribunal ha adoptado sentencias aceptando la prescripción del procedimiento disciplinario una vez notificada al funcionario, por suspensión y dilación atribuibles a la Administración sin causa que lo justifique”.

Delató, la violación al principio de la irretroactividad de la norma, aduciendo que “…En la actuación del órgano policial, existe violación al Principio (sic) Constitucional (sic) de la Irretroactividad (sic), al aplicar las normas entradas en vigencia el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2009 retroactivamente a la investigación iniciada el 28 de Septiembre (sic) de 2009, pues se observa que en el procedimiento sancionatorio se aplica la norma vigente para el hecho y se apertura el procedimiento de conformidad a esta, así como el tipo o conducta sancionada con el Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira de Mayo (sic) 2009, y posteriormente se aplica de forma retroactiva normas adjetivas, violentando así el principio de la irretroactividad contemplado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este principio esta (sic) vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, lo cual acarrea una vez más su nulidad absoluta”.

Destacó, que “…Otra manifestación de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 00001 de fecha 16 de Enero (sic) de 2012, es la violación al principio de la culpabilidad que se desprende del artículo 49 (numeral 1 y 5) de la Constitución, pues es una exigencia constitucional que para que una persona sea declarada culpable debe demostrarse su culpabilidad, mostrando su conciencia o la voluntariedad del actor, y no sancionar bajo la base de la responsabilidad objetiva, tal como sucedió en el acto administrativo impugnado que estableció: la autoría de la conducta supuestamente ilícita y su encuadramiento en la norma que tipifica la infracción”.

Aseveró, que del procedimiento administrativo impugnado donde están establecidos los hechos no quedó en ningún momento claro la relación de causalidad entre éstos hechos y la conducta culpable de su mandante.

Que, a su poderdante se le abrió el procedimiento disciplinario y posterior a ello se formularon los cargos por las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la falta de probidad por conducta inmoral y condena penal.

Realzó, que la Oficina de Actuación Policial, insistió que viola una vez más el principio de igualdad, al afirmar que al “funcionario policial al cual también se les abre investigación juntos con el recurrente por los mismos hechos, fueron separados de la averiguación disciplinaria, en razón de que le fue sobreseída la causa, igual como al recurrente tal como se demostrara en el momento pertinente”.

Demarcó, la violación al principio de culpabilidad, al no haber el organismo recurrido “…actuado (…) apegado al Principio (sic) de la Verdad (sic) Material (sic), pues el ente sancionatorio no fue exhaustivo en la investigación de los hechos, pues nunca cito (sic) ni implico (sic) al funcionario que estaba de servicio en la hora que supuestamente salieron los detenidos del Cuartel de Prisiones, no quedo (sic) tampoco claro las razones por las cuales (sic) no se reseño (sic) la novedad por parte del funcionario de Guardia, el hecho que [su] representado para el día 27 de septiembre era el supervisor de reten (sic), receptoría y traslado, se encontraban otros funcionarios policiales de inferior rango en calabozos traslado de detenidos, en puertas, como es que ninguno de estos informo (sic) de esta salida de los detenidos, la realización de una experticia a las líneas telefónicas del Inspector Jefe Wilmer Valderrama y el Comisario Rojas, la ‘normalidad’ como era trasladada la detenida, el parentesco con el Comisario Oscar Rojas, que (sic) actividad se encontraba realizando a esas horas y porque (sic) razón salieron los otros detenidos, para efectivamente establecer la autoria (sic) e imputación por los hechos ilícitos y no proceder como se tratara de una responsabilidad objetiva, lo cual conlleva una vez más a denunciar la nulidad absoluta del acto recurrido por violación a los principios que rigen el Procedimiento sancionatorio como son el Principio (sic) de la Legalidad (sic), el Principio (sic) de la Culpabilidad (sic) y el Principio (sic) de la Verdad (sic) Material (sic)” (Corchetes de esta corte).

Expresó, que “…como corolario de lo expuesto, de la ausencia de suficientes elementos de convicción que establezcan la culpabilidad y la imputación por sus acciones a los recurrentes, no pudiendo valerse como argumento de culpabilidad el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira (sic) del proceso penal el cual fue el querellante, para establecer responsabilidad disciplinaria, pues el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de conectivos en el orden penal y disciplinario”.

Asentó, que “La actuación del Instituto Autónomo es igual contrario al Principio de la Legalidad que rige al procedimiento sancionatorio en lo referente a la tipicidad, subsumir por parte del órgano disciplinario las acciones u omisiones no demostrados en el procedimiento, en las causales de destitución señaladas: Falta (sic) de Probidad (sic) y conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los interés (sic) del órgano o ente de la Administración Pública. Imputando como si se tratara de Responsabilidad (sic) Objetiva (sic), no adecuando los hechos a los supuestos fácticos de dichos tipos, si se tipificaron todas las conductas que la norma establece, lo cual una vez violenta el acto por la existencia de vicios de nulidad absoluta” (Subrayado del original).

En ese mismo orden, denunció la violación del principio de proporcionalidad de la sanción aduciendo el deber de la Administración de evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar una sanción que resulte desproporcionada.

Igualmente, delató la violación al principio de presunción de inocencia, al afirmar que la carga de probar la infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza, por una parte de los hechos imputados y por la otra de la culpabilidad, esto es, a su decir, sobre la carga de actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben, insiste traducirse a un pronunciamiento absolutorio.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y como consecuencia de la referida declaratoria de nulidad se le restituya a su cargo de Inspector Jefe, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reintegro


-II-
DEL FALLO APELADO
-
En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Aprecia este sentenciador que el hoy querellante fue destituido del cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por encontrarse incurso en los supuestos denominados 1.) Falta de probidad, 2.) Conducta inmoral en el Trabajo y 3.) Acto lesivo al buen nombre de la Institución, pues en palabras de la parte querellada permitió la salida de tres detenidos de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira.

La parte querellante por su parte negó los cargos que se le imputan y al mismo tiempo aseguró que la Administración incurrió en una serie de violaciones, las cuales contradijo y negó su contraria, sin embargo, este Tribunal antes de empezar analizar los vicios que supuestamente adolecen el acto administrativo impugnado, considerando como directriz máxima los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de todos los actos administrativos, así como el deber de velar por el buen desempeño de la administración al momento de sustancia todos los expedientes (sede administrativa), pasa a debatir antes que nada, como Principio fundamental de todo proceso la violación aludida al debido Proceso y derecho a defensa.

-Violación al debido proceso:
Ante tal alegato resulta evidente invocar el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual reza:

(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló:
(…Omissis…)
En pleno sometimiento a lo transcrito, este Sentenciador aprecia del expediente administrativo lo que de seguidas se detalla:

1.- El 28 de septiembre de 2009, se ordenó el auto de apertura del expediente disciplinario de destitución, signado: A/I-078/2009, procediendo la oficina de Control de Actuación Policial a realizar las investigaciones pertinentes.
2.- El 7 y 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la formulación de cargos donde se le imputó al hoy querellante la transgresión de los artículos 97 numeral 10 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial.
3.- Reposa al folio 107 alegatos de defensa del ciudadano José Oscar Rojas Moras, quien asistido de abogado expuso todos los argumentos que consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
4.- El 16 de enero de 2012, la Dirección General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de policía (sic) del estado Táchira, mediante Providencia Administrativa Nº 00001, resolvió destituir del cargo al hoy querellante, lo cual fue mediante Acta suscrita por el Director de Control Policial, notificada el 1 de febrero de 2012, sobre la cual ejerció el presente recurso.

En virtud de lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito supra, este sentenciador concluye que contrario a lo aseverado por el querellante en el caso de marras no hubo violación al debido proceso mucho menos al derecho a la defensa, pues se desprende del expediente administrativo la realización del procedimiento de destitución conforme a la Ley, además en la oportunidad concerniente el investigado pudo ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos en este segmento. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior y antes de entrar a dilucidar sobre los demás vicios invocados por el querellante como o son (Seguridad Jurídica, confianza legitima, Irretroactividad de la Norma, culpabilidad inherente, verdad material, proporcionalidad y presunción de inocencia), enunciada por la parte querellante, quien aquí Juzga advierte que basado en el principio de la conservación de los actos y salvaguardar el derecho de igualdad de las personas ante la Ley, trae a colación lo expresado en el ordinal segundo del artículo 21 y 26 de nuestra Constitución que señala:

(…Omissis…)
En corolario a lo anterior, se desprende que el Estado a través de los Órganos de Justicia independientemente de su Competencia están en el deber y obligación de velar por el buen funcionamiento, desenvolvimiento y aplicación de la justicia y las leyes de manera imparcial, autónoma, responsable e independiente, no obstante, objetivamente la Ley como conjunto normativo no es posible separarla de su aplicabilidad y/o responsabilidad, aún cuando corresponda dependiendo de la materia conocer a otro Órgano, un hecho del que deriven distintas responsabilidades, llamanse (sic) Disciplinarias, Administrativas y/o Pernales.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el hecho por el cual se inicia el procedimiento disciplinario del querellante, nació por hechos ocurridos en sede administrativa de los cuales devienen investigaciones por estar supuestamente inmerso en una causal de destitución, sin embargo, en el inicio de la investigación se produjo una averiguación caracter (sic), a través de la acusación formal por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, es decir, dicho acontecimiento si bien es cierto no comenzó a raíz de un proceso penal llevó el mismo a su conocimiento.
En consecuencia, en una primera óptica, resulta lógico que la condena penal (indiferentemente de la ejecución: privativa de Libertad y/o Suspensión condicional) de un funcionario público, conlleva a la respectiva sanción disciplinaria (previo procedimiento) como en el caso de marras corresponde a la destitución, ya que la responsabilidad penal es distinta a la responsabilidad disciplinaria tal como lo encuadro el instituto querellado en el ordinal (sic) 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De allí que este Juzgador no estima que se deje solapar una conducta repudiable o corrupta como el trafico (sic) de influencias evasión Favorecida de Detenidos de un funcionario que haya cometido un delito bajo la cobertura o privilegios de la función pública que lo en vuelve, ya que para ello, los órganos jurisdiccionales penales, como en el caso de autos, estimaron su culpabilidad y en consecuencia le fue decretado una suspensión condicional del proceso tras admitir los hechos que en dicha oportunidad se le imputaron, tal como consta en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control numero (sic) 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2010, en donde derivado de su declaración de forma libre, sin presión, coacción y libre de todo juramento condenado expuso ‘…Admito los hechos con el fin de que me sea concedida la suspensión condicional del proceso, es todo’ (F49 al F52 del expediente administrativo asunto primigenio según lo expuesto en el segundo párrafo del folio 22 signado con la causa: SE21-G-2012-00003-99114) el cual se le da pleno valor probatorio.
Conforme a lo expuesto, considera este Juzgador meritorio las observaciones estimadas y valoradas por el Consejo Disciplinario en encuadrar tal situación en una de las causales de destitución como lo es la (Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del Órgano o ente de la Administración Pública), pues resulta evidente que tras la admisión de los hechos ocurridos, resultaría impropio y contrario al principio de la conservación de actos ir contra de una decisión con carácter pleno cosa juzgada, ello así resultaría contrario no aplicar una sanción disciplinaria.
Así las cosas, toda vez que se tuvo certeza de la consecución y materialización del hecho, y tras la verificación de la suspensión condicional del proceso levantada por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de control (sic), se decidió que una vez cumplida la responsabilidad penal impuesta por la comisión del delito, extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, y con ello ordenar la libertad plena del hoy querellado, dejando claro que aun cuando fue ordenado el sobreseimiento de la causa, tal circunstancia obedeció de que el hoy querellante admitiera los hechos y cumplido con la obligación impuesta por el juez con competencia en materia penal.
Ahora bien, en paragón a lo expuesto en la querella, verbigracia violación a la (Seguridad Jurídica, confianza legitima, irretroactividad de la Norma, culpabilidad inherente, verdad material, proporcionalidad y presunción de inocencia), la aseveración por la cual se admite los hechos en la otra responsabilidad investigada (penal), fracciona cualquier intención impugnativa del acto, siendo claro para quien Juzga que el querellante incurrió en falta de rectitud, ética, moral honestidad, buena fe (falta de probidad), concepto definido en esos términos por la Jurisprudencia Patria.
Tal hecho lesiono (sic) el buen nombre de la institución querellada y por la fractura expuesta los vicios alegado (sic) se disgregan y pierden fundameto or (sic) la tan cuestionada aceptación del funcionario en la incursión de los hechos, ellos así, considera quien aquí juzga innecesario e inoficioso proceder analizar los vicios alegados por la parte querellante, pues valorar si conllevan la nulidad del acto, resultaría estéril, pues existiendo un acto que este Tribunal confirma (admitió hechos), el acto debe ser confirmado.
Finalmente, este Tribunal insiste en que la presente decisión se circunscribe únicamente a examinar si la causal de destitución alegada y decidida en sede administrativa por el Instituto corresponde o no a la falta cometida por el hoy querellante, sin que la presente decisión interfiera o asuma algún tipo de juicio en materia penal (al ser una responsabilidad independiente), no obstante, la posición asumida y admitida por el querellante que conllevó a su destitución constituyó un elemento decisivo de este Juzgado superior, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la querella interpuesta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En 17 de noviembre de 2014, la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Valderrama, fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Denunció, que el fallo recurrido incurrió en “incongruencia omisiva” ya que a su decir, el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció sobre los vicios denunciados por su mandante en el escrito libelar contentivo del acto administrativo de destitución, siendo tal conducta, a su decir, realizada de forma voluntaria, ya que la sentencia impugnada, consideró “inoficioso proceder analizar los vicios alegados” por su mandante en el escrito libelar, “…resultaría estéril, pues existiendo un acto que este Tribunal confirma (admitió hechos), el acto debe ser confirmado…”, dicha apreciación del Juzgado A quo, es una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es un deber del Juez resolver todos los puntos controvertidos en forma congruente.

Señaló, que del escrito libelar se desprende la denuncia de vicios de nulidad absoluta en razón de la transgresión al derecho a la defensa y al debido procedimiento, así como violaciones a la seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia de las irregularidades presentadas durante el procedimiento disciplinario, lo que a su consideración, la resolución de los referidos vicios eran de carácter fundamental para la resolución de la presente controversia, lo que no ocurrió en el presente caso, a pesar de haber sido alegados por su poderdante y controvertidos por el Instituto recurrido en la contestación del recurso, por considerarlo el Juzgado A quo de inoficioso e innecesario.

Expresó, que al parecer“…la recurrida confunde dos situaciones similares pero diametralmente opuestas y les brinda tratamiento igual: Si en una demanda se declara procedente una denuncia de un vicio de nulidad absoluta y consecuencialmente se declara la nulidad del acto, el juzgador puede encontrar inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, pues el resultado que buscaba el demandante ya se ha cumplido y no es otro que obtener la nulidad del acto; más aún, no se altera el resultado por declarar procedente una denuncia de nulidad absoluta, o seis meses denuncia; el acto es nulo”, lo que aseveró, que no sucede en el caso en que una de las denuncias sean declaradas improcedentes, lo ajustado a derecho es el consecuente conocimiento de los demás vicios, ello en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Reiteró, que del texto del fallo recurrido se observa como el Juzgado de Primera Instancia omitió el pronunciamiento sobre las denunciadas planteadas y concernientes a los vicios que según su consideración, adolece el acto administrativo de destitución.

En este orden, denunció que el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos toda vez que la recurrida consideró “…que la supuesta admisión de hechos hace que pierdan fuerza los argumentos explanados en la querella, y genera consecuencias a partir de ello, por cuanto la este falaz argumento es el que le sirve de fundamento para violar el derecho a la tutela judicial efectiva. El error de apreciación se encuentra entonces, en suponer que la aludida admisión de hechos equivalía a una suerte de desistimiento tacito (sic) en consecuencia el juzgado podía desechar las denuncias sin analizarla”.

Agregó, que no existe explicación que le permita arribar a la conclusión que llegó el sentenciador de Primera Instancia, insistiendo que salvo que medie la voluntad expresa o tácita de desistir, lo que no sucede en el presente caso, ya que su mandante mantiene el interés jurídico y actual en que se resuelva la controversia.

Que, de lo anterior el vicio de falso supuesto por error de interpretación de los hechos se subsumió a la conducta del Juez al valorar la admisión de los hechos en sede Penal atribuyéndole un sentido distinto al que poseía fundamentando en esa cuestión una falta de voluntad impugnativa que nunca se dio, procediendo entonces a omitir su pronunciamiento expreso sobre los vicios alegados y vulnerando por vía de consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva que posee su poderdante.

En virtud de lo anterior, solicitó se anule la sentencia del Juzgado A quo, en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de destitución y en consecuencia ordene la reincorporación de su mandante a un cargo de igual o superior jerarquía.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Ello así, se evidencia de las actas procesales que la presente controversia se circunscribe en la pretensión del Apoderado Judicial del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Inspector Jefe, que desempeñaba en el referido organismo, denunciando que el prenombrado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por la transgresión de garantías de rango constitucional tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima, así como la violación a los principios de irretroactividad de la Ley, legalidad y de verdad material, presunción de inocencia y proporcionalidad de la sanción. Asimismo, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó la reincorporación al cargo, el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, así como todas las remuneraciones y bonificaciones laborales canceladas por esa Institución en su cargo.

En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las denuncias explanadas por el recurrente, en el escrito libelar, aseverando que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho razón por la cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

A tal efecto, el Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señalando que “… una vez que se tuvo certeza de la consecución y materialización del hecho, y tras la verificación de la suspensión condicional del proceso levantada por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control, se decidió que una vez cumplida la responsabilidad penal impuesta por la comisión del delito, extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, y con ello ordenar la libertad plena del hoy querellado, dejando claro que aun cuando fue ordenado el sobreseimiento de la causa, tal circunstancia obedeció de que el hoy querellante admitiera los hechos y cumplido con la obligación impuesta por el juez con competencia en materia penal. Ahora bien, en paragón a lo expuesto en la querella, verbigracia violación a la (Seguridad Jurídica, confianza legitima, irretroactividad de la Norma, culpabilidad inherente, verdad material, proporcionalidad y presunción de inocencia), la aseveración por la cual se admite los hechos en la otra responsabilidad investigada (penal), fracciona cualquier intención impugnativa del acto, siendo claro para quien Juzga que el querellante incurrió en falta de rectitud, ética, moral honestidad, buena fe (falta de probidad), concepto definido en esos términos por la Jurisprudencia Patria”, declarando a tal efecto, inoficioso entrar a conocer los vicios alegados por el recurrente en el escrito libelar.

Contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.

Advierte esta Corte que existen fundamentalmente dos denuncias, por una parte, que la sentencia recurrida, no se pronunció sobre los vicios denunciados en el escrito libelar por la parte recurrente, lo que a su decir, trasgrede el principio constitucional de tutela judicial efectiva y, por la otra, que el fallo impugnado incurrió falso supuesto por errónea interpretación de los hechos.

Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Esta Corte aprecia que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de incongruencia omisiva supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la parte demandante, a tal efecto, precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (Vid.,sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), ratificado en sentencia 4 de mayo de 2011, Caso: Transportes Aéreos de Maracay S.A. (TAMSA) en solicitud de revisión constitucional contra las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, entiende esta Sentenciadora que el vicio de incongruencia omisiva consiste en el desajuste de lo decidido por el Juez de cognición y lo pretendido por las partes, conllevando con tal actuación a la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la Representación Judicial del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Inspector Jefe del Organismo recurrido, denunciado a tal efecto, vicios que a su decir, afectaron el procedimiento disciplinario y en consecuencia el acto administrativo de destitución lo que acarrea la nulidad del mismo. Ello así y, revisada como ha sido la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada aprecia que el Juzgado de primera instancia, sustentó sus motivos para declarar sin lugar la pretensión del recurrente en la admisión de los hechos que se originó en la Instancia Penal, declarando con ello suficiente fundamento para validar la causal imputada por la Administración recurrida consistente en la falta de probidad, declarando inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte recurrente los cuales dieron lugar a la presente causa en sede jurisdiccional, incurriendo en criterio de esta Instancia Jurisdiccional en un desajuste entre lo pretendido por el recurrente –consistente en el examen de los vicios que a su decir, acarrean nulidad absoluta del acto impugnado- y lo decidido en el fallo –la sola admisión de los hechos-, sin entrar analizar lo denunciado en el escrito libelar, referente a aseverar “…innecesario e inoficioso proceder analizar los vicios alegados por la parte querellante, pues valorar si conllevan la nulidad del acto, resultaría estéril, pues existiendo un acto que este Tribunal confirma (admitió hechos), el acto debe ser confirmado” lo que denota una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Táchira en fecha 17 de julio de 2014. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto por errónea interpretación denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, deviene el conocimiento del fondo del recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:

Del Fondo de la Controversia

Tal como se señaló en párrafos anteriores, la presente controversia se circunscribe a la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la providencia administrativa Nro. 00001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Inspector Jefe, que desempeñaba en el referido organismo, en virtud que el referido acto había trasgredido garantías de derecho constitucional relativo al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legitima, principio de irretroactividad de la Ley, principio de legalidad y de verdad material, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad de la sanción, Asimismo, solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso ilegal hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Por su parte, el Abogado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

Determinado lo anterior pasa esta Corte analizar los argumentos denunciados por la Representación Judicial de la parte recurrente a tal efecto, se observa:

1.-. De la violación a la garantías del debido proceso, seguridad jurídica y principio de la confianza legítima

La Representación Judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad por la trasgresión de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, todas estas garantías al decir, del recurrente se vieron vulneradas con relación a que el Organismo recurrido suspendió el procedimiento disciplinario de su representado durante más de nueve (9) meses, pues constan en autos que el procedimiento se inició en fecha 8 de septiembre de 2009 y en fecha 10 de diciembre de ese año, mediante acta se suspendió el mismo con ocasión a la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Policial y “…constitución de la Oficina Central de Actuación Policial y Respuesta a la Desviación Policial de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Policial”, no siendo hasta el 16 septiembre de 2010, que se reanudó el mismo.

A tal efecto, señaló que la Ley del Estatuto de la Función Policial no establece ni en su articulado ni en su Disposición Transitoria mandato consistente en la suspensión de los procedimientos que se encontraban en curso a los fines de crear las nuevas estructuras, por lo que a su decir, se vulneró la garantía al debido proceso relativa a la tutela judicial efectiva consistente en que el Administrado obtenga con prontitud una decisión del órgano sancionador, pues de lo contrario es colocado es una situación de inseguridad jurídica originada en la abstención o negligencia de la Administración, que abre un procedimiento sancionatorio, y lo prolonga más allá del límite establecido en la Ley, o más allá del plazo razonable establecido en ninguna Ley, en este caso en la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial.

Denotó, que “…se observa del expediente, la causa estuvo paralizada nueve meses y en ausencia de una norma explicita o expresa que establezca la perención, se expone el criterio doctrinal de Peña Solís (Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Sancionatoria), en referencia que en ausencia de una norma que regule la perención la interpretación concordada del artículo 64 de la LOPA (sic), con los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, impone a la Administración la declaratoria de perención de los procedimientos sancionatorios, cuando el procedimiento éste paralizado por más de seis meses por causas no imputables al investigado, y éste ponga en mora a la Administración, sin que ésta emane ningún acto tendiente a reactivarlo en un plazo igual de seis meses, esta suspensión sin fundamento legal, lesiona al acto administrativo de nulidad absoluta por violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al dilatar el procedimiento, y al Principio (sic) de la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y la Confianza (sic) Legítima (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió, que “…De igual nuestro máximo Tribunal ha adoptado sentencias aceptando la prescripción del procedimiento disciplinario una vez notificada al funcionario, por suspensión y dilación atribuibles a la Administración sin causa que lo justifique”.

A tal efecto, el Apoderado Judicial del organismo recurrido, con relación a la referida denuncia indicó que el procedimiento aquí discutido se inició con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que era la normativa aplicable al momento que se inició el procedimiento disciplinario, siendo el caso que posterior a ello entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, (el 7 de diciembre de 2009), trayendo consigo un proceso transitorio para la creación y adaptación de la Oficina de Control y Actuación Policial, que a su decir, vino a sustituir a la Oficina de Asuntos Internos, así como la Resolución Nº 136 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz de fecha 3 de mayo de 2010, entre las cuales se estableció la creación de la aludida Oficina, se tramitaran hasta la oportunidad que corresponda emitir la recomendación con carácter vinculante, aseverando que quedó justificado el motivo por el cual se suspendió la referida averiguación disciplinaria, indicando que nada de ello, conlleva a la violación de los principios alegados.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Indiscutiblemente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).

Visto lo anterior, observa esta Sentenciadora que las denuncias expuestas por el recurrente consistente a la violación de las garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica se debe con ocasión a que la Administración suspendió el procedimiento disciplinario de destitución por más de nueve (9) meses.

Ello así, se desprende al folio cincuenta y cinco (55), “ACTA DISCIPLINARIA” de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Oficina de Asuntos Internos de la Institución recurrida, mediante la cual señaló que “…por cuanto a la fecha no se han constituido las Oficinas de Control de Actuación Policial y Respuesta a la Desviación Policial” de acuerdo a lo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publica en Gaceta Oficial Nº 39.333 de fecha 7 de diciembre de 2009, acordó “…suspender el presente Expediente Disciplinario signado con el Nº en contra de los Funcionarios Policiales (…) Inspector/Jefe Wilmer Alberto Valderrama Celis (…) hasta adecuarse a la normativa antes mencionada”

Asimismo, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario, acta disciplinaria de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó “REANUDAR” el procedimiento disciplinario del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis.

De las anteriores actas, se constata que la Administración recurrida suspendió el procedimiento administrativo con base a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en efecto, de la revisión del contenido de la referida Ley no se desprende el mandato de suspender el procedimiento administrativo que se encontraba en curso al momento de la promulgación de la misma, por lo que en principio la Administración no debió suspender el mismo. No obstante a ello, en fecha 3 de mayo de 2010, es decir, cinco (5) meses después del acto que suspendió el Procedimiento, el entonces Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia, dictó Resolución N° 136 la cual establece las normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los consejos, la cual establece, en su Disposición Transitoria Primera, lo siguiente:

“PRIMERA.-Procedimientos disciplinarios en curso. Los procedimientos disciplinarios que estuvieren en curso para las faltas sujetas a la sanción de destitución al momento de publicarse la presente Resolución, seguirán tramitándose hasta la oportunidad en que corresponda emitir la recomendación u opinión con carácter vinculante por parte del correspondiente Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, hasta tanto éstos no sean constituidos de conformidad con la presente Resolución” (Negrillas de esta Corte).

Del texto instrumento normativo, se denota que las causas que se encontraban en curso al momento de la promulgación de la referida Resolución, se seguirían tramitando hasta la oportunidad en que correspondiera emitir decisión vinculante al Consejo Disciplinario, en el caso de autos, a pesar que la causa se encontraba en la etapa inicial del procedimiento, y no debió ser suspendido el procedimiento, tal actuación de la Administración no acarrea la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo.

No obstante a ello, aprecia esta Sentenciadora que aún cuando hubo una suspensión del procedimiento tal circunstancia no constituye la nulidad absoluta del acto administrativo, siempre y cuando la Administración le haya garantizado al recurrente los derechos y garantías que debe tener todo administrado en el curso de una causa administrativa. En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, entra analizar si el Instituto recurrido cumplió con el debido proceso y seguridad jurídica del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, así como el procedimiento aplicable al caso de autos, a tal efecto, es menester traer a colación lo contemplado en artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotados las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policía encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base en lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Ahora bien, observa esta Corte que el Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública Capítulo III, Título VI, en el cual se establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado expresa:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

El texto legal transcrito señala las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, ello así, pasa esta Corte a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario a saber:

1.- Riela a l folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, acta de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual “SE APERTURA LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” en contra entre otros del recurrente Wilmer Alberto Valderrama Celis, por la presunta conducta contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.- Cursa al folio cincuenta y cinco (55) fecha 10 de diciembre de 2009, “ACTA DISCIPLINARIA” dictado por la Oficina de Asuntos Internos de la Institución recurrida, mediante la cual señaló que “…por cuanto a la fecha no se han constituido las Oficinas de Control de Actuación Policial y Respuesta a la Desviación Policial” de acuerdo a lo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publica en Gaceta Oficial Nº 39.333 de fecha 7 de diciembre de 2009, acordó “…suspender el presente Expediente Disciplinario signado con el Nº en contra de los Funcionarios Policiales (…) Inspector/Jefe Wilmer Alberto Valderrama Celis (…) hasta adecuarse a la normativa antes mencionada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

3.- Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, acta denominada “RESUELTO” mediante el cual se designó al ciudadano Miguel Ángel Jáuregui Díaz, como Jefe de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales.

4.- Cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, comunicación de fecha 14 de octubre 2010, suscrita por el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual le remitió copia fotostáticas de la constancia de la situación jurídica en que se encontraba incurso

5.- Riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario, acta disciplinaria de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó “REANUDAR” el procedimiento disciplinario del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis.

6.- Corre inserto al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, escrito de descargos presentados por el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis.

7.- Auto de fecha 14 de junio de 2011 suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en la cual dejó constancia de la consignación del escrito de informes entre otros del hoy recurrente, declarando en ese mismo lapso el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Vid., folio 106).

8.- Acta de investigación disciplinaria, de fecha 21 de junio de 2011 suscrita por el por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 22 de ese mismo mes y año. (Vid., folio 136)

9.- Oficio Nº OCAP.-Nº 2011, de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Miguel Ángel Jáuregui Díaz dirigido al Dr. Golfán Romero Casique, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a los fines que emitiera la respectiva recomendación del caso.

10.- Comunicación de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, Presidente del Instituto recurrido, mediante la cual remitió escrito de recomendación. (Vid., folios 142 al 144).

11.- Escrito de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Consejo Disciplinario, mediante el cual remitió proyecto de recomendación de averiguación disciplinaria, la cual consideró que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución del numeral 6 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que recomendó la destitución del funcionario policial Wilmer Alberto Valderrama Celis. (Vid., 145 al 156).

12.- Notificación suscrita por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se acordó la medida sancionatoria de Destitución al ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis. (Vid., folios 166 al 190).

De las actas administrativas antes expuestas, constata esta Sentenciadora que, pese a la suspensión del procedimiento disciplinario en virtud de la transitoriedad de las normas aplicables, se le garantizó al recurrente sus derechos al debido proceso que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, consistente en la realización de todos los actos procedimentales, tales como acta de formulación de cargos, promoción y evacuación de pruebas, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, así como la participación del recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como se desprende el expediente disciplinario consignación de escritos de descargos, promoción y evacuación de pruebas.

Asimismo, como de la confianza legítima que persigue el Administrado en que se tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; consistente en que dichos derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica, razón por la cual este Órgano Colegiado debe desechar las denuncias planteadas con relación a dichas garantías. Así se decide.

2.- De la violación al principio de irretroactividad de la Ley.

Señaló, que la Administración Policial trasgredió el principio constitucional de irretroactividad, al aplicar las normas entradas en vigencia el 7 de diciembre de 2009 retroactivamente a la investigación iniciada el 28 de septiembre de 2009, pues se observa que en el procedimiento sancionatorio se aplicó la norma vigente para el hecho y se inició el procedimiento de conformidad a esta, así como el tipo o conducta sancionada con el Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y posteriormente se aplicó de forma retroactiva normas adjetivas, violentando así el principio de la irretroactividad contemplado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este principio está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, lo cual acarrea una vez más su nulidad absoluta.

Siendo ello así y a los fines de conocer si efectivamente el Instituto Policial violó el principio de irretroactividad de la Ley lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del original).

En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.

Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente constata esta Instancia Jurisdiccional que el hecho que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución se circunscribió en la causal contemplada en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 28 de septiembre de 2009, y a pesar que en fecha 7 de diciembre de 2009 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Corte denota de las actas que conforman el presente expediente específicamente del procedimiento disciplinario y del acto administrativo impugnado que la causal atribuida al recurrente consistió en la misma presunta falta de probidad en la que incurrió el recurrente, asimismo, el procedimiento fue llevado a cabo por el Estatuto de la Función Pública por remisión del artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose de las mismas que no hubo aplicación de normas de forma retroactiva que fuera en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, razón por la cual esta Corte considera desecha el vicio denunciado. Así se decide.

3.- De la violación del principio de culpabilidad

Posteriormente, señaló que “…Otra manifestación de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 00001 de fecha 16 de Enero (sic) de 2012, es la violación al principio de la culpabilidad que se desprende del artículo 49 (numeral 1 y 5) de la Constitución, pues es una exigencia constitucional que para que una persona sea declarada culpable debe demostrarse su culpabilidad, mostrando su conciencia o la voluntariedad del actor, y no sancionar bajo la base de la responsabilidad objetiva, tal como sucedió en el acto administrativo impugnado que estableció: la autoría de la conducta supuestamente ilícita y su encuadramiento en la norma que tipifica la infracción”.

Aseveró, que del procedimiento administrativo impugnado donde están establecidos los hechos no quedó en ningún momento claro la relación de causalidad entre éstos hechos y la conducta culpable de su mandante.

Que, a su poderdante se le abrió el procedimiento disciplinario y posterior a ello, se le formuló cargos por las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la falta de probidad por conducta inmoral y condena penal.

Para decidir al respecto se hace necesario señalar que el principio de culpabilidad, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva de la Administración, y se traducen en condiciones necesarias para la imposición de sanciones administrativas.

En el derecho venezolano, si bien el principio de culpabilidad no se encuentra expresamente previsto dentro del texto de la Constitución, ésta lo ha reconocido de forma implícita como elemento integrante del contenido del postulado relativo a la garantía de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual se le presuma su inocencia en los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.

Con base en la dogmatica del Derecho Penal, el principio de culpabilidad ha sido definido por la doctrina española como una atribución personal del delito, es decir como un reproche que comprende los siguientes elementos esenciales: a) imputabilidad en sentido estricto o posibilidad de actuar de otro modo; b) posibilidad de conocimiento de la antijuricidad del hecho (antes: dolo, culpa, imprudencia; c) ausencia de causas de exculpación o de disculpa (Nieto A. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Cuarta (4ta) Edición, p. 375).

De modo que, el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración debe tener como norte, con las matizaciones exigidas por la propia naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, los principios y preceptos constitucionales que rigen al Derecho penal en su conjunto, por lo que las infracciones administrativas para ser susceptibles de sanción alguna deben ser atribuidas a un autor a título de dolo o culpa, según el contenido que a estas categorías imponga la especialidad característica de la legislación administrativa. NIETO lo explica así:

“…Vistas así las cosas se comprende fácilmente el descenso de nivel de exigencia de la culpabilidad (en el Derecho Administrativo). Para condenar penalmente a una persona hace falta dolo y raramente bastará la imprudencia; mientras que para sancionar una infracción administrativa basta con un simple incumplimiento formal.
Es infracción poseer una escopeta de caza sin licencia incluso aunque nunca se haya salido al campo a cazar e incluso aunque no se tengan cartucho en casa…” (Ob., Cit., p. 377, cursivas del autor, paréntesis de esta Corte).

De allí que, sin perjuicio de la indiscutida influencia de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo Sancionador, en lo cual destaca, sin duda, el principio de culpabilidad como elemento subjetivo del tipo de la infracción, no obstante, este principio presenta en este ámbito especializado matizaciones y modulaciones relevantes. NIETO constatando las peculiaridades del principio de culpabilidad, en todas las variantes que presenta (dolo, culpa o imprudencia, simple inobservancia), sugiere los siguientes principios o reglas a tenerse en cuenta en el ámbito sancionador administrativo:

“…1º El dolo o la culpa grave sólo son exigibles cuando así se establece en la norma.
2º La culpa, negligencia e imprudencia son la regla.
3º La simple inobservancia opera en los casos en que la norma previene conducta de prevención de peligro abstracto e inequívocamente cuando ha impuesto una autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad peligrosa…” (Ob., cit., p.398).

Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó lo que a continuación se transcribe:

“…Con relación al alegato de violación del principio de culpabilidad, es preciso señalar, que de acuerdo a lo expuesto por Domínguez (Ob. Cit. Pág. 160), el mismo es un elemento esencial de las sanciones administrativas, según el cual, el ejercicio de dicha potestad no sólo supone la concurrencia de circunstancias objetivas para la imposición de los efectos de un ilícito administrativo, sino que la conducta susceptible de infringir las normas, sea consecuencia de una acción u omisión voluntaria.
Así, el principio de culpabilidad es un requisito inhererente a la responsabilidad administrativa y por tanto, aun ante la inobservancia del referente legislativo, el órgano encargado de imponer una determinada sanción debe verificarlo, toda vez que la reprochabilidad de la conducta de aquel que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, depende precisamente de su voluntariedad.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo sancionador, dicho elemento, presenta una singularidad propia del principio de buena fe, que se refiere a la diligencia exigible (Nieto A. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. Editorial Tecnos. Pág 348).

Dicha exigencia, deviene del hecho que el repertorio de ilícitos administrativos es tan amplio, que si se concibe la culpabilidad como la conciencia y voluntad de alcanzar un resultado ilícito y se ignora –de hecho- que es ilícito, el sistema se volvería inoperante.…” (Subrayado de esta Corte).

De la decisión trascrita, puede constatar esta Corte que no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.

De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 00001 dictado por el Organismo recurrido resolvió destituir al querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, relativa esta última a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano y Administración.

Prevé el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6 y 8, lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” (Negrillas del original)

En relación a la norma parcialmente transcrita tenemos que son causales de destitución, i) la falta de probidad, ii) vías de hechos, iii) injuria, iv) insubordinación, v) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración, y en relación al numeral octavo que se cause un grave perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

De la norma ut supra transcrita evidencia esta Alzada que efectivamente existe la aplicación por parte de la Administración de las causales genéricas en relación a la conducta desplegada por el recurrente, sin embargo, ello no subsana la circunstancia que dio lugar a la sanción de destitución la cual la constituye la irregularidad presentada en el área de calabozos de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira con la salida de 3 ciudadanos que se encontraban detenidos sin una respectiva orden judicial, hecho este, que fue admitido por el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, posteriormente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control mediante la admisión de hechos correspondiente a al hecho punible relativo al tráfico de influencias y evasión favorecida de detenidos, si bien es cierto que la causa penal es diferente a la administrativo, lo real en el presente situación es la admisión por parte del recurrente que para el día en que ocurrieron los hechos en fecha 27 de septiembre de 2009, se encontraba de Supervisor del reten de receptoría y de traslado, admitiendo que permitió la salida de los tres detenidos, por lo que el querellante tuvo pleno conocimiento a través del acto de formulación de cargos, pues la conducta no se encuentra apegado a la ética ni honradez de las labores inherentes a su condición de funcionario policial quien es el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, el mismo debió proceder con la mayor diligencia y probidad posible dentro de su actuar.

En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho punible en el cual un funcionario policial permita acciones como las que generó el procedimiento que culminó con el acto de destitución lo que a todas luces va en detrimento de el buen nombre de la institución que representa desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que el vicio denunciado es improcedente por cuanto la conducta cuestionada y sancionada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, dentro del marco del principio de legalidad. Así se decide.

4) Violación al principio de proporcionalidad de la sanción

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció la violación del principio de proporcionalidad de la sanción aduciendo el deber de la Administración de evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar una sanción que resulte desproporcionada.

Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, derivados del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido además del derecho a la defensa, a ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído por los órganos administrativos y el principio de publicidad, tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo.

En tal sentido, el autor Araujo Juárez expresa que, “…el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que, las sanciones que tienen límites variables (mínimo-máximo) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan…” (José ARAUJO-JUÁREZ, citado por Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 152).

Por su parte, el autor José Peña Solís, respecto al principio de proporcionalidad expresa que “… su aplicación supone una especie de control de cualquier exceso por parte del órgano sancionatorio, y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como a la persona del infractor. Obsérvese pues que el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales…” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 185).

De lo anterior, se desprende que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio y sobre la base del principio de proporcionalidad, la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Así, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines que la Administración Pública tutela. De lo contrario, la aplicación desproporcionada de las sanciones pasa a constituir una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.

En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar una adecuada correspondencia con la situación de hecho que la motiva y con la norma que lo faculta en el caso concreto; pudiendo inferirse del precepto transcrito que dicho postulado debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o el ejercicio de la potestad sancionatoria entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales aquélla podrá efectuar un análisis de la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias del caso (Vid. sentencia Nº 1115 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2011 (caso: Sucesora De José Puig & Cia).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 68, de fecha 20 de enero de 2011 (caso: Rosa Virginia Acosta Castillo), señaló:

“…que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración competente para efectuar la imposición de una sanción debe hacerlo dentro de los límites de su atribución, atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Por otra parte, a título ilustrativo, el principio de proporcionalidad se configura de la siguiente forma, si la sanción pecuniaria se establece entre dos variables mínimo y máximo, se aplica el término medio y según las atenuantes o agravantes que concurran en cada caso concreto, podrá aumentar la multa hasta el límite superior o disminuir hasta el límite inferior, todo lo cual deberá constar en la motivación del acto sancionatorio.

Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en atención a la fundamentación plasmada en el acto administrativo de destitución objeto del presente recurso de impugnación, se evidencia que la imposición de la multa se encuentra fundamentada y legalmente dentro de los límites que establece la Ley especial que rige la materia como correctivo tipificado que puede ser impuesto por el mencionado organismo, al constatarse la conducta desplegada por el recurrente razón por la cual se desecha el vicio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.
5.- De la violación al principio de igualdad

Adujo el Abogado del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, que la Oficina de Actuación Policial, viola una vez más el principio de igualdad, al afirmar que al “funcionario policial al cual también se les abre investigación juntos con el recurrente por los mismos hechos, fueron separados de la averiguación disciplinaria, en razón de que le fue sobreseída la causa, igual como al recurrente tal como se demostrara en el momento pertinente”.

En este sentido, contempla el ordinal 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 2:
2º.- La Ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad entre la ley sea real y efectiva”.

De la norma trascrita, tenemos el deber que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales de velar por el buen funcionamiento, desenvolvimiento y aplicación de la justicia y las leyes de manera imparcial, autónoma, responsable e independiente, sin embargo, la Ley como conjunto normativo no es posible separarla de su aplicabilidad, aún cuando corresponda dependiendo de la materia conocer a otro Órgano, un hecho del que deriven distintas responsabilidades, llámense de carácter disciplinario, administrativo o pernales.

En el presente caso, la parte recurrente, alega la violación al principio de igualdad aduciendo que los funcionarios con los que conjuntamente se inició la averiguación administrativa fueron posteriormente separado de la misma en razón que fue sobreseida la causa. Al respecto, debe esta Corte señalar que el recurrente no demostró de qué modo se vulneró la igualdad pues, no señaló cuáles funcionarios fueron separados de la causa y cómo fueron separados, no probando en qué consistió la vulneración del principio alegado. Aunado a ello, el hecho de que la Administración no haya investigado o sancionado a los demás funcionarios, ello no obsta para que en uso de su potestad sancionadora pudiera investigar y amonestar al recurrente por las conductas en que pudiera incurrir el mismo en el ejercicio de su función policial.

Ahora bien, la circunstancia que dio lugar al procedimiento disciplinario del querellante, nació por hechos ocurridos en sede administrativa del cual acaeció las investigaciones pertinente para determinar si el recurrente se encontraba incurso en alguna causal de destitución, siendo el caso que en el devenir del mismo, tales hechos fueron objeto de investigación en sede penal, conllevando a un procedimiento en sede penal por tráfico de influencias y evasión favorecida de detenidos lo que llevó al recurrente admitir que los hechos ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2009, consistente en la salida de tres detenidos de los calabozos de esa Institución Policial se debió a que el recurrente actuando en su condición de Supervisor permitió la salida de éstos sin que mediara una autorización legal, cuya confesión, denota la conducta reprochable del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, bajo la cobertura o privilegios de la función pública que lo en vuelve, tal como consta Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2010, en donde derivado de su declaración de forma libre, sin presión, coacción y libre de todo juramento condenado expuso ‘…Admito los hechos con el fin de que me sea concedida la suspensión condicional del proceso, es todo’ (Vid., folios 49 al 52 del expediente administrativo.)

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que las observaciones valoradas por el Consejo Disciplinario en encuadrar tal situación en una de las causales de destitución como lo es la (Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del Órgano o ente de la Administración Pública), razón por la cual esta Corte desecha la transgresión del principio de igualdad alegado. Así se decide.

Ello así, de conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos planteados por el querellante considera esta Corte acertada la actuación de la Administración al destituir al mismo por la causal atribuida, por lo tanto debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por ciudadano WILMER ALBERTO VALDERRAMA CELIS, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-001111
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince(2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental